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11001-03-15-000-2020-03754-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-12

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lesbia García·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a afectación deviene de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 12 de septiembre de 2019, la cual se notificó por estado el mismo día, tal como se puede advertir en el Sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”, de modo que, quedó ejecutoriada el 17 del mismo mes y año. Así pues, la presente acción constitucional fue incoada por la accionante el 21 de agosto de 2020, es decir, después de más de once (11) meses de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Es pertinente precisar que la actora, en el escrito de esta acción, no esbozó argumentos que explicaran las razones por las cuales no interpuso esta tutela en el término que correspondía. ( ) no existe alguna razón para que la [actora], hubiera dejado transcurrir más de once (11) meses para interponer la solicitud de amparo, aún más si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial, es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

Es importante precisar, que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el ejecutivo profirió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO 417 DE 2020 – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03754-00(AC) Actor: LESBIA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Lesbia García, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Lesbia García, actuando en nombre propio, con escrito enviado el 21 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la estimó vulnerada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en providencia de 12 de septiembre de 2019, ordenó archivar el incidente de desacato identificado con el radicado 63001-2331- 000-2001-005-00, que fue promovido por los señores Lesbia García, Elid García de Córdoba, Martha García, Marina García y Eliecer García contra el representante legal de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., con ocasión a que dicha entidad no cumplió con la orden judicial dada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el fallo de 27 de junio de 2002[2], proferido en el marco de la acción popular con Nº. 63001- 2332-000-2001-0506-01. 1.2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El 9 de agosto de 2019, los señores Lesbia García, Elid García de Córdoba, Martha García, Marina García y Eliecer García promovieron incidente de desacato contra el gerente de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., dado que, en su sentir, no cumplió con el fallo judicial de 27 de junio de 2002, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el marco de la acción popular identificada con el radicado No. 6300123-31-000-2001-0506-01.

En la mencionada decisión se le odenó a la entidad, realizar “(i) un estudio detallado del suelo en donde se consignen datos y cifras del hundimiento y desplazamiento del terreno, pérdida de vegetación y Ia pendiente real del predio, (ii) Ia restructuración del sumidero que se encuentra en el predio y (iii) valorar y corregir los problemas de fugas en el sector y evitar el flujo de agua incontrolada en el predio […]”. • El Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad que conoció el incidente de desacato, en auto de 25 de agosto de 2019, abrió el periodo probatorio y requirió al gerente de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., para que en el término de cinco días, rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden dada en la acción popular. • En providencia de 12 de septiembre de 2019, el tribunal accionado, ordenó: “[…]

PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato formulada por los señores Lesbia García, Elid García de Córdoba, Martha García, Marina García y Eliecer García.

SEGUNDO: Secretaría de la Corporación obrar de conformidad, efectuando las notificaciones a lugar, y efectuando el archivo de las diligencias […]” • Lo anterior, con fundamento en la valoración que realizó el Tribunal Administrativo del Quindío de los medios de convicción allegados por la parte incidentada, específicamente, de los informes obrantes a folios 183 y 184 del expediente del incidente, los cuales demostraron que las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., sí cumplieron a cabalidad la orden dada en la sentencia de 27 de junio de 2002. • El auto fue notificado por estado el mismo 12 de septiembre de 2019, tal como se puede advertir en el Sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”. 3.

Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó las siguientes: “[…]

PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, a fin de garantizar y promover su aplicación al trámite que había adelantado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

SEGUNDO: ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL DEL QUINDÍO, dar el trámite pertinente al incidente de desacato que se había promovido en su Despacho a fin de garantizar el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 27 de junio de 2002, proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” […]” 4.

Fundamentos de la acción La parte tutelante señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío ncurrió en un defecto fáctico, dado que del acervo probatorio allegado al proceso incidental, se podía advertir de forma clara “[…] el incumplimiento de forma objetiva y subjetiva […]” de la orden judicial de 27 de junio de 2002, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Expresó que “[…] durante el término en el cual se le corrió traslado del incidente a las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. sobre el incidente y se hizo apertura al periodo de pruebas, no se realizó visita alguna al predio objeto de debate, ya que este cuenta con un encerramiento con llave y por lo tanto, se hace imposible su acceso hasta el punto en el cual, pudieran haber corroborado tal situación […]”. 5.

Trámite de primera instancia A través de auto de 26 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela, y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, así como vincular en calidad de terceros con interés a los señores Elid García de Córdoba, Martha García, Marina García y Eliecer García, a las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., al señor Jhon Fabio Suárez Valero, al municipio de Circasia – Quindío – Secretaría de Infraestructura y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 6.

Contestaciones 1. Tribunal Administrativo del Quindío[3] A través de correo electrónico enviado el 5 de noviembre de 2020, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado Ponente de la decisión reprochada, hizo un recuento de los hechos y fundamentos que suscitaron la presente acción de tutela y expresó que el derecho alegado por la accionante no fue transgredido, pues, la providencia objeto de censura, estuvo debidamente sustentada.

Adicionalmente expresó que esta acción no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia cuestionada se notificó en debida forma el 12 de septiembre de 2019, en consecuencia, es claro que ha “[…] transcurrido un amplio lapso de tiempo, sin que el mismo dicho (sic) trámite con el cual culminó el incidente de desacato hubiere sido considerado causante inmediato de hechos violatorios o amenzantes a los derechos fundamentales de los invocantes (sic) con la presunta afectación que ahora se endilga […]”.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la presente acción consitucional, pues no cumple con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es la inmediatez. 2. Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. Mediante correo electrónico, el actual gerente de la entidad solicitó denegar esta acción, pues, “[…] en el caso obejto de estudio, no se logró acreditar la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para esta clase de actuaciones […]”.

Explicó que “[…] Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto que resuelve incidente de desacato el día 12 de septiembre de 2019, lo cual denota que ha trascurrido más del tiempo prudencial desde emisión (sic) de Ia decisión que Ia parte actora considera vulneradora de derechos fundamentales (sic), es decir, más de once (11) meses desde el supuesto agravio […]”, de modo que, es claro que la tutela objeto de estudio no cumple con la inmediatez. 1.6.3.

Los señores Elid García de Córdoba, Jhon Fabio Suárez Valero, Martha García, Marina García y Eliecer García, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, y el municipio de Circasia – Quindío – Secretaría de Infraescrutcura, a pesar de haber sidos notificados en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Lesbia García contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[4] modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Lesbia García, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Quindío, con el auto de 12 de septiembre de 2019, que ordenó archivar el incidente de desacato identificado con radicado 63001-2331-000-2001-005-00.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional[9], por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, por lo que, se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a un auto proferido en el marco de un incidente de desacato promovido por la accionante y otros contra las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. 2.4.3.

Respecto de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[10], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “[…] 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[11] […]”.

De modo que, para esta Sección, en el caso objeto de estudio, no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, la accionante no ejerció la tutela en un plazo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que la afectación deviene de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 12 de septiembre de 2019, la cual se notificó por estado el mismo día, tal como se puede advertir en el Sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”, de modo que, quedó ejecutoriada el 17 del mismo mes y año. Así pues, la presente acción constitucional fue incoada por la accionante el 21 de agosto de 2020, es decir, después de más de once (11) meses de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Es pertinente precisar que la actora, en el escrito de esta acción, no esbozó argumentos que explicaran las razones por las cuales no interpuso esta tutela en el término que correspondía. Para complementar lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “[…] (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[12] […]” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, la accionante no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez.

Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que la señora Lesbia García, hubiera dejado transcurrir más de once (11) meses para interponer la solicitud de amparo, aún más si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial, es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

Es importante precisar, que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el ejecutivo profirió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[13]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[14], PCSJA20-11518[15], PCSJA20-11526[16], PCSJA20-11532[17], PCSJA20-11546[18], PCSJA20-11549[19] y PCSJA20- 11556[20], PCSJA20-11567[21], en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.

De lo expresado en líneas anteriores, la Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional, porque no supera el requisito de la inmediatez. 2.5. Conclusión La Sala concluye que se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Quindío, dado que no satisface con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es la inmediatez, pues, este mecanismo constitucional, fue interpuesto dentro de un tiempo que no resulta razonable (11 meses después). 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lesbia García contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por los motivos expuestos en líneas anteriores.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [2] En esta decisión la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, revocó el fallo de primera instancia, proferido el 27 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda. [3] Notificado a través de correo electrónico, tal como se puede advertir en SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202003754001100103 [4] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En este punto, es necesario aclarar que si bien en la sentencia SU – 573 de 2019 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido se estableció que cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se origine en el desconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, el tema carece de relevancia constitucional debido a que la misma “no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional”, lo cierto es que, en el caso que ocupa a la Sala fue posible superar dicho requisito, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima no debió declarar la prescripción de su derecho. [10] Referencia: Expediente T-4.770.440.

Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. [11] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 038 de 2017. [13] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [14] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [15]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [16] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [17] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [18] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [19] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [20] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [21] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Adicionalmente en su artículo 1 se establece: ¾ ' EÆÇØÙÚÿ[pic]">?@FñäÚäñä˰–ŠËzj]zj]zj]zjN?hÎ ‰h:…OJ[22]PJ[23]QJ[24]^J[25]hÎ ‰h´SXOJ[26]PJ[27]QJ[28]^J[29]h¯GÈ5?OJ[30]PJ[31]QJ[32]^J[33]h¯GÈh´SX5?OJ[34]P J[35]QJ[36]^J[37]h¯GÈh:…5?OJ[38]PJ[39]QJ[40]^J[41]“Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.