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25000-23-26-000-2010-00318-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Yolanda Lozada Díaz·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / COPIAS DEL PROCESO / PROCESO PENAL / COPIA DEL EXPEDIENTE / PRIMERA INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / APORTE DE LA PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - El folio del expediente fue modificado por lo que no puede darse valor probatorio a la copia aportada con la demanda / CAUSALES DE LA COMPULSA DE COPIAS / COMPULSA DE COPIAS [E]n el expediente obran dos copias del proceso penal (…) adelantado por la Fiscalía (…) por el homicidio culposo del señor (…), esposo y padre de las demandantes.

(…) La primera fue aportada en copia simple por la parte demandante, en el momento de la demanda. La segunda fue remitida por la Fiscalía (…) mediante oficio. (…) La Sala otorgará credibilidad a la copia auténtica remitida por la entidad demandada por cuanto, como lo advirtió el Ministerio Público, en la copia simple del proceso penal aportada por la demandante, se observa un sello que no figura en las copias auténticas y extrañamente figura a color, cuando se trata de una copia del expediente, lo cual indica que dicho folio al parecer fue modificado posteriormente a la obtención de las copias.

Por lo anterior, la Sala ordenará compulsa de copias a fin de que se establezca si existe responsabilidad penal y/o disciplinaria por tal motivo. AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN A la luz del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, ver sentencia de la Corte Constitucional C 641 de 2002. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Mediante la providencia (…) la Fiscalía (…) resolvió el recurso de apelación propuesto por el apoderado del sindicado contra la resolución de acusación (…) y declaró la prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, es claro que en el caso concreto se está en presencia de la hipótesis contemplada en el inciso segundo del artículo 187 de la ley 600 de 2000, como lo interpretó el Tribunal. (…) En consecuencia, se concluye que, así la ejecutoria de dicha providencia haya operado (…), para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, la fecha que debía tenerse en cuenta era la de la notificación de la misma (…). [E]l término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo corrió (…). [P]or lo que la acción de reparación directa caducó. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00318-01(43354) Actor: YOLANDA LOZADA DÍAZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal.

Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque operó la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de abril de 2008 por Yolanda Lozada Díaz en nombre propio y en representación de su hija Lizbeth Daniela Cárdenas Lozada. Se dirigió contra la Nación- Fiscalía General de la Nación para obtener la indemnización de perjuicios que le fueron ocasionados por la prescripción de la acción penal iniciada por el delito de homicidio culposo de su esposo y padre el señor Hugo Cárdenas Sánchez. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: LA NACION, MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE FUNZA CUNDINAMARCA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y/o morales causados a la señora YOLANDA LOZADA DÍAZ y a su menor hija LIZBETH DANIELA CÁRDENAS LOZADA por la prescripción de la acción penal dentro de la investigación preliminar n°. 2920 de la Fiscalía Tercera Seccional de Funza Cundinamarca, dentro del proceso en contra de ORLANDO LOZADA DÍAZ por el delito de homicidio.

SEGUNDA: condenar en consecuencia a LA NACION, MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE FUNZA CUNDINAMARCA como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($234’600.000.oo).

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, los términos de los Artículos 176 y 177 Ibídem.

(…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La señora Yolanda Lozada Díaz contrajo matrimonio con el señor Hugo Cárdenas Sánchez. Fruto de esta unión nació la niña Lizbeth Daniela Cárdenas Lozada. 3.2.- El 18 de mayo de 2001, en la vía Mosquera- Facatativá, a la altura de la entrada del municipio de La Mesa, Cundinamarca, el vehículo conducido por el señor Orlando Lozada Díaz colisionó con una tractomula.

Resultó lesionado, entre otros, el señor Hugo Cárdenas Sánchez, quien falleció pocos días después. 3.3.- El 8 de septiembre de 2005, la Fiscalía Tercera Seccional de Funza, Cundinamarca profirió resolución de acusación en contra del señor Orlando Lozada Díaz como presunto responsable del delito de homicidio culposo, declaró la prescripción respecto de las lesiones personales que sufrieron los demás pasajeros y admitió la demanda de parte civil presentada por una de las personas lesionadas. 3.4.- El apoderado del sindicado interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación. Dicho recurso fue resuelto por la Fiscalía Novena delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante resolución de 19 de abril de 2006 en la que decretó la prescripción de la acción penal también respecto del delito de homicidio culposo. 3.5.- Según el demandante, la prescripción se debió a la <<inactividad procesal de la Fiscalía Tercera Seccional de Funza al hacer caso omiso y no tramitar en tiempo las solicitudes de los apoderados de las partes civiles y haber demorado más de un año en aceptar la demanda de parte civil>>.

B.- Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- No se estructuraron los supuestos esenciales que permitieran configurar la responsabilidad patrimonial de la entidad, pues no se demostró que la Fiscalía haya actuado con negligencia e irregularidad en el trámite del proceso penal iniciado contra Orlando Lozano Díaz por el delito de homicidio culposo. 4.2.- A pesar de que la investigación culminó con prescripción de la acción penal, este hecho no fue ocasionado por culpa de la Fiscalía. La entidad actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley, adelantó la instrucción dentro del procedimiento señalado, agotó todas las etapas procesales y garantizó el debido proceso pues otorgó a las partes todas las garantías procesales. 4.3.- La demandante nunca se constituyó en parte civil dentro de la investigación penal adelantada por el homicidio culposo del señor Hugo Cárdenas Sánchez.

La parte actora no puede alegar el desconocimiento de la existencia de la acción penal adelantada en contra del señor Orlando Lozada por cuanto era la directamente perjudicada por la muerte del señor Cárdenas Sánchez, lo que demuestra que nunca tuvieron interés en hacerse parte civil en el proceso. Su actuación surgió faltando 5 días para prescribir la acción penal y se limitó a otorgar un poder y solicitar copias del expediente, pero nunca presentó demanda de constitución en parte civil. 4.4.- La prescripción de la acción penal se presentó debido a que las personas que pretendieron constituirse en parte civil en el proceso solicitaron reiteradamente la práctica de pruebas para acreditar los perjuicios a ellas ocasionados y esta práctica de pruebas se prolongó en el tiempo.

Adicionalmente, el despacho que conoció inicialmente del proceso fue suprimido, lo que ocasionó un desajuste en la investigación penal y el término de ejecución de esta etapa. Sin embargo, los fiscales de conocimiento fueron diligentes en su actuar y el proceso nunca fue dilatado o demorado como lo pretende hacer creer la parte actora. 4.5.- Propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la parte actora no hizo uso de su derecho y en consecuencia perdió la oportunidad de ejercerlo por su conducta negligente; ii) falta de legitimación en la causa por activa, pues al haber perdido la oportunidad de reclamar los perjuicios en la instancia penal, no tiene ningún derecho para solicitar su indemnización acudiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Además, no acreditó su calidad de cónyuge mediante prueba idónea; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los perjuicios que no le fueron reconocidos tuvieron su origen en la culpa de la víctima y no tenían relación directa con el servicio o la función pública asignada a la Fiscalía; iv) la genérica y las demás que se desprendan de los hechos, pruebas y normas legales pertinentes.

C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2011, en la que declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la providencia de 19 de abril de 2006 proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca que decretó la prescripción de la acción penal adelantada contra Orlando Lozada quedó ejecutoriada el día en el que fue suscrita por el Fiscal, pues dicha providencia resolvió un recurso de apelación contra una providencia interlocutoria. 5.2.- Al contar el término de caducidad de 2 años a partir del 26 de abril de 2006, fecha en que la providencia en cuestión fue notificada por estado de conformidad con el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, la demanda debió ser presentada a más tardar el 27 de abril de 2008.

Como ese día acaeció un domingo, la demanda debía ser presentada hasta el día hábil siguiente, es decir el lunes 28 de abril de 2008. Sin embargo, la parte actora presentó la demanda hasta el 29 de abril de 2008. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Controvirtió la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción porque dicho término no empezó a correr a partir del 26 de abril de 2006, como lo sostuvo el tribunal.

Según la parte actora, la fecha de ejecutoria de la providencia que declaró la prescripción de la acción penal fue el 1° de mayo de 2006, de acuerdo con el sello de la Unidad Seccional de Fiscalías de Funza, Cundinamarca, el cual obraba en el revés del folio número 221 del cuaderno 2 de pruebas. En consecuencia, el término de caducidad comenzó a correr el 2 de mayo de 2006 y la demanda se presentó dentro del término legal el 29 de abril de 2008.

E.- Concepto del Ministerio Público 7.- La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual concluyó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, porque el tribunal estudió adecuadamente las circunstancias relativas a la notificación, ejecutoria y caducidad de la acción de reparación directa.

Agregó que el argumento del apelante consistente en que no se tuvo en cuenta el sello visible a folio 221 del cuaderno 2 del expediente según el cual la ejecutoria de la providencia habría ocurrido el 1° de mayo de 2006, no era de recibo porque: i) los documentos obrantes en el cuaderno 2 del expediente fueron aportados por la parte demandante en copia simple y en consecuencia no se les podía dar el mismo valor del original de conformidad con los previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; ii) dicho sello no obraba en las copias auténticas del proceso penal remitido por la Fiscalía Tercera de la Unidad Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza, lo que evidenciaba la realización de una maniobra de su parte para ocultar la ocurrencia de la caducidad de la acción. F.- Trámite relevante en segunda instancia 8.- La Sala aceptó el impedimento del Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero para conocer del asunto de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque comparte la postura del tribunal en cuanto a que la acción de reparación directa se radicó una vez vencido el término de caducidad. 10.- Cabe resaltar que en el expediente obran dos copias del proceso penal con número de radicado S-2920 (primera instancia) y 11 1-141861 (segunda instancia) adelantado por la Fiscalía en contra de Orlando Lozada Díaz por el homicidio culposo del señor Hugo Cárdenas Sánchez, esposo y padre de las demandantes. 10.1.- La primera fue aportada en copia simple por la parte demandante, en el momento de la demanda.

La segunda fue remitida por la Fiscalía Tercera Unidad Seccional de Funza, Cundinamarca, mediante oficio número 066 de 14 de abril de 2011, dando respuesta al oficio número 2011- LTC- 164 de 7 de marzo de 2011 enviado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. 10.2.- La Sala otorgará credibilidad a la copia auténtica remitida por la entidad demandada por cuanto, como lo advirtió el Ministerio Público, en la copia simple del proceso penal aportada por la demandante, se observa un sello que no figura en las copias auténticas y extrañamente figura a color, cuando se trata de una copia del expediente, lo cual indica que dicho folio al parecer fue modificado posteriormente a la obtención de las copias.

Por lo anterior, la Sala ordenará compulsa de copias a fin de que se establezca si existe responsabilidad penal y/o disciplinaria por tal motivo. 11.- A la luz del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. 11.1.- La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma precitada en la sentencia C-641 de 2002, precisó lo siguiente: <<40.

Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas.>> (Resaltado fuera de texto). 12.- Mediante la providencia de 19 de abril de 2006 la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación propuesto por el apoderado del sindicado contra la resolución de acusación proferida el 8 de septiembre de 2005 y declaró la prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, es claro que en el caso concreto se está en presencia de la hipótesis contemplada en el inciso segundo del artículo 187 de la ley 600 de 2000, como lo interpretó el Tribunal. 13.- En consecuencia, se concluye que, así la ejecutoria de dicha providencia haya operado el 19 de abril de 2006, para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, la fecha que debía tenerse en cuenta era la de la notificación de la misma, esto es el 26 de abril de 2006, según consta en el sello de la Secretaría de la Fiscalía.[1] 14.- En el caso bajo estudio, el término previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo corrió entre el 27 de abril de 2006 y el 27 de abril de 2008, fecha que, por ser domingo, implicaba que la demanda debía ser presentada el día hábil siguiente, es decir el lunes 28 de abril de 2008.

No obstante, la demanda fue presentada el 29 de abril de 2008 por lo que la acción de reparación directa caducó. G.- Costas 15.- Sin costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COMPÚLSESE copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que se adelanten las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Impedido | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fl.217 C.3.