ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL POR PRESCRIPCIÓN Se encuentra probado que en contra del señor ( ) se adelantó un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y porte ilegal de armas de fuego y municiones, con ocasión del cual estuvo privado de la libertad en dos momentos, (…) ese proceso culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal (…) y la cesación de todo procedimiento en su contra, por cuanto transcurrieron más de cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se profiriera sentencia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPOINSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver sentencias de la Corte Constitucional C037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL POR PRESCRIPCIÓN Precisa la Sala que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la fiscalía, al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad, se ajustó a las exigencias legales.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INDICIO GRAVE / PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL [E]n lo referente a la resolución de acusación, se destaca que el artículo 441 del mismo código disponía que procedía cuando estuviera “demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado”.
De acuerdo con las normas que vienen de citarse, en el presente asunto la medida de aseguramiento y la resolución de acusación resultaron procedentes, toda vez que las pruebas arrimadas al proceso permitieron vislumbrar la existían de varios indicios graves (…) de ser el autor intelectual del mismo (…), Aunque no obra en el expediente la providencia mediante la cual la Fiscalía le impuso al actor la medida de aseguramiento -como se indicó iniciando el capítulo de los “hechos probados”- del contenido de la resolución de acusación se extrae que, desde el principio, la Fiscalía contaba con varios indicios de responsabilidad en su contra, lo cual expuso de manera pormenorizada, razonada, lógica y coherente, por lo que no se observa que las decisiones del ente acusador se hayan proferido de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino más bien con apoyo en las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que hizo de los medios probatorios con los que contaba en cada momento procesal.
Así las cosas, es válido afirmar que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante y su acusación fueron irracionales, desproporcionadas ni ilegales. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 133 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INDICIO GRAVE / PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL POR PRESCRIPCIÓN De otra parte, la Sala estima necesario precisar que la prescripción de la acción en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados que no logró desvirtuar dentro del proceso penal y llevaron al ente investigador a dictar medida de aseguramiento en su contra y formular resolución de acusación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INDICIO GRAVE / PRUEBA DOCUMENTAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL POR PRESCRIPCIÓN / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO [De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.
Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.
(…) [L]a prescripción de la acción penal en favor del demandante no devino como consecuencia de una falla en el servicio imputable a la Rama judicial, sino, principalmente, a los múltiples aplazamientos de las diligencias judiciales solicitados por los apoderados de los sindicados y por la considerable carga laboral que tenía el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, en proporción con el número de funcionarios con los que contaba -que eran solo 3-.
En este orden de ideas, la Sala considera que la Rama Judicial no incurrió en alguna falla del servicio que le resulte atribuible, de modo que no hay lugar a declarar su responsabilidad por los hechos de la demanda. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00658-01 (53767) Actor: CARLOS ENRIQUE RIVAS SEGURA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Acción de reparación directa – Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Mora judicial atribuible a las partes La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Enrique Rivas Segura fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y porte ilegal de armas de fuego y municiones, señalado de participar en el hurto a la Caja Agraria de Venadillo – Tolima, ocurrido el 29 de diciembre de 1994; no obstante, en la etapa de juicio se decretó la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento en su contra.
Como consecuencia, la víctima considera que su privación de la libertad fue injusta y que con ella se le produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 18 de mayo de 2007[1], los señores Carlos Enrique Rivas Segura, Mercy Rodríguez Gutiérrez, Carlos Vladimir Rivas González, Dalid Segura de Rivas y Germán, Rubiela y Fanny Rivas Segura, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados y por el defectuoso funcionamiento de la administración en que incurrieron al no haberle dictado sentencia penal en el término previsto por el Decreto 2700 de 1991, lo cual conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, 75 SMLMV para el afectado directo, 50 SMLMV para la compañera permanente, la madre y el hijo y 30 SMLMV para cada uno de los hermanos. Para el afectado directo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $8’000.000 -por los honorarios que dijo haber pagado al abogado que lo representó en el proceso penal- y, a título de lucro cesante, pidieron $74’080.000, correspondientes a los ingresos dejados de percibir durante los períodos de la privación injusta de la libertad –61 meses en total, con un ingreso mensual de $1’200.000-. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Carlos Enrique Rivas Segura fue vinculado por la Fiscalía 39 Seccional de Lérida – Tolima, a una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y porte ilegal de armas de fuego, por el hurto a la entonces Caja de Crédito Agrario de Venadillo, ocurrido el 29 de diciembre de 1994.
La Fiscalía le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, el 15 de octubre de 1999, le dictó resolución de acusación por esos delitos. El 18 de mayo de 2005, cuando se encontraba al despacho para fallo, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida decretó la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, cesó todo procedimiento en contra del actor[2]. 3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 12 de diciembre de 2008[3], providencia debidamente notificada a las demandadas[4] y al Ministerio Público[5]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el proceso que le adelantó a Carlos Enrique Rivas Segura fue justificado y sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y en que la etapa de instrucción que estuvo a su cargo se surtió a cabalidad.
Afirmó que no incurrió en ninguna falla del servicio, pues, para que esta se configure, las actuaciones de los funcionarios instructores debieron resultar anormalmente deficientes, abiertamente ilegales o manifiestamente erradas, escenario que aquí no se presentó. Propuso, a título de excepciones, el hecho de un tercero, con fundamento en que la prescripción de la acción penal obedeció a la inactividad del Juzgado Penal de Lérida, el cual dejó transcurrir más de cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin dictar sentencia y la de culpa exclusiva de la víctima, al omitir su deber de impulso procesal, con el fin de evitar que cesara el procedimiento[6]. 3.1.2.
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el Juez Penal del Circuito de Lérida actuó con sujeción a la Constitución Política y a la ley, que no existió dolo ni mora en el proceso adelantado a Carlos Enrique Rivas Segura por el delito de peculado por apropiación, sino que se tramitó dentro de un término razonable.
Teniendo en cuento lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y la “innominada”, la que el juez encuentre probada[7]. Llamó en garantía al Juez Penal del Circuito de Lérida, Everardo Escobar Varón[8] y, mediante auto del 3 de junio de 2009[9], el tribunal admitió el llamamiento. 3.1.2.1. En el escrito de contestación al llamamiento, el juez indicó que en el proceso adelantado al señor Carlos Enrique Rivas Segura desplegó toda la actividad y diligencia necesarias para tramitarlo, pero que la razón de la demora fue la actividad dilatoria de la defensa técnica y del mismo acusado, quienes contribuyeron a que el proceso perdiera celeridad.
Dijo que el juzgado fijó fecha para la celebración de la audiencia pública en 14 oportunidades, la cual no se llevaba a cabo por inasistencia o aplazamiento de los abogados de la defensa, con el fin de dar lugar a prescripción de la acción penal. Sostuvo que el despacho está laboralmente recargado, por cuanto es el único penal del circuito para 7 municipios, lo cual dificultaba la celeridad en la administración de justicia[10]. 3.2.
Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 1° de septiembre de 2009 dio inicio al período probatorio[11] y, el 6 de febrero de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[12]. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo cual agregó que la privación de la libertad del actor sí fue injusta, dado que la administración de justicia tiene la obligación de resolver los procesos en los plazos previstos en la ley, evitando dilaciones injustificadas, la cual incumplió en el caso que se analiza.
Dijo que se encontraban acreditados todos los perjuicios reclamados[13]. 3.2.3. La Rama Judicial insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y dijo, además, que la mora judicial no genera automáticamente la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que deben analizarse las circunstancias particulares del despacho que adelantaba la actuación, tales como el volumen de trabajo, la complejidad del caso y el cumplimiento de las obligaciones de impulso procesal a cargo de las partes[14]. 3.2.4.
La Fiscalía General de la Nación repitió lo dicho en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que no infringió la Constitución Política ni la ley, puesto que son estas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, decretando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor.
Dijo también que los perjuicios reclamados resultaban excesivos, por cuanto superan los montos máximos establecidos por la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado[15]. 3.2.5. El Ministerio Público guardó silencio[16]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que no existió ninguna falla del servicio atribuible a las demandadas en el proceso que le adelantaron a Carlos Enrique Rivas Segura, puesto que todas las decisiones adoptadas en él se ajustaron a la ley procesal vigente. Dijo que la prescripción de la acción penal fue decretada porque, en efecto, trascurrieron más de cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera dictado sentencia, pero que, el sólo trascurso del tiempo no genera automáticamente la responsabilidad de las demandadas, sino que resulta necesario demostrar la “presunta dilación”, situación que no ocurrió en el presente caso.
Sostuvo que no era clara la posibilidad de que ese proceso penal fuera a terminar con sentencia favorable al demandante y, por tanto, no era procedente condenar al Estado, de modo que ni siquiera puede hablarse de la existencia de un daño antijurídico susceptible de reparación, más aún si se tiene en cuenta que, en todo caso, el señor Rivas Segura resultó beneficiado con la cesación del procedimiento[17]. 5.
Recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que es evidente la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la cual se materializó en la mora injustificada en que incurrió el Juez Penal del Circuito de Lérida. Sostuvo que no se acreditó que las dilaciones en la etapa de juicio obedecieron a circunstancias atribuibles al demandante, de modo que, como director del proceso, el juez debió hacer uso de los poderes disciplinarios con que contaba para evitar el paso injustificado del tiempo, pero no lo hizo, con lo que puso en evidencia su “desidia o desinterés por finiquitar la referida actuación penal”.
Dijo que al no poder confirmar las acusaciones de la Fiscalía en contra del demandante durante la extensa etapa de juicio, la privación de su libertad devino injusta. Afirmó que los funcionarios judiciales estaban en la obligación de resolver los asuntos a su cargo dentro de los términos previstos por la ley y de evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando las maniobras dilatorias de las partes.
La lentitud procesal evidente en este caso es una clara muestra de la falta a sus deberes del operador judicial desde una perspectiva de razonabilidad, proporcionalidad y observancia de los principios de economía eficiencia, eficacia y celeridad que rigen la administración de justicia. Dijo que la carga de la prueba para desvirtuar el carácter injustificado de la dilación radica en la Rama Judicial pero, en el presente caso, no obra la prueba de que el juez actuó diligentemente y que la prescripción de la acción penal obedeció a una causa extraña a la prestación del servicio o a cualquier otra razón que la justificara, bien sea la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, el volumen de trabajo del despacho o cualquier otra.
Manifestó que la vulneración al principio de celeridad que desencadenó la cesación de todo procedimiento seguido contra el actor materializó la responsabilidad del Estado. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia[18]. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. Luego de admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para sus intervenciones finales y al Ministerio Público para rendir concepto[19]. 6.2.1.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, con ocasión de que la prescripción de la acción fue causada y decretada por el juez de la causa y no por el ente acusador[20]. 6.2.2. La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio[21]. 6.2.3.
El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad de las demandadas, por considerar que incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada, que conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal[22]. II. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio, por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Rivas Segura y por la dilación injustificada en el proceso penal que desencadenó en la declaratoria de prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento en favor de aquel.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, si la parte pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 2.1. Hechos probados Aunque no obra en el expediente la providencia mediante la cual la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento al señor Carlos Enrique Rivas Segura, según la providencia suscrita el 14 de agosto de 1996[23] -con la cual la Fiscalía 40 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Lérida, Tolima, le concedió el beneficio de la libertad provisional, por vencimiento de términos-, aquel fue capturado el 6 de septiembre de 1995.
El 15 de agosto de 1996, se llevó a cabo la diligencia de caución y compromiso del procesado ante la Fiscalía[24], fecha a partir de la cual se hizo efectiva la libertad, según la boleta de libertad con esa fecha[25]. El 7 de septiembre de 1998[26], la Fiscalía 40 Delegada dispuso el cierre de la investigación y, el 15 de octubre de 1999[27], la Fiscalía 39 Seccional de Lérida le dictó resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y porte ilegal de armas de fuego, decretó la preclusión por el delito concierto para delinquir y ordenó su captura, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “La noticia criminis, fue dada a conocer el mismo día del acontecimiento, por parte del entonces gerente o director Creditario Venadillo… está establecido plenamente que hubo ingreso violento de cuatro individuos a las oficinas de la entidad, las cuales amenazaron con dos armas de fuego a todos los empleados en cita, a quienes tuvieron cuidado de atar, y de alejar de los escritorios en los que normalmente van conectados las terminales de las alarmas, para proceder luego utilizando el mismo medio de convicción, a obtener el concurso del gerente y la cajera para abrir el cofre de caudales, apoderándose del efectivo que allí reposaba, más el que se encontraba en las cajas, no bastándoles lo hecho, procedieron a despojar a los mismos trabajadores, de dinero y algunas pertenencias de su exclusiva propiedad.
Abandonaron luego el recinto, dejándolos a todos maniatados y temerosos, puesto que les advirtieron que dejaban una granada de fragmentación activada junto a la puerta de salida. “Según acta de arqueo de caja … de la oficina de la Caja Agraria de Venadillo, fueron sustraídos el 29 de diciembre de 1994, veintiún millones cientos noventa y un mil novecientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y siete centavos.
“Con fundamento en las declaraciones relacionadas y sus múltiples ampliaciones, sabemos también que los amigos de lo ajeno, se apoderaron de un arma de fuego tipo revólver, que permanecía en el escritorio del gerente de la entidad. El artefacto … pertenece a la Caja Agraria desde el año 1962 … “(…) “Conclusión obligada, es que Malky quiso desde el comienzo de la investigación, ocultar a toda costa la relación que lo ligaba a Carlos Enrique Rivas, sin lugar a dudas, para evitar que sobre el mismo, se edificara una sospecha, conjetura o indicio de participación en el reato.
“Para su infortunio, ese nexo se descubrió en virtud de la delación de la que fue objeto Rivas por parte de los ejecutores materiales del insuceso, y se estableció plenamente a través del informe de inteligencia multicitado. La mentira entonces, viene a constituir el segundo de los indicios que militan en su contra, comprometiéndolo seriamente a nivel endoprocesal, como que de allí infiere, que lo que en verdad ha tratado de hacer, es ocultar que ideó y participó en la comisión del hecho, valiéndose de la posición privilegiada que tenía al interior de Creditario Venadillo, esto es, que tenía la capacidad y la oportunidad de delinquir.
“A lo anterior, se suma el dicho del condenado Orlando Rivera Méndez, quien ante el exigente interrogatorio que le hiciera el despacho que instruyó el proceso, terminó por pontificar que Malky Rodríguez era la persona al interior de la Caja iba a prestar su concurso para obtener el provecho ilícito a través del hurto de dineros, y que Rivas era cuñado del gerente o subgerente de la entidad.
“(…) “… Carlos Enrique Rivas Segura, será acusado no como autor del hurto, sino como cómplice del delito en el que participó su cuñado Malky, amén de que él no estaba vinculado con la entidad defrauda, esto es, no tenía el deber institucional de guardar los bienes del Estado, no tenía la disponibilidad jurídica ni material sobre ellos, como que solamente era un particular (extraneus), que contribuyó eficazmente al éxito de la gestión criminal, en la medida que craneó junto con su cuñado la posibilidad de ejecutar el despojo, a través de una banda de delincuentes que él mismo contactó, tal como consta en autos.
“La abundante prueba arrimada al plenario, analizada en conjunto de manera objetiva y ecuánime, precisa la instancia, a declarar que a esta altura del proceso, está demostrado que Carlos Rivas Segura, constituyó una verdadera articulación entre quienes gestaron y planearon el robo, y quienes lo llevaron a feliz término, mediante el procedimiento oprobioso y violento del que dan cuenta las diligencias.
Para no tornar este trabajo repetitivo, basta con remitirnos a las consideraciones que hasta ahora hemos venido esbozando a lo largo de la providencia, ya que son demostrativas del caudillaje ejercido en la operación por parte de Rivas. En efecto, téngase en cuenta como Orlando Rivera, enérgicamente y sin titubeo alguno, señala a Carlos Rivas como al ‘autor intelectual’ del robo, en la medida en que se mostró ante él, lo contactó, lo instruyó sobre la manera que debía dirigir la ejecución material del ilícito, recibió gran parte del botín, y mostró en definitiva, un dominio absoluto de la situación que al interior de la Caja se vivía justificándose en que desde adentro estaban recibiendo colaboración; mírese cómo Orlando Rivera, a pesar de no haber estado detenido nunca en el mismo centro carcelario con Rivas, acierta a describirlo físicamente de una manera acertada, según se deduce de la comparación de declaración de aquel con la filiación morfológica que de este se hace en la indagatoria.
De otra parte, recordemos que Francy Contreras es clara en manifestar que su novio de entonces Orlando Rivera y Carlos Rivas sostenían contactos telefónicos en el abonado de su casa en Girardot, a donde igualmente Carlos le dejaba recados al otro; como para corroborar su información, Francy aportó el número telefónico de Ibagué en el que se sabía podía ser ubicado Rivas, resultando ser el mismo número que este señor dijo tener en su casa de habitación. “No advierte esta funcionaria, interés malsano latente en la declaración de Rivera Méndez cuando se ocupa de lanzar acusaciones directas y graves en contra de don Carlos Rivas, máxime si tenemos en cuenta que entre estos dos individuos no existía ninguna relación anterior al hecho, ni mediaban sentimientos de animadversión, odio o envidias que hicieron presumir, que habían motivos para incriminarla.
Es más, resulta más verosímil la imputación en la medida en que el deponente la hizo en la primera oportunidad, a pesar de que también se estaba autoincriminando, y conocía los efectos nocivos que para él traería la misma; y que decir de las declaraciones juradas rendidas cuando ya había sido condenado, y no aspiraba a recibir ningún beneficio jurídico con la declaración. “En fin, la sindicación directa de la que es objeto Rivas Segura, el indicio de mentira plasmado en su indagatoria, el indicio de capacidad y oportunidad para delinquir que se evidencia en autos, son pruebas más partícipe en la comisión del delito contra el patrimonio público del que dan cuenta las diligencias, pues en virtud del fenómeno de la comunicabilidad de circunstancias, y en concreto, del conocimiento de la calidad que ostentaba el intraneus, y de la comunidad de designio que lo ligaba a este y a la banda de pillos, el hombre conocía la típica antijuridicidad de su comportamiento, se podía determinar libremente frente a ese conocimiento, y por ende, se arriesgaba a asumir las consecuencias jurídico penales que de suyo implicaba el actuar así. “(…) “En lo que respecta a … Carlos Enrique Rivas Segura … la medida de aseguramiento que les fuera impuesta en primera instancia, y confirmada en segunda al que encabeza la lista, continúa vigente, con la aclaración de que Rivas y Cortés, procede del delito de peculado por apropiación (no hurto calificado y agravado) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal … las medidas de aseguramiento vigentes se harán efectivas a través de la emisión de órdenes de captura contra los tres caballeros en cita … “(…) “
RESUELVE
“(…) “SEGUNDO: Acusar a CARLOS ENRIQUE RIVAS SEGURA y … como generales de ley consignadas en el expediente, como presuntos partícipes responsables del punible contra la administración pública del que dan cuenta las diligencias, tipificando y sancionando en el Libro II, Título III, Capítulo I del ordenamiento sustantivo penal. “TERCERO: Proferir resolución de acusación, en contra de CARLOS ENRIQUE RIVAS … como presuntos autores responsables del hecho punible denominado, porte ilegal de armas de defensa personal, tipificado y sancionado en el Libro II, Título V, Capítulo II del C. Penal, modificado por el Decreto 3664 del 86 y adoptado como legislación permanente por disposición del Decreto 2266 de 1991.
“(…) “QUINTO: Decretar la preclusión de la instrucción por el delito de concierto para delinquir, que se imputo a … CARLOS ENRIQUE RIVAS SEGURA … “(…) “NOVENO: Ordenar la captura de … CARLOS ENRIQUE RIVAS SEGURA y … a fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento vigente en su contra”[28]. El 2 de diciembre de 1999[29], la Fiscalía 39 Seccional de Lérida le sustituyó la medida de detención preventiva en centro carcelario por la detención domiciliaria por considerar que, en caso de condena, se le aplicaría una pena mínima que no superaría los cinco años de prisión -como lo disponía el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos- y porque durante el proceso y mientras se mantuvo en libertad se presentó cuando fue requerido, excepto a “la citación doble que se le hiciera para notificarle la acusación” por cuanto hacía presencia a través de su apoderado.
El 22 de mayo de 2000[30], Carlos Enrique Rivas Segura se presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida donde se llevó a cabo la diligencia de compromiso para acceder al beneficio de la detención domiciliaria. El 25 de mayo de 2005[31] el mencionado juzgado decretó la prescripción de la acción penal seguida contra el señor Rivas Segura y otros por los delitos de peculado por apropiación y porte ilegal de armas de fuego y municiones y, como consecuencia, decretó la cesación del procedimiento y les concedió la libertad provisional, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “II.
ACTUACIÓN PROCESAL Y CONSIDERACIONES. “La Fiscalía profiere resolución de acusación en contra de CARLOS ENRIQUE RIVAS SEGURA y … como presuntos autores responsables del concurso punible de PECULADO POR APROPIACION – AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL … hechos ocurridos el 29 de Diciembre de 1.994 sobre las instalaciones de la extinguida CAJA AGRARIA de Venadillo Tolima.
La resolución de acusación referida como cobro formal ejecutoria el 16 de Diciembre de 1.999 … “El artículo 83 del Código Penal establece que, ‘La acción penal prescribirá en un tiempo igual máximo de la pena fijada en la Ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)…’.
El artículo 86 Ibidem consagra que ‘La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
“El Decreto 100 de 1.980 en su artículo 133 tipificaba y sancionaba el PECULADO POR APROPIACIÓN, con pena principal de prisión de dos (2) a (10) años. En su inciso segundo agravaba la punibilidad determinando que el valor de lo apropiado excediere la suma de quinientos mil pesos, la pena a imponer oscilaría entre cuatro (4) y quince (15) años de prisión. “Por favorabilidad, la retroactividad de la Ley penal impera en este caso particular, tanto así, que la pena de prisión que sancionaba el PECULADO POR APROPIACIÓN en ese otrora Código Penal, es ostensiblemente menor a la que hoy sanciona el Artículo 397 Ley 599 de 2.000 para el PECULADO POR APROPIACIÓN. Ahora, en cuanto, a la agravación punitiva por razón del valor de lo apropiado, el actual Código Penal en su artículo 397 consagra esta agravación punitiva en su inciso tercero así que, ‘si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años …’.
“Teniendo en cuenta que el valor de lo apropiado, VENTIUN (21) MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTE Y SIETE CVS. (21.191.968.47) supera los cincuenta salarios referidos anteriormente, no habría lugar a disminución punitiva alguna por razón de esta circunstancia. Pero igualmente no hay lugar a agravación punitiva con base en el valor de lo apropiado, pues la suma apropiada en aquel entonces tampoco supera el valor equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes señalados en el inciso primero del artículo 397 del actual Código Penal y como circunstancia específica de agravación punitiva.
“Siendo esta la situación presentada, la pena en concreto a imponer a los procesados CARLOS ENRIQUE RIVAS SEGURA y … se determinaría dentro de los límites penológicos del inciso primero artículo 133 Decreto 100 de 1.980, por un máximo de diez (10) años en prisión. La Acción penal se encuentra prescrita para el PECULADO POR APROPIACIÓN, pues habiendo siendo interrumpida con la ejecutoria de la resolución de acusación en fecha 16 de Diciembre de 1.999, ha transcurrido un lapso superior al fijado en el artículo 86 del Código Penal, por lo que habrá de decretarse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra de CARLOS ENRIQUE RIVAS SEGURA y … como presuntos autores del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO.
“Por los mismos motivos y con las mismas consideraciones, habrá de decretarse la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL, seguida en contra de CARLOS ENRIQUE RIVAS SEGURA … como presuntos autores responsables del punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL. “Como consecuencia de la prescripción de la acción penal habrá de decretarse la CESACIÓN DE TODO PRCESAMIENTO SEGUIDO EN CONTRA DE CARLOS ENRIQUE RIVAS y … como presuntos autores responsables de este concurso punible … “(…) “
RESUELVE
“PRIMERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra de CARLOS ENRIQUE RIVAS SEGURA … como presuntos autores responsables del concurso punible PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE DEFNSA PERSONAL … Como consecuencia DECRETASE LA CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO adelantado por razón de la presente investigación. “SEGUNDO: CONOCER en favor de CARLOS ENRIQUE RIVAS SEGURA … libertad provisional, en los términos y con los requisitos señalados en la parte considerativa de esta decisión”.
Esta providencia cobró ejecutoria el 27 de mayo de 2005, como obra en la constancia del 31 del mismo mes y año, suscrita por ese juzgado[32]. 2.2. Análisis de responsabilidad 2.2.1. Daño Se encuentra probado que en contra del señor Carlos Enrique Rivas Segura se adelantó un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y porte ilegal de armas de fuego y municiones, con ocasión del cual estuvo privado de la libertad en dos momentos, a saber: - Del 6 de septiembre de 1995 hasta el 15 de agosto de 1996, cuando le concedieron la libertad provisional por vencimiento de términos, información soportada también en las certificaciones suscritas por los directores de los centros penitenciarios y carcelarios de Armero Guayabal[33] y Honda[34] - Tolima. - Del 22 de mayo de 2000 -cuando se presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida para suscribir la diligencia de compromiso para acceder al beneficio de la detención domiciliaria, decretada el 2 de diciembre de 1999, por la Fiscalía 39 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Lérida- hasta el 18 de mayo de 2005, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Lérida ordenó su libertad.
También se acreditó que, en esta última fecha, ese proceso culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal seguida contra el señor Rivas Segura y otros y la cesación de todo procedimiento en su contra, por cuanto transcurrieron más de cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se profiriera sentencia. 2.2.2.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[35], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[36], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con preclusión de la instrucción no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción, esta Subsección, en sentencia del 30 de junio de 2016 (expediente 43.963) sostuvo (se transcribe textualmente): “En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de (…), circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.
“Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima.
“Es por lo anterior que, frente a la declaración de prescripción de la acción penal que en el presente caso sirve de sustento a la demanda, resulta necesario analizar si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado[37], teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto sobre la responsabilidad endilgada a la hoy demandante y que, además, debe valorarse la conducta procesal de la sindicada y su defensa, en orden a establecer si con ella se dilató el trámite para generar la prescripción de la acción penal, actuación de la cual no podría valerse ahora para sacar avante las pretensiones incoadas en el presente proceso”.
Precisa la Sala que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la fiscalía, al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad, se ajustó a las exigencias legales.
Para el caso concreto, a partir del escaso material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor Carlos Enrique Rivas Segura fue privado de su libertad y se le formuló resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y porte ilegal de armas y municiones; sin embargo, el juzgador penal de conocimiento declaró la prescripción de la acción penal y cesó todo procedimiento en su contra.
Para la época en que sucedieron los hechos (diciembre de 1994), el primero de esos delitos estaba tipificado en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980[38], que disponía: “ARTÍCULO 133. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
“Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. “Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2)”. En lo que tiene que ver con la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal de la época, Decreto 2700 de 1991, regulaba lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia, el cual disponía: “ARTICULO 388.
Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. Y en lo referente a la resolución de acusación, se destaca que el artículo 441 del mismo código disponía que procedía cuando estuviera “demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado”.
De acuerdo con las normas que vienen de citarse, en el presente asunto la medida de aseguramiento y la resolución de acusación resultaron procedentes, toda vez que las pruebas arrimadas al proceso permitieron vislumbrar la existían de varios indicios graves en contra del señor Rivas Segura, tales como los señalamientos de dos de los integrantes de la banda que realizó el hurto -Orlando Rivera y Francy Contreras- de ser el autor intelectual del mismo, pues indicaron que contactó al primero de ellos y lo “instruyó” sobre la manera en la que debía ejecutarse el plan, pues dominaba la situación al interior del banco porque tenía un contacto dentro de la institución que le suministraba información. También el hecho de que hubiera negado conocer a Malky Rodríguez, quien era su cuñado y empleado del banco, el cual también resultó vinculado al proceso penal por los mismos hechos.
Esos indicios le permitieron a la Fiscalía inferir, en su momento, la planeación y participación del señor Rivas Segura en el robo a la Caja Agraria de Venadillo, ocurrido el 29 de diciembre de 1994 y de “ser enlace” con las personas que lo ejecutaron, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los mismos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Aunque no obra en el expediente la providencia mediante la cual la Fiscalía le impuso al actor la medida de aseguramiento -como se indicó iniciando el capítulo de los “hechos probados”- del contenido de la resolución de acusación se extrae que, desde el principio, la Fiscalía contaba con varios indicios de responsabilidad en su contra, lo cual expuso de manera pormenorizada, razonada, lógica y coherente, por lo que no se observa que las decisiones del ente acusador se hayan proferido de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino más bien con apoyo en las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que hizo de los medios probatorios con los que contaba en cada momento procesal.
Así las cosas, es válido afirmar que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante y su acusación fueron irracionales, desproporcionadas ni ilegales. A juicio de la Sala, las decisiones proferidas en contra del señor Carlos Enrique Rivas Segura no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[39] (se resalta).
Conforme a todo lo anterior, se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Enrique Rivas Segura no constituyeron una falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, puesto que no fueron contrarias a derecho ni comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron.
De otra parte, la Sala estima necesario precisar que la prescripción de la acción en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados que no logró desvirtuar dentro del proceso penal y llevaron al ente investigador a dictar medida de aseguramiento en su contra y formular resolución de acusación. El proceso penal sí estaba obligado a soportarlo, pero más allá de eso, lo que se cuestiona en la apelación es la dilación de la acción penal y la falta de diligencia en no proferir la sentencia oportunamente, existiendo de por medio una medida de detención que se encontraba en curso y si las razones de la demora eran justificadas, al margen del beneficio de la prisión domiciliaria.
Asimismo, cabe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.
Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.
En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.
Así se ha pronunciado esta corporación: “(…) para la determinación de qué se entiende por 'violación o desconocimiento del plazo razonable' corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.
“De modo que, (sic) no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución (sic) de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.).
“En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.
“Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia”16. En el asunto sub lite, si bien el Juzgado Penal del Circuito de Lérida tardó en resolver de fondo el proceso adelantado en contra del actor, al punto que transcurrieron cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin proferir sentencia, con lo que se vio abocado a decretar la prescripción de la acción penal y a ordenar la cesación de procedimiento, lo cierto es que ello ocurrió por varias razones, a saber: i) Ese proceso penal se adelantó no solamente contra el señor Rivas Segura, sino en contra de seis personas más involucradas en el robo a la Caja Agraria de Venadillo – Tolima, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 1994. ii) Los procesados solicitaron reiteradamente el aplazamiento de la audiencia a la que fueron citados en varias oportunidades -14 para ser precisos, entre el 7 de noviembre de 2000 y el 11 de marzo de 2003[40]- lo que permite inferir que por cuenta de dichos aplazamientos trascurrió, cuando menos, la mitad del tiempo que tenía el juez para dictar sentencia. iii) Las estadísticas correspondientes a los años 2000 a 2005[41] de ese despacho dan cuenta de que en enero del año 2000 tenía asignados 444 procesos y que en diciembre de 2005 tenía 210, lo cual quiere decir que, sin tener en cuenta los expedientes que le fueron repartidos en ese período, evacuó casi el 50% de su carga laboral.
También acreditan que en el año 2000 profirió 136 sentencia, en el año 2001, 88, en el año 2002, 108, en el año 2003, 84, en el año 2004, 137 y en el año 2005, 117, además de los cientos de autos interlocutorios y de trámite que expidió. iv) Con los testimonios rendidos por los tres funcionarios que integraban ese Juzgado Penal del Circuito de Lérida para la época de los hechos -Aurelio Troncoso Arias[42], Consuelo Ramírez Briceño[43] y Antonio Garay Rodríguez[44]- quedó en evidencia que la carga laboral de ese despacho era excesiva para el número de funcionarios que tenía para la época de los hechos, puesto que era el único penal del circuito para 7 municipios.
Así las cosas, es claro que la prescripción de la acción penal en favor del demandante no devino como consecuencia de una falla en el servicio imputable a la Rama judicial, sino, principalmente, a los múltiples aplazamientos de las diligencias judiciales solicitados por los apoderados de los sindicados y por la considerable carga laboral que tenía el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, en proporción con el número de funcionarios con los que contaba -que eran solo 3-.
En este orden de ideas, la Sala considera que la Rama Judicial no incurrió en alguna falla del servicio que le resulte atribuible, de modo que no hay lugar a declarar su responsabilidad por los hechos de la demanda. Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada, por ausencia de falla del servicio de las entidades demandadas en los hechos objeto de debate. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[45] MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 33 (reverso) del cuaderno 1. [2] Folios 22 y 23 del cuaderno 1. [3] Folios 110 y 111 del cuaderno 1. [4] Folios 113 y 114 del cuaderno 1. [5] Folio 111 (al reverso) del cuaderno 1. [6] Folios 126 a 131 del cuaderno 1. [7] Folios 177 a 180 del cuaderno 1. [8] Folios 175 y 176 del cuaderno 1. [9] Folios 10 y 11 del cuaderno 5. [10] Folios 20 a 27 del cuaderno 5. [11] Folios 189 y 190 del cuaderno 1. [12] Folio 215 del cuaderno 1. [13] Folios 216 a 224 del cuaderno 1. [14] Folios 225 y 226 del cuaderno 1. [15] Folios 228 a 235 el cuaderno 1. [16] Folio 244 del cuaderno 1. [17] Folios 268 a 292 del cuaderno principal. [18] Folios 303 a 311 del cuaderno principal. [19] Folio 343 del cuaderno principal. [20] Folios 345 a 349 del cuaderno principal. [21] Folio 362 del cuaderno principal. [22] Folios 356 a 361 del cuaderno principal. [23] Folios 20 a 22 del cuaderno 3. [24] Folios 30 del cuaderno 3. [25] Folio 36 del cuaderno 3. [26] Folio 427 del cuaderno 2. [27] Folios 3 a 28 del cuaderno 4 y 502 a 527 del cuaderno 2. [28] Folios 4, 15 a 20, 22, 25, 26 del cuaderno 4. [29] Folios 552 a 555 del cuaderno 2. [30] Folio 694 del cuaderno 2. [31] Folios 149 a 152 del cuaderno 1. [32] Folio 1056 del cuaderno 2. [33] Folio 5 del cuaderno 6. [34] Folio 9 del cuaderno 6. [35] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [36] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [37] Texto original de la sentencia: “En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 38.438; sentencia de 9 de octubre de 2013, expediente: 33.564; sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23.513; sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39.613”. [38] “Por medio del cual se expide el Código Penal”. [39] Folio 117 de la providencia. [40] Constancias obrantes de folios 58 a 121 del cuaderno 4. [41] Folios 128 a 327 del cuaderno 4. [42] Folios 338 y 340 del cuaderno 4. [43] Folios 340 y 341 del cuaderno 4. [44] Folios 341 y 342 del cuaderno 4. [45] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador