ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO [L]a cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la celeridad con que se efectuó el procedimiento administrativo de homologación y respecto de la naturaleza de las figuras de indexación e intereses moratorios, de acuerdo con sus apreciaciones con el fin de obtener mayores valores a su favor, como si se tratara de una instancia adicional.
Así las cosas, es de advertir que el papel del juez de tutela es realizar un juicio de validez, de cara a contrastar el estudio del juez ordinario con criterios superiores; contrario a ello, la accionante pretende obtener un juicio de corrección, el cual es procedente únicamente en el proceso ordinario, a través del estudio realizado en ambas instancias.
Asimismo, la Sala advierte que la acción constitucional versa sobre un aspecto netamente económico, sobre el presunto derecho a percibir intereses moratorios que le asiste; sin embargo, se aclara que aun cuando el monto resultante en los actos administrativos demandados, los cuales se reitera, fueron indexados a valor actual, no resultan acorde con sus intereses, ello no comporta una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo.
( ) no se advierte que las apreciaciones presentadas por la [actora] conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso ordinario, pues ello compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Igualmente, se resalta que el hecho que la actora no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01359-01(AC) Actor: BEATRIZ EUGENIA RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 19 de junio de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por la señora Beatriz Eugenia Restrepo.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Beatriz Eugenia Restrepo, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico, al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados solicitó: “1. Amparar los derechos al debido proceso, derecho (sic) al trabajo, derecho (sic) a la igualdad, y al mínimo vital, del (la) señor (a) Beatriz Eugenia Restrepo. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones de los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los derechos qui tutelados (sic)”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Beatriz Eugenia Restrepo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Risaralda, en la que pidió se declararan nulas las Resoluciones 5498 de 31 de marzo y 230 de 27 de junio de 2016, actos administrativos, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, debido al presunto pago tardío de la homologación de salario concedida entre los años 2007 y 2009.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de los referidos intereses, hasta la satisfacción de los mismos. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante sentencia de 12 de octubre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que las sumas reconocidas a título de homologación salarial fueron pagadas en forma indexada, situación esta que resultaba incompatible con el reconocimiento de los intereses moratorios pedidos; por lo demás, condenó en costas a la parte demandante.
Inconforme con la decisión, la señora Restrepo interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, con providencia de 30 de septiembre de 2019, revocó la condena en costas y confirmó en lo demás la decisión apelada. La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
Manifestó que la autoridad judicial accionada omitió realizar un análisis sistemático de las normas aplicables al caso en concreto; en tal virtud, puso de presente que las entidades demandadas realizaron el proceso de homologación en forma tardía, razón esta que redundó en que los dineros producto de ese proceso fuesen pagados extemporáneamente.
Señaló que, de la lectura de los documentos aportados, resulta evidente que el reconocimiento y pago de un mayor valor, producto de la homologación de la que fue objeto, se hizo por fuera del lapso otorgado por el ordenamiento jurídico para esos fines, lo cual hace imperioso el pago de los intereses por mora reclamados. Concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro, en la medida que confunde los conceptos de indexación e interés moratorio, en ese sentido, refirió que la indexación consiste en la representación en valor actual de una suma reconocida con anterioridad y los intereses moratorios son una sanción legal, por el incumplimiento de una obligación. 3.
Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 22 de mayo de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda, por tener interés directo en las resultas del proceso.
El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso al amparo solicitado. Afirmó que los argumentos planteados en el escrito de tutela no prueban la existencia de los yerros alegados, por el contrario, únicamente comportan un disenso con el análisis normativo efectuado en la sentencia de segunda instancia. Así, aclaró que contrario a lo expuesto por la parte accionante, la sentencia cuestionada se ocupó de estudiar la posibilidad de reconocer en forma concomitante la indexación de la suma reconocida y los intereses moratorios solicitados, petición negada, toda vez que, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado sobre la materia, los dos rubros resultan incompatibles.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado de la acción de tutela, en la medida que no tuvo injerencia en la expedición de la sentencia acusada. El Departamento de Risaralda solicitó denegar la protección solicitada. En tal virtud, enfatizó que el proceso de homologación se surtió conforme a Derecho, por tal razón, las sumas reconocidas y pagadas a la actora eran a las que efectivamente correspondían.
Así las cosas, refirió que el análisis realizado por la entidad tutelada resulta ajustada a los presupuestos fácticos y jurídicos puestos en consideración por la demandante. La Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 19 de junio de 2020, declaró improcedente la tutela impetrada por la señora Beatriz Eugenia Restrepo.
Advirtió que la acción constitucional no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretendía revivir un debate jurídico y fáctico que había finalizado con la expedición de la sentencia acusada. Argumentó que lo dicho por la actora no corresponde con razones propias para acreditar los yerros señalados; contrario a ello, lo expuesto en el libelo se circunscribía a meras diferencias de apreciación sobre la aplicación de la norma y del estudio de las pruebas realizadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Refirió que la autoridad judicial accionada ya se había pronunciado sobre los mismos argumentos de la tutela, cuando desató el recurso de apelación interpuesto por la actora, sin que lo plasmado en la providencia mereciera reproche por parte del juez constitucional. 5. La impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia de esta Corporación y solicitó su revocatoria.
Sostuvo que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela resultan suficientes, a fin de acreditar el desmedro de los derechos fundamentales cuya protección se pide. Reiteró que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en la medida que no tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso en concreto, la cual en conjunto con los documentos allegados, permitía avizorar el incumplimiento en el pago de los dineros reconocidos por homologación de cargo, hecho que hace viable la condena de intereses moratorios.
Concluyó que los conceptos de indexación e intereses moratorios no son excluyentes, luego correspondía al Tribunal Administrativo de Risaralda reconocerlos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Beatriz Eugenia Restrepo, por lo que estudiará si la acción constitucional cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este asunto, la Sala se ocupará de los siguientes aspectos: (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) caso concreto. 5.1.2. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[12] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[13] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.1.3.
Solución del caso concreto. La señora Beatriz Eugenia Restrepo cuestiona la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por ella, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, toda vez que considera que la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
En ese orden, puso de presente que la autoridad judicial omitió realizar un análisis sistemático de las normas aplicables y del acervo probatorio allegado, hecho que en su concepto, constataría la existencia de una tardanza del período de homologación, que supuso un retraso injustificado en el pago de los emolumentos reconocidos por ese concepto; por lo demás, sostuvo que la indexación monetaria y los intereses moratorios no son excluyentes y por tanto, debían concederse conjuntamente.
En ese sentido, la Sala encuentra que el Tribunal accionado en sentencia de 30 de septiembre de 2019, dispuso: “Resulta relevante conforme al análisis contenido en providencia reciente del Consejo de Estado, en asunto de identidad fáctica y jurídica con el que ocupa la atención en el presente plenario, para concluir que de modo alguno puede observarse que el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda, incurrieron en una dilación injustificada del pago, ante la evidencia de las múltiples etapas que fueron superadas y que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado a la aquí demandante.
(…) El Tribunal acoge las consideraciones tenidas en cuenta por el Consejo de Estado, las cuales permiten concluir la improcedencia del reconocimiento de la pretensión de indemnización moratoria o intereses moratorios derivados del pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, por cuanto los mismos no se causaron en razón de la actuación desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, habida cuenta de la actualización monetaria de la suma objeto de pago.
En efecto, tal como ya ha sido destacado por esta Sala de Decisión, la Directiva número 10 del 30 de junio de 2005, emitida por el Ministerio de Educación, fijó los parámetros para el reconocimiento de retroactivos de la homologación y nivelación salarial (…). En cumplimiento de dichos parámetros, el Departamento de Risaralda, a través de la Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada y adicionada por la resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013 procedió al reconocimiento y pago del retroactivo que solicitaron los servidores, entre ellos la demandante, efectuando el mismo debidamente indexado, motivo por el cual la entidad territorial en la actuación administrativa enjuiciada niega el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, advirtiendo que tal reconocimiento se torna inviable dada la incompatibilidad de dichos beneficios.
Acerca de la concurrencia del pago derivado de la indexación y los intereses moratorios, el Consejo de Estado[14] [poner cita original], en concepto del 9 de agosto de 2012, indicó que los mismos se tornan incompatibles “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero (…)”, ante lo cual deviene en improcedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, cuando se ha reconocido de manera indexada el pago del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, en cuanto se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa[15] [poner cita origina].
Como quiera que en el sub examine es claro que el reconocimiento y pago de retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2009, lapso que en la jurisprudencia en cita del Consejo de Estado se considera justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en la cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial; y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada efectivamente en el mes de enero de 2013, tal como lo certificó el ente territorial demandado a través de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, se impone la negativa al pago de perjuicios moratorios.
Si bien el pago efectuado a la parte que hoy demanda fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora, la cual ha sido desestimada en la jurisprudencia en comento, al considerar el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que las entidades no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por nivelación salarial, ante la evidencia de las múltiples etapas requeridas para efectuar el mismo, por lo que mal puede reconocerse el interés moratorio pretendido, menos aun cuando el monto pagado fue indexado, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad de su concurrencia, esto es, resarcir el alegado retardo en el pago de una obligación respecto de una suma indexada o pagada con actualización monetaria.
( ) ” La Sala advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal estudió las particularidades del caso, haciendo énfasis en la especial situación de la demandante; en cuanto: (i) evaluó la forma en que se realizó el proceso de homologación que terminó con el reconocimiento y pago de unos saldos a favor, los cuales fueron indexados al valor del momento de realizar el pago y (ii) la compatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, asunto decantado por esta Corporación, conforme lo señalado en la providencia atacada; así, en nada influye en los intereses económicos de la actora, reconocidos estos en sede administrativa, por tanto no tiene la virtualidad de causar los menoscabos indicados por la señora Beatriz Eugenia Restrepo.
Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la celeridad con que se efectuó el procedimiento administrativo de homologación y respecto de la naturaleza de las figuras de indexación e intereses moratorios, de acuerdo con sus apreciaciones con el fin de obtener mayores valores a su favor, como si se tratara de una instancia adicional.
Así las cosas, es de advertir que el papel del juez de tutela es realizar un juicio de validez, de cara a contrastar el estudio del juez ordinario con criterios superiores; contrario a ello, la accionante pretende obtener un juicio de corrección, el cual es procedente únicamente en el proceso ordinario, a través del estudio realizado en ambas instancias.
Asimismo, la Sala advierte que la acción constitucional versa sobre un aspecto netamente económico, sobre el presunto derecho a percibir intereses moratorios que le asiste; sin embargo, se aclara que aun cuando el monto resultante en los actos administrativos demandados, los cuales se reitera, fueron indexados a valor actual, no resultan acorde con sus intereses, ello no comporta una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo.
Frente a ello, la Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener un mayor beneficio económico, motivo que prima facie resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.
(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria con el fin de controvertir las providencias acusadas, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No obstante, se advierte que los Despachos accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues expusieron razones suficientes con el fin de justificar desde el punto de vista legal el motivo de la incompatibilidad de la indexación y los intereses moratorios solicitados, los cuales arrojaron cifras económicas que la actora estima como erróneas.
Así las cosas, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la señora Beatriz Eugenia Restrepo conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso ordinario, pues ello compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Igualmente, se resalta que el hecho que la actora no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha considerado: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[16] Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Beatriz Eugenia Restrepo se torna improcedente.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 19 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Beatriz Eugenia Restrepo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA CONFIRMAR la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [14] Original de la cita: «Sala de Consulta y Servicio Civil, 9 de agosto de 2012. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicación número: 11001-03- 06-000-2012-00048-00 (2106)». [15] Original de la cita: «Sentencia del Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B, del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001- 03173». [16] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.