ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIDENTE DE TRABAJO / ESCUELA DE CADETES DE LA POLICÍA NACIONAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / ESTUDIANTE DE LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICÍA NACIONAL / LESIONES CORPORALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO / ESCUELA DE FORMACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / FRACTURA EN LA VÉRTEBRA El 26 de junio de 2008 los estudiantes de la escuela se encontraban prestando apoyo en labores de vigilancia en el Coliseo de la ciudad de Ibagué, donde se realizaba una exhibición bovina, cuando de manera sorpresiva un semoviente embistió al joven (…) quien se encontraba de espaldas al lugar en el que estaban desembarcado a los semovientes y no tuvo oportunidad de reaccionar al ataque (…) El personal de la Defensa Civil que se encontraba en el lugar prestó los primeros auxilios al estudiante y al encontrarlo con lesiones y dolores intensos en la región abdominal y lumbosacra, decidieron remitirlo a la Clínica Tolima, en donde fue recibido por el servicio de urgencias y encontrado con dolor intenso en la pelvis y la región lumbar (…) La Junta Médico Laboral de Policía dictaminó que el estudiante (…) padeció fractura en la vértebra L4 que le produjo secuelas permanentes y una pérdida de capacidad laboral del treinta (30%) por ciento, lesiones que calificó como accidente de trabajo por tener causa y razón en el servicio, al tiempo que no recomendó la reubicación laboral (…) Para la época del accidente, [la víctima] había cursado y aprobado el 49.4% del plan de estudios en la Escuela de Formación de la Policía Nacional.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / ACCIDENTE DE TRABAJO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ESTUDIANTE DE LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICÍA NACIONAL / LESIONES CORPORALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO / ESCUELA DE FORMACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL [E]l daño recibido por la víctima no es imputable a la entidad demandada, pues no está demostrado que esta hubiese incurrido en falla del servicio o hubiese sometido a un riesgo excepcional a la víctima.
Lo que está demostrado es que la actividad desarrollada como miembro de la institución no requería ninguna formación especial ni mucho menos la presencia de un superior que vigilara y protegiera de manera permanente a los estudiantes destinados a la misma. (…) Ninguno de los declarantes dio razón de alguna circunstancia de la cual pueda deducirse que el estudiante hubiese sido sometido a un riesgo excepcional: no se le ordenó manejar a los bovinos o transportarlos o manejarlos de alguna manera.
De manera imprevista, uno de ellos embistió al estudiante que no estaba atento y no logró evitarlo como hicieron sus compañeros, sufriendo el daño al que anteriormente se hizo referencia. En consecuencia, la Sala considera que dicho no es imputable a la demandada, sino que podría ser imputable al dueño del animal o a los organizadores del evento.
(…) La reparación de daños adicionales a los que corresponden a un accidente de trabajo ocurrido durante el servicio hace necesario demostrar que el agente ha sido sometido a un riesgo excepcional o, lo que es lo mismo, que ha existido una falla del servicio en la entidad pública y nada de lo anterior está demostrado en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de febrero de 2019;
Exp. 40496; C.P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable Consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo del dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00001-01(47478) Actor: RONNIE RICAURTE QUIROGA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: La Sala revocará la sentencia que accedió a las pretensiones por cuanto las pruebas evidencian que el daño recibido por la víctima no es imputable a la entidad demandada, pues no está demostrado que esta hubiese incurrido en falla del servicio o hubiese sometido a un riesgo excepcional a la víctima.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 28 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La presente sentencia se profiere con cambio de ponente en la medida en que en la Sala anterior fue derrotado el proyecto inicialmente presentado.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda (artículos 150, 152 numeral 11 y 157 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de interposición del recurso).
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de enero de 2010 por los señores Ronnie Ricaurte Quiroga Muñoz, María del Carmen Muñoz Mesa y Ricaurte Quiroga, quienes acudieron en nombre propio. Se dirigió contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las lesiones y secuelas que sufrió el primero de ellos el 26 de junio de 2008. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.
Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsables, por fallas del servicio, en accidente ocurrido el día 26 de junio de 2008, donde resultó lesionado el estudiante RONNIE RICAURTE QUIROGA MUÑOZ, producido por un semoviente cuando prestaba servicio de vigilancia en el Coliseo de Feria de la ciudad de Ibagué, Tolima, en donde se llevaba a cabo una exposición de ganado por motivo de la celebración del Trigésimo Sexto Festival Folclórico Colombiano, causándole una FRACTURA EN LA VÉRTEBRA L4 Y POR CONSIGUIENTE LE DEJA UNA HERNIA DISCAL LE-L4 RECTIFICACIÓN LODORSIS CERVICAL Y PERDIDA DE ALTURA L4.
2. POR EL DAÑO INMATERIAL. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización de perjuicios inmateriales, las siguientes sumas: 2.1 POR PERJUICIOS MORALES: A. RONNIE RICAURTE QUIROGA MUÑOZ, una suma igual a doscientos (200) SMLMV a razón de $496.900.00 equivalentes actualmente a NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL PESOS (99.380.000.00).
B. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MESA, una suma igual a cien (100) SMLMV a razón de (496.900.00), equivalentes actualmente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTO (sic) NOVENTA MIL (46.690.000.00). C. RICAURTE QUIROGA, equivalentes actualmente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTO (sic) NOVENTA MIL (46.690.000.00).
3. POR LOS DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Los accionados pagarán a los accionantes por este concepto las siguientes sumas:
3.1. RONNIE RICAURTE QUIROGA MUÑOZ, una suma igual a doscientos (200) SMLMV a razón de $496.000.00 equivalentes actualmente a NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL PESOS (99.380.000.00).
3.2. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MESA, una suma igual a cien (100) SMLMV a razón de (496.900.00), equivalentes actualmente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTO (sic) NOVENTA MIL (46.690.000.00). 3.3. RICAURTE QUIROGA, equivalentes actualmente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTO (sic) NOVENTA MIL (46.690.000.00). (…)
3.4. POR EL DAÑO MATERIAL. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante) a RONNIE RICAURTE QUIROGA, en la cuantía que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda desde el día 13 de diciembre de 2008, día siguiente a que el estudiante terminaría el curso de policía, hasta la edad probable de vida.
RONNIE RICAURTE QUIROGA MUÑOZ La suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($535.360.826.88), correspondiente a los ingresos que dejará de percibir el solicitante, a razón de 1.019.531.00 como base salarial mensual, durante 52.01 años, equivalentes a 624.12 meses, de conformidad con a expectativa de vida prevista por la Resolución 0497 de mayo 20 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que en el momento de los hechos el estudiante tenía 24 años, previo descuento del veinticinco por ciento (25%) equivalente al estimado de gastos para su supervivencia. 4.
POR INTERESES. NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL deberá a cada uno de los actores, o a quien represente sus derechos al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 5. Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con (sic) dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, según lo certifique el DANE, para compensar el valor adquisitivo de la moneda. 6.
Condenar en costas a la entidad demandada>>[1]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 14 de enero de 2008, el joven Ronnie Ricaurte Quiroga ingresó en condiciones óptimas y buen estado de salud a la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de la Policía Nacional, en la promoción No. 036, en calidad de estudiante. 3.2.- El 19 de junio de 2008, mediante Orden de Servicio No. 181 de la Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas - Escuela Alejandro Gutiérrez, se dieron instrucciones al personal para apoyar al Departamento de Policía del Tolima, con motivo de la celebración del 36º Festival Folclórico Colombiano, a partir del 20 de junio de 2008, así como para apoyar al Departamento de Policía del Quindío en la Fiesta Nacional del Café, desde el 24 de junio de la misma anualidad. 3.3.- El 26 de junio de 2008, el grupo de estudiantes bajo el mando de la Subteniente Viviana Alvarado Barón fue encargado de realizar labores de vigilancia en el coliseo de la feria, en donde se llevaba a cabo una exposición de ganado en el marco del festival.
Aproximadamente a las 14:00 horas, de manera imprevista, un novillo embistió al estudiante Ronnie Ricaurte Quiroga y le ocasionó lesiones en su cuerpo. 3.4.- El joven recibió primeros auxilios por parte del personal de la Defensa Civil, quienes lo trasladaron a la Clínica Tolima, donde le practicaron exámenes con rayos X. Sin embargo, dada la complejidad de las lesiones, el Jefe de Sanidad de la Policía de Ibagué ordenó remitirlo a la Clínica Cambaleo. 3.5.- De acuerdo con los resultados de la tomografía axial computarizada (TAC) que se le practicó, el joven fue diagnosticado con “fractura del cuerpo vertebral de L4 con pérdida de altura y acuñamiento anterior de dicho cuerpo; rectificación de la lordosis cervical secundaria a dicha fractura; discopatía en el segmento L3 – L4 (abombamiento discal) también secundaria a la fractura”. 3.6.- Producto de las lesiones se le otorgó una incapacidad de treinta días y control durante un mes.
En virtud de esos hechos, la institución ordenó la apertura del informativo prestacional por las lesiones padecidas por el actor, actuación en la que se concluyó que estas se presentaron con causa y razón del servicio, pues existió un nexo de causalidad entre la labor desempeñada y lo ordenado por los cuadros mandos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral b) del Decreto 1796 del 2000. 3.7.- En este caso se evidencia una falla en el servicio, puesto que el estudiante no había cursado el 50% de su proceso de formación y aun así no se encontraba acompañado por un profesional de la policía, pasando por alto lo dispuesto en la Resolución No. 9857 de 1992 de la Policía Nacional. 3.8.- Finalmente, mediante Resolución No. 1 de la Junta Médico Laboral, se estableció que el estudiante Quiroga Muñoz sufrió lesiones graves, fue declarado no apto para prestar el servicio y le fue negada la reubicación laboral.
B.- La posición del demandado 4.- Admitida y notificada la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional la contestó de manera extemporánea, por lo que su intervención[2] no fue tenida en cuenta. 5.- No obstante lo anterior, en la etapa de alegatos de conclusión la entidad demandada señaló que no se acreditó la presunta falla del servicio alegada en la demanda por cuanto los alumnos de las escuelas de formación no hacen parte de la jerarquía de la institución y no desempeñan funciones públicas, pues solamente adquieren la calidad de miembros de la fuerza pública una vez se profiera el acto de nombramiento correspondiente, lo cual ocurre una vez terminen su proceso de formación y no antes[3]. 6.- Agregó que la Escuela de Formación de la Policía Nacional tiene el carácter de entidad universitaria, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo No. 15 del 23 de enero de 1976.
Por ende, aunque los alumnos están bajo la responsabilidad de la institución y hacen parte de ella en calidad de estudiantes, no pueden ser considerados miembros activos de la fuerza pública. 7.- Por último, alegó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el estudiante se encontraba en un sitio que no le fue asignado para su servicio, no tomó las precauciones respectivas y tampoco ejecutó ninguna maniobra para esquivar el ataque del animal.
C.- La sentencia de primera instancia 8.- El 28 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: <<PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, por el daño padecido por el estudiante RONNIE RICAURTE QUIROGA MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar, por concepto de LUCRO CESANTE, a favor de RONNIE RICAURTE QUIROGA MUÑOZ, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE. ($57.107.463.73).
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de RONNIE RICAURTE QUIROGA MUÑOZ, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de RICAURTE QUIROGA y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ MESA.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas de acuerdo a lo expuesto en la presente providencia>>. 8.1.- Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que mediante el certificado médico expedido por la Defensa Civil antes del traslado a la clínica, la epicrisis y el Acta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se demostró el daño alegado, consistente en las lesiones y secuelas que sufrió el joven Quiroga Muñoz el 26 de junio de 2008 mientras se encontraba prestando el servicio de vigilancia en las ferias de Ibagué. 8.2.- Señaló que de conformidad con las pruebas recaudadas, se demostró la falla del servicio de la entidad demandada, puesto que por orden de los altos mandos de la entidad el alumno Ronnie Ricaurte Quiroga fue designado para prestar apoyo al Departamento de Policía del Tolima, sin cumplir los requisitos para ello, en la medida que según las certificaciones expedidas por la Escuela de Formación de la Policía Nacional “Alejandro Gutiérrez”, el estudiante no había superado el 50% de su proceso de formación, contrario a lo que declaró en su testimonio Claribel Idrobo Morales, directora para la época de la escuela. 8.3.- Destacó que por tratarse de estudiantes seleccionados para brindar apoyo en un evento donde se realizaba una exposición ganadera, sin experiencia ni pericia en esta clase de actividades, la entidad accionada debió prestarles un acompañamiento permanente; sin embargo, según lo demostrado en el proceso, no había ningún mando con ellos en el momento de los hechos. 8.4.- Frente a la presunta culpa de la víctima, indicó que no se demostró que el estudiante se encontrara “observando cómo desembarcaban el ganado”, como lo afirmó en su intervención la demandada, pues por el contrario, se acreditó que este fue embestido por el semoviente de manera sorpresiva y encontrándose de espaldas.
Igualmente, precisó que la situación de riesgo era previsible dada la actividad que se realizaba, sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitar los daños conculcados. 8.5.- Finalmente, concluyó que se demostró el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, en tanto las lesiones que padeció el estudiante fueron consecuencia de la actividad que le ordenaron desplegar sin cumplir los requisitos para ello, lo que devela la negligencia del extremo pasivo.
D.- El recurso de apelación a.- Por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 9.- La entidad accionada interpuso oportunamente recurso de apelación, en cuya sustentación cuestionó la negativa del Tribunal de declarar la culpa de la víctima. 9.1.- Para ello sostuvo que la actitud vigilante en la que debía encontrarse el estudiante Ronnie Ricaurte Quiroga implicaba reaccionar ante cualquier eventualidad, máxime cuando a todos los alumnos que prestaban apoyo se les recalcó que adoptaran siempre una postura de prevención. 9.2.- El actor era alumno de la Escuela de Formación de la Policía Nacional Alejandro Gutiérrez, cuya misión es formar y capacitar a los estudiantes en la especialidad de “Carabineros”, lo que de suyo implica apoyar diferentes servicios de patrullaje, entre ellos, prestar vigilancia en espectáculos públicos. 9.3.- Precisó que la formación de los estudiantes es integral y se imparten clases de historia del carabinero, anatomía del equino, enfermería equina, conducción del caballo, equitación, entre otras, lo que incluye actividades como asistir partos de animales, alimentarlos, trasladarlos y cuidarlos, labores que con frecuencia implican peligro de accidentes para quienes las desarrollan y factores de riesgos originados en las reacciones impredecibles de los animales, de lo cual era consciente el estudiante lesionado, quien había ingresado a la escuela desde el 14 de enero de 2008 y, por ende, debía tener una actitud vigilante y poder reaccionar ante cualquier evento. 9.4.- Por consiguiente, señaló que si bien el actuar del lesionado no fue el único factor determinante en la producción del daño, lo cierto es que sí permite evidenciar una concurrencia de culpas, pues aquél había recibido precisas instrucciones y órdenes que no cumplió. 9.5.- De igual modo, arguyó que según consta en el Oficio No. 02 del 26 de junio de 2008, en el que se dio a conocer la novedad presentada con el estudiante, este “no se percató de que el novillo estaba desbocado hasta que lo embistió, al igual que no realizó ninguna acción con el fin de evitar ser lesionado”. 9.6.- Por último, se opuso a la condena por concepto de lucro cesante, puesto que mediante Resolución No. 00252 del 1° de marzo de 2010 la entidad le reconoció y pagó al actor la indemnización correspondiente por la incapacidad relativa y permanente que padeció. Además, insistió en que dada su condición de alumno, dicho perjuicio no cumple las características de ser cierto e indemnizable, puesto que no había terminado su proceso de formación y, en consecuencia, no podía considerarse un miembro de la institución que devengara un salario que a su vez le permitiera sufragar sus gastos y los de otras personas[4]. 9.7.- En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada insistió en la culpa exclusiva de la víctima como causa del daño alegado en la demanda, bajo la idea que el estudiante Ronnie Ricaurte Quiroga no tomó las precauciones necesarias para proteger su humanidad, permaneciendo alerta ante cualquier eventualidad.
Por tal motivo, fue su voluntad la que determinó la ocurrencia de los hechos, razón por la que solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad[5]. b.- Por la parte actora 10.- Los demandantes también presentaron recurso de apelación con el fin de manifestar su inconformidad con los montos reconocidos por concepto de lucro cesante, pues, en su criterio, la liquidación se realizó tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente y no el salario correspondiente a un patrullero de la Policía Nacional, el cual equivale a dos (2) SMLMV, razón por la que la suma reconocida debía ser mayor.
Además, señalaron que el monto final declarado por el a quo ($57.107.463) correspondía a la mitad del valor que realmente debió reconocerse a título de lucro cesante ($114.067.992). E.- Concepto del Ministerio Público 11.- El agente delegado del Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que señaló que se demostró el daño consistente en las lesiones causadas al joven Ronnie Ricaurte Quiroga; sin embargo, en cuanto a la imputación del daño planteó que no se acreditó la responsabilidad de la entidad, puesto que si bien el a quo concluyó que se vulneró la Resolución No. 9857 de 1997, que en su opinión prescribía que los estudiantes de las escuelas de formación debían haber superado por lo menos el 50% de las asignaturas para poder prestar labores de apoyo, lo cierto es que dicha resolución no prevé dicha limitante, por lo que solo bastaba con que el respectivo estudiante hubiera aprobado el primer trimestre de estudios, como en efecto los cumplía, según lo dispone el artículo 5º de la resolución ibídem[6]. 11.1.- En ese sentido, agregó que tampoco le asistía la razón a la Directora de la Escuela de Formación de la Policía Nacional, Claribel Idrobo Morales ni al Oficial de Policía Elkin Gómez Martínez, quienes en sus testimonios afirmaron que para poder encomendar una misión de apoyo a un alumno, este debía tener aprobadas el 50% de las asignaturas de la carrera. 11.2.- Sostuvo que en atención a las certificaciones de estudio de Ronnie Ricaurte Quiroga, para la época de los hechos el estudiante había cursado el 49.4% de la carrera, lo que representaba más del trimestre exigido en la norma, de ahí que no existía impedimento para ser designado en la misión de apoyo. 11.3.- De otra parte, consideró que debió demandarse al municipio de Ibagué, organizador del evento y seguramente propietario del escenario, quien debió tomar las precauciones del caso, así como al dueño del animal, en virtud de lo previsto en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil. 11.4.- Concluyó que el hecho generador del daño devino de una omisión por parte del organizador del evento y el propietario del semoviente, razón por la que no existía responsabilidad de la Policía Nacional.
Igualmente, afirmó que compartía la actuación de la entidad de calificar los hechos como un accidente laboral y proceder a su indemnización, de donde no se advertía falla en el servicio alguna, por lo que solicitó se revocara la sentencia apelada. CONSIDERACIONES 12.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar las pretensiones, por cuanto las pruebas evidencian que el daño sufrido por la víctima no es imputable a la entidad demandada.
Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 12.1.- El 14 de enero de 2008, el joven Ronnie Ricaurte Quiroga ingresó en calidad de estudiante a la Escuela de Formación de la Policía Nacional “Alejandro Gutiérrez”, con el fin de iniciar su formación como carabinero.
El joven se incorporó en buenas condiciones de salud, previa práctica de los exámenes médicos requeridos por la institución (Certificado de estudios, fl. 36, c. 1; Formato de incorporación “Datos personales”, fl. 10 – 13, c, pruebas; Formato de incorporación “Resultados exámenes clínicos especializados y paraclínicos”, fl. 14 -15, c. pruebas;
Formato de incorporación “Historia clínica y valoración médica, fl. 16 – 17, c. pruebas; Formato de incorporación “Calificación capacidad psicofísica”, fl 18, c. pruebas). 12.2.- Con el fin de prestar apoyo al Departamento de Policía del Tolima, mediante Orden de Servicio n.º 181 OFPLA-ESAGU impartida por el Director Nacional de Escuelas, se dispuso que los estudiantes de la Escuela “Alejandro Gutiérrez”, en compañía del personal de mando de la institución, apoyaran las labores de vigilancia en el marco de la celebración del Trigésimo Sexto (36º) Festival Folclórico Colombiano, para lo cual se impartieron precisas instrucciones tanto al personal de mando como a los estudiantes que prestarían el apoyo correspondiente del 20 al 30 de junio de 2008 (Acta n.º 50 “que trata sobre la instrucción impartida al personal de cuadros de mando y alumnos de la compañía”, fl. 30 - 32, c. 1; y Orden de Servicio n.º 181 OFPLA-ESAGU, fl. 17 – 26, c. 1). 12.3.- El 26 de junio de 2008 los estudiantes de la escuela se encontraban prestando apoyo en labores de vigilancia en el Coliseo de la ciudad de Ibagué, donde se realizaba una exhibición bovina, cuando de manera sorpresiva un semoviente embistió al joven Ronnie Ricaurte Quiroga, quien se encontraba de espaldas al lugar en el que estaban desembarcado a los semovientes y no tuvo oportunidad de reaccionar al ataque (Informe de novedad del accidente del alumno Ronnie Ricaurte Quiroga, suscrito por el Comandante Dispositivo de Apoyo Departamento de Policía del Tolima, fl. 33 c. 1): <<Comedidamente me permito informar a mi Coronel, la novedad ocurrida el día de hoy con el señor estudiante QUIROGA MUÑOZ RONNIE RICAURTE de CC. 18.402.339 de la primera sección de la compañía Gabriel Gonzáles, el señor estudiante se encontraba de servicio en el coliseo la feria al mando de la señorita Subteniente VIVIANA ALVARADO BARON comandante de la sección 1 Estación Centro.
Siendo aproximadamente las 14:00 horas el personal encargado de la feria estaba desembarcando un ganado para exposición, uno de los novillos se desboco (sic) embistiendo al estudiante causándole lesiones en el abdomen bajo pélvico y en la región lumbo sacra, según dictamen inicial realizado por personal paramédico de la defensa civil, es de anotar que el señor estudiante no se percato (sic) de que el novillo estaba desbocado hasta que lo embistió, al igual no realizo (sic) ninguna acción con el fin de evitar ser lesionado.
Luego de estos hechos es trasladado a la clínica Tolima, por personal adscrito a la defensa Civil comandada por el señor FREDDY ROMERO POSADA>>. 12.4.- El personal de la Defensa Civil que se encontraba en el lugar prestó los primeros auxilios al estudiante y al encontrarlo con lesiones y dolores intensos en la región abdominal y lumbosacra, decidieron remitirlo a la Clínica Tolima, en donde fue recibido por el servicio de urgencias y encontrado con dolor intenso en la pelvis y la región lumbar, razón por la que le ordenaron radiografías de cadera, columna lumbosacra, abdomen y cóccix, así como una tomografía axial computarizada (TAC) de columna que confirmó el siguiente diagnóstico (Resultado del TAC, f. 21 y 44, c.1): <<Fractura del cuerpo vertebral de L4 con pérdida de la altura y acuñamiento anterior de dicho cuerpo.
Rectificación de la lordosis cervical secundaria a dicha fractura. Discopatía en el segmento L3-L4 (abombamiento discal) también secundaria a la fractura>>. 12.5.- La Junta Médico Laboral de Policía dictaminó que el estudiante Ronnie Ricaurte Quiroga padeció fractura en la vértebra L4 que le produjo secuelas permanentes y una pérdida de capacidad laboral del treinta (30%) por ciento, lesiones que calificó como accidente de trabajo por tener causa y razón en el servicio, al tiempo que no recomendó la reubicación laboral (Acta del 16 de enero de 2009, fl. 37 – 39, c. 1 y Resolución n.º 0102014 del 16 de enero de 2009, fl. 21 - 23, c. pruebas). <<VI.
CONCLUSIONES A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas FRACTURA VERTEBRA L4 POR COMPRESIÓN QUE DEJA COMO SECUELA HERNIA DISCAL L3-L4 RECTIFICACIÓN LODORSIS CERVICAL Y PÉRDIDA DE ALTURA L4. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO por artículo 61 literal C, REUBICACIÓN LABORAL – NO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: TREINTA PUNTO CERO POR CIENTO 30.0% Total: TREINTA PUNTO CERO POR CIENTO 30.0% D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B) – En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
Se trata de accidente de trabajo>>. 12.6.- En virtud de tales hechos, la Dirección Nacional de Escuelas - Grupo Control Interno Disciplinario ordenó la apertura del informativo prestacional y adelantó la investigación por las lesiones que padeció el estudiante Ronnie Ricaurte Quiroga, en la que concluyó que de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, las mismas tuvieron causa y razón en el servicio. 12.7.- Para la época del accidente, Ronnie Ricaurte Quiroga había cursado y aprobado el 49.4% del plan de estudios en la Escuela de Formación de la Policía Nacional “Alejandro Gutiérrez” (Certificación de la Directora Escuela de Alejandro Gutiérrez, fl. 109, c. 1). 12.8.- Los testimonios recaudados en el proceso fueron consistentes en indicar que un grupo de estudiantes de la Escuela “Alejandro Gutiérrez”, entre los que se encontraba el actor, fue designado para prestar labores de apoyo y vigilancia en el Trigésimo Sexto (36º) Festival Folclórico Colombiano desarrollado en la ciudad de Ibagué. Durante esta actividad el joven Ronnie Ricaurte Quiroga fue atacado de manera imprevista por un semoviente, sin tener la posibilidad de reaccionar pues se encontraba de espaldas.
Además, señalaron que en el momento del ataque los estudiantes no se encontraban acompañados de ningún mando o superior. Cristian David Ospina Vélez, compañero de la Escuela “Alejandro Gutiérrez” de la víctima y quien fue testigo presencial de los hechos declaró (fl. 82 – 83, c. pruebas): <<Como usted lo acaba de decir, el 26 de junio de 2008, aproximadamente entre la de 1 y la 2 de la tarde estábamos de servicio Gutiérrez en aquella fecha que éramos alumnos de la escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de Manizales, el Señor Ronnie Ricaurte Quiroga Muñoz y yo, estábamos en servicios.
En cierta parte entró (sic) una especie de coliseo. Ahí se estaban exponiendo ganado de exhibición, era una feria de exposición de ganado. Nosotros estábamos de servicio en una parte de la salida del coliseo y aproximadamente a esa hora le dije al compañero: "mirá Ronnie", y cuando él volteó y miró lo envistió (sic) una novilla de exhibición, no tuvo tiempo de reaccionar.
En ese momento yo me dirigí hacia él y ahí mandamos a pedir la colaboración de la defensa civil que se encontraba allá. De eso ya lo transportaron a la unidad médica y a las horas llegó la señora Sub Teniente Viviana Alvarado, la cual era la comandante de ese dispositivo. Eso es todo. PREGUNTADO: Manifieste usted en qué consistía el servicio que prestaba la Policía Nacional.
RESPONDIDO: Pues a nosotros nos pusieron más que todo en un puesto fijo. Como era una salida principal del coliseo, teníamos que vigilar que no entrara la gente por ese lado que no estaba autorizado. PREGUNTADO. En su concepto, a qué se debió que el señor RONY RICAURTE QUIROGA MUÑOZ, fuera envestido (sic) por la novilla de exhibición. RESPONDIDO.
La novilla venía asustada, mucho ruido, y como nosotros no estábamos de frente sino de espaldas, ahí fue que lo envistió (sic) la novilla>>. Elkin Gómez Martínez, Comandante de la compañía en la que se encontraba la víctima para la época, declaró (fl. 112 – 113, c. pruebas): <<[C]uando nosotros salimos a un apoyo, la Dirección de la Escuela envía a unos oficiales al mando del dispositivo para que apoyemos la supervisión de los servicios que ordena y es responsabilidad (sic) que se va a apoyar por tal razón el estudiante fue asignado para apoyar del (sic) recinto ferial donde se llevaba a cabo un (sic) feria ganadera y el cual el día de los hechos fue asignado a una oficial subteniente de la cual no recuerdo el nombre para que lo trasladara hasta el lugar y estuviera al tanto del servicio de los estudiantes.
PREGUNTADO infórmele al despacho si había acompañamiento de sus superiores en esa labor. CONTESTO: él estaba acompañado de otros estudiantes, cuando nosotros fuimos a pasar revista, el estudiante que acompañaba a Ronnie informó que no había ningún mando con ellos. (…) PREGUNTADO: sabe usted las razones por las cuales el señor Quiroga Muñoz fue incluido en el grupo de apoyo que se prestaría al Departamento de Policía del Tolima CONTESTO: porque hacia parte de la Compañía Gabriel González, una de las dos que fue seleccionada para este apoyo.
PREGUNTADO: conoce usted las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se accidenta el señor Quiroga Muñoz. CONTESTO: las conozco de acuerdo a la versión manifestada por el estudiante que lo acompañaba en ese momento, el cual dice que se encontraban pasando revista al complejo ferial donde se llevaba a cabo una feria ganadera y manifiesta que de un momento a otro apareció un novillo desbocado en dirección hacia ellos y que él se tiró hacia un lado y logró esquivarlo pero el estudiante Ronnie no pudo hacer ninguna acción para evitarlo y fue investido (sic) por el animal (…) PREGUNTADO: infórmele al despacho cuales son los requisitos para que los estudiantes de formación para auxiliares de policía puedan iniciar sus prácticas de vigilancia CONTESTÓ: haber cursado el 50 por ciento de su formación. (…) PREGUNTADO: infórmele al despacho qué porcentaje del plan de estudios debe haber aprobado un estudiante para posibilitar lar prácticas de vigilancia CONTESTO: como le informe arriba, el 50 por ciento>>.
Claribel Idrobo Morales, Directora de la Escuela de Carabineros “Alejandro Gutiérrez”, afirmó (CD anexo): <<[L]os hechos acontecen efectivamente el 26 de junio del 2008. En la Orden de Servicios n.º 181 de la Oficina de Planeación de la Escuela Alejandro Gutiérrez, en su página número 6 aparece el dispositivo donde se puede observar que este número de estudiantes fue acompañado y fue destinado por parte de la Escuela de Carabineros con 9 profesionales, que hacen parte de los mandos que directamente acogen todas las actividades que nuestros estudiantes, para este caso, deberían de cumplir en la ciudad de Ibagué. [S]i bien fue en tiempo de servicio porque él iba para un apoyo, pero no estaban ejecutando el apoyo al que directamente iba.
Ellos estaban llegando al sitio donde iban a ejercer el dispositivo correspondiente, se estaban bajando, es ahí cuando por cuestiones de accidente y de la vida, efectivamente un novillo sale, pierde el control, lo embiste a él y causa esta lesión. Es decir todavía de manera efectiva… si bien ellos estaban llegando y él estaba en servicio, no estaban en la ejecución propia del servicio al que habían sido enviados, es decir, estaban terminando el desplazamiento.
En este desplazamiento aparte iban con la Subteniente, Oficial de Policía, Viviana Alvarado Barón, quien directamente estaba con ese servicio. (…) Cuando de la Escuela de Carabineros mandamos profesionales su misión no es ir a prestar un servicio, ellos van para garantizar todas las condiciones logísticas, administrativas y de servicio a las que nuestros estudiantes van, son coordinaciones que siempre se hacen con los departamentos.
Es decir, estos profesionales que nosotros enviamos desde acá son ese soporte para estar atentos a cualquier situación como esta que se presente. Entonces, hay un acompañamiento desde la Escuela (…) y aparte de eso están acompañados de una oficial (…) y si pensamos que acompañamiento señor Magistrado significa toda esa situación que dado el evento sucedió, habría que decir que nosotros somos sumamente concienzudos con este tipo de situaciones ( ) lo primero que procuramos es que este joven para nada se quede solo.
Para el caso de nosotros estamos hablando de una formación integral, el caso de este joven estamos hablando junio 26 llevaba 162 días igualmente estamos hablando de una formación integral anexo a ello aquí está igual nuestro currículum, nuestra malla curricular la cual puede evidenciar lo que nos genera la habilidad de este joven frente a estas prácticas o este apoyo, es decir, para nada podemos comparar una formación liberal a una formación de carácter policial, este joven ingresa en enero estamos a junio, terminando junio y él se gradúa, se tenía que estar graduando 11 0 14 de diciembre, es decir, habíamos superado en todo sentido, académica y temporalmente el 50% que es lo que nos habla nuestro reglamento de guarnición como viabilidad para estos eventos.
PREGUNTADO. Sabe usted qué mando se encontraba con el estudiante Ronnie Ricaurte Quiroga al momento del accidente. RESPONDIÓ. Subteniente Viviana Alvarado Barón>>. 13.- Las pruebas antes relacionadas evidencian que el daño recibido por la víctima no es imputable a la entidad demandada, pues no está demostrado que esta hubiese incurrido en falla del servicio o hubiese sometido a un riesgo excepcional a la víctima.
Lo que está demostrado es que la actividad desarrollada como miembro de la institución no requería ninguna formación especial ni mucho menos la presencia de un superior que vigilara y protegiera de manera permanente a los estudiantes destinados a la misma. 14.- La actividad consistía en permanecer en el recinto donde se desarrollaba una exposición bovina con el propósito de controlar el ingreso de los participantes; encontrándose allí, en compañía de otro estudiante, la víctima directa del daño fue embestida de manera imprevista por un semoviente. 15.- Ninguno de los declarantes dio razón de alguna circunstancia de la cual pueda deducirse que el estudiante hubiese sido sometido a un riesgo excepcional: no se le ordenó manejar a los bovinos o transportarlos o manejarlos de alguna manera.
De manera imprevista, uno de ellos embistió al estudiante que no estaba atento y no logró evitarlo como hicieron sus compañeros, sufriendo el daño al que anteriormente se hizo referencia. En consecuencia, la Sala considera que dicho no es imputable a la demandada, sino que podría ser imputable al dueño del animal o a los organizadores del evento. 16.- La reparación de daños adicionales a los que corresponden a un accidente de trabajo ocurrido durante el servicio hace necesario demostrar que el agente ha sido sometido a un riesgo excepcional o, lo que es lo mismo, que ha existido una falla del servicio en la entidad pública y nada de lo anterior está demostrado en este caso. 17.- Lo anterior guarda concordancia con la jurisprudencia, cuya evolución fue explicada en sentencia del 7 de febrero de 2018[7], en la cual se concluye: <<Es en ese sentido que, en el marco de acciones de reparación directa, la Subsección ha sostenido que cuando el daño sufrido por el agente estatal tiene que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente “(…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa”; regla que también se aplica cuando se estima que el daño producido en el marco de la relación laboral proviene de “fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”, es decir, cuando se produce como resultado de un funcionamiento anormal de aquél.>> 18.- En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar dichas pretensiones. 19.- Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVÓQUESE la sentencia del 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima para, en su lugar, disponer: Primero.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
Segundo.- Sin condena en costas. Tercero.- En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCURRENCIA DE CULPAS / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA [E]n este asunto era tan clara la responsabilidad del ente demandado que en su recurso de alzada lo que pidió ese extremo procesal fue que se declarara una “concurrencia de culpas”, pues, a su juicio, la actuación poco vigilante de la víctima contribuyó en la producción del daño; sin embargo, aunque eso no estaba en discusión, el proyecto declaró que a la entidad no le era imputable el daño. Ese aspecto no resulta menor, pues si bien la entidad reconoció su responsabilidad, a tal punto que, se reitera, lo que solicitaba en su recurso de apelación era una rebaja de la condena por cuanto consideró que la conducta de la víctima también contribuyó en la producción del daño -concurrencia de culpas-, en la decisión mayoritaria, desbordando los límites del recurso de apelación y la competencia del ad quem, se resolvió sobre un tópico que no se encontraba en discusión, como lo era precisamente la responsabilidad de dicha entidad.
Aunque en este caso también apeló la parte actora, lo que en principio permitiría inferir que el superior tenía competencia para resolver sin limitación alguna, lo cierto es que la apelación de la parte demandante única y exclusivamente se dirigió a cuestionar los perjuicios reconocidos por la primera instancia y su monto, es decir, en ningún momento se cuestionaron aspectos relativos al daño o la imputación, de ahí que no podía la Sala resolver como lo hizo en el sentido de absolver de responsabilidad al ente demandado, pues, se insiste, ese asunto no fue objeto de discusión en el recurso de la accionada, de ahí que el superior no podía resolver sobre el particular.
SALVAMENTO DE VOTO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSA EXTRAÑA / ESTUDIANTE DE LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICÍA NACIONAL / LESIONES CORPORALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO / ESCUELA DE FORMACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Este asunto es un claro ejemplo del por qué debe abandonarse definitivamente la idea del “nexo causal” como elemento de la responsabilidad del Estado, pues cuando se trata de omisiones brota con claridad la imposibilidad desde el punto de vista fáctico de establecer una relación entre el incumplimiento del contenido obligacional de la entidad y el daño. Precisamente la imposibilidad de establecer una relación causal entre dicho incumplimiento y el daño que padeció la víctima en este caso condujo a que se declarara que la entidad demandada no estaba llamada a responder, a pesar de que a partir de un análisis normativo y jurídico emergía con claridad que el daño sí le era imputable.
En este punto vale la pena anotar que, como lo ha señalado este misma Sección en oportunidades anteriores, el concepto de exterioridad de la causa extraña, entendida como la exigencia predicable de esta para que pueda tener virtualidad liberatoria de responsabilidad, en el sentido de que el acontecimiento o circunstancia que se invoca como exonerativa debe resultarle ajena jurídicamente a la demandada.
SALVAMENTO DE VOTO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN / Si bien en los fenómenos de responsabilidad estatal por acción brota de manera clara el nexo de causalidad entre un hecho dañino y el daño, situación que permite imputar el resultado dañoso al sujeto causante, en los juicios de responsabilidad estatal por omisión, no es indispensable para el instituto de daños establecer las causas lesivas, sino definir por qué un determinado resultado dañoso, como el que se presenta en este caso, debe ser atribuido a una persona que fenomenológicamente no lo causó, lo cual se determina con arreglo a criterios jurídicos -y no naturales-; esto es, un juicio propio de imputación y no de causalidad.
En los casos en los que se presenta una omisión -como es el caso en estudio- para establecer un juicio de responsabilidad el presupuesto de causalidad es superfluo, ya que el ataque del semoviente, causante del daño, no fue causado directamente por la entidad demandada; sin embargo, esto no quiere decir que no pueda atribuirse responsabilidad por el daño, sino que este es un asunto típico que se resuelve no mediante el juicio de la causalidad sino de imputación, y esto solo es posible cuando se extrae, a partir de las pruebas vertidas en el plenario, que la entidad infringió el deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso, como en efecto ocurrió pues incumplió con su obligación de vigilar y proteger al estudiante que se encontraba bajo su custodia y que para el desarrollo de la labor requería del acompañamiento de un mando superior que brilló por su ausencia en este caso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de noviembre de 2017; Exp. 38725; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y del 26 de marzo de 2008; Exp. 16530; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo del dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00001-01(47478) Actor: RONNIE RICAURTE QUIROGA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO RAMIRO PAZOS GUERRERO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones que me llevaron a apartarme de lo decidido por la mayoría en el caso de la referencia: En primer término, es preciso aclarar que en esta oportunidad la Sala abordó el estudio de una acción de reparación directa en la que se demandó la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la demandada por los daños ocasionados a un estudiante de la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional que fue embestido por un semoviente mientras se encontraba prestando labores de vigilancia en una feria ganadera, sin el cuidado de un superior, como se requiere en actividades de este tipo según la regulación en la materia.
En primera instancia, el a quo condenó a la demandada, por cuanto encontró demostrado que incumplió sus deberes de cuidado y vigilancia frente a los estudiantes, quienes no se encontraban acompañados de ningún mando superior. Este proyecto correspondía al despacho y fue derrotado por la posición mayoritaria que consideró demostrado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
La tesis de la providencia de la cual me aparto es que no se acreditó la responsabilidad de la entidad, por cuanto el ataque del semoviente fue sorpresivo, lo que daba cuenta que la situación fue imprevista, por lo cual el joven no estaba en capacidad de resistir. Además, señaló que la actividad de “prestar apoyo” a la escuela de carabineros no requería ningún entrenamiento especial y mucho menos el acompañamiento de un superior, consideraciones que no encuentran sustento en las pruebas recaudadas, como explicaré a continuación. En primer lugar, es necesario señalar que en este asunto era tan clara la responsabilidad del ente demandado que en su recurso de alzada lo que pidió ese extremo procesal fue que se declarara una “concurrencia de culpas”, pues, a su juicio, la actuación poco vigilante de la víctima contribuyó en la producción del daño; sin embargo, aunque eso no estaba en discusión, el proyecto declaró que a la entidad no le era imputable el daño. Ese aspecto no resulta menor, pues si bien la entidad reconoció su responsabilidad, a tal punto que, se reitera, lo que solicitaba en su recurso de apelación era una rebaja de la condena por cuanto consideró que la conducta de la víctima también contribuyó en la producción del daño -concurrencia de culpas-, en la decisión mayoritaria, desbordando los límites del recurso de apelación y la competencia del ad quem, se resolvió sobre un tópico que no se encontraba en discusión, como lo era precisamente la responsabilidad de dicha entidad.
Aunque en este caso también apeló la parte actora, lo que en principio permitiría inferir que el superior tenía competencia para resolver sin limitación alguna, lo cierto es que la apelación de la parte demandante única y exclusivamente se dirigió a cuestionar los perjuicios reconocidos por la primera instancia y su monto, es decir, en ningún momento se cuestionaron aspectos relativos al daño o la imputación, de ahí que no podía la Sala resolver como lo hizo en el sentido de absolver de responsabilidad al ente demandado, pues, se insiste, ese asunto no fue objeto de discusión en el recurso de la accionada, de ahí que el superior no podía resolver sobre el particular.
En segundo lugar y más allá de lo expuesto, a mi juicio resultó un contrasentido que en el proyecto se reconociera expresamente que la víctima “no tuvo oportunidad de reaccionar al ataque” y “fue atacado de manera imprevista por un semoviente, sin tener la posibilidad de reaccionar pues se encontraba de espalda” (ver párr. 12.3 y 12.6, respectivamente), pero a la vez se concluyera, sin soporte probatorio alguno, que un semoviente “embistió al estudiante que no estaba atento y no logró evitarlo como hicieron sus compañeros, sufriendo el daño al que anteriormente se hizo referencia” (ver párr. 15) dando por sentada la culpa de la víctima en los hechos que originaron la demanda.
No había una sola prueba que permitiera demostrar que el estudiante no estaba atento y que su desatención haya sido la causa del daño, por el contrario, como lo reconoció el mismo proyecto, los medios de convicción daban cuenta de que el ataque del animal fiero fue sorpresivo e imprevisto. En este punto vale la pena preguntarse ¿Cuál es la reacción que en la providencia se reprocha del estudiante? ¿En realidad puede un estudiante que tan solo se encuentra en proceso de formación “evitar” el ataque de un animal fiero? Incluso, si vamos más allá ¿Puede un profesional con entrenamiento evitar un ataque de este tipo, cuando la embestida se da por la espalda? Ahora bien, tampoco se acompasa con las pruebas oportunamente decretadas la afirmación según la cual otros compañeros de la víctima sí pudieron evitar el ataque, pues por el contrario los testimonios y las pruebas documentales son concluyentes en el sentido de que el semoviente atacó directamente a la víctima y a nadie más, entre otras razones porque era quien más cerca se encontraba.
En tercer lugar, nuevamente sin que dicha afirmación encuentre soporte probatorio, en el proyecto se indicó que para dicha actividad los estudiantes no debían estar acompañados de ningún mando superior -y esa fue una de las premisas para concluir que no había responsabilidad de la entidad demandada-, pese a que incluso la señora Claribel Idrobo Morales, Directora de la Escuela de Carabineros “Alejandro Gutiérrez”, reconoció expresamente que el grupo sí debía estar acompañado de un superior, a tal punto que su testimonio se dirigió a señalar que en efecto en el momento sí había “una oficial” acompañando al grupo de estudiantes, aunque las pruebas restantes daban cuenta de que solo hasta horas después del suceso fue que llegó dicha compañía. En efecto, luego del recuento de las pruebas, en el párrafo 13 de la decisión se indicó: Las pruebas antes relacionadas evidencian que el daño recibido por la víctima no es imputable a la entidad demandada, pues no está demostrado que esta hubiese incurrido en falla del servicio o hubiese sometido a un riesgo excepcional a la víctima.
Lo que está demostrado es que la actividad desarrollada como miembro de la institución no requería ninguna formación especial ni mucho menos la presencia de un superior que vigilara y protegiera de manera permanente a los estudiantes destinados a la misma. (Negrillas propias) Justamente la razón principal de la decisión recayó en el hecho de que supuestamente los estudiantes no requerían formación especial ni acompañamiento de un superior.
No obstante, contrario a lo señalado, lo cierto es que la Orden de Servicio n.º 181 OFPLA-ESAGU (fl. 17 – 26, c. 1), que dicho sea de paso se omitió señalar en la decisión, se estableció expresamente que los estudiantes prestarían el apoyo en dicha actividad en compañía del personal de mando de la institución. Además, como expliqué en precedencia, la propia Directora de la Escuela de Carabineros “Alejandro Gutiérrez”, reconoció que el grupo requería el acompañamiento de un superior y su declaración precisamente consistió en intentar demostrar que al momento de los hechos efectivamente había un superior, aspecto este último que fue desvirtuado por las pruebas restantes.
Adicionalmente, cabe destacar que no es de recibo que se diga que las labores de patrullaje en nombre y representación de la escuela de carabineros no requería ninguna “formación especial”, cuando lo cierto es que las mismas autoridades de dicha escuela señalaron que para tales efectos los estudiantes eran formados, entrenados y educados para tales labores, a tal punto que solo una vez aprobaran ciertos requisitos del pan de estudio podían desarrollar dicha actividad.
En suma, en este caso es claro que se encontraba demostrada la responsabilidad del ente demandado y que, a lo sumo, podía declararse una concurrencia de culpas si se consideraba que el hecho de la víctima contribuyó en la causación del daño, aspecto que, en todo caso, no se demostró. A pesar de lo anterior, la posición mayoritaria consideró que había lugar a tener por demostrada una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima, lo que en mi criterio evidencia un problema de “causalidad fáctica”, pues según el proyecto y los comentarios a la versión presentada por el despacho que represento y que fue derrotada, no era posible predicar la responsabilidad de la entidad, por cuanto el ataque del semoviente fue sorpresivo, mientras el estudiante se encontraba de espalda, por lo cual la víctima no estaba en capacidad de resistir, así hubiera estado acompañado de un superior, de ahí que la entidad no lo “causó”, con lo que presuntamente se rompió el nexo de causalidad.
Ese análisis, desde luego pasa por alto que lo que se reprochaba en este caso es el incumplimiento (omisión) de los deberes de vigilancia y cuidado frente al estudiante, por lo que no podían enfilarse esfuerzos infructuosos para buscar un supuesto “nexo de causalidad”. La responsabilidad sin dudas venía dada porque el estudiante no se encontraba vigilado y bajo las órdenes de un superior, es decir, no se trataba de un juicio causal, sino de imputación, en el que la omisión de la entidad permitía que se le imputara el daño, lo que no requería de elucubraciones desde el punto de vista fenomenológico que en la mayoría de los casos quedan en el ámbito de la especulación, ante la imposibilidad de acreditar con certeza cuál habría sido el desenvolvimiento causal de los hechos si la demandada hubiere intervenido en forma idónea y oportuna[8].
Este asunto es un claro ejemplo del por qué debe abandonarse definitivamente la idea del “nexo causal” como elemento de la responsabilidad del Estado, pues cuando se trata de omisiones brota con claridad la imposibilidad desde el punto de vista fáctico de establecer una relación entre el incumplimiento del contenido obligacional de la entidad y el daño. Precisamente la imposibilidad de establecer una relación causal entre dicho incumplimiento y el daño que padeció la víctima en este caso condujo a que se declarara que la entidad demandada no estaba llamada a responder, a pesar de que a partir de un análisis normativo y jurídico emergía con claridad que el daño sí le era imputable.
En este punto vale la pena anotar que, como lo ha señalado este misma Sección en oportunidades anteriores[9], el concepto de exterioridad de la causa extraña, entendida como la exigencia predicable de esta para que pueda tener virtualidad liberatoria de responsabilidad, en el sentido de que el acontecimiento o circunstancia que se invoca como exonerativa debe resultarle ajena jurídicamente a la demandada, ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder, más allá de que, desde el punto de vista estrictamente físico o fenomenológico, se trate de un suceso en el cual la entidad accionada o alguno de sus agentes no haya tenido intervención directa y de que, en consecuencia, no hayan tomado parte, en manera alguna en el proceso de causación física del daño, lo cual quiere significar que pueden darse eventos como, de hecho, ocurrió en este caso, en los cuales si bien es cierto no participó activamente, no lo es menos que la lesión resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada por el incumplimiento de sus deberes funcionales.
Si bien en los fenómenos de responsabilidad estatal por acción brota de manera clara el nexo de causalidad entre un hecho dañino y el daño, situación que permite imputar el resultado dañoso al sujeto causante, en los juicios de responsabilidad estatal por omisión, no es indispensable para el instituto de daños establecer las causas lesivas, sino definir por qué un determinado resultado dañoso, como el que se presenta en este caso, debe ser atribuido a una persona que fenomenológicamente no lo causó, lo cual se determina con arreglo a criterios jurídicos -y no naturales-; esto es, un juicio propio de imputación y no de causalidad.
En los casos en los que se presenta una omisión -como es el caso en estudio- para establecer un juicio de responsabilidad el presupuesto de causalidad es superfluo, ya que el ataque del semoviente, causante del daño, no fue causado directamente por la entidad demandada; sin embargo, esto no quiere decir que no pueda atribuirse responsabilidad por el daño, sino que este es un asunto típico que se resuelve no mediante el juicio de la causalidad sino de imputación, y esto solo es posible cuando se extrae, a partir de las pruebas vertidas en el plenario, que la entidad infringió el deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso, como en efecto ocurrió pues incumplió con su obligación de vigilar y proteger al estudiante que se encontraba bajo su custodia y que para el desarrollo de la labor requería del acompañamiento de un mando superior que brilló por su ausencia en este caso.
En las referidas condiciones, considero que en este caso debió confirmarse la decisión apelada en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada. Fecha ut supra, RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] Fl. 46-60, c. 1. [2] Fl. 160, c. ppal. [3] Fl. 137-150, c. 1. [4] Fls. 185 - 190, c. ppal. [5] Fls. 227 - 230, c. ppal. [6] Fls. 239 - 249, c. ppal. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 40.496. [8] Sobre la posición del despacho frente a omisiones y la imposibilidad de pretender realizar un juicio causal en estos casos se sugiere ver, entre otros, Exp. 38725. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00440-01(16530).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez.