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23001-23-31-000-2011-00580-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Nación - Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 27 de agosto de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de octubre de 2016;

Exp. 38159; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 22 de febrero de 2017; Exp. 58052; C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO / ACCIÓN DE TUTELA / ERROR JURISDICCIONAL / RAMA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy denominado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto las pruebas obrantes en el expediente señalan que fue la entidad demandada en la acción de tutela a la cual se ordenó realizar unos pagos, decisión que el juez de segunda instancia en esa acción revocó. En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se admitió en contra de la Nación-Rama Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado del pronunciamiento que hizo el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el fallo de tutela del 13 de febrero de 2009.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INTERÉS LEGITIMO / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / MEDIOS DE PRUEBA / PAGO AL ACREEDOR / ACREDITACIÓN DEL PAGO / PRUEBA IDONEA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL PAGO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PAGO / CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN / FALLO DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA – De la transferencia del dinero [L]as pruebas documentales por medio de las cuales se pretendió demostrar el pago que tuvo que hacer el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en cumplimiento de la orden del fallo de tutela del 13 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, no resultan idóneas para tener por acreditado el daño. Los oficios expedidos por los funcionarios de la misma entidad demandante no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la orden dada en el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que no se demostró que se hizo la consignación y menos que los ex contratistas hubieran recibido el desembolso de las sumas de dinero que por concepto de acreencias laborales debieron hacerse por disposición del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran la entrega de dinero en favor de los beneficiarios, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber efectuado la transferencia a entera satisfacción de los beneficiarios, aún más cuando dicho proceso de desembolso y los recursos dinerarios del Convenio 111 de 2007 eran administrado por la Previsora S.A., tal como se señaló en el fallo de tutela (…) debió aportarse el paz y salvo suscrito por los ciudadanos (…) con los correspondientes soportes o un certificado de depósito en la cuenta de cada uno de los ex contratistas.

Esto, con el fin de brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación hoy objeto de controversia. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DEBERES DEL DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL PAGO / ACREDITACIÓN DEL PAGO / DOCUMENTO PÚBLICO / PRUEBA IDONEA / CARGA D ELA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL – No dio cuenta del recibo del dinero [L]a entidad pública que pretende una indemnización patrimonial debe demostrar la existencia de la obligación y el pago efectivo de la suma dineraria (…) el fundamento del daño es el mismo, es la entidad demandante quien adujo haber efectuado unos pagos en cumplimiento de un fallo de tutela y que pretende que esos dineros le sean restablecidos a su patrimonio.

En consecuencia, es requisito necesario para la acreditación del daño en esta acción que se hubiera demostrado que la orden de pago fue efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna de que el beneficiario recibió dicho pago. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente, emanado del acreedor y no de sus propias dependencias, que acreditara que el pago fue efectivamente realizado.

(…) a entidad demandante pretendió acreditar el pago con documentos que, aunque ostenten la calidad de públicos y se presuman auténticos, solo permiten tener certeza sobre el autor de los mismos, lo que no significa que estos den cuenta de que el beneficiario hubiera recibido el monto correspondiente, hecho que infringe las reglas sustanciales contenidas en el Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de noviembre de 2006; Exp. 25749; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 36162; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 2 de mayo de 2007; Exp. 18621; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 11 de febrero de 2010; Exp. 16458, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y de la Corte Suprema de Justicia de 14 de diciembre de 2010;

Exp. 20010070901 y de 4 de diciembre de 2009; Exp. 199501090. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EQUILIBRIO PROCESAL / IMPARCIALIDAD DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / IGUALDAD PROCESAL / PRUEBA DEL PAGO / ERROR JURISDICCIONAL - Contenido en la orden de pago en acción de tutela [E]n cuanto al ejercicio de la facultad oficiosa para despejar puntos oscuros en materia de lo contencioso administrativo, esta Corporación destaca que en el caso concreto no era viable ejercer tal competencia, en razón a que, aunque el punto objeto de análisis fuera considerado un hecho objeto de duda, lo cierto es que tal aspecto ha sido materia de controversia a lo largo del proceso, por lo que la intervención del juzgador en esta fase del conflicto, en los términos de la sentencia SU-636 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, constituiría una injerencia inadmisible que alteraría seriamente el equilibrio procesal y la imparcialidad de quien debe dirimir la disputa.

(…) de hacer uso en este evento de la facultad oficiosa del decreto de pruebas, estaría abandonando los terrenos de la imparcialidad y entraría, en los términos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional antes citada, en claro quebrantamiento de las reglas de la igualdad procesal. (…) la entidad actora no explicó con suficiencia ni en primera, ni en segunda instancia, la posible dificultad que le presentaba el recaudo de la prueba del pago, como tampoco esgrimió razones por las cuales podría encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que le diera soporte al ejercicio del juez de la facultad oficiosa, por lo que tampoco se encuentra razonada tal omisión de la hoy accionante.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-636 de 2015; M.P. María Victoria Calle Correa. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA IDONEA / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó el pago [E]l Ministerio no cumplió con la carga probatoria que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso prueba idónea que permita acreditar la satisfacción de la obligación a su cargo, aún más cuando esta comporta la prueba del daño. De modo que, al no estar probado el primer elemento de la responsabilidad patrimonial de Estado, la Subsección no analizará el error jurisdiccional alegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00580-01(57556) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / ERROR JURISDICCIONAL – Contenido en la orden de pago en acción de tutela – DAÑO ANTIJURÍDICO- prueba del pago, no se acreditó. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de junio de 2007, se suscribió el Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero 111, entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y algunos municipios del departamento de Córdoba, con el fin de pagar los pasivos laborales de las empresas de servicios públicos domiciliaros ERCA S.A. ESP y ASLO S.A. ESP.

En el convenio se advirtió que las sumas certificadas por concepto de honorarios por prestación de servicios profesionales no hacían parte del pasivo laboral de las empresas; sin embargo, varios ex contratistas formularon acciones de tutela para que fueran incluidos en el pago, con fundamento en el derecho a la igualdad. El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a la petición de los accionantes, motivo por el cual, el Ministerio procedió a efectuar los pagos ordenados, pero impugnó la decisión, de la cual conoció la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia. El Ministerio pretende que se le reintegre el valor de las sumas que debió pagar por la orden del Tribunal.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2011 (fl. 1- 13, c. 1), la Nación- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial, por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron causados por el pago efectuado a los señores Suad Gregoria Mestra, Saray Paola Suárez Ruiz, Leonardo Cuadrado Ramos, Filander Suárez Llorente, Óscar Fernández Barroso y Álvaro Araújo Álvarez, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque dicha orden fue revocada por el Consejo de Estado.

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por falla del servicio en la administración de justicia por error Judicial, en virtud del fallo de tutela proferido por la Sala Tercera de Decisión del H. Tribunal administrativo de Córdoba de fecha 13 de febrero de 2009 en el que con ponencia de la H. Magistrada Dra. Diva Cabrales Solano, dentro de la acción de tutela No. 23 001 23 31 000 2009 00006, en la que fueron accionantes los señores Suad Gregoria Mestra, Saray Paola Suárez Ruiz, Leonardo Cuadrado Ramos;

Filander Suárez Llorente, Oscar Fernández Barroso y Álvaro Alfonso Araujo Álvarez y accionada La Nación - Ministerio de Ambiente, al conceder la tutela y por ende amparar el derecho fundamental a la igualdad a los tutelantes, yendo contra la prueba documental obrante en el plenario, toda vez que los citados tutelantes no tenían derecho a los pagos ordenados, por no estar contemplados dentro del Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 111 de 2007 y por ir contra derecho, lo que trajo como consecuencia que se pagara con recursos del mencionado Convenio interadministrativo No. 111/07 y autorizando a la sociedad Fiduprevisora S.A., a realizar el desembolso a ex contratistas la suma de $68.967.936.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, como reparación del daño ocasionado por sus agentes, a pagar a La Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los perjuicios de orden patrimonial en los que incurrió como resultado de la decisión equivocada y contraria a derecho proferida en ejercicio de las funciones por la H. Magistrada Dra. Diva Cabrales Solano, de la Sala Tercera de Decisión del H. Tribunal administrativo de Córdoba dentro de la acción de tutela No: 23 001 23 31 000 2009 00006, en la que fueron accionantes los señores Suad Gregoria Mestra, Saray Paola Suárez Ruiz, Leonardo Cuadrado Ramos, Filander Suárez Llorente, Oscar Fernández Barroso y Álvaro Alfonso Araujo Álvarez, como consecuencia del fallo del 13 de febrero de 2009, el que posteriormente fue revocado por la Sección Segunda, Subsección "A" - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 16 de Abril de 2009, Consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Esto es, que se condene a la demandada a reconocer a favor de la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la suma de sesenta y ocho millones novecientos sesenta y siete mil novecientos treinta y seis pesos m/cte ($68.967.936), con la respectiva indexación, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor -IPC- hasta el momento que se haga efectivo el pago.

Valores que corresponden a daño emergente. Total daño emergente: sesenta y ocho millones novecientos sesenta y siete mil novecientos treinta y seis pesos m/cte ($68.967.936). Tercera: que sobre la suma que se ordene reconocer, la parte demandada pague a mi mandante los intereses legales correspondientes. Cuarta: Que se condenen en costas.

Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: El 27 de junio de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribió el Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero 111, con el departamento de Córdoba y los municipios de Lorica, Momil, Chimá, Purísima, San Antero y San Andrés de Sotavento, con la finalidad de que con recursos del Ministerio se pagaran los pasivos laborales que tenían a cargo la Empresa Regional de la Ciénaga Grande – ERCA S.A. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicio de Lorica - ASLO S.A. y, de esa manera, lograran acceder a los proyectos de modernización de las entidades prestadoras de servicios de acueducto y saneamiento básico.

El Viceministerio de Agua y Saneamiento indicó que las sumas certificadas por concepto de honorarios por prestación de servicios profesionales no hacían parte del pasivo laboral de las empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo que no era viable autorizar pagos con cargo al convenio 111/07, por tales honorarios. El Ministerio procedió a suscribir actas de conciliación con lo extrabajadores que no habían presentado demandas y con aquellos que, a pesar de haber demandado, demostraron acreencias que no estaban incluidas en las pretensiones de las respectivas acciones.

Algunos ex contratistas de dichas empresas presentaron acciones de tutela con el fin de que se les pagaran sus honorarios, como parte del pasivo laboral, dándoles tratamiento de contrato laboral, aun cuando su vinculación no se hizo bajo esa figura. El Tribunal Superior de Córdoba -Sala Tercera de Decisión- tuteló el derecho fundamental a la igualdad de los ex contratistas accionantes y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, en el término de 48 horas, tomara las medidas necesarias para que los créditos de los accionantes fueran incluidos en el pasivo laboral de las empresas, los cuales debían ser pagados con los recursos del convenio interadministrativo 111 de 2007.

En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio pagó $68’967.936, en el término previsto en el fallo de tutela e impugnó la decisión de primera instancia. El Consejo de Estado -Sección Segunda- resolvió revocar la decisión y, en consecuencia, rechazó la acción por improcedente. 2. El trámite de primera instancia Inicialmente, la demanda fue repartida por cuantía, a los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito.

Mediante auto de 14 de junio de 2011 resolvió remitir la controversia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que era el competente para conocer del asunto (fl. 15 – 17, c. 1). Mediante auto de 29 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia, por el factor territorial, en consideración a que los hechos ocurrieron en Córdoba y, por lo tanto, dispuso remitir la demanda a dicho tribunal (fls. 21 – 22, c. 1).

Por auto de 31 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 35 - 36, c. 1) avocó el conocimiento de la presente controversia e inadmitió la demanda, comoquiera que el acta de conciliación del agotamiento del requisito de procedibilidad no indicaba la fecha en la que se presentó la solicitud, lo cual resultaba necesario para contabilizar el término de caducidad de la acción. La parte demandante subsanó la demanda (fls. 49 -54, c. 1) y, en consecuencia, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó su notificación, la cual se surtió en debida forma a la Rama Judicial y al Ministerio Público (fls. 86 – 98, c. 1).

La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (fls. 98 – 104, c. 1). Como argumento de defensa, manifestó que no era cierto que se hubiera configurado un error judicial, porque, para ello era necesario que la decisión que ordenó el pago estuviera en firme. Situación que no se presentó en este caso, dado que la decisión fue revocada por la segunda instancia y, en consecuencia, la tutela fue rechazada, de modo que la administración de justicia actuó conforme a derecho sin que se presentara falla del servicio.

En consecuencia, formuló la excepción de inexistencia del daño antijurídico toda vez que, al ser revocado el fallo de tutela de primera instancia, no se configuró el daño, como primer elemento de la responsabilidad extracontractual. Mediante auto de 1º de octubre de 2014, el Tribunal prescindió de la etapa probatoria, debido a que ninguna de las partes solicitó la práctica de pruebas (fl.124, c. 1) y, en proveído de 28 de noviembre de 2014 (fl. 126, c. 1), corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En esa oportunidad procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuesto en la demanda y agregó que la firmeza de la decisión debe entenderse respecto de su cumplimiento, razón por la cual las sumas de dinero fueron pagadas antes de la decisión de revocatoria del fallo de primera instancia so pena de incurrir en desacato (fls. 132 – 135, c. 1).

Por su parte, la entidad demandada adujo que no se configuró el daño antijurídico porque a la demandante se le garantizó el debido proceso y la doble instancia (fls. 137 – 138, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda (fls. 147- 156, c. ppal.): Para adoptar esa decisión, el a quo consideró que la prueba mediante la cual se pretendió demostrar el daño, esto es, el memorando suscrito por la Viceministra de Agua y Saneamiento que envió a la Jefa de la Oficina Jurídica, no resultaba prueba suficiente para determinar el pago efectivo de las sumas de dinero a los tutelantes.

Señaló que para demostrar el pago de la obligación generada con el fallo de tutela se debía someter a las normas del Código Civil, artículos 1625, 1626 y 1757, de tal manera, que le correspondía a la entidad acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación. En consecuencia, concluyó que la entidad demandante solo aportó certificaciones de carácter estrictamente informativo y no certificaciones de empleados competentes para el manejo presupuestal y financiero de la entidad, por lo que no eran pruebas idóneas de la acreditación del daño, esto es, del pago de las acreencias laborales ordenadas en la acción de tutela en sede de primera instancia. 4.

El recurso de apelación El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio apeló la decisión del Tribunal (fls. 170 – 174, c. ppal.). Aseveró que estaba probado el pago de las acreencias laborales con las certificaciones expedidas por los empleados públicos de la entidad, documentos que gozaban de presunción de legalidad y que no fueron tachados de falsos por la parte demandada.

Además, que, si no pagaba una vez ordenado en el fallo de tutela de primera instancia hubiera incurrido en desacato y en las consecuentes sanciones. Adujo que el Tribunal debió decretar una prueba de oficio para esclarecer las dudas frente a la prueba del pago. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión, para que, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal concedió el recurso de apelación en proveído de 14 de octubre de 2015 (fl. 177, c. ppal). Posteriormente, mediante auto de febrero de 2016, el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba avocó el conocimiento de la presente controversia, en cumplimiento del artículo 29 del Acuerdo PSAA15-10413 del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso la supresión del Despacho 751 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Córdoba (fl. 178, c. ppal). 5.

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 1° de septiembre de 2016 (fl. 192, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso presentado por la entidad demandante. Posteriormente, mediante providencia de 13 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 195, c. ppal.).

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia toda vez que estaba probado el error judicial en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Córdoba, al ordenar un pago que resultaba improcedente (fls. 197 – 200, c. ppal). El Ministerio Público rindió concepto (fls. 207 – 211, c. ppal).

Señaló que la sentencia debía ser confirmada porque la parte demandante no acreditó los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado. El ente demandado guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 27 de agosto de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[2].

En el presente asunto, se solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Córdoba, al expedir el fallo de 13 de febrero de 2009, mediante el cual se resolvió la acción de tutela, en sede de primera instancia, presentada por los señores Suad Gregoria Mestra, Saray Paola Suárez Ruiz, Leonardo Cuadrado Ramos, Filander Suárez Llorente, Oscar Fernández Barroso y Álvaro Alfonso Araujo Álvarez.

Esa decisión fue revocada por el Consejo de Estado -Sección Segunda-, en fallo de tutela de segunda instancia del 23 de abril de 2009, decisión que se notificó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el 20 de mayo de 2009, la cual quedó ejecutoriada el 26 de mayo del mismo año (fl. 57, c. 1). La Sala tomará el día de la ejecutoria de la referida sentencia como inicio del cómputo del término de caducidad, puesto que fue a partir del día siguiente a esa fecha que se configuró el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Así, el término para interponer la demanda corrió entre el 27 de mayo de 2009 y el 27 de mayo de 2011; sin embargo, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría 79 de Asuntos Administrativos de Bogotá, en la que se señala que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de mayo de 2011, es decir, 23 días antes de que caducara la acción (fl. 53, c.2).

El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación[3] el 31 de mayo de 2011, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los 23 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite establecer que el plazo para presentar la demanda fenecía el 23 de junio de 2011 y, como esta se interpuso el 31 de mayo de ese año (fl. 13, c. 1), resulta evidente que se hizo oportunamente. 3.

La legitimación en la causa Para la Sala, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy denominado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto las pruebas obrantes en el expediente señalan que fue la entidad demandada en la acción de tutela a la cual se ordenó realizar unos pagos, decisión que el juez de segunda instancia en esa acción revocó. En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se admitió en contra de la Nación-Rama Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado del pronunciamiento que hizo el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el fallo de tutela del 13 de febrero de 2009. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo de tutela del 13 de febrero de 2009, en el sentido de ordenar el pago de las acreencias reclamadas por los accionantes, con los recursos del Convenio interadministrativo 111 de 2007, decisión que posteriormente fue revocada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, constituyó un error jurisdiccional imputable a la entidad demandada y, en tal caso, establecer cuál es la indemnización que le corresponde. 5.

El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

La entidad demandante pretende que se le reparen los daños que sufrió por haber pagado $68’967.936 a los señores Suad Gregoria Mestra, Saray Paola Suárez Ruiz, Leonardo Cuadrado Ramos, Filander Suárez Llorente, Óscar Fernández Barroso y Álvaro Alfonso Araújo Álvarez, atendiendo la orden dada en el fallo de tutela, del 13 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Con las pruebas que obran en el expediente se tienen acreditados los siguientes hechos: - El 27 de junio de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el departamento de Córdoba y los municipios de Chimá, Mimil, Purísima, San Andrés de Sotavento, San Antero y Lorica suscribieron el Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero 111 de 2007, cuyo objeto fue el siguiente: Apoyar financieramente a los municipios de Chimá, Mimil, Purísima, San Andrés de Sotavento, San Antero y Lorica, departamento de Córdoba, con recursos de la Nación para la ejecución del proyecto Apoyo al ajuste y modernización de las entidades prestadoras de servicios de acueducto y saneamiento básico.

Los recursos se destinarán única y exclusivamente al pago de los pasivos laborales de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios: Empresa Regional de la Ciénaga Grande ERCA S.A. y Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicio de Lorica, - ASLO S.A. (fl. 33, c. 2). Según consta en el mismo convenio, los municipios se comprometieron a “3) aceptar que, los recursos aportados por el Ministerio mediante el presente convenio sean administrados única y exclusivamente en el encargo fiduciario que para el efecto sea contratado a su nombre por parte del Ministerio” (fl. 34, c. 2). - El 13 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió la acción de tutela presentada por los señores Suad Gregoria Mestra, Saray Paola Suárez Ruiz, Leonardo Cuadrado Ramos, Filander Suárez Llorente, Óscar Fernández Barroso y Álvaro Alfonso Araújo Álvarez, en calidad de ex contratistas de ERCA S.A., contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Los accionantes pretendieron que se amparara su derecho a la igualdad porque consideraron que ellos también quedaron incluidos en los pagos que se efectuarían con los recursos dispuestos en el Convenio 111 de 2007. El Tribunal concedió la acción de tutela, por considera que la labor ejercida por los excontratistas configuró un contrato de trabajo en los términos de C.S.T y, por lo tanto, los pasivos debían ser considerados como acreencias laborales y ser pagados con los recursos del Convenio Interadministrativo.

De modo que dispuso lo siguiente: Primero: Tutélese el derecho a la igualdad de Suad Gregoria Mestra, Saray Paola Suárez Ruiz, Leonardo Cuadrado Ramos, Filander Suárez Llorente, Óscar Fernández Barroso y Álvaro Araújo Álvarez. Segundo: Como consecuencia de la anterior decisión ordénese al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, en el término de 48 horas, tome las medidas adecuadas y eficaces necesarias para que los créditos de los tutelantes (…) sean incluidos dentro del pasivo laboral de ERCA S.A. que debe ser pagado con los recursos del convenio interadministrativo No. 111 de 2007, y autorice a la fiduciaria La Previsora S.A. hacer dicho pago.

(fl. 9, c. 2) - El 23 de abril de 2009, el Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección A resolvió la impugnación presentada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contra la anterior decisión y consideró que la respectiva acción resultaba improcedente porque los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales para realizar las reclamaciones del pago de sus acreencias y, por lo tanto, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, rechazó la tutela (fl. 11- 21, c. 2). - El 24 de junio de 2009, la Viceministra de Agua y Saneamiento libró oficio a la Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio con el fin de informar los hechos que motivaron la acción de tutela y las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por el Consejo de Estado, así: Los extrabajadores que no estuvieron de acuerdo con el valor de los recursos asignados y los ex contratistas interpusieron acciones de tutelas en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa ERCA S.A. ESP o la empresa ASLO S.A, según el caso.

El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sus fallos a favor de los accionantes, ordenando al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el pago de los honorarios a los ex contratistas, incluyéndolos dentro del pasivo laboral de las empresas, para que los pagos se realizaran con los recursos del Convenio interadministrativo No. 111 de 2007, por lo que el Ministerio dio cumplimiento previo trámite ante la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que administra los recursos del convenio de apoyo financiero, cancelando a los accionantes las siguientes sumas: |No. Proceso |Accionantes |Pago Efectuado | |2208- 00294 |Edilberto Barbosa |$5’000.000 | | |Yepes | | | |Manuel Monterrosa |$18’264.667 | | |Barbosa | | | |Unice Álvarez Vélez |$3’654.915 | | |Fabio Ortiz Muentes |$11’808.000 | | |Silvia Molina Mendoza |$31’935.450 | |2009-0006 |Suad Gregoria Mestre |$28’407.456 | | |Saray Paola Suárez |$8’172.000 | | |Ruiz | | | |Leonardo Cuadrado |$5’746.050 | | |Ramos | | | |Filander Suárez |$13’564.800 | | |Llorente | | | |Óscar Fernández |$3’447.630 | | |Barroso | | | |Álvaro Alfonso Araújo |$9’630.000 | | |Álvarez | | |2009-00034 |Wilmer Antonio Nieves |$2’700.000 | | |López | | |2009-00012 |Carmen Lucía Álvarez |$5’289.499 | | |López | | | |Francisco Antonio |$9’078.287 | | |Madera López | | | |María de la C. Narváez|$9’078.287 | | |Soto | | | |Eliécer Arroyo Mendoza|$15’750.000 | | |Total |$181’527.041 | - El 8 de julio de 2011, el Director de Inversiones Estratégicas le comunicó al Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio que le adjuntaba copia de los soportes de pago de las personas beneficiadas con fallos de tutela que se presentaron durante la ejecución del Convenio de Apoyo Financiero 111 de 2007; sin embargo, solo hizo una relación de los nombres y valores pagados con el número del proceso de las diferentes acciones de tutela.

Reprodujo la misma información contenida en el Oficio del 24 de junio de 2009, con la novedad de las fechas en las que se efectuaron dichos pagos. Respecto del proceso de acción de tutela que ocupa a esta controversia se indicó: |2009-0006 |Suad Gregoria Mestre|$28’407.456 |26-feb-09| | |Saray Paola Suárez |$8’172.000 |26-feb-09| | |Ruiz | | | | |Leonardo Cuadrado |$5’746.050 |27-feb-09| | |Ramos | | | | |Filander Suárez |$13’564.800 |26-feb-09| | |Llorente | | | | |Óscar Fernández |$3’447.630 |27-feb-09| | |Baroso | | | | |Álvaro Alfonso |$9’630.000 |27-feb-09| | |Araújo Álvarez | | | Expuesto lo anterior, debe decirse que las pruebas documentales por medio de las cuales se pretendió demostrar el pago que tuvo que hacer el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en cumplimiento de la orden del fallo de tutela del 13 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, no resultan idóneas para tener por acreditado el daño. Los oficios expedidos por los funcionarios de la misma entidad demandante no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la orden dada en el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que no se demostró que se hizo la consignación y menos que los ex contratistas hubieran recibido el desembolso de las sumas de dinero que por concepto de acreencias laborales debieron hacerse por disposición del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran la entrega de dinero en favor de los beneficiarios, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber efectuado la transferencia a entera satisfacción de los beneficiarios, aún más cuando dicho proceso de desembolso y los recursos dinerarios del Convenio 111 de 2007 eran administrado por la Previsora S.A., tal como se señaló en el fallo de tutela, en el Oficio de 24 de junio de 2009 y que guarda relación con lo pactado en el Convenio, en la cláusula tercera, numeral 3 “aceptar que, los recursos aportados por el Ministerio mediante el presente convenio, sean administrados única y exclusivamente en el encargo fiduciario que para el efecto sea contratado a su nombre por parte del Ministerio”.

En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito por los ciudadanos Suad Gregoria Mestra, Saray Paola Suárez Ruiz, Leonardo Cuadrado Ramos, Filander Suárez Llorente, Óscar Fernández Barroso y Álvaro Alfonso Araújo Álvarez, con los correspondientes soportes o un certificado de depósito en la cuenta de cada uno de los ex contratistas.

Esto, con el fin de brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación hoy objeto de controversia. Sobre el particular, esta Corporación, ha señalado reiteradamente, en sentencias que resuelven acciones de repetición para la época de los hechos, que la entidad pública que pretende una indemnización patrimonial debe demostrar la existencia de la obligación y el pago efectivo de la suma dineraria: La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación[4].

Dicha interpretación resulta aplicable al presente caso comoquiera que el fundamento del daño es el mismo, es la entidad demandante quien adujo haber efectuado unos pagos en cumplimiento de un fallo de tutela y que pretende que esos dineros le sean restablecidos a su patrimonio. En consecuencia, es requisito necesario para la acreditación del daño en esta acción que se hubiera demostrado que la orden de pago fue efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna de que el beneficiario recibió dicho pago.

Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente, emanado del acreedor y no de sus propias dependencias, que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que “En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago[5], y en derecho comercial, el recibo[6], documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha[7]”[8].

En igual sentido, en sentencia del 11 de febrero de 2010, la Sección Tercera señaló: Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las mismas[9] Así las cosas, para para acreditar la satisfacción plena del pago aducido no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias, era necesario que los mismos se acompañaran de pruebas en las que constara la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haber recibido dicho pago a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la materialización de ese hecho.

De igual forma, la Subsección recuerda que las normas reseñadas sobre los requisitos y validez del pago ostentan la característica de ser cánones de corte sustancial[10] y no procesal. En el sub judice, reitera y resalta la Sala, que la entidad demandante pretendió acreditar el pago con documentos que, aunque ostenten la calidad de públicos y se presuman auténticos, solo permiten tener certeza sobre el autor de los mismos, lo que no significa que estos den cuenta de que el beneficiario hubiera recibido el monto correspondiente, hecho que infringe las reglas sustanciales contenidas en el Código Civil.

Finalmente, en cuanto al ejercicio de la facultad oficiosa para despejar puntos oscuros en materia de lo contencioso administrativo, esta Corporación destaca que en el caso concreto no era viable ejercer tal competencia, en razón a que, aunque el punto objeto de análisis fuera considerado un hecho objeto de duda, lo cierto es que tal aspecto ha sido materia de controversia a lo largo del proceso, por lo que la intervención del juzgador en esta fase del conflicto, en los términos de la sentencia SU- 636 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, constituiría una injerencia inadmisible que alteraría seriamente el equilibrio procesal y la imparcialidad de quien debe dirimir la disputa.

Al respecto la Corte Constitucional, en el fallo citado, expuso: De igual manera, es relevante distinguir dos situaciones: (i) aquellos casos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria oficiosa para decretar pruebas que estimaba necesarias para acreditar hechos relevantes, pero que no eran objeto de discusión entre las partes; de otro lado, (ii) eventos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria de oficio para decretar pruebas que consideraba necesarias, en relación con hechos sobre los que existía controversia entre las partes.

Ambos supuestos son disímiles, puesto que en el primer supuesto la intervención oficiosa del juez no implica el riesgo de alterar el equilibrio procesal, por cuanto se orienta a establecer un hecho que el juez estima relevante para proferir una decisión ajustada a la verdad y al derecho, pero que no recae sobre una premisa fáctica cuya verdad es disputada por las partes.

En el segundo caso, por existir controversia respecto a dicha verdad, el juez debe tener más cautela con el uso de sus poderes oficiosos, pues salvo que se requiera su intervención para equilibrar la relación entre partes que está en situaciones de desigualdad material, o para allegar pruebas que la parte interesada está en imposibilidad o tiene serias dificultades para aportar, en este tipo de circunstancias el decreto oficioso de pruebas puede terminar por suplir la carga de prueba que le incumbe a las partes y, por tanto, a romper el equilibrio entre ellas.

(…) En ese orden de ideas, el uso de la facultad oficiosa para ordenar la práctica de pruebas necesarias para establecer la verdad material y, con ello, acercarse a un fallo en el que prevalezca el derecho sustantivo (art. 228 CP) no entra en colisión con otros principios constitucionales allí donde se ejercita para obtener prueba de hechos que el juez estima relevantes pero sobre los cuales no ha existido controversia entre las partes al interior del proceso, pues afirmación de su verdad por la parte interesada no ha sido controvertida por la opositora.

En cambio, allí donde tales hechos forman parte del litigio, la decisión respecto del uso de la facultad inquisitiva requiere del juez ponderar la tensión que en este caso se plantea entre el imperativo de dar prevalencia al derecho sustantivo (art. 228 CP) y, de otro lado, el de no alterar el equilibrio procesal entre las partes a fin de garantizar su derecho a recibir un trato igual en lo que respecta a la exigencia del cumplimiento de sus deberes y cargas procesales (art. 13 y 229 CP).

En tales eventos, la decisión del juez de intervenir para solicitar de oficio la prueba que le correspondería aportar a una de las partes se encuentra justificada cuando esta se encuentra en situación de indefensión o en condiciones de debilidad manifiesta, o cuando la parte concernida enfrenta obstáculos demostrables para cumplir con su carga probatoria, pero ha mostrado una actitud diligente dentro del proceso (vgr. aportando de otros medios de prueba para acreditar el hecho, poniendo en conocimiento del juez su dificultad para aportar la prueba requerida, solicitando su práctica, entre otros).

Bajo estas circunstancias, la intervención del juez, en lugar de alterar el equilibrio procesal entre las partes, se orienta a garantizarlo, en tanto se orienta a remover los obstáculos para que la igualdad entre las partes sea real y efectiva (art. 13 CP). Es claro para este cuerpo colegiado que, de hacer uso en este evento de la facultad oficiosa del decreto de pruebas, estaría abandonando los terrenos de la imparcialidad y entraría, en los términos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional antes citada, en claro quebrantamiento de las reglas de la igualdad procesal.

De igual forma, la Sala constata que la entidad actora no explicó con suficiencia ni en primera, ni en segunda instancia, la posible dificultad que le presentaba el recaudo de la prueba del pago, como tampoco esgrimió razones por las cuales podría encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que le diera soporte al ejercicio del juez de la facultad oficiosa, por lo que tampoco se encuentra razonada tal omisión de la hoy accionante[11].

Cabe destacar que en el recurso de alzada la apelante se limitó a afirmar que, de existir duda frente a la prueba del pago, el juez debió hacer uso de la facultad oficiosa para decretar la prueba pertinente. Así las cosas, se concluye que el Ministerio no cumplió con la carga probatoria que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso prueba idónea que permita acreditar la satisfacción de la obligación a su cargo, aún más cuando esta comporta la prueba del daño. De modo que, al no estar probado el primer elemento de la responsabilidad patrimonial de Estado, la Subsección no analizará el error jurisdiccional alegado.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–preceptúa que sólo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a decretarlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. [3] Al respecto, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. (…)

ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2006, Exp. 25749, posición jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 36162. [5] Cita del original.

Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. [6] Cita del original. Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. [7] El inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 18.621, posición jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 36.162. [9] Sentencia del 11 de febrero de 2010, Exp. 16.458, posición jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 36.162, M.P. [10] Al respecto cabe precisar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la naturaleza sustancial de una norma en los siguientes términos: “Debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos (…)”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia de 14 de diciembre de 2010, Exp. 20010070901, reiterando a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia de 4 de diciembre de 2009, Exp. 199501090. [11] Cabe recordar que la sentencia SU-636 de 2015, al respecto, adujo que: “(…) la parte demandante en el proceso de reparación directa, no sólo no satisfizo la carga de probar la propiedad de los predios sobre los que reclamaba una multimillonaria indemnización, sino que ni siquiera explicó dentro de aquél proceso si existían dificultades para aportar dentro de la oportunidad procesal la constancia de registro en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria de la escritura de compraventa (…).

Tampoco se solicitó al juez administrativo, ni en primera ni en segunda instancia, que dispusiera la práctica de dichas pruebas, ante la dificultad para acceder a las dependencias donde constaban tales documentos (…)”