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25001-23-26-000-2010-00025-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jesús Alberto Garzón Hernández·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En consideración a que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para zanjar el presente litigio, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SECUESTRE / RAMA JUDICIAL En cuanto a la legitimación en la causa, por activa, se encuentra demostrada en cabeza del [demandante], toda vez que fue el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada en tal virtud, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producto de una presunta negligencia en la labor de secuestre (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones de un auxiliar de la justicia de la lista provista por la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SECUESTRO DE BIEN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DEL BIEN / SECUESTRO DEL BIEN / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / RAMA JUDICIAL / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / SECUESTRE / OMISIÓN DEL SECUESTRE / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Inoportuna Con relación a la caducidad, el art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante la acción de reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente.

(…) el bien estuvo embargado y secuestrado a cargo de la Rama Judicial- (…) hasta el 23 de junio de 2006, ya que en esta última fecha el juzgado informó al secuestre y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, que el inmueble quedaría a disposición de esta última para atender las obligaciones propias del proceso de jurisdicción coactiva (…) el secuestre rindió cuentas dentro del proceso ejecutivo (…) el 6 de febrero de 2007; luego, es a partir del 7 de febrero de 2007 que debe contabilizarse el término de caducidad, pues es en esta esta fecha cuando se registró la última actuación del secuestre ante el Juzgado en relación al proceso ejecutivo a cargo de la Rama Judicial y el bien ya estaba a disposición de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, entidad que no fue aquí demandada.

De modo que la demanda o la interrupción del término de caducidad se debía formular hasta antes del 8 de febrero de 2009. Así las cosas, si se tiene en cuenta que: i) el 30 de julio de 2009, el [demandante] radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría (…) cuando se radicó la solicitud de conciliación y la demanda ya había operado el término de caducidad en relación a la Rama Judicial (…) de conformidad con las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, tanto la solicitud de conciliación como la demanda fueron interpuestas inoportunamente, es decir, por fuera del término de caducidad FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25001-23-26-000-2010-00025-01(49000) Actor: JESÚS ALBERTO GARZÓN HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Garzón Hernández presentó demanda de reparación directa por los daños y perjuicios ocasionados por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que aduce incurrió la Rama judicial a través de un auxiliar de la justicia (secuestre), porque no administró con diligencia y cuidado el bien inmueble que le fue entregado dentro del proceso ejecutivo No. 1999-00132 que adelantó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Empero, el proceso ejecutivo terminó y el bien quedó a cargo de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el marco de un proceso de jurisdicción coactiva.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2009 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fl. 9, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el señor Jesús Alberto Garzón, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial, por los daños causados con ocasión de la falla en el servicio público por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de las actuaciones realizadas por el auxiliar de la justicia, Luis Eduardo Parrado Gómez, quien fue designado como secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 99-176, actuación judicial que fue adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: 1-.

DECLARAR que la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, es responsable administrativamente por la conducta dolosa desplegada por el auxiliar de la justicia, el secuestre LUÍS EDUARDO PARRADO GÓMEZ y, en consecuencia, debe resarcir los perjuicios causados a mi prohijado con ocasión de la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 2-.

Condenar a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, como reparación al daño ocasionado, a pagar al actor los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los que se estiman como mínimo en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE($150.000.000oo) con su correspondiente indexación desde agosto 31 de 2001 y hasta el momento del pago, y/o la suma que se probare debidamente indexada. 3-.

Condenar en costas a la demandada. Fundamento fáctico El señor Jesús Alberto Garzón Hernández fue demandado por el Banco Comercial AV Villas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, el cual se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 1999-00132. El 8 de septiembre de 1999, se libró mandamiento de pago y se ordenó la inscripción del embargo del inmueble ubicado en la calle 40 sur No. 3 c -47 E de Bogotá. El 8 de agosto de 1999, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió la referida medida cautelar.

El 9 de diciembre de 1999, el juzgado ordenó el secuestro del inmueble y, en consecuencia, el 31 de agosto de 2001 se realizó la diligencia de secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle 40 sur No. 3 c -47 E de Bogotá. En esta diligencia se dejó constancia que el bien estaba en condiciones de habitabilidad, arrendado y produciendo frutos civiles por valor de $480.000 por concepto de arrendamientos distribuidos así: i) 80.000 el arrendatario Oscar Andrés Caro; ii) $200.000 el arrendatario Carlos González y iii) $200.000 el arrendatario Javier Cartagena.

Estos frutos civiles se produjeron desde agosto 31 de 2001 a agosto 27 de 2007. Durante el tiempo que el auxiliar de la justicia Luis Eduardo Parrado Gómez tuvo bajo su administración el inmueble en calidad de secuestre, continuó produciendo frutos civiles por el arriendo, prueba de ello es el acta número 1098 de la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá de fecha 26 de noviembre del año 2006 que impuso una sanción a un arrendatario.

Empero, pese a que el inmueble produjo frutos civiles, el secuestre nunca dejó a disposición del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá dichos rendimientos en forma completa, ni a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., pues aquel auxiliar de la justicia dejó el inmueble con altas deudas por concepto de servicios públicos e impuestos, que constituyen parte del daño emergente reclamado.

El secuestre solamente consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá la suma de cuatro millones doscientos mil pesos mcte ($4.260.000), desde octubre 4 de 2001 a octubre 17 de 2003. El secuestre no consignó dinero alguno por concepto de arriendo de un local que queda en el primer piso que pudo generar frutos entre el 31 de agosto de 2001 a agosto 27 de 2007.

El 27 de agosto de 2007, el secuestre hizo entrega del inmueble al demandante. Luego, la administración del bien la tuvo el secuestre desde agosto 31 de 2001 hasta agosto 24 de 2006, y desde agosto 25 de 2006 hasta agosto 27 de 2007 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante la Resolución No.200701274 de Agosto 14 de 2007 proferida dentro del proceso coactivo con Radicación No. 03-032002-001500 C, seguido contra Jesús Alberto Garzón Hernández ordenó al secuestre Luis Eduardo Parrado Gómez hacer la entrega del bien, y en el último párrafo de sus considerandos dice que el secuestre del inmueble ubicado en la calle 40 sur No 3C — 47E con matrícula inmobiliaria 50S-40053921, no rindió informe de su gestión, desatendiendo el oficio de junio 28 del 2007 y el oficio calendado 2 de agosto de 2007".

El secuestre tuvo la administración del inmueble desde el 31 agosto de 2001 hasta el 24 de agosto de 2006, ya que desde agosto 25 de 2006 hasta 27 de agosto 2007 el inmueble estuvo a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva. Por estos hechos, aduce el demandante que se le ha causado un daño pues el auxiliar judicial que realizó el trámite del secuestro del inmueble incurrió en omisiones en el ejercicio de sus funciones públicas lo cual produjo una responsabilidad patrimonial por parte de la Nación – Rama Judicial.

B. Trámite Procesal 2. En escrito de contestación de la demanda (fls. 24-29, c.1), el apoderado de la Nación – Rama Judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no se configuró una falla en el servicio en la medida que los servidores judiciales obraron conforme a la Constitución y la ley, y, en consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que para declarar una supuesta falla del servicio es necesario que los argumentos que se esgriman sean probados y que no se reduzcan a simples expectativas de carácter personal, razón por la cual se extraña de que no haya sido aportado el expediente que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Señaló, que pese a que se solicitó una indemnización cuantiosa por concepto de perjuicios morales y materiales por la falla en el servicio; aquellas no se respaldaron con un eficiente sustento probatorio.

Concluyó que ninguno de los comportamientos de la parte demandada constituye defectuoso funcionamiento, toda vez que los actos que desplegó la administración de justicia no violaron los derechos del accionante Finalmente, llamó en garantía al señor Luis Eduardo Parrado Gómez en su calidad de ex auxiliar de la justicia. En el escrito de contestación del llamado en garantía (fls 12 -15 c.3) el apoderado judicial del señor Luis Eduardo Parrado Gómez, declaró que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda, ya que su poderdante actuó como secuestre con honestidad y rectitud.

Señaló que en la diligencia de secuestro se suscribieron diferentes contratos de arrendamiento y, posterior a ello, se notificó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito sobre la terminación de los mismos, actuación de la cual se corrió traslado a los sujetos procesales, ante lo cual guardaron silencio. De igual forma, los arrendatarios quedaron obligados a consignar los cánones a la cuenta del juzgado de conocimiento, hecho que se demuestra con los dineros depositados en el desarrollo de esa actuación judicial, así como con la confesión que de ello realizó el demandante.

Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción, ausencia de requisitos de procedibilidad en relación al llamado en garantía y la genérica. En el término para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante (fls. 106-108, c.1) reiteró los argumentos señalados en el escrito de demanda e insistió en lo siguiente: La gestión de administración del secuestre causó daños materiales e inmateriales que produjeron un detrimento en el patrimonio del demandante y que deben ser reparados por la entidad demandada, habida cuenta que los auxiliares de la justicia cumplen funciones públicas y deben obrar con debida diligencia. Señaló que el secuestre no administró diligentemente el inmueble, ya que este producía una renta considerable y pese a ello quedaron insolutas varias obligaciones de servicios públicos e impuestos distritales.

Según el dictamen pericial el daño emergente asciende a $ 53.256.487 (actualizado a 2007) suma que resulta del daño antijurídico causado por la negligencia del secuestre en la administración del inmueble objeto de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, daño que el administrado no está en la obligación jurídica de soportar.

Finalmente, señaló que la caducidad no se configuró en el presente caso, ya que la demanda fue presentada en tiempo y que la entidad demandada debe responder bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Ministerio Público y la parte demandada se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión en esa etapa procesal (fl. 113, c.1) El 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia (fls. 114-121, c.ppal), mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, ya que no encontró probado la existencia de un daño antijurídico, porque no se acreditó que el secuestre haya obrado de manera negligente en la administración del inmueble ni la perdida de frutos civiles que afectara derechos patrimoniales del demandante.

El tribunal no evidenció prueba que demuestre una deficiente labor del secuestre Luis Eduardo Parrado Gómez, ya que se acreditó que una vez se realizó la entrega del bien al auxiliar de la justicia en la diligencia de embargo y secuestro, este procedió a suscribir los contratos de arrendamiento con las personas que habitaban el inmueble en ese momento y dejó constancia que el dinero producto de los arriendos sería consignado en una cuenta bancaria a nombre del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, como de hecho se hizo.

Señaló que el secuestre advirtió de los problemas que tuvo con relación a los dos contratos de arrendamiento, toda vez que el primero (discoteca) fue rescindido, porque la Alcaldía selló ese local y prohibió su funcionamiento; y el segundo fue inviable, porque el arrendatario fue llamado a prestar servicio militar. Por otro lado, una vez notificado el demandante del proceso ejecutivo, no se pronunció al respecto y, en consecuencia, el 27 de mayo de 2005, se procedió a la venta en pública subasta del bien hipotecado, previo avaluó comercial, con el propósito de pagar a la ejecutante el crédito que debía el señor Garzón Hernández y cancelar las costas procesales.

Afirmó que no existe una prueba que acredite los frutos civiles que producía el bien antes del secuestro y la relación de inventarios de los locales comerciales, que allí funcionaban, a partir de los cuales se pueda inferir razonablemente un perjuicio cierto y concreto. Por otro lado, tampoco se probó que el demandante haya solicitado cambio del auxiliar de la justicia dentro de la actuación judicial, ni menos aún la presentación de cuentas de la administración del secuestre designado, máxime cuando por más de seis años en que se produjo el trámite de secuestro, el señor Jesús Alberto Garzón Hernández no elevó petición alguna al Juzgado para que se adelanten las gestiones para que se arrendaran nuevamente los locales comerciales del inmueble hipotecado o para que se levantaran las medidas de sellamiento adoptadas por la Alcaldía en uno de los locales comerciales.

Finalmente, descalificó el dictamen pericial realizado por el evaluador de inmuebles, ya que este se limitó a identificar los linderos, características generales del bien y las especificaciones técnicas de los locales comerciales, sin que se diera elementos de juicio para declarar la responsabilidad del Estado, ya que se circunscribió a valorar las pruebas obrantes en el proceso.

Contra la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fls. 123-126, c.ppal.). Las razones de su inconformidad fueron las siguientes: El a quo realizó un mal planteamiento del problema jurídico pues en ningún momento se alegó como fuente de la responsabilidad estatal, la pérdida del derecho a usufructuar el bien inmueble.

Por lo tanto, lo que debió estudiar y determinar era si el auxiliar de la justicia administró con diligencia el inmueble objeto de la diligencia de secuestro. Señaló que una vez se decretó la nulidad y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien, el demandante se sorprendió porque no se habían pagado los servicios públicos ni el impuesto predial, pese a que el inmueble permaneció arrendado hasta que fue objeto de sellamiento por parte de la alcaldía. Alegó que la prueba que demuestra la responsabilidad de la demandada fue valorada erróneamente, toda vez que el acta secuestro acredita que los locales comerciales fueron entregados percibiendo frutos.

Además, que la función del secuestre no era solo rendir informes sino también conseguir nuevos arrendatarios y celebrar nuevos contratos de arriendo, pues contaba con la facultad para realizar tales acciones, más aún cuando el sitio donde está ubicado el inmueble es una zona comercial. Finalmente, adujo que el a-quo no valoró las siguientes pruebas documentales: i) la respuesta dada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en donde informó las deudas contraídas por el inmueble durante el periodo que estuvo administrado por el secuestre designado; y ii) la respuesta de la Secretaría de Hacienda en donde se informó que no se realizaron pagos por concepto de impuestos en el tiempo en que el inmueble fue objeto de la medida de embargo y secuestro.

Una vez admitido el recurso de apelación, mediante auto del 13 de diciembre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto (fl. 134, c.p). El demandante (fls. 139-141, c.p) alegó que el juez de primera instancia se contradice en su decisión, ya que, por un lado, da por cierto que el secuestre fue diligente en su labor como auxiliar de la justicia y, por otro, afirma que no hay prueba de los frutos civiles que producía el inmueble al momento de la diligencia de secuestro, pasando por alto las pruebas que obran en el expediente que dan fe de la vocación comercial del inmueble y que siempre estuvo arrendado por el auxiliar de la justicia. Concluyó que la labor de administración eficiente del secuestre consistía en arrendar el bien, pagar los servicios públicos, sufragar los impuestos generados y el excedente dejarlo a la disposición del juez de conocimiento.

Empero, al finalizar su gestión el bien fue entregado sin el pago de los servicios públicos como lo demuestra el documento de la Empresa de Acueducto (fl. 113. c.5) donde se informa que se debía la suma de $1.430.840 La demandada y el Ministerio Público (fls. 127-132, c.p) guardaron silencio. CONSIDERACIONES Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción. A. Presupuestos procesales En consideración a que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para zanjar el presente litigio, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[1], de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[2] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. En cuanto a la legitimación en la causa, por activa, se encuentra demostrada en cabeza del señor Jesús Alberto Garzón Hernández, toda vez que fue el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada en tal virtud, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producto de una presunta negligencia en la labor de secuestre del señor Luis Eduardo Parrado Gómez.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones de un auxiliar de la justicia de la lista provista por la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. Con relación a la caducidad, el art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante la acción de reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente.

La Sala declarará la caducidad de la acción, ya que la solicitud de conciliación y la demanda se presentaron por fuera del término extintivo conforme al siguiente análisis: Lo que pretende la parte demandante en el sub lite es la reparación de los daños por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por las actuaciones indebidas del secuestre[3] en relación a la administración de un bien inmueble de su propiedad en el marco de un proceso ejecutivo.

Luego, para efectos de determinar si operó la caducidad de la acción en el sub lite se deberá establecer hasta cuando el bien estuvo a cargo de la Rama Judicial (parte demandada), ya que el proceso ejecutivo donde se había decretado el embargo y secuestro de ese bien se terminó el 23 de marzo de 2006 y, en consecuencia, el bien se puso a disposición de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el 23 de junio de 2006, para el proceso coactivo que seguía esa empresa contra Jesús Alberto Garzón Hernandez, según acumulación de embargo.

Al respecto se encuentra probado que: El 23 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil decretó la terminación del proceso ejecutivo y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación subsiguiente a la reliquidación del crédito del 25 de enero de 2001, y finalmente ordenó la cancelación de las medidas de embargo secuestro decretadas y practicadas sobre el inmueble dentro del proceso ejecutivo No. 1999-0132 (fls. 5A-14A, c.5).

El 23 de junio de 2006, en consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá a través de su secretaria procedió de la siguiente manera: i) le comunicó al registrador de instrumentos públicos que “el inmueble descrito anteriormente debe quedar embargado a cuenta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de esta ciudad, para el proceso coactivo de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. contra Jesús Alberto Garzón Hernandez quedó a disposición de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá según acumulación de embargo” ii) le comunicó al secuestre que “el inmueble descrito anteriormente, queda a disposición de dicha entidad para el proceso coactivo de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. contra Jesús Alberto Garzón Hernandez quedó a disposición de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, según acumulación de embargo.

En consecuencia, sírvase hacer entrega del mencionado inmueble a dicha entidad y rendir cuentas comprobadas de su gestión en el término de 10 días, so pena de ser sancionado”; iii) en relación a la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá le informó que el bien objeto del litigio quedó a su disposición de dicha entidad para el proceso coactivo contra Jesús Alberto Garzón Hernández según acumulación de embargo solicitada mediante oficio del 25 de junio de 2002 ( fls. 167- 169, c. 5).

El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, solicitó rendir cuentas al secuestre en el término de 10 días (folio 182- 183, c.5) El 6 de febrero de 2007, el secuestre informó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, lo siguiente: De manera atenta manifiesto que no he podido hacer entrega del inmueble al banco AV villas debido a que no me dan razón con qué persona debo tramitarlo para así cumplir con su requerimiento.

Así mismo, informo que el inmueble se encuentra desocupado en su totalidad refiriéndome también a la parte dejada en depósito anotando que los locales se encuentran desocupados desde que me fueron entregados tal como lo manifesté en escritos anteriores (folio 184, c.5) El 12 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, corrió traslado de lo informado por el secuestre.

Empero, el 20 de marzo de 2007 se dejó constancia de que no fue objetado (folio 185 y 186, c.5). De los anteriores hechos probados, la Sala colige que el bien estuvo embargado y secuestrado a cargo de la Rama Judicial- a órdenes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá- desde el 31 agosto de 2001 hasta el 23 de junio de 2006, ya que en esta última fecha el juzgado informó al secuestre y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, que el inmueble quedaría a disposición de esta última para atender las obligaciones propias del proceso de jurisdicción coactiva (tan es así que la devolución del inmueble al demandante fue ordenada posteriormente por la EAAB al secuestre tal y como se indica en la Resolución del 14 de agosto de 2007[4]).

En consecuencia, el secuestre rindió cuentas dentro del proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 6 de febrero de 2007; luego, es a partir del 7 de febrero de 2007 que debe contabilizarse el término de caducidad, pues es en esta esta fecha cuando se registró la última actuación del secuestre ante el Juzgado en relación al proceso ejecutivo a cargo de la Rama Judicial y el bien ya estaba a disposición de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, entidad que no fue aquí demandada.

De modo que la demanda o la interrupción del término de caducidad se debía formular hasta antes del 8 de febrero de 2009. Así las cosas, si se tiene en cuenta que: i) el 30 de julio de 2009, el señor Jesús Alberto Garzón Hernández radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 11 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) que la referida solicitud fue declarada fallida el 20 de octubre de 2009 (fl. 2, c.2); iii) y que la demanda fue radicada el 11 de noviembre de 2009 (fl. 9, c. 1).

Luego, la Sala considera que cuando se radicó la solicitud de conciliación y la demanda ya había operado el término de caducidad en relación a la Rama Judicial en la medida que, como se indicó lo debía hacer antes del 8 de febrero de 2009. Por lo tanto, se debe señalar que de conformidad con las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, tanto la solicitud de conciliación como la demanda fueron interpuestas inoportunamente, es decir, por fuera del término de caducidad, ya que el plazo para interrumpirlo iba hasta el 8 de febrero de 2009 y la solicitud de conciliación fue radicada el 30 julio de 2009 y la demanda el 11 de noviembre de 2009.

Finalmente, en gracia de discusión si se contare el término de caducidad a partir de la última actuación del Juzgado Juzgado Cuarto Civil Del Circuito de Bogotá registrada en el proceso ejecutivo el 19 de julio de 2007 la acción también estaría caducada, ya que como se señaló la solicitud de conciliación fue radicada el 30 de julio de 2009, esto es, por fuera del término de dos años.

El colofón es claro: la acción está caducada, pues para el momento en que se radicó la solicitud de conciliación (30 de julio de 2009) y la demanda (11 de noviembre de 2009) ya habían transcurrido más de dos años desde que el inmueble había dejado de estar a órdenes de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, y, en su lugar, declarar de oficio la caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor. | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |Magistrado | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | Magistrado ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [3] -.

La pretensión principal fue: DECLARAR que la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, es responsable administrativamente por la conducta dolosa desplegada por el auxiliar de la justicia, el secuestre LUÍS EDUARDO PARRADO GÓMEZ, y en consecuencia, debe resarcir los perjuicios causados a mi prohijado con ocasión de la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [4] El 14 de agosto de 2007, el coordinador de jurisdicción coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ordenó al secuestre la entrega del bien y le solicitó nuevamente rendir cuentas comprobadas de su gestión en un término perentorio de 10 días (folio 57, c.1).

Al respecto, consideró: “Que el JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dejo a disposición de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILADO DE BOGOTA Esp el bien inmueble con matricula inmobiliaria 50S-40053921, igualmente en el proceso de la causa. Que de conformidad con la resolución No 200700705 de mayo 22 de 2007 se decretó la terminación del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva No 1500C y el levantamiento de las medidas cautelares tomadas dentro del proceso.

Que el inciso 50 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil: "El incumplimiento de los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688.

Igualmente, el artículo 689 establece: "al terminar el desempeño del cargo por causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalaran honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas mientras el secuestro subsista.

Que LUIS EDUARDO PARRADO GOMEZ, secuestre del inmueble ubicado en la Calle 40 sur No 3C - 47E con matrícula inmobiliaria 50S40053921, no rindió informe de su gestión, desatendiendo el oficio de Junio 28 del 2007 y el oficio con calenda 2 de agosto del 2007 faltando a las funciones propias de su cargo. En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR a LUIS EDUARDO PARRADO GOMEZ hacer entrega del inmueble al ejecutado dentro del término perentorio de cinco días a partir del envió del oficio que comunique la medida. Adviértasele lo previsto en el Parágrafo 30 del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil y rendir informe de su gestión.

SEGUNDO: Ordenar al señor Luis Eduardo Parrado Gómez rendir cuentas comprobadas de su gestión dentro del término perentorio de 10 días conforme a lo preceptuado en el artículo 689 del C.P.C.