ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]a providencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical, ni defecto fáctico o procedimental, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso de reparación directa, lo que le permitió concluir que no se encontró probada la falla del servicio por parte de Emcali, contrario a lo que aseguran los accionantes.
Lo anterior, por cuanto se demostró, a partir de las pruebas recaudadas, que sobre el inmueble donde ocurrieron los hechos se había realizado una modificación sin los permisos requeridos por parte de la curaduría urbana, lo cual afectó el cableado eléctrico, y a su vez, la [actora], con su actuar descuidado generó un riesgo que se materializó en la descarga eléctrica en su humanidad.
Así mismo, cabe resaltar que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante no fue suficiente para demostrar que la actuación de Emcali fue la causa efectiva del daño, que denotara que se había incurrido en una falla en el servicio, pues contrario a lo señalado por los tutelantes, la autoridad accionada efectuó una valoración integral de cada una de las pruebas aportadas por las partes, lo que le permitió concluir que Emcali ejerció correctamente la guarda de la actividad peligrosa como lo es la conducción de energía eléctrica.
( ) si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó la comparación que quería la parte actora, lo cierto es que su decisión estuvo debidamente fundamentada en un análisis fáctico, probatorio y jurídico que le permitió concluir que no existía responsabilidad del Estado en el accidente ocasionado por la descarga eléctrica, por lo que cuenta con una carga argumentativa suficiente que lo llevó a emitir la sentencia que hoy se cuestiona.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los testimonios y documentos allegados al proceso de reparación directa que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite incidental, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado, o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de un orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente, defecto sustantivo o procedimental, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03073-01(AC) Actor: SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 24 de agosto de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Sandra Patricia Sánchez y Carlos Julio Valencia Ospina.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Sandra Patricia Sánchez y Carlos Julio Valencia Ospina, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al expedir la providencia de 10 de junio de 2020, dentro del proceso de reparación directa promovido por Carlos Julio Valencia Ospina, Sandra Patricia Sánchez y Esperanza Sánchez Vergara contra la Empresa Municipal de Cali E.I.C.E., E.S.P- (EMCALI E.I.C.E., E.S.P.).
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1. Se AMPAREN los derechos fundamentales de mis mandantes, a la igualdad y el debido proceso. 2. Conforme a lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia número 45 de segunda instancia, del día 10 de junio de 2020, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que revocó la sentencia de primera instancia. 3.
Se ORDENE al HONORABLE TRIBUNAL DEL VALLE DEL CAUCA proferir una nueva sentencia. (…)” (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que los accionantes, junto con la señora Esperanza Sánchez Vergara[1], instauraron demanda de reparación directa en contra de EMCALI, con el fin de que se condenara a pagar por los perjuicios sufridos por la señora Sandra Patricia Sánchez, producto de una descarga eléctrica originada en los cables de alta tensión instalados en la ciudad de Cali2.
De la demanda correspondió conocer, en primera instancia, al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que por sentencia de 26 de marzo de 2019, declaró administrativamente responsable a EMCALI por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la ejecución de la actividad peligrosa, tal como lo es la conducción de energía eléctrica y la condenó a pagar unas sumas de dinero.
Pero, el a quo consideró que la señora Sandra Patricia Sánchez contribuyó a la creación del riesgo al exponerse al peligro, razón por la que redujo la condena en un 30%3. Contra dicha decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, proceso que correspondió resolver al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 10 de junio de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al sostener que había operado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.1 Consideraciones de la parte actora.
Adujo que la referida providencia de 10 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical, al haber dictado una sentencia desconociendo los precedentes del Consejo de Estado en casos semejantes contra EMCALI, sin haber expuesto razones suficientes para haberse apartado de tal precedente.
Para el efecto señaló las siguientes sentencias: i) Sentencia del 22 de abril de 2009, del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Consejera Ponente Dra. Myriam Guerrero de Escobar, Radicación: 16.694 (R-2097), Actores: Harold Lozano Viera y otros Demandado: Empresas Municipales de Cali, EMCALI. ii) Sentencia 19 de agosto 2009, del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09783-01(17957) Actor: DORA ISABEL PINZON DE TRIANA Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.
Alegó que también hay defecto fáctico, por cuanto no valoró de manera adecuada el material probatorio aportado, tales como la historia clínica, con los que se pretendía demostrar que había responsabilidad de la empresa EMCALI en la producción del daño. Adujo que el Tribunal, en la sentencia del 10 de junio de 2020, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, al violar el inciso 2° del artículo 328 del Código General del Proceso, ya que al resolver el recurso de apelación solo se pronunció sobre los argumentos expuestos por el apelante, como si fuera apelante único. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto de 15 de julio de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E., E.S.P., a Allianz Seguros S.A., a la Previsora S.A., a la señora Esperanza Sánchez Vergara y al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, envió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa promovido por Esperanza Sánchez Vergara y otros contra EMCALI. 4.2 EMCALI E.I.C.E., E.S.P. [2], solicitó se niegue el amparo constitucional con base en lo siguiente: Adujo que el Tribunal analizó y estudió todo el acervo probatorio aportado, concluyendo que había operado la exclusión de responsabilidad estatal por hecho exclusivo de la víctima y no violó ningún derecho fundamental, ya que fue dictado observando todas las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto. 4.3 La Previsora S.A. [3] solicitó se declare improcedente el amparo constitucional o en su defecto se nieguen las pretensiones, con base en que no se configuró ninguna de las causales alegadas por la parte accionante y, por tanto, la sentencia proferida por el Tribunal es legítima. 4.4 Allianz Seguros S.A. y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, pese a ser notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 4.5 En relación con la vinculación de la señora Esperanza Sánchez Vergara, el apoderado de la parte actora informó, mediante memorial de 21 de julio de 2020[4] del deceso de su prohijada y allegó registro civil de defunción de la señora Esperanza Sánchez, por lo que solicitó la sucesión procesal a favor de la señora Sandra Patricia Sánchez en el presente trámite. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 24 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Sandra Patricia Sánchez y Carlos Julios Valencia Ospina, argumentando lo siguiente: Indicó que cuando se alega un desconocimiento del precedente judicial es necesario que la sentencia o sentencias constituyan precedente vinculante, en los términos que la Alta Corporación ha determinado, es decir, que evidencie cómo efectivamente se presentan, para el nuevo caso, cada uno de los elementos que hacer obligatorio su cumplimiento, por provenir del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
Argumentó que corresponde la carga de la prueba a quien alega un supuesto de hecho, y los accionantes señalaron dos providencias del Consejo de Estado como precedente judicial, sin especificar ningún criterio, por lo que incumplieron con el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos que soporten la supuesta transgresión de derechos, y en el mismo sentido con relación al supuesto incumplimiento del inciso 2° del artículo 328 del Código General del Proceso, limitándose a copiar el texto señalado, sin explicar en qué consistió la vulneración de garantías fundamentales invocadas.
Argumentó que con relación al defecto sustantivo y procedimental, se entiende que lo que pretenden los actores es un defecto procedimental absoluto “que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido” [5], que se materializa cuando en desarrollo de la actividad judicial, el juez se aparta de las normas procesales aplicables[6] y, por ende, se vulneran derechos fundamentales.
Agregó que, respecto del requisito de relevancia constitucional, no lo cumplieron pese a cumplir la carga argumentativa requerida, ya que se evidencia que lo que buscan es revivir el análisis jurídico efectuado por el despacho en el proceso ordinario, y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Explicó que el Tribunal llegó a la conclusión que no se configuró la responsabilidad del Estado al acreditarse los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, a la que arribó con base en el material probatorio aportado que permitió corroborar que las actuaciones de la víctima y del dueño del inmueble donde vivía, fueron determinantes en la producción del daño. Afirmó que la valoración probatoria realizada por el Tribunal estuvo fundada en criterios objetivos, racionales, serios y responsables que lo apartan de una arbitrariedad judicial, motivo por el cual declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes. 6.
La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones[7]: Expresó que el fallo de 24 de agosto de 2020, viola el principio de igualdad, ya que en casos similares decidió de forma distinta, tal como lo es por ejemplo la sentencia del 17 de junio de 2020 en el proceso con radicación número 11001031500020200065400, donde el accionante discute la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por desconocimiento del precedente judicial, puesto que en la anterior providencia, el despacho procedió a hacer una comparación con la sentencia cuestionada, teniendo en cuenta si hay identidad fáctica y de derecho, para llegar a la conclusión de si se había o no desconocido el precedente, análisis que no se realizó en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[8]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Sandra Patricia Sánchez y Carlos Julios Valencia Ospina, o si como lo alegan los accionantes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 10 de junio de 2020, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, procedimental absoluto, y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[9] y el Consejo de Estado[10] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[11]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[12].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[13]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[14], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [15].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [16]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[17] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”20.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[18] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[19] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que, si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[20]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Sandra Patricia Sánchez y Carlos Julios Valencia Ospina, contra la Empresa Municipal de Cali E.I.C.E., E.S.P- (EMCALI E.I.C.E., E.S.P.) y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[21].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 10 de junio de 2020, se notificó a las partes por correo electrónico[22] el 16 de junio de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 8 de julio de 2020[23], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de proceso de reparación directa. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Sandra Patricia Sánchez y Carlos Julio Valencia Ospina, plantean la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la providencia de 10 de junio de 2020, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical, al haber dictado una sentencia sin acatar los precedentes del Consejo de Estado en casos semejantes contra EMCALI, sin haber expuesto razones suficientes para haberse apartado de tal precedente.
Para el efecto señaló las siguientes sentencias: iii) Sentencia del 22 de abril de 2009, del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Consejera Ponente Dra. Myriam Guerrero de Escobar, Radicación: 16.694 (R-2097), Actores: Harold Lozano Viera y otros Demandado: Empresas Municipales de Cali, EMCALI. iv) Sentencia 19 de agosto 2009, del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09783-01(17957) Actor: DORA ISABEL PINZON DE TRIANA Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.
Alegó que también hay defecto fáctico, por cuanto no valoró de manera adecuada el material probatorio aportado, tales como la historia clínica, con los que se pretendía demostrar que había responsabilidad de la empresa EMCALI en la producción del daño. Adujo que el Tribunal acusado, en la sentencia del 10 de junio de 2020, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, al violar el inciso 2° del artículo 328 del Código General del Proceso, ya que al resolver el recurso de apelación solo se pronunció sobre los argumentos expuestos por el apelante, como si fuera apelante único.
Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia de 10 de junio de 2020, en la que se consideró lo siguiente: “(…) 5. Régimen de imputación aplicable. En aplicación del principio iura novit curia y de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 proferida por el H. Consejo de Estado, esta Sala de decisión analizará el presente asunto bajo la generalidad del régimen subjetivo por falla en el servicio con el fin de determinar si existió una omisión en el contenido obligacional de EMCALI EICE E.S.P. en la instalación de las redes eléctricas del barrio Fonaviemcali, sin embargo, de advertirse que el supuesto fáctico se enmarca en un título de imputación objetivo así se dispondrá. Del material obrante al despacho, específicamente con la copia de la historia clínica de la lesionada remitida por COMFANDI EPS quedó acreditado que el día 21 de junio de 2012 la señora Sandra Patricia Sánchez fue atendida en las instalaciones de dicho hospital con un diagnóstico de quemadura de cara y cuello, quemadura del hombro y miembro superior con grado no especificado excepto muñeca y mano, quemadura del tronco de segundo grado y quemaduras múltiples con mención al menos de una quemadura de tercer grado con amnesia del evento posterior a descarga eléctrica.
Imputación fáctica y jurídica Actuar activo u omisivo de la entidad demandada Para la parte actora la atribución fáctica de la entidad accionada respecto del daño aquí reclamado tiene su génesis en la irregular ubicación de las cuerdas de energía eléctrica que estaban en el inmueble donde ocurrió el accidente; de otro lado, los recurrentes consideran que el daño reclamado acaeció por el hecho de la víctima y del dueño del inmueble quien construyó los pisos 2 y 3 sin las licencias respectivas violando las distancias mínimas de seguridad.
El informe preliminar del sistema suscrito el día 21 de junio de 2012 por funcionarios de Emcali EICE E.S.P, el informe de condiciones técnicas del inmueble suscrito el 25 de abril de 2014, la certificación expedida por el Departamento Técnico de Prevención, Seguridad y Proyectos de Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali y el interrogatorio de parte de la misma víctima, demuestran que la señora Sandra Patricia Sánchez trataba de abrir la puerta del tercer piso con un tubo metálico que hizo contacto con las redes eléctricas del lugar y recibió una descarga que le generó quemaduras de gran consideración en parte de su humanidad.
En diligencia llevada a cabo el día 16 de diciembre de 2015, se realizó el interrogatorio de parte de la señora Sandra Patricia Sánchez quien manifestó que para la fecha de los hechos se encontraba en el tercer piso del inmueble donde residía tratando de abrir la puerta pues había extraviado las llaves de su casa, por tanto, decidió recoger un tubo metálico de “cortina” para lograr su cometido; una vez empezó el forcejeo con la puerta recuerda solo que la estaban llevando para la clínica, tenía el cuerpo rosado y baboso.
A su turno el ingeniero de operación y mantenimiento de Emcali EICE E.S.P. Deiver Jiménez en audiencia de pruebas manifestó que Fonaviemcali fue un proyecto urbanístico de 2 plantas sin antejardín liderado por una Cooperativa de Emcali. Resaltó que en algunas ocasiones quien instala la red eléctrica vulnera las distancias permitidas al igual que los propietarios de los inmuebles que realizan edificaciones sin los permisos, no obstante, lo anterior, en el caso en específico la distancia entre el predio y el cableado eléctrico era 2.54 mts.
De otro lado, el ingeniero de Emcali EICE E.S.P. Luis Eduardo Saavedra Cubillos agregó que las distancias mínimas permitidas según el RETIE – Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - para redes de media tensión de 13.200 voltios es de 2.30 mts; así mismo informó que las redes eléctricas del sitio donde ocurrió el accidente fueron removidas por solicitud de un colegio el cual en tenía un poste de energía eléctrica al interior de sus instalaciones.
(…) Conforme lo anterior, se concluye que el día de los hechos la señora Sandra Patricia Sánchez tenía en su mano un tubo metálico de aproximadamente 2 metros el cual utilizó para abrir la puerta del inmueble y no previó lo que podía suceder si el tubo tenía contacto con las redes eléctricas que pasaban en frente del inmueble donde residía, conducta que indudablemente se erigió como la causa efectiva del daño reclamado, pues si aquella no hubiera actuado de tal manera el accidente no hubiera acaecido, comportamiento que no atiende el deber objetivo de cuidado, pues podía tener varias opciones distintas que atendían criterios de seguridad personal como conseguir un cerrajero y lograr su cometido, llamar a la dueña del inmueble en aras de obtener una llave, entre otros, sin embargo, su decisión fue maniobrar con un tubo metálico de dos metros aproximadamente sin tener ningún tipo de precaución con relación a las redes eléctricas del inmueble donde residía, generando con ello la descarga en su humanidad.
Si bien es cierto el perito Jairo Alfonso Romero Ramírez manifestó que las redes eléctricas, en su sentir, estaban ubicadas a 1.82 mts de distancia antes de ser desmanteladas, también lo es que en su experticia señaló que primero fueron las líneas eléctricas antes que la construcción del inmueble, las cuales se instalan de acuerdo a los permisos que se expidan para ello, por tanto, cuando empiezan a construir inmuebles se dejan voladizos de o.5 metros que alteran la distancia; para el caso en específico se vulneraba en 2.00 mts generando un riesgo eléctrico, por tanto, infiere la Sala que las instalaciones eléctricas en el barrio Fonaviemcali fueron realizadas inicialmente respetando las distancias mínimas de seguridad.
Lo anterior cobra mayor relevancia con lo indicado por los ingenieros de Emcali quienes aseguraron que las redes eléctricas estaban ubicadas a 2.50 mts de distancia cumpliendo lo dispuesto por el RETIE, afirmaciones que coinciden con lo plasmado en la copia de memorando suscrita del 25 de abril de 2014 elaborada por la Dirección de Distribución de Energía de EMCALI cuando aún las redes eléctricas estaban instaladas, sin embargo, fueron modificadas por solicitud de un colegio el cual tenía en sus instalaciones un poste de energía. Además, acreditado quedó que la Curaduría Urbana 1 y 2 mediante sendas comunicaciones, informaron que no se encontró ningún tipo de información con relación a la radicación o expedición de alguna Licencia Urbanística para el predio ubicado en la carrera 1 A 4 - 5 N° 70 - 44 barrio Fonaviemcali de la Ciudad, es decir, se realizó una construcción sin permiso, tal circunstancia generó a su vez que las distancias de los pisos 2 y 3 se alteraran con relación a las redes eléctricas del lugar, lo que indudablemente contribuyó también a la producción del daño reclamado.
El H. Consejo de Estado ha indicado que la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, debe ser determinante y única en la producción del daño; con relación al hecho de un tercero la máxima Corporación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa indicó que debe ser único y desligado de la imputación realizada al demandado.
En este contexto, para esta Sala de decisión no se advierte una falla en el servicio por parte de Emcali EICE E.S.P. en la instalación de las redes eléctricas del barrio Fonaviemcali como causa efectiva del daño, pues los hechos determinantes en su producción radican en la misma víctima al maniobrar con un objeto metálico cerca de las redes de energía sin la previsión que tal actividad suponía lo que hizo irresistible el daño; y en el dueño del inmueble que autorizó la construcción de las plantas superiores sin los permisos respectivos alterando las medidas y distancias de seguridad con las que se instaló las redes eléctricas inicialmente; tampoco bajo ningún título jurídico de imputación de índole objetivo, pues el hecho de que la entidad accionada ejerza la guarda de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica, no genera per se la responsabilidad irrogada, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.” Revisado el contenido de la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que en aplicación del principio iura novit curia acorde con lo establecido en la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, proferida por el Consejo de Estado, el caso se analizará bajo el régimen subjetivo por falla del servicio con el fin de determinar si existió una omisión de las obligaciones por parte de EMCALI en la instalación de las redes eléctricas del barrio Fonaviemcali.
La autoridad accionada indicó que el daño quedó probado con la historia clínica de la señora Sandra Patricia Sánchez, cuyo diagnóstico fue quemadura de cara, cuello, hombro, miembro superior con grado no especificado, quemadura del tronco de segundo grado y quemaduras múltiples con al menos una de tercer grado, con amnesia del evento posterior a la descarga eléctrica.
Adujo que del material probatorio obrante en el proceso se concluyó que el día de los hechos la señora Sandra Patricia Sánchez tenía en su mano un tubo metálico de aproximadamente 2 metros, el cual utilizó para abrir la puerta del inmueble y no previó lo que podía suceder si el tubo tenía contacto con las redes eléctricas que pasaban en frente del inmueble donde residía, de allí que dicha conducta fue la causa efectiva del daño reclamado, toda vez que de no haber actuado de esa manera, el accidente no hubiese ocurrido, por lo que incumplió con el deber objetivo de cuidado.
La Sala señaló que, lo que se pudo inferir de lo indicado por los ingenieros de Emcali y del perito Jairo Alfonso Romero Ramírez, es que las instalaciones eléctricas del barrio Fonaviemcali fueron instaladas respetando las distancias mínimas de seguridad, pese a que luego hubiesen sido modificadas por solicitud de un colegio que tenía en sus instalaciones un poste de energía. Adicionalmente, en el inmueble donde ocurrieron los hechos se evidenció que se realizó una construcción sin los permisos de curaduría urbana, lo que generó que las distancias entre los pisos 2 y 3 se alteraran con relación a las redes eléctricas, lo cual contribuyó en la producción del daño que se reclama.
La Corporación judicial accionada resaltó que no se advirtió una falla en el servicio por parte de Emcali en la instalación de las redes eléctricas como causa efectiva del daño, ya que fue el hecho de la víctima de maniobrar con un objeto metálico cerca de las redes de energía, sin la previsión del resultado y sin el deber objetivo de cuidado, lo que generó el daño, y se hace hincapié en que se realizó una construcción sin los permisos debidos, por ende se alteraron las medidas y distancias de seguridad de las instalaciones eléctricas.
De esta manera, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluyó que si bien se produjo un daño con la descarga eléctrica que sufrió la tutelante, también es cierto que se demostró que la señora Sandra Patricia Sánchez incumplió con su deber objetivo de cuidado al realizar una maniobra peligrosa consistente en abrir la puerta con un tubo metálico cerca del cableado eléctrico, habiendo realizado modificaciones sin los permisos debidos en el inmueble de los hechos, por lo que la causa efectiva del daño es atribuible al hecho de la víctima.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical, ni defecto fáctico o procedimental, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia[24] para negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso de reparación directa, lo que le permitió concluir que no se encontró probada la falla del servicio por parte de Emcali, contrario a lo que aseguran los accionantes.
Lo anterior, por cuanto se demostró, a partir de las pruebas recaudadas, que sobre el inmueble donde ocurrieron los hechos se había realizado una modificación sin los permisos requeridos por parte de la curaduría urbana, lo cual afectó el cableado eléctrico, y a su vez, la señora Sandra Patricia Sánchez, con su actuar descuidado generó un riesgo que se materializó en la descarga eléctrica en su humanidad.
Así mismo, cabe resaltar que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante no fue suficiente para demostrar que la actuación de Emcali fue la causa efectiva del daño, que denotara que se había incurrido en una falla en el servicio, pues contrario a lo señalado por los tutelantes, la autoridad accionada efectuó una valoración integral de cada una de las pruebas aportadas por las partes, lo que le permitió concluir que Emcali ejerció correctamente la guarda de la actividad peligrosa como lo es la conducción de energía eléctrica.
Por otro lado, se observa que el apoderado de los accionantes en el escrito de impugnación, argumenta que el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente vertical, porque no tuvo en cuenta las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en dos casos que se adelantaron por los mismos hechos y pruebas, en los que con el fin de determinar si se había incurrido o no en el mencionado defecto se hizo un análisis comparativo de las sentencias, cosa que en el presente caso no ocurrió. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos, 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidas se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[25].
Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[26]. Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia30.
El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima[27], sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia, dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.
Lo dicho previamente no significa necesariamente que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial, toda vez que existen ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo. Así pues, aunque existe un valor vinculante del precedente y la obligación de los jueces de acogerse a este en sus decisiones, esto no implica que dicha obligación coarte la libertad de decisión del juez o la autonomía judicial consagrada en la Constitución, porque existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente si cumple con los requisitos establecidos para ello, siempre que, además, presenten la carga argumentativa suficiente.
Sobre la potestad de los jueces de distanciarse de los precedentes jurisprudenciales, como expresión de la autonomía judicial constitucional[28]. La Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra- argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga”[29].
Conforme con lo anterior, es claro que una autoridad judicial puede apartarse de un determinado precedente judicial en el evento que desarrolle una suficiente carga argumentativa; sin embargo, es necesario precisar que las sentencias alegadas por la parte demandante no constituyen precedente, sino que simplemente son providencias expedidas por el Consejo de Estado, en virtud de su autonomía judicial, pero que no constituyen precedente obligatorio y, por ende, para el caso concreto no son vinculantes.
No obstante lo anterior, cabe destacar que en el caso concreto, tal como afirmó el a quo las decisiones invocadas no constituyen precedente jurisprudencial, de allí que no se vulneró el derecho a la igualdad como lo alega la parte actora en su escrito de impugnación, debido a que el resultado en cada caso depende de lo que se logre probar en el proceso, y no que se aplique como si fuera una regla general.
En consecuencia, si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó la comparación que quería la parte actora, lo cierto es que su decisión estuvo debidamente fundamentada en un análisis fáctico, probatorio y jurídico que le permitió concluir que no existía responsabilidad del Estado en el accidente ocasionado por la descarga eléctrica, por lo que cuenta con una carga argumentativa suficiente que lo llevó a emitir la sentencia que hoy se cuestiona.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los testimonios y documentos allegados al proceso de reparación directa que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite incidental, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado, o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de un orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente, defecto sustantivo o procedimental, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 24 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 24 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por los señores Sandra Patricia Sánchez y Carlos Julios Valencia Ospina, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Madre de Sandra Patricia Sánchez, quien falleció el 26 de noviembre de 2017, conforme al registro civil de defunción aportado. 2 La cual sufrió el 21 de junio de 2012, proveniente de la red primaria que pasaba a 2.40 metros del balcón del tercer piso del inmueble ubicado en la Carrera 1A No. 70 – 44 de Cali, cuando trataba de abrir la puerta de su residencia con un tubo.
Extraído de los fallos de primera y segunda instancia, aportados con el expediente digital del libelo introductorio y subidos a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con el certificado No. 44B150A461692B1D DD5B94BF2C2FC03B 050384C04150D707 6F92F93F8B44939B. 3 Folios 41 y 42 ibidem. [2] Enviado mediante correo electrónico notificaciones@emcali.com.co [3] Enviado mediante correo electrónico betsabe.mantilla@previsora.gov.co [4] Enviado mediante correo electrónico castroabogados73@hotmail.com [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2011. [7] Folios 117 - 139 [8] Reglamento interno del Consejo de Estado [9] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [10] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [13] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [14] Sentencia T-538 de 1994. [15] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [16] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [17] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 20 Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [19] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [20] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [22] Información verificada en el Sistema de Gestión Siglo XXI en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=v5pNf2yeZot%2b52H193Z3spzp5Ic%3d [23] Enviado mediante correo electrónico castroabogados73@hotmail.com [24] Sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado 10 Administrativo de Cali. [25] Sentencia SU-053 de 2015. [26] “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013.
Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. 30 Sentencia T-460 de 2016. [27] Sentencia T-049 de 2007. [28] Sentencia T-309 de 2015. [29] Sentencia C-621 de 2015.