ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / DEMANDA DE ACCIÓN DE TUTELA - Presenta nuevos argumentos para el proceso ordinario [L]a cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado excede el ámbito de lo debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento sub examine, en la medida que trae elementos nuevos que no fueron debatidos dentro de aquel.
Así las cosas, es de aclarar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, contra la Policía Nacional, tenía por objeto lograr el reajuste de su salario, en aplicación de las sucesivas variaciones del IPC entre los años 1999 a 2004, y producto de ello, realizar los ajustes a que hubiese lugar en los demás factores salariales.
Por otra parte, el escrito de tutela busca el reconocimiento y pago de un mayor valor únicamente sobre el subsidio familiar, alegando en síntesis, un trato diferenciado e injustificado entre los miembros de las Fuerzas Militares, objeto que diverge de lo pedido en el asunto ordinario. En efecto, revisado el escrito de demanda y los anexos, el escrito de contestación, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación, los alegatos de conclusión en segunda instancia, el concepto proferido por el Ministerio Público y la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que el reconocimiento del subsidio familiar en los términos de este amparo judicial, no fueron sometidos al conocimiento de la autoridad judicial accionada, por tanto, no formaron parte del thema decidendi.
( ) las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues los planteamientos esbozados en el escrito de tutela obligarían a esta Colegiatura a realizar un nuevo juicio de legalidad, con base en criterios jurídicos que no fueron expuestos y, por tanto, no obtuvieron calificación alguna por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.
( ) para la Sala no es de recibo que la parte actora alegue la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04323-00(AC) Actor: GILDARDO MARTÍNEZ MORILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Gildardo Martínez Morillo, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Gildardo Martínez Morillo, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió cuando dictó el fallo de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor Gildardo Martínez Morillo. 2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda proferir nueva sentencia dentro del expediente No. (sic) 660013333006-2018-00375-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Gildardo Martínez Morillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución S-2018-023143/ANOPA-GRULI-1.10 de 26 de abril de 2018, acto administrativo en que se niega la reliquidación del salario y demás prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se reliquidara y pagara la diferencia surgida, de los salarios y demás prestaciones sociales percibidos entre 1999 y 2004, con fundamento en las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC). El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Pereira, que con sentencia de 1º de agosto de 2019 desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que el incremento efectuado en los salarios de las mencionadas anualidades no iba en contra del ordenamiento jurídico.
Inconforme con la decisión, el señor Martínez Morillo interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 30 de junio de 2020 confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
A ese efecto, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Risaralda debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a fin de reconocer en su favor un mayor porcentaje a título de subsidio familiar. En ese contexto, sostuvo que las disposiciones del Decreto 318 de 2020[1] promueven un trato desigual e injustificado entre los miembros de las Fuerzas Militares, en la medida que establece porcentajes arbitrarios, respecto del subsidio familiar reconocido a sus diferentes especialidades.
Asimismo, sostuvo que la decisión censurada desconoció el criterio jurídico decantado por la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-1002 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-337 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-629 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-942 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-623 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-015 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schleinger) y C-053 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), providencias que se ocupan de analizar el concepto, la naturaleza jurídica y la aplicación del subsidio familiar, en particular a miembros de las Fuerzas Militares. 3.
Trámite Mediante auto de 9 de octubre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Pereira, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue tomada conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, así, aclaró que la discusión versaba sobre si el señor Martínez Morillo, tenía o no derecho a que se reliquidaran los salarios devengados entre 1999 y 2004, de conformidad con las variaciones del IPC.
En ese orden, enfatizó en que los miembros de las Fuerzas Armadas se rigen por normas especiales, incluyendo el sistema de incremento salarial, por lo que no era dable la interpretación jurídica contenida en el escrito de demanda. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos enunciados por el accionante, y si es del caso amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[14] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[15] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.2.
Análisis del caso concreto. El señor Gildardo Martínez Morillo, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de 30 de junio de 2020, que negó la solicitud de reliquidación del salario que devenga como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Así las cosas, señaló que la autoridad judicial accionada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad y de otro lado, atender la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aras de reconocer y pagar en su favor un subsidio familiar, en igualdad de condiciones con las demás especialidades de las Fuerzas Militares. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado excede el ámbito de lo debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento sub examine, en la medida que trae elementos nuevos que no fueron debatidos dentro de aquel.
Así las cosas, es de aclarar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, contra la Policía Nacional, tenía por objeto lograr el reajuste de su salario, en aplicación de las sucesivas variaciones del IPC entre los años 1999 a 2004, y producto de ello, realizar los ajustes a que hubiese lugar en los demás factores salariales.
Por otra parte, el escrito de tutela busca el reconocimiento y pago de un mayor valor únicamente sobre el subsidio familiar, alegando en síntesis, un trato diferenciado e injustificado entre los miembros de las Fuerzas Militares, objeto que diverge de lo pedido en el asunto ordinario. En efecto, revisado el escrito de demanda y los anexos, el escrito de contestación, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación, los alegatos de conclusión en segunda instancia, el concepto proferido por el Ministerio Público y la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que el reconocimiento del subsidio familiar en los términos de este amparo judicial, no fueron sometidos al conocimiento de la autoridad judicial accionada, por tanto, no formaron parte del thema decidendi.
De hecho, se resalta que el problema jurídico desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia de 30 de junio de 2020, cuestionada en esta tutela, se fijó en los siguientes términos: “Procede el Tribunal a determinar si es procedente o no el reajuste del sueldo básico percibido por el intendente Gildardo Martínez Morillo durante los años 1999 a 2004, con base en la variación porcentual de Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, y si consecuencialmente, a partir del año (sic) 2005 en consideración a esa nueva base salarial, se debe reliquidar el salario, los factores salariales y las prestaciones sociales devengadas por el demandante en actividad.
O si por el contrario, no es procedente el reajuste reclamado por cuanto la entidad demandada ha venido reconociendo y pagando los salarios del personal en actividad, conforme a lo previsto en las disposiciones normativas aplicables y que han sido expedidas anualmente por el Gobierno Nacional”. En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues los planteamientos esbozados en el escrito de tutela obligarían a esta Colegiatura a realizar un nuevo juicio de legalidad, con base en criterios jurídicos que no fueron expuestos y, por tanto, no obtuvieron calificación alguna por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.
La Sala no encuentra mérito para pronunciarse al respecto, toda vez que lo indicado por el señor Martínez Morillo no comporta un elemento de reproche sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en aras de probar la existencia de los yerros alegados, contrario sensu, de su lectura se desprende que se pretende agregar nuevos aspectos que no fueron reclamados en el procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo demandado, ni en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, se encuentra que el escrito de tutela plantea nuevos argumentos con los que pretende probar que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, respecto de los cuales los accionados no tuvieron oportunidad de pronunciarse, razón por la que efectuar un estudio de ellos redundaría en un menoscabo a los derechos de defensa y al debido proceso en cabeza de estas autoridades judiciales.
En efecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda no realizó pronunciamiento alguno, en relación con la sentencias señaladas como desconocidas, ni respecto de la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debido a que ello desbordaba su competencia funcional. Así las cosas, se advierte a la parte actora que el límite de decisión del juez ordinario está marcado por lo pedido en el escrito de tutela y por lo expuesto en el escrito de contestación, por lo que constituye una carga someter al estudio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la concesión o no del subsidio familiar en forma oportuna y no por medio de el escrito de tutela, como pretende hacerlo.
El contenido de la providencia cuestionada permite evidenciar que las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de la accionante, toda vez que centró su estudio en el problema jurídico que se configuró desde la primera instancia, sin que se presentaran correcciones o adiciones a la demanda, que lo habilitaran a pronunciarse sobre otros asuntos.
Así las cosas, es de advertir que el papel del juez de tutela es realizar un juicio de validez, de cara a contrastar el estudio del juez ordinario con criterios superiores; contrario a ello, el accionante pretende obtener un juicio de corrección, el cual es procedente únicamente en el proceso ordinario, a través del estudio realizado en la instancia correspondiente.
En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una adición respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora alegue la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Gildardo Martínez Morillo, se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por el señor Gildardo Martínez Morillo, en atención a que no satisface el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Gildardo Martínez Morillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional;
Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [15] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño