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11001-03-15-000-2020-01628-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-13

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Álvaro Rafael Carrascal Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [E]l análisis normativo y jurisprudencial desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre el régimen legal aplicable al tutelante, resulta coherente y razonable, sin que se puede evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso del accionante.

( ) la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó una interpretación razonable de la normativa y de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico o defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01628-01(AC) Actor: ÁLVARO RAFAEL CARRASCAL MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 1° de junio de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Álvaro Rafael Carrascal Mendoza.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Álvaro Rafael Carrascal Mendoza, en ejercicio de la acción de tutela, mediante agente oficioso, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, al proferir, el fallo de 24 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (SIC) PROCESAL, del Señor ÁLVARO RAFAEL CARRASCAL MENDOZA. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 24 de Octubre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se NEGÓ a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Abril de 1998 hasta el 30 de Marzo de 1999, indexando la primera mesada pensional. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el señor Álvaro Rafael Carrascal Mendoza laboró en el Ministerio de Salud desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 30 de agosto de 1994, posteriormente en el Servicio Seccional de Salud de Córdoba desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que a 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, razón por la que es beneficiario del régimen de transición de la mencionada ley.

Manifestó que adquirió su estatus pensional el 22 de enero de 2004 y que por tal razón el régimen aplicable para el reconocimiento y determinación del monto pensional era el previsto en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Álvaro Rafael Carrascal, omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó la reliquidación pensional, con el fin de que le incluyeran todos los factores devengados, que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, que en sentencia de 27 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

Frente a dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Córdoba, que en sentencia de 24 de octubre de 2019 revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo la postura de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado. 2.1 Consideraciones de la parte actora El señor Álvaro Rafael Carrascal, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas aportadas al proceso en debida forma, ya que las mismas acreditaban que el hoy tutelante tenía derecho a la reliquidación de la pensión, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, ya que su derecho iba más allá de una mera expectativa, y no se le aplicaba la Ley 100 de 1993.

Expresó que se configura un defecto sustantivo, pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión aplicó criterios jurisprudenciales que no cobijaban el caso concreto, ya que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, hace referencia solo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985, por ende se excedió en el ámbito de aplicación normativa, porque se apartó del marco jurídico y desconoció el régimen aplicable al actor, esto es, el establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente, se limitó a definir el ingreso base de liquidación y los factores aplicables a la pensión del actor con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo que debía basarse en otra norma, por ende, realizó una interpretación sesgada de la normativa aplicable. Agregó que el fallo cuestionado desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición, en el que se establece que la liquidación de la mesada pensional debe tener en cuenta los factores salariales que se percibieron durante el último año de servicios en los términos del Decreto 1045 de 1978.

Asimismo, al aplicar la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, se está desconociendo la sentencia de 4 de agosto de 2010 expediente 2006- 7509, que era la posición vigente al momento de presentar la demanda, en donde se estableció que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas para liquidar las pensiones de los servidores públicos, amparados con el régimen de transición, se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que es solo una enunciación, que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 3.

Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto de 6 de mayo de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que hicieran los pronunciamientos pertinentes. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP[1], solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, o en su defecto se nieguen las pretensiones, con base en lo siguiente: Señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que lo pretendido es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, adicionalmente no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, puesto que sus derechos se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, la cual realiza el consorcio FOPEP, lo que prueba la inexistencia de la presunta violación de derechos.

Manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal es adecuada, en tanto que de los hechos acreditados se tiene que el actor tenía los 20 años de servicio exigidos por la ley en el año 1999, pero adquirió su status jurídico de pensionado el 22 de enero de 2004, al cumplir los 55 años, luego, conforme con el momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, se debía dar aplicación al régimen anterior, esto es, el Decreto 3135 de 1968.

En este orden de ideas adujo que el tiempo de servicios y el monto, entendido como la tasa de reemplazo, deben analizarse de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pues, el régimen de transición dispuesto en el mismo solo contemplaba la edad conforme al régimen anterior, y en cuanto al I.B.L. y los factores salariales debe tenerse en cuenta las reglas de la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor adquirió el estatus en vigencia de dicha ley, de suerte que le resulta aplicable el nuevo precedente fijado en sentencia de unificación por el Consejo de Estado, según la cual el I.B.L. no fue objeto del régimen de transición y por tanto la determinación del I.B.L. debe aplicarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los últimos 10 años o lo que le faltare para adquirir la pensión. Señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones de conformidad con la sentencia T 624 de 2012, ya que hay mecanismos especiales para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, y adicionalmente, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 4.2 El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, pese a ser notificado en debida forma, no se pronunció sobre los hechos o pretensiones de la demanda. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 1° de junio de 2020[2], declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Álvaro Rafael Carrascal por falta de relevancia constitucional en el asunto, argumentando lo siguiente: Indicó que con el fin de evaluar si la demanda cumple con el requisito general de procedibilidad se deben tener en cuenta dos puntos[3], i) que el actor cumpla con su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la trasgresión de aquellos; y ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Adujo que el actor si cumplió con la carga argumentativa requerida, pero se evidencia que lo que pretende es que la acción de tutela sea una tercera instancia del proceso ordinario. Señaló que el tutelante demandó en nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones No. 7413 del 8 de febrero de 2005 que reconoció la pensión de jubilación, y la No. RDP 018783 de 10 de diciembre de 2012, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de tal prestación, demanda de la que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones en providencia del 27 de junio de 2017[4], aplicando las reglas de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.

Alegó que el Tribunal en segunda instancia revocó la anterior decisión, y en su lugar negó las pretensiones aplicando las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, sobre el Ingreso Base de Liquidación- IBL de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores que se deben incluir, concluyendo que no era procedente ordenar la liquidación de la pensión del accionante con la inclusión de primas de navidad, alimentación, vacaciones y servicios en tanto que sobre estos factores no se acreditó que se hubieran realizado aportes al sistema pensional.

Manifestó que aunque el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, derechos adquiridos, expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a cuestionar aspectos de carácter económico, por lo que no sé observa un desconocimiento real de sus derechos fundamentales, por lo que carece de relevancia constitucional.

En virtud de lo anterior, concluyó que los argumentos expuestos por el accionante evidencian un debate meramente económico, dirigido a obtener la reliquidación pensional, por lo que en esta acción constitucional no se puede reabrir el debate normativo y de valoración probatoria que ya fue resuelto por el juez natural, toda vez que la tutela no se trata de una tercera instancia para resolver tales asuntos, y por ende carece de relevancia constitucional, ya que va dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia. Con respecto a la legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en virtud de una agencia oficiosa del señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, se precisó que se cumplieron los requisitos para acreditarla. 6.

La impugnación El señor Álvaro Rafael Carrascal Mendoza impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones:[5] Indicó que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que reviste de relevancia constitucional toda vez que pretende alegar el desconocimiento del precedente jurisprudencial, y la situación planteada en la demanda pone de presente la vulneración de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, mínimo vital, entre otros, que son preceptos de orden supra legal que merecen una protección del juez de tutela.

Sostuvo que se trata de una persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no de la transición de la Ley 100 de 1993, en donde precisó que el tutelante laboró el Ministerio de Salud Pública desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 30 de agosto de 1994, posteriormente en el Servicio Seccional de Salud de Córdoba desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que a 13 de febrero de 1985 fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cual implica que su prestación quedaba cobijada por el régimen de transición de la mencionada ley, la que remite a los factores salariales taxativamente enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Reiteró que, si bien configuró el primer requisito para reconocimiento de la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó trabajando hasta configurar el segundo requisito (edad), configurando así una expectativa legítima para pensionarse conforme con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[6]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Álvaro Rafael Carrascal Mendoza, o si como lo alega la parte actora, el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, al declarar probada la excepción de “indebida interpretación de la norma, artículo 36 de la Ley 100 de 1993” y revocar la providencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[7] y el Consejo de Estado[8] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[9]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[10] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[11] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.

Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[12] Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.[13] De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012[14] se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]” 5.

El defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[15].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[16]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[17], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [18].

En lo que se refiere al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [19]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[20]. 6.

El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[21] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa 22. aplicación […]” En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[22] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[23] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 7. Caso concreto 7.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona en el presente asunto, esto es el fallo de 24 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, se notificó a las partes por correo electrónico el 29 de octubre de 2019 y la demanda de tutela se presentó el 29 de abril de 2020 es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En relación al requisito de la relevancia constitucional, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor Álvaro Rafael Carrascal, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas aportadas al proceso en debida forma, ya que las mismas acreditaban que el hoy tutelante tenía derecho a la reliquidación de la pensión, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, ya que su derecho iba más allá de una mera expectativa, y no se le aplicaba la Ley 100 de 1993.

Expresó que se configura un defecto sustantivo, pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, aplicó criterios jurisprudenciales que no cobijaban el caso concreto, ya que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, hace referencia solo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985, por ende se excedió en el ámbito de aplicación normativa, porque se apartó del marco jurídico y desconoció el régimen aplicable al actor, esto es, el establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente, se limitó a definir el ingreso base de liquidación y los factores aplicables a la pensión del actor con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo que debía basarse en otra norma, por ende, realizó una interpretación sesgada de la normativa aplicable. Agregó que el fallo cuestionado desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición, en el que se establece que la liquidación de la mesada pensional debe tener en cuenta los factores salariales que se percibieron durante el último año de servicios en los términos del Decreto 1045 de 1978.

Asimismo, al aplicar la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, se está desconociendo la sentencia de 4 de agosto de 2010 expediente 2006- 7509, que era la posición vigente al momento de presentar la demanda, en donde se estableció que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que es solo una enunciación, que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Al revisar el contenido de la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, en el fallo de 24 de octubre de 2019, declaró probada las excepciones de “indebida interpretación de la norma, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición”, “legalidad de los actos administrativos demandados”, “inexistencia de la obligación” y “buena fe” y no probada la excepción de “prescripción trienal”, propuesta por la UGPP, y revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería de 27 de junio de 2017, por medio de la cual se accedió a las pretensiones del accionante en cuanto a la reliquidación de la pensión e indexación de la primera mesada pensional, argumentando lo siguiente: “(…) El señor Álvaro Rafael Carrascal nació el 22 de enero de 1949, por consiguiente, al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 era mayor de 40 años, ya que contaba con 45 años de edad, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición. Del mismo modo cumplió la edad para pensionarse el 22 de enero de 2004, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el caso de los funcionarios del orden nacional fue el 1 de abril de 1994.

(…) y adquirió el status jurídico de pensionado el 22 de enero de 2004, fecha en que cumplió los 55 años de edad. Ahora bien, es (sic) este punto es preciso anotar que el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, el actor contaba con más de 15 años de servicio, razón por la cual en cuanto a la edad pensional se debe dar aplicación al régimen de (sic) anterior, esto es el Decreto 3135 de 1968 dado que el actor era un empleado del orden nacional, en tal sentido al ser varón la edad para pensionarse era de 55 años, conforme lo reglado en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, máxime si a la entrada en vigencia de dicho Decreto el actor no contaba 18 años de servicios.

Así las cosas, teniendo en cuenta el estudio normativo previamente señalado y que el señor Álvaro Rafael Carrascal Mendoza es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a su vez es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dado que ingresó a laboral el 01 de septiembre de 1969; no hay duda que resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo que le significaba la posibilidad de aplicarle el régimen pensional vigente con anterioridad, el cual es el previsto en la Ley 6 de 1945, en armonía con la Ley 4 de 1966, el Decreto 1848 de 1969 y Decreto Legislativo 3135 de 1968, pero solo en cuanto a la edad, sin embargo en virtud de este último Decreto señaló que la edad de pensión para los hombres sería de 55 años.

En este orden de ideas, en cuanto al tiempo de servicios y el monto entendido como la tasa de reemplazo deben analizarse de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pues, el régimen de transición dispuesto en el mismo solo contemplaba la edad conforme al régimen anterior, y en cuanto al IBL y los factores salariales debe tenerse en cuenta las reglas de la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor adquirió el estatus en vigencia de dicha ley, de suerte que le resulta aplicable el nuevo precedente fijado en sentencia de unificación por el Consejo de Estado, según el cual el IBL no fue objeto del régimen de transición y por tanto la determinación del IBL Debe aplicarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los últimos 10 años o lo que le faltare para adquirir la pensión, en este caso estamos en presencia de este último evento, pues el actor adquirió el estatus el 22 de enero de 2004, por lo tanto en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación social del actor en principio debía liquidarse con base en los factores cotizados en los últimos 9 años y nueve meses, esto es, desde el 01 de abril de 1994 hasta el 22 de enero de 2004, sin embargo, como el actor laboró solo hasta el 30 de marzo de 1999, es natural que el promedio se efectúe con base en los factores cotizados entre los años 1994 hasta (sic) 199, tal como lo hizo la entidad demandada.

Por consiguiente, y estando debidamente probado que el régimen aplicable al caso particular del demandante era el previsto en la Ley 6 de 1945 modificada por el Decreto 3135 de 1978 en cuanto a la edad y en lo relativo al tiempo de servicio y el monto entendido como la tasa de reemplazo se aplicaría lo previsto en la ley 33 de 1985 y dado que el actor adquirió es (sic) status en vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL y los factores salariales a tener encuentra para su reconocimiento son los establecidos en esta última norma.

En tal sentido el señor Álvaro Rafael Carrascal tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación desde el mismo momento en que cumplió 55 años de edad y como fue determinado en el acto administrativo que reconoció la pensión, que accedió al derecho pensional por acreditar los 55 años de edad y 20 años de servicio exigidos por la citada normatividad, asunto que no es motivo de discusión. Conforme a lo manifestado, bajo el anterior precedente del Consejo de Estado lo referente al monto de la pensión debía ceñirse a la Ley 33 de 1985, fundada en los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, se venía aplicando en su integridad el régimen de transición anterior, con el objeto de no desnaturalizar el régimen de transición y los beneficios que la misma comportaba, pero en este momento, de cara a la nueva sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo MP.

César Palomino Cortés, sobre el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dijo expresamente que: “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Que es la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…)” El contenido del fallo en cuestión, permite advertir que el Tribunal accionado, al examinar los documentos obrantes en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad aplicable, pero con respecto a la liquidación del IBL y los factores salariales se debe aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para el efecto, las reglas establecidas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, no incurrió en defecto fáctico o sustantivo, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el régimen aplicable al accionante era el de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, se advierte que la decisión cuestionada cuenta con suficientes argumentos fácticos y jurídicos, para precisar que el ingreso base de liquidación – IBL no era parte de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, por lo que sus beneficiarios se regían por la normativa anterior para definir aspectos como la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en lo relacionado con el modo de establecer o liquidar la prestación social, se debía acudir a los parámetros planteados en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley.

Así mismo, se estima adecuada la interpretación que realizó el Tribunal accionado sobre los factores salariales que componen el IBL, para liquidar la pensión del actor, pues de manera coherente con los criterios jurídicos de la Corte Constitucional, contenidos en las sentencias SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 y del Consejo de Estado, señaló que los emolumentos que deben tenerse en cuenta para calcular el valor de la prestación social, son aquellos sobre los cuales el actor haya efectuado las cotizaciones al sistema de pensiones, que se establecen de manera taxativa en el artículo 1º del Decreto Ley 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, es importante señalar que el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018[24], realizó una nueva interpretación en torno al régimen de transición, fijando así las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(…)” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se colige que el Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 concluyó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que se les aplique las normas pensionales anteriores (Ley 33 de 1985), en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como la tasa de reemplazo, pero en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se debe acudir a la disposición prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este orden, se debe resaltar que la tesis actual sustituyó los planteamientos que venía sosteniendo esta Corporación, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se sustentaban en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila); ratio decidendi que se aplica a las situaciones jurídicas no consolidadas al momento de la expedición de la sentencia de unificación, es decir, al 28 de agosto de 2018, como en efecto ocurre en el caso sub exámine.

De este modo, se colige que el análisis normativo y jurisprudencial desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre el régimen legal aplicable al tutelante, resulta coherente y razonable, sin que se puede evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso del accionante.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó una interpretación razonable de la normativa y de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico o defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia 1° de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Álvaro Rafael Carrascal Mendoza, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, por la razones acá expresadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 1° de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Álvaro Rafael Carrascal Mendoza, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico contactenos-documentic@ugpp.gov.co y tutelasugpp@ugpp.gov.co [2] Aclaración de voto por parte del Magistrado Jaime Rodríguez Navas en tanto que comparte la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo, señaló que era necesario advertir la ausencia de legitimación en la causa por activa por cuanto el accionante no acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa. [3] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] La sentencia obra en documento digital con certificado No. 09E0C13E92B30C4D A2DF868C22D85400 644B0CB1F53D891B 94FC063F242D610E [5] Enviado mediante correo electrónico acopresbogota@gmail.com [6] Reglamento interno del Consejo de Estado [7] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [8] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [10] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [11] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [12] Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP.

Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. [13] “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP.

Jaime Córdoba Triviño. [14] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [16] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Sentencia T-538 de 1994. [18] Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [19] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [20] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [22] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [23] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación;

Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.