ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Está probado, con las boletas de encarcelamiento y la boleta de libertad, que las hermanas (…) fueron privadas de la libertad (…). [L]a Fiscalía (…) precluyó la investigación a favor de las hermanas (…) debido a que se logró establecer, luego de que se impusiera la medida de aseguramiento contra las demandantes, que la persona que causó las lesiones a la menor fue su abuela.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [L]a Sala (…) se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que fue radicada (…) y las providencias mediante las cuales se precluyó la investigación iniciada en contra de las hermanas (…) quedaron ejecutoriadas.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / VIOLENCIA FÍSICA CONTRA MENOR DE EDAD / MALTRATO INFANTIL / MEDIOS DE PRUEBA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó el Grupo Vida e Integridad Personal del CTI (…) en virtud de la muerte de la menor (…), quien, de acuerdo con el protocolo de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal (…).
Se dictaminó como causa de muerte “Bacteremia” (…) además de la existencia de múltiples lesiones graves, antiguas y recientes en toda la superficie del cuerpo, y avanzado estado de desnutrición. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / MEDIOS DE PRUEBA / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONFIGURACIÓN DEL VEREDICTO CONTRADICTORIO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / VIOLENCIA FÍSICA CONTRA MENOR DE EDAD / MALTRATO INFANTIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / DEBER DE SOLIDARIDAD DEL MENOR DE EDAD / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES - Omisión Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción con base en los cuales se construyeron los indicios de responsabilidad de las señoras (…).
Las diligencias de Inspección Judicial con examen externo del cadáver (…) El testimonio. (…) Las contradicciones en las que incurrieron las hermanas (…) en la indagatoria (…) El informe de medicina legal, a partir del cual la Fiscalía evidenció que las heridas que le fueron encontradas a la menor en ningún momento fueron atendidas clínicamente.
(…) En conclusión, con base en los anteriores medios de convicción, la Fiscalía determinó que la menor era constantemente maltratada y torturada por personas que vivían con ella, pues existían heridas en su cuerpo tanto recientes como antiguas sin ser tratadas medicamente; y (…) [las] (…) tías de la víctima, convivían y pasaban gran parte del tiempo con la menor.
Por lo que, para el ente investigador, era lógico pensar que las hermanas eran responsables de dicha situación, ya fuera por acción u omisión. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL VEREDICTO CONTRADICTORIO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD - Las declaraciones de las sindicadas fueron contradictorias y no guardaban relación con los demás medios de prueba / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Sala concluye que las contradicciones en las que incurrieron las demandantes (…) al rendir la indagatoria fueron determinantes en la imposición de la medida de aseguramiento.
En efecto, su versión de los hechos, en particular del momento en el cual murió la menor (…), contrariaba abiertamente los dictámenes médicos obrantes en la investigación penal, lo que condujo a la Fiscalía a inferir su posible participación en los delitos investigados y ordenar su privación de la libertad. CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL VEREDICTO CONTRADICTORIO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento Para la Sala es claro que se estructura la culpa exclusiva de la víctima, porque dentro del proceso penal, quienes determinaron su propia detención fueron las demandantes.
Lo anterior, pues expusieron versiones contradictorias con los hechos, lo que generó graves indicios en su contra y determinó que se adoptara la medida de aseguramiento. El error en que incurrió la Fiscalía, al considerar que las hermanas (…) habían participado en la muerte de la menor, fue provocado de manera directa por las demandantes: si ellas hubiesen dado la versión real de lo sucedido en vez de hacer afirmaciones dirigidas a confundir y a ocultar cómo ocurrieron los hechos, no habrían generado los graves indicios en su contra que determinaron su detención. DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO PROCESAL PENAL SUJETOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL PROCESADO DERECHOS DEL PROCESADO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL VEREDICTO CONTRADICTORIO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD La Sala no desconoce que conforme con el artículo 33 de la Constitución Política <<Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil >>.
Sin embargo, si una persona, en vez de optar por guardar silencio, decide hacer declaraciones dirigidas a desviar la investigación, que adicionalmente contradicen abiertamente la realidad, esto genera indicios en su contra, conforme a lo cual, ella misma sería responsable de su detención, porque es tal conducta la que determina la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Si las hermanas (…) no hubieran incurrido en tales contradicciones, el resultado de la investigación habría podido ser otro. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00402-01(43296) Actor: FANNY LUCÍA JURADO VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de las víctimas debido a que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento en su contra con base en las contradicciones en las que incurrieron durante la indagatoria. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Cuarta, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda porque no se demostró el daño antijurídico.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de junio de 2007 por Fanny Lucía Jurado Velásquez y Gloria Odila Jurado Velásquez (víctimas directas de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación,para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fueron sometidas las hermanas Jurado Velásquez desde el 13 de julio de 2004 hasta el 1° de julio de 2005.
En el proceso penal se les imputaron, en calidad de coautoría, los delitos de homicidio agravado en comisión por omisión, tortura agravada y abandono de menores. Sin embargo, por intervención de la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto, quien posteriormente asumió competencia, los delitos se modificaron por tortura en concurso con abandono de menores, ambos agravados. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) Pretensiones PRIMERA.
Declárese a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios tanto materiales como morales y a la vida de relación causados a los demandantes, FANNY LUCIA JURADO VELASQUEZ, HELVER ACOSTA HERNANDEZ en calidad de compañero permanente y GLORIA ODILA JURADO VELASQUEZ, todos mayores de edad, y esta última obrando en su nombre propio y en el de sus hijos menores CRISTHIAN DAVID ACOSTA JURADO, RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ JURADO y ANDRES MAURICIO CORAL JURADO, por la privación injusta de la libertad que sufrieron las hermanas FANNY LUCIA JURADO VELASQUEZ y GLORIA ODILA JURADO VELASQUEZ, desde el día 13 de julio de 2004 hasta el día 1 de julio de 2005, fecha en la cual la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto, precluyó la investigación en su favor y ordenó su libertad inmediata, lo que se constituye en una clara y evidente falla del servicio.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior se deberá condenar a la entidad demandada a pagar la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente forma o según lo demostrado en el proceso: PERJUICIOS MORALES: Por los sufrimientos y dolor de la detención injusta y arbitraria de que fueron objeto las hermanas FANNY LUCIA JURADO VELASQUEZ y GLORIA ODILA JURADO VELASQUEZ, se deberá pagar a cada uno de los demandantes el valor equivalente en moneda nacional de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, Ahora, considerando que para la presente fecha cada salario mínimo legal mensual representa la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS PESOS ($433.700.00) obtenemos como resultado la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($86.740.000.00) para cada uno. El equivalente en moneda nacional de 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización de los perjuicios a la vida de relación (perjuicio fisiológico) de los actores, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de su captura inicial, falsa sindicación, acusación calumniosa y privación injusta de la libertad de que fueron objeto mis representados, intenso sufrimiento que modifico el comportamiento íntimo y social de los mismos debido a los medios de comunicación que propagaron una falsa noticia apareciendo mis poderdantes como los directos responsables.
PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE. Por los gastos en que incurrieron los todos demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de las hermanas JURADO VESLAQUEZ y de mantenerse sub júdice por el tiempo que duró el proceso penal, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) que corresponden a gastos de defensa, educación de sus hijos, gastos médicos, gasto de transporte y manutención de su familia.
LUCRO CESANTE: Se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos que dejó y dejarán de percibir las señoras FANNY LUCIA JURADO VELASQUEZ y GLORIA ODILA JURADO VELASQUEZ, a causa de la detención arbitraria, pues además de lo que dejó de percibir mientras duró el proceso penal, se debe tener en cuenta que a causa del mismo, su imagen tanto personal como comercial se vio fuertemente afectada, pues perdió mucha credibilidad en el medio y los clientes de sus negocios se vieron disminuidos, hecho que afectó y afectarán a ellas y a sus familia por largo tiempo, pues en la ciudad de Pasto, todas las personas se enteraron del proceso penal y aún a pesar de su demostrada inocencia, existen personas que los reseñan como a delincuentes homicidas y violadores de los derechos de los niños.
La señora FANNY LUCIA VELASQUEZ JURADO, recibía diariamente por su negocio la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), provenientes de la labor que desempeñaba como vendedora de frutas en el mercado de "El Potrerillo- bajo las órdenes de la señora MARIA EUGENIA ENRIQUEZ en jornada continua de 5am a 6pm de Lunes a Domingo, desde el mes de Mayo de 2003 hasta el día 12 de julio de 2004, fecha después de la cual fue detenida, constancia que se anexa con la demanda.
Además recibía diariamente la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000) provenientes del cuidado que le brindaba al hijo menor de la señora MERCEDES CANTUCA para el que había sido contratada en horas de la noche, tal y como se probó en el Sumario No.106.152 adelantado por la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto; GLORIA ODILA JURADO VELASQUEZ, recibía diariamente por su negocio la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($80.350), provenientes de la conducción de un vehículo de transporte publico tipo taxi de placas SDK-410 marca DACIA, modelo 1993, numero de motor 049194 de propiedad de la señora María del Socorro Velásquez de Jurado, certificación que se anexa con la demanda.
Por lo tanto, como el tiempo en el cual mis representadas estuvieron privadas de la libertad corresponde a trescientos cincuenta y tres días, en los cuales se les impidió además desarrollar su normal trabajo, para la fecha de presentación de la demanda se les adeuda: A la señora FANNY LUCIA JURADO VELASQUEZ la suma de DIECISIETE MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($17.650.000) por el trabajo como vendedora de frutas, mas la suma de SIETE MILLONES SESENTA MIL PESOS ($7.060.000) por su labor como niñera, equivalente a la suma total de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($24.710.000), y a la señora GLORIA ODILA JURADO VELASQUEZ la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($28.363.550), todos estos a causa de la detención injusta que se les ordenó por el error judicial de las entidades demandadas.
La indemnización será la vencida o consolidada y la futura. TERCERA. INTERESES- Condénese a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes o a quien o quienes los representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. CUARTA. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 176, 1/7 Y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 446 de 1998. QUINTA. Condénese en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas (…)>>. 3.- Sin embargo, en el acápite de la demanda denominado estimación razonada de la cuantía se adicionó la solicitud por perjuicios a la vida en relación de todos los actores, así: << (…) Más el equivalente en moneda nacional de 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización de los perjuicios a la vida de relación (perjuicio fisiológico) de los actores, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de su captura inicial, falsa sindicación, acusación calumniosa y privación injusta de la libertad de que fueron objeto mis representados, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social de los mismos debido a los medios de comunicación que propagaron una falsa noticia apareciendo mis poderdantes como los directos responsables (…)>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Debido a su situación económica, la señora Rosa Elvira Enríquez Escobar dejó a su hija Karen Vanessa Jurado Enríquez, de 8 años de edad, al cuidado de su abuela paterna, María del Socorro Velásquez de Jurado.
En dicho hogar también residían las hermanas Fanny Lucía Jurado Velásquez y Gloria Odila Jurado Velásquez, las cuales eran hijas de María del Socorro Velásquez de Jurado. 4.2.- La menor Karen Vanessa Jurado murió el día 4 de julio de 2004 en el trayecto de su residencia al hospital, por “bacteremia” con presencia de trombos sépticos que comprometieron el pulmón y riñón. 4.3.- Las hermanas Jurado Velásquez fueron capturadas el 13 de julio de 2004 por orden de la Fiscalía Primera Seccional de Pasto. 4.4.- Mediante providencia del 19 de julio de 2004, la Fiscalía Primera Seccional de Pasto ordenó medida de aseguramiento en contra de las hermanas Jurado Velásquez, por los delitos homicidio en comisión por omisión, tortura y abandono de menores. 4.5.- Mediante providencia del 18 de mayo de 2005, la Fiscalía Cuarta Superior del Distrito Judicial modificó la calificación jurídica de las investigadas y cambió los delitos por los cuales eran investigadas a tortura en concurso con abandono de menores. 4.6.- El día 1° de julio de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto precluyó la investigación en contra de las hermanas Jurado Velásquez, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad. 4.7.- En el proceso penal se demostró que las lesiones sufridas por la menor y que finalmente causaron su muerte, fueron causadas por su abuela, María del Socorro Velásquez de Jurado, quien en ampliación de indagatoria aceptó los cargos y se acogió a sentencia anticipada, la cual se dictó el 21 de julio de 2005. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) las hermanas Jurado Velásquez fueron capturadas por orden de la Fiscalía Primera Seccional de Pasto el 13 de julio de 2004;
(ii) el 19 de julio de 2004 les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 18 de mayo de 2005 la Fiscalía Cuarta Superior del Distrito Judicial modificó los delitos imputados a tortura en concurso con abandono de menores; (iv) el 1° de julio de 2005 se precluyó la investigación iniciada contra las hermanas Jurado Velásquez y se ordenó su libertad.
B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa propuso que: 6.1.- La captura de las hermanas Jurado Velásquez se produjo en cumplimiento de la función constitucional asignada a la Fiscalía General de la Nación, y fue producto de una investigación que se surtió con respeto al debido proceso. 6.2.- La acusación hecha por la Fiscalía fue emitida previa valoración de las pruebas y de un análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso. 6.3.- La captura y medida de aseguramiento se basó en la libertad de apreciación que se confiere al juez para proferir dichas decisiones, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues existían los presupuestos legales para imponer la detención. 6.4.- Propuso como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, ya que la madre de las hoy demandantes debió haber aclarado la situación y evitar de esta forma la vinculación de sus hijas al proceso. 6.5.- La vinculación de las demandantes Jurado Velásquez al proceso penal constituía una carga que las actoras debían soportar. 6.6.- No es posible comprometer la responsabilidad de la entidad demandada cada vez que se precluya una investigación, porque ello implicaría desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios de instrucción y la potestad punitiva del Estado. 6.7.- No estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta, dado que la Fiscalía actuó de acuerdo con sus funciones, es decir investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores.
C.- Sentencia recurrida 7.- La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 9 de diciembre de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el daño antijurídico, puesto que en el expediente no existía prueba que aclarara los eventos ocurridos dentro del proceso penal en contra de las hermanas Jurado Velásquez.
Sostuvo que bien era cierto que se aportó la resolución de preclusión, ésta no resultó suficiente para el estudio, por ejemplo, del tiempo efectivo de privación de la libertad y de los elementos en los cuales se basó la Fiscalía para imponer tal medida y que darían cuenta si la misma fue injustificada o no. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara íntegramente y en su lugar se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- De manera oportuna y ante la imposibilidad de aportarla, el actor solicitó se oficiara a la entidad demandada para que allegara copia íntegra del expediente del proceso penal. Por lo que afirmó que: << (…) no puede ser afectada la parte demandante por la demora en la entrega de dicha documentación por parte de la Fiscalía o el Juzgado donde reposaba.
Lo anterior, máxime cuando el Tribunal de manera reiterada la solicitó, pues está corporación es la que tiene el poder de hacer cumplir dicha disposición y no los aquí demandantes>>. 8.2.- La conducta omisiva de la parte demandada, consistente en no aportar las pruebas solicitadas, claramente muestra la falta de interés de dicha parte en que se allegaran al proceso pruebas en su contra.
E.- Trámite relevante en segunda instancia 9.- El 2 de marzo de 2012 la parte actora anexó el cuaderno del proceso penal para ser tenido en cuenta como prueba de segunda instancia[1]. 10.- Mediante providencia del 5 de junio de 2012[2], la Sala: i) ofició a la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto para que <<remitiera copia autentica de todo lo actuado en el proceso penal adelantado contra los señores Guillermo Jurado, Fanny Lucía Jurado Velásquez y Gloria Odila Jurado Velásquez>>; y, ii) accedió a tener como prueba los cuadernos allegados por la parte actora y advirtió a la entidad demandada que, de no cumplir con la remisión ordenada, debería atenerse a los documentos allegados por los demandantes. 11.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, mediante oficio CSA-J2 N° 0579, proporcionó copia autentica del proceso penal[3]. 12.- Mediante providencia del 24 de septiembre de 2012, la Sala puso en conocimiento de las partes la documentación allegada al proceso por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de San Juan de Pasto y por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, para efectos de surtir el trámite del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sin que se produjera pronunciamiento alguno de las partes.
II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Esta probado, con las boletas de encarcelamiento[4] y la boleta de libertad[5], que las hermanas Jurado Velásquez fueron privadas de la libertad entre el 13 de julio de 2004 y el 5 de julio de 2005. 14.- Con la providencia del 1° de julio de 2005[6] está probado que la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto precluyó la investigación a favor de las hermanas Jurado Velásquez debido a que se logró establecer, luego de que se impusiera la medida de aseguramiento contra las demandantes, que la persona que causó las lesiones a la menor fue su abuela, María del Socorro Velásquez de Jurado, quien en la ampliación de indagatoria manifestó lo siguiente: <<(…) Preguntado: Usted refiere que la menor permanecía en todo momento con usted, explique ¿cómo había sufrido tantas lesiones en su cuerpo? Contestó: Ella cogía un palo de la escoba y quebraba los cuadros, entonces yo cogía y le pegaba, yo me sulfuraba, yo no sé, al momento yo cogía lo que había y le pegaba a la niña. Preguntado: Diga a la Fiscalía si alguien más golpeaba a la menor fallecida.
Contestó: no, solo yo. Preguntado: ¿la menor en algún momento se quemó el cuerpo? Contesto: ese día yo estaba cocinando, la niña se quedó dormida en la habitación y cuando yo bajé se había hecho popo, y yo tenía una olla con una cuchara caliente, entonces le eché en la cara agua hirviendo, también con la cuchara le quemé el cuerpo, el pecho y un hombro, pero no mucho.
Preguntado: ¿qué ocurrió el día que la menor falleció? Contestó: la niña murió el domingo 4 de julio, la llevamos al hospital con mi hija Gloria y cuándo la entraron en la camilla, ya dijeron que estaba muerta (…). Preguntado: ¿usted los días anteriores a la muerte de la menor la golpeó? Contestó: Sí, días antes yo la encontré en la cama diciéndole a mi nietico pequeño “hagamos el amor”, entonces yo le pegué en el cuerpo.
Preguntado: las conductas que investiga la Fiscalía tercera son homicidio agravado tortura, agravada y abandono de menores diga la Fiscalía si ¿usted es responsable de la comisión de estos delitos? Contestó: responsable (…)>>[7] 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que fue radicada el 27 de junio de 2007 y las providencias mediante las cuales se precluyó la investigación iniciada en contra de las hermanas Jurado Velásquez quedaron ejecutoriadas el 5 de julio de 2005. 15.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que se demostró la culpa exclusiva de las víctimas, dado que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento en contra de las hermanas Jurado Velásquez con base en las contradicciones en las que incurrieron durante la indagatoria, ocultando el conocimiento que tenían de los hechos por vivir en la misma casa con su señora madre, María del Socorro Velásquez, quien -como quedó advertido anteriormente- confesó la autoría del delito y se acogió a sentencia anticipada.
G.- La culpa exclusiva de las víctimas 16.- Con la resolución del 19 de julio de 2004, mediante la cual la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida y Libertad Sexual definió la situación jurídica de los demandantes Fanny Lucía y Gloria Odila Jurado Velásquez y les impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 16.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó el Grupo Vida e Integridad Personal del CTI de la seccional de Pasto-Gaula, en virtud de la muerte de la menor de Karen Vanessa Jurado Enríquez, quien, de acuerdo con el protocolo de necropsia[8] expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, falleció de 12 a 15 horas antes de ser trasladada al centro hospitalario por Gloria Jurado.
Se dictaminó como causa de muerte “Bacteremia” con presencia de trombos sépticos que comprometieron el pulmón y riñón[9], además de la existencia de múltiples lesiones graves, antiguas y recientes en toda la superficie del cuerpo, y avanzado estado de desnutrición. 16.2.- Para dictar la medida de aseguramiento[10], la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción con base en los cuales se construyeron los indicios de responsabilidad de las señoras Fanny Lucía Jurado Velásquez y Gloria Odila Jurado Velásquez: a.- Las diligencias de Inspección Judicial con examen externo del cadáver No. 139[11] realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigación, según las cuales el cuerpo de la menor Karen Vanessa Jurado Enríquez presentaba quemaduras y otras heridas.
Al respecto se lee: << (…) En San Juan de Pasto, a los 4 días del mes de julio de 2004, siendo las 10:50 horas, fuimos informados por personal de Medicina Legal, sobre la presencia en la morgue de un cadáver para levantamiento. De inmediato la Unidad Móvil del CTI, se trasladó hasta ese lugar y efectivamente, encontró un cadáver al que se le ordenó realizarle la diligencia. Primera autoridad presente en la escena: Unidad CTI.
Individualización e identificación del cadáver: Nombres: KAREN VANESSA JURADO ENRIQUEZ, de ocho años de edad hija de ELVIRA y PABLO, residente en la carrera 7 E No. 21-25 Barrio Villa Flor II de Pasto. DESCRIPCIÓN DE LA ESCENA Y POSICIÓN DEL CADÁVER: El cadáver se encuentra en la morgue de Medicina Legal, sobre una camilla metálica hospitalaria en posición artificial de cubito dorsal.
(…) Signos evidentes de violencia: quemaduras de II y I grado en cara, tórax abdomen, miembros superiores e inferiores, escoriaciones múltiples en las áreas escritas, desnutrición y posible maltrato infantil. (…)[12]>>. b.- El testimonio de la profesora Cecilia Judith Narváez, el certificado de estudios y los documentos expedidos por la Dirección Municipal de Seguridad Social en Salud, a partir de los cuales la Fiscalía estableció que, en el 2001, para el momento en cual ingresó a la concentración escolar, la menor Karen Vanessa Jurado Enríquez se encontraba bien de salud y que para dicha época Fanny Lucia Jurado V[13] figuraba como su acudiente responsable. c.- El testimonio de Mercedes Cantuca, tía de las hermanas Jurado Velásquez permite evidenciar que Fanny Lucía Jurado trabajaba solo medio tiempo, cuidando a los hijos de su tía. Por ello la Fiscalía dedujo que la antes nombrada pasaba el resto del tiempo en la casa familiar con la menor Karen Vanessa Jurado. d.- Con el testimonio de Rosalba Tutalcha Pantoja y Bernardo Diez Echeverri, quienes eran vecinos de la familia Jurado Velázquez, se logró establecer que dos o tres meses atrás la niña corrió desnuda por la calle, huyendo de una señora que no fue identificada. e.- Las contradicciones en las que incurrieron las hermanas Jurado Velásquez en la indagatoria respecto a: (i) la hora de la muerte de la menor Karen Vanessa Jurado Enríquez.
Según el examen de medicina forense, la menor murió horas antes de ser llevada al Hospital, mientras que las demandantes insistieron en que falleció en el camino al hospital; (ii) la existencia de las heridas y quemaduras encontradas en el cuerpo de la menor. A pesar de ser heridas que debían ser evidentes, las demandantes negaron tener conocimiento de las mismas.
En la indagatoria, la señora Gloria Odila Jurado expresó[14]: <<(…) Preguntado: ¿Cómo era el comportamiento de Karen Vanessa dentro de la casa? Contestó: Pues bien, la niña era bien, ella sabía jugar con mis hijos. Cuando yo a veces tenía pico y placa del carro sabía mirar a mis hijos y a mi sobrina que sabían jugar a las cocinas, la niña estudiaba en la escuela Santa Bárbara (…) la niña permanecía con mi mamá y mis hijos.
Mis hijos estudian por la tarde, y por la mañana estaban con Karen Vanessa. Por la tarde la niña se quedaba con mi mamá y a veces con mi hermana y mi bebé (…) Preguntado: La menor Karen Vanessa presenta en su cuerpo varias heridas en: el rostro, en su cabeza, en el pecho, espalda, brazos, glúteos y piernas; tal como se observa en las fotografías que se le ponen de presente.
¿Explique usted la causa de estas lesiones? Contestó: Yo me iba a trabajar a las 7:00 de la mañana, llegaba a las 11 a desayunar. Lo de la quemadura en la carita, ese día la niña se había quedado con mi mamá como siempre, hace unos 13 o 15 días, no recuerdo bien y mi mamá había dejado preparando una olla de agua tibia para hacer una aromática, mientras mi mamá se fue a dejar una hierba a los cuyes que estaban en el segundo piso, mi mamá escuchó que la niña dijo - ay!, y había sido que la niña cogió la olla y se resbaló de un banco y se había quemado, dijo mi mamá. Yo le dije a mamá que por qué no la habían llevado al hospital, ella dijo que la niña no había querido, que no, que no y que no, eso es lo que me dijo mi mamá. De las otras heridas no sé nada porque yo trabajo de 7 de la mañana, voy a las 11 a amamantar a mi bebé. Cuando está el trabajo bueno me quedo más tardecito trabajando.
Yo casi con la niña no me veía ni por las noches, el trabajo de taxi es muy o pesado y yo llegaba a lavar el carro y ahí lo guardaba y me ponía a charlar con el papá de mi hijo. Preguntado: ¿Qué hizo la menor Karen Vanessa la noche del 3 de julio de este año, es decir la víspera del día en que fue llevada al hospital? Contestó: Yo a la niña el sábado por la noche no la miré, como estamos en grados, yo trabajé un poquito más de las 8.
Preguntado: ¿Qué hizo la niña a la madrugada del 4 de julio de este año? Contestó: Se había levantado, había ido al baño, le había pedido a mi mamá que le dé café con pan y mi mamá le había dado un vaso de leche; y de ahí yo me levanté despuesito porque ya escuché ruidos. Me levanté yo, la niña estaba con mi mamá, entonces mi mamá me dijo que le fuera a comprar una Pony, agarró y le dio la Pony a la niña. Cuando de ahí subí a la pieza donde estaba la niña, me dijo la niña que tenía mucha sed, entonces yo levanté a mi hijo y le dije que le fuera a comprar una Pony, es decir otra, la niña tomó, de ahí la niña se quejó de dolor de estómago, de ahí yo salí de la habitación y se quedó mi mamá con la niña. Yo bajé al primer piso, cuando mi mamá como a los 15 o 20 minutos nos gritó a mí y a mi hermana y a los niños que la niña estaba pálida.
Yo estaba con mis hijos, en ese ratico sacamos el taxi y llevamos a la niña al hospital, cuando llegamos al hospital ya se había muerto. Preguntado: Según el médico, la menor había fallecido hacia 12 o 15 horas antes de las 9:30 de la mañana, es decir que la niña ya estaba muerta más o menos desde las 9:00 de la noche del día sábado 3 de julio.
¿Cómo explica usted que si Karen Vanessa según el concepto del forense ya había fallecido la noche del 3 de julio; cómo es que dice usted que a las 9:00 de la mañana ocurrió todo aquello que nos acaba de contar? Contestó: Yo no le estoy mintiendo se lo puedo jurar ante Dios, yo a la niña la vi caminando. Preguntado: Nos ha dicho que la niña tomó Pony Malta en dos oportunidades ¿cómo explica a usted que en el mismo concepto el médico manifieste que en el estómago de la niña no se encontró ese líquido, es decir que la niña no tomó Pony Malta? Contestó: Le puedo llamar a mi hijo y preguntar a dónde compro la Pony Malta y yo también la compré, además como a los 3 días botamos lo que sobró, ella tomó recostada en mi hombro.
Preguntado: Siendo tan grave la quemadura de la niña, así como las delicadas heridas que ella presentaba en su cuerpo, las que en su mayoría estaban sobreinfectadas ¿Cómo explica el no haberse percatado usted de la existencia de esas heridas cuando por el desaseo de la menor debieron expedir un olor y por otro lado las mismas no permitían un roce con prendas de vestir, por el dolor que debían producir al cuerpo de la niña? Contestó: Yo no miré a la niña quejarse el domingo sino sólo cuando le dolió el estómago, cuando yo llegué al hospital le pregunté a mí mamá que por qué la niña tenía el pecho como morado.
Mi mamá me dijo que la niña se había golpeado, no me dijo hacía cuánto (…)>> A su vez, Fanny Lucía Jurado Velásquez hizo las siguientes declaraciones[15]: <<Preguntado: ¿Cómo era el comportamiento de la niña Karen Vanessa durante el tiempo que permaneció en su casa? Contestó: La niña era bien, ella se portaba bien, sino que a veces era muy inquieta, cogía los lazos y saltaba, se tiraba de tres gradas, la niña estaba acostumbrada a dormir conmigo, era acostumbrada a que cuando yo llegaba de trabajar de donde mi tía Mercedes yo le llevaba un dulce, frutas y era bien acostumbrada a mí, y la sabía hacer jugar con las muñecas, yo dormía con la niña, nosotros, o mejor ella se acostaba muy temprano como a las ocho y yo me quedaba lavando la loza (…).
Preguntado: ¿Observó Ud., alguna lesión en el cuerpo de la niña, que haya sido ocasionada de manera reciente, y/o de ser así diga al Despacho a qué causas se atribuye esa lesión? Contestó: La niña no tenía lesiones ni golpes recientes. Peguntado: ¿De ser así como explica Ud., el hecho de que Karen Vanessa presente las lesiones que aparecen en las fotografías tomadas al momento de llevarse a cabo el levantamiento de su cuerpo y las tomadas al momento de ser velada antes de su sepultura? Contestó: Yo no paraba en la casa, yo estaba máximo dos horas, yo dormía con ella pero cuando yo llegaba la encontraba dormida, sino que de las quemaduras de la cara yo cogí y le dije a mi mamá que qué le pasó en la cara a la niña, ella me dijo que había puesto hacer una aromática, que era para la niña y se había ido a dar de comer a los cuyes, cuando la niña disque gritó y la niña salió quemada, se le había caído una agüita caliente en la cara, yo no sé cuándo ocurrió eso, mi mamá le había dicho que si la llevaba al hospital, y la niña le había dicho que no, que tenía miedo a los chuzones.
Preguntado: ¿Cuándo fue la última vez que Karen Vanessa durmió con usted? Contestó: El sábado por la noche al amanecer domingo. Preguntado: ¿Esa noche observó usted algo anormal en el comportamiento de la niña, así haya estado dormida? Contesto: La niña durmió tranquila, ella se despertó no sé a qué hora, yo me bajé a traer o a hacer el café, ese día me levanté como a las siete u ocho de la mañana, yo me subí a jabonar y a dejar una ropa en remojo, cuando ya escuché unos gritos de mi mamá que decía "la niña, bajen, Gloria”, cuando yo vi a la niña, estaba pálida, pálida, entonces nos asustamos, mi hermana sacó el taxi y la llevamos al Hospital, cuando llegamos al Hospital la colocaron en la camilla y nos dijeron que la niña estaba muerta.
Preguntado: ¿Las heridas que presentaba la menor eran supremamente visibles, sobre todo las de sus brazos, cuello y cara, siendo esto así, qué tratamiento médico se le dio a la menor? Contestó: La niña no quiso en ningún momento que la llevaran al hospital ni a ningún médico, le tenía temor a los chuzones. Preguntado: ¿Quién se hizo cargo de las curaciones a la niña y qué medicamentos se emplearon en esas curaciones? Contestó: La curaba mi mamá, la curaba con un sprit de quemaduras y con una crema negrita que no recuerdo el nombre.
Preguntado: La niña presenta en su cuerpo huellas de amarre en sus tobillos, manifieste el por qué usted durmiendo con ella no se percató de esas lesiones; de otra parte, ¿manifieste a qué se deben esas huellas? Contestó: Yo siempre no me encontraba ahí, y mamá me decía que los niños jugaban a los policías y entonces se amarraba, qué jugaban a colocarse esposas (…).
Preguntado: ¿Cómo explica usted las quemaduras que presenta casi en toda la espalda Karen Vanessa? Contestó: Que se había subido en un banco que cogió la olla y se la echó. De las quemaduras de la espalda de la niña nunca me llegué a enterar cómo fueron, a la niña no le gustaba ni que la cambien ni que la bañen. Preguntado: Según el protocolo de necropsia la niña presentaba una luxación en su codo izquierdo ¿cómo se produjo esa lesión? Contestó: La niña había estado jugando en las gradas y se había resbalado, ella siempre acostumbraba a saltar de las gradas, ahí se había golpeado el codo y la cabeza, mi mamá disque la llevó a hacerle curación y le compraba algunas cremas, yo como no permanezco en la casa (…).Preguntado: La niña presenta varias cicatrices y lesiones recientes en sus dos manos ¿qué explicación nos puede dar sobre esas lesiones? Contestó: Yo sufro mucho de dolor de cabeza, yo dormía mucho y yo llegaba de mi trabajo a dormir.
Preguntado: ¿Por qué sobre las lesiones que la niña tenía en su cabeza brazos y piernas aparecen unas sustancias conocidas popularmente como azul de metileno; manifieste quién le aplicaba ese producto en las heridas? Contestó: No, no sé, yo nunca le vi nada. Preguntado: Usted nos ha dicho que cuando salió de su habitación en donde dormía con Karen en la mañana del 4 de julio dejó durmiendo a la menor en su cama, la cual era compartida con usted, se dice que su hermana Gloria bañó a la niña e incluso le dio de tomar una Pony Malta y volvió a acostar a la niña ¿qué nos puede decir al respecto? Contestó: Yo sentí que la niña se movió, no sé sí le daría Pony o algo de tomar, solo que cuando yo me levanté, la niña estaba dormida y me puse a hacer los oficios de la casa.
Preguntado: Usted nos ha dicho que cuando se levantó en la madrugada del 4 sintió a la niña que se movía y posteriormente usted se va a la terraza a lavar la ropa ¿Cómo explica entonces ese movimiento en la menor, cuando según Medicina Legal ella ya estaba muerta? Contestó: Ella se movió, se cobijó nuevamente y después de un rato me levanté; yo me levanté 7:30 a 8 de la mañana y ella se movió y se volvió a cobijar (…).
Preguntado: Las heridas y lesiones que presenta el cuerpo de Karen Vanessa, según el concepto de Medicina Legal se habían producido algún tiempo atrás y otras eran recientes. La mayoría de estas lesiones se encuentran en el 30% del cuerpo de la niña, siendo muy notorias las de: la cara, cuello, cabeza, manos y tobillos. Siendo que la menor dormía con usted, lo normal o natural es que la niña ante las graves lesiones que tenía en el pecho y la espalda, así como sus piernas y brazos, lo normal sería que ella demostrara dolor, lo que debió ser percibido por usted, por cuanto era la persona que la acompañaba en las noches.
Si observa las heridas tenemos que algunas también eran frescas, por lo que la ropa debió mancharse de sangre y de líquido infeccioso o purulento. ¿Cómo es posible que usted no se haya percatado de ninguna clase de las lesiones ni haya sentido algún quejido de la niña ni haya observado huella alguna de esas mismas heridas? Contestó: Yo llegaba por la noche, yo no permanecía ahí. Las dos o 3 horas que yo permanecía en la casa ella estaba con su pantaloncito largo y su chaqueta de buso (…)>>.
Sobre dichas contradicciones, la Fiscalía señaló lo siguiente en la resolución mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento: <<(…) igualmente aparece como indicio de mala justificación cuando, al unísono, los familiares en cuestión se muestran sorprendidos con la presencia de las lesiones en el cuerpo de la niña al momento en que se les solicita den explicaciones al respecto, indicándoles los álbumes fotográficos allegados al proceso, en los cuales aparecen claramente aquellas heridas, se limitan a forzar el llanto y el abuelo, Guillermo Jurado, exclamó que ¡qué le habían hecho a la niña en el hospital!, posición similar acogen las tías (…) no es razonable que ninguno de los sindicados hubiese reparado en las lesiones en el cuerpo de la niña, salvo que esta haya estado ubicada en sitio diferente al que normalmente es utilizado en los miembros de reunión familiar, llámese la mesa del comedor al momento de almorzar o cenar, la misma sala, y en general toda la casa, puesto que en la misma, conviven otros menores hijos de Gloria Odila quien según afirma tenía tan buen trato con Karen Vanessa que jugueteaba con ella, todo ello hace imposible en el no reparar en esas graves y visibles lesiones.
Más increíble aun cuando se ha manifestado que la menor dormía todas las noches junto a su tía Fanny Lucía, quien nunca se percató de la existencia de las heridas, ni siquiera la oyó quejarse en las noches (…)[16] (…) pero lo que es más diciente en contra de los encartados, es su manifestación en el sentido de exponer que en la mañana la menor fue atendida normalmente, se le da a beber pony malta, se la bañan y se la vuelve a acostar en su cama, incluso, Fanny, que era la compañera de cama dice que “incluso, antes de ella abandonar el lecho, sintió a la niña cuando se movía”, que cuando, la abuela y Gloria sintieron que la niña estaba mal, aquella lanzó voces de alerta a su hija que estaba lavando ropa para que ayude a atender a la menor, lo mismo que hace Fanny, pero, no reparan en el hecho científicamente comprobado que a esa hora de la mañana, cuando Karen es llevada al hospital para ser atendida, ella ya llevaba de 12 a 15 horas de muerta, según necroscopia realizada a la menor, pese a ello se esfuerzan infructuosamente en mantener que la niña estaba viva y que falleció en el trayecto de la casa al centro hospitalario.
Nótese entonces que ese maltrato que se infringe en la niña, ese tratamiento inhumano, que de manera continua y desde hace tiempo atrás viene padeciendo, le origina las lesiones descritas en el protocolo de necroscopia (…)[17]>>. f.- El informe de medicina legal, a partir del cual la Fiscalía evidenció que las heridas que le fueron encontradas a la menor en ningún momento fueron atendidas clínicamente. g.- En conclusión, con base en los anteriores medios de convicción, la Fiscalía determinó que la menor era constantemente maltratada y torturada por personas que vivían con ella, pues existían heridas en su cuerpo tanto recientes como antiguas sin ser tratadas medicamente; y que Fanny Lucía Jurado Velásquez y Gloria Odila Jurado Velásquez, tías de la víctima, convivían y pasaban gran parte del tiempo con la menor.
Por lo que, para el ente investigador, era lógico pensar que las hermanas eran responsables de dicha situación, ya fuera por acción u omisión. En criterio de la Fiscalía, hay que seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional[18] que sostiene: << cuando se da el mencionado abandono y la muerte del menor, existe un concurso de conductas punibles puesto que son naturalísticamente diferentes pero que pueden generar imputaciones concurrentes contra una misma persona o personas, como el caso bajo investigación[19]>>. 17.- A partir de lo expuesto, la Sala concluye que las contradicciones en las que incurrieron las demandantes Jurado Velásquez al rendir la indagatoria fueron determinantes en la imposición de la medida de aseguramiento.
En efecto, su versión de los hechos, en particular del momento en el cual murió la menor Karen Vanessa Jurado Enríquez, contrariaba abiertamente los dictámenes médicos obrantes en la investigación penal, lo que condujo a la Fiscalía a inferir su posible participación en los delitos investigados y ordenar su privación de la libertad. 18.- Para la Sala es claro que se estructura la culpa exclusiva de la víctima, porque dentro del proceso penal, quienes determinaron su propia detención fueron las demandantes.
Lo anterior, pues expusieron versiones contradictorias con los hechos, lo que generó graves indicios en su contra y determinó que se adoptara la medida de aseguramiento. El error en que incurrió la Fiscalía, al considerar que las hermanas Jurado Velázquez habían participado en la muerte de la menor, fue provocado de manera directa por las demandantes: si ellas hubiesen dado la versión real de lo sucedido en vez de hacer afirmaciones dirigidas a confundir y a ocultar cómo ocurrieron los hechos, no habrían generado los graves indicios en su contra que determinaron su detención. La Sala no desconoce que conforme con el artículo 33 de la Constitución Política <<Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil >>.
Sin embargo, si una persona, en vez de optar por guardar silencio, decide hacer declaraciones dirigidas a desviar la investigación, que adicionalmente contradicen abiertamente la realidad, esto genera indicios en su contra, conforme a lo cual, ella misma sería responsable de su detención, porque es tal conducta la que determina la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Si las hermanas Jurado Velasquez no hubieran incurrido en tales contradicciones, el resultado de la investigación habría podido ser otro. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que está demostrada la culpa exclusiva de las víctimas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Cuarta, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 225, 226, cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 229, cuaderno Consejo de Estado. [3] Proceso Penal N° 2005-00049. [4] Folio 128 y 131, cuaderno Principal 1. [5] Folio 399, cuaderno Anexo. [6] Folio 463, cuaderno principal 2. [7] Folio 235, cuaderno principal 1. [8] Folio 58, cuaderno principal 1. [9] Folio 115, cuaderno principal 1. [10] Folio 116, cuaderno principal 1. [11] Folio 1, cuaderno principal 3. [12] Folio 16, cuaderno principal 3. [13] Folio 117, cuaderno principal de la Fiscalía. [14] Folio 74, cuaderno principal 1. [15] Folio 69, cuaderno principal 1. [16] Folio 120, cuaderno principal 1. [17] Folio 121, cuaderno principal 1. [18] Sentencia T-537, MP.
Jaime Cordoba Triviño. [19] Folio 121, cuaderno principal 1.