Micelio
17001-23-31-000-2008-00319-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Édgar Alberto Castro Arcila Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUCIÓN PRENDARIA / CLASES DE DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Está probado que el demandante (…) fue privado de la libertad, mediante detención domiciliaria, (…) y que gozaba de dicho beneficio porque constituyó caución prendaria y suscribió el acta de compromiso, de lo que se concluye que, en efecto, se encontraba detenido;

(…) [L]a Fiscalía Tercera impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria contra el demandante (…) por la comisión en concurso de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. (…) [E]l Tribunal (…) declaró la prescripción de la acción penal en favor del demandante. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [L]a Sala (…) se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia que declaró la prescripción a favor demandante se profirió (…) y la demanda se presentó (…). Por esta razón se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / TIPIFICACIÓN DEL DELITO [S]i bien la medida de aseguramiento dictada (…) cumplió los requisitos legales necesarios para su imposición, la parte actora sufrió un daño especial debido a que fue privado de la libertad y posteriormente absuelta como consecuencia de la prescripción de la acción penal.

(…) En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a[l] (…) [señor] (…), los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem, y eran los siguientes: (…) La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). (…) La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / GIRO DEL CHEQUE / INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS / PERJUICIO PATRIMONIAL La Fiscalía cumplió los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante (…) [E]l mínimo de pena exigido para su procedencia era 2 años de prisión -artículo 397 Decreto 2700 de 1991- y la pena mínima del delito de falsedad ideológica en documento público era de 3 años -art. 219 Ley Decreto Ley 100 de 1980.

(…) [L]a Fiscalía dictó la medida de aseguramiento contra el demandante (…) con fundamento en (…) la evidencia exhibida (…) [que] (…) demostraba que el demandante (…) giró unos cheques a nombre de unas personas que no habían celebrado algún tipo de contrato con la Industria Licorera (…) en el marco de la “Gira Nacional del Despecho Cristal”, lo que provocó un detrimento patrimonial para la licorera.

Además, el ente acusador también encontró que el demandante giró unos dineros de una cuenta de la industria Licorera de Caldas sobre la cual no tenía autorización. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 219 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA [L]a Sala considera que la Fiscalía contó con los suficientes elementos medios de prueba para estructurar el indicio grave de responsabilidad del demandante (…) para efectos de imponer su detención como medida de aseguramiento.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL El demandante sufrió un daño especial debido a que fue privado de su libertad y el Estado no se pronunció de manera definitiva sobre su responsabilidad penal porque, al no resolver dentro del término legal, debió declararse la prescripción de la acción en su contra.

Estar privado de la libertad sin que se determine si tal privación tiene justificación porque se deja transcurrir el término máximo para pronunciarse, genera un daño especial y antijurídico que la víctima no está obligada a soportar. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS [L]a privación de la libertad que padeció (…) [el señor] (…) durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA Por tratarse de una detención dictada por la Fiscalía bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, y debido a que la parte actora no demostró que el demandante (…) estado privado de la libertad luego de la acusación, el daño causado por su privación de la libertad es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / SINDICADO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizada por la persona privada de la libertad vinculada al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas pre procesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. (…) La Sala discrepa del análisis de la culpa de la víctima realizado por el tribunal debido a que encontró configurado este eximente de responsabilidad a partir de las conductas preprocesales de la víctima directa, es decir con fundamento en los hechos que generaron la detención del señor (…), los cuales no pueden ser examinados para efectos de estudiar este eximente de responsabilidad.

(…) No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante (…) hubiese sido causada por las actuaciones que este realizó durante el proceso penal. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Conforme a los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que (…) [los señores] (…) son hijos de (…) (víctima directa).

Con el registro civil de matrimonio que obra en el expediente, está demostrado que la señora (…) es la esposa del señor. (…) Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

(…) Se encuentra probado que (…) [el señor] (…) estuvo detenido (…). Sin embargo, como permaneció detenido en su domicilio, los perjuicios serán reducidos en un 30%. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E).

REPARACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DISCULPAS PÚBLICAS Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.

(…) De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA IDÓNEA / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Se negará la indemnización solicitada en la modalidad de daño emergente debido a que la parte actora no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos.

Los testimonios no son prueba idónea para acreditar este perjuicio porque no cumplen los requerimientos del artículo 617 del estatuto tributario. FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 617 PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CONTADOR PÚBLICO / PRUEBA DEL INGRESO - No acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Está probado que el señor (…) ejercía su actividad de trabajo como contador público.

Sin embargo, la parte actora no aportó un documento que acreditara cuánto devengaba por su actividad laboral en el momento en que fue detenido (…). La Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00319-02(47765) Actor: ÉDGAR ALBERTO CASTRO ARCILA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios causados a la parte actora porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue posteriormente absuelta por la prescripción de la acción penal.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se declararon probadas las excepciones de falta de presupuestos legales para establecer la responsabilidad patrimonial de las demandadas y de culpa exclusiva de la victima propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de noviembre de 2007 por el señor Édgar Alberto Castro Arcila (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Castro Arcila entre el 24 de julio de 1997 y el 9 de mayo de 1998.

En el proceso penal se le imputaron en concurso los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. 2.- La parte actora formuló las siguientes pretensiones:[1] <<1.- Que se declare administrativamente responsable y en forma solidaria a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el Doctor MARIO IGUARAN ARANA - o por quien haga sus veces al momento de la notificación;

La Nación-Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de administración judicial-según ley 270 de 1996, artículo 99 numeral 8- o quien haga sus veces; por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados a los señores EDGAR ALBERTO CASTRO ARCILA al pago de la siguiente suma de forma olida, DORIS MIRIAM ZULUAGA MUÑOZ, su hijo JULIÁN CASTRO ZULUAGA y su hija menor DANIELA CASTRO ZULUAGA. 2.- Que como consecuencia del anterior declaración se condene a las entidades arriba mencionadas al pago de las siguientes sumas de dinero en forma solidaria: A.-) POR PERJUICIOS MORALES: que se condene a la nación Fiscalía General de la nación y a la Rama Judicial en forma solidaria al pago de 150 (CIENTO CINCUENTA SALARIOS) mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, es decir, para EDGAR ALBERTO CASTRO ARCILA, DORIS MIRIAM ZULUAGA y sus hijos JULIÁN Y DANIELA CASTRO ZULUAGA.

B.-) POR PERJUICIOS MATERIALES: que se condenan nación Fiscalía General de la nación representada por el Doctor Mario Iguaran Arana o por quien haga sus veces, y a la Rama Judicial representada por su director ejecutivo Dra. Andrea Molina Álvarez directora ejecutivo seccional Caldas, al reconocimiento y pago en forma solidaria al señor EDGAR ALBERTO CASTRO o a quien lo representara al momento del fallo apagar las siguientes sumas de dinero.

POR LUCRO CESANTE: por las sumas que ha dejado de recibir mensualmente el señor EDGAR ALBERTO CASTRO por concepto de salarios y prima de servicios, de antigüedad etc., dinero del cual derivaba del sustento propio y el de su familia. Esta suma se cuantifica en 18.500.000 (DIECIOCHO MILLONES QUINIETOS MIL PESOS), teniendo en cuenta que su salario mensual con anterioridad la detención arbitraria era de 1.050.000 en promedio permaneció detenido domiciliariamente por espacio de nueve meses y 15 días.

Además deberá liquidarse desde el día de su libertad hasta el día en que se haga efectivo el pago de la indemnización, los salarios dejados de percibir incluidas todas las prestaciones sociales de ley y convencionales, toda vez, que el cargo que desempeñaba el Dr. Alberto Castro Arcila en la industria licorera de Caldas como empleado oficial, gozaba de una gran estabilidad laboral, lo que por si avizoraba llegar a una jubilación la cual ha quedado interrumpida por no continuar la cotización al régimen de pensiones y dado a lo establecido en la convención laboral y la falta de ingresos por no estar laborando; sueño que no va a poder cumplirse por lo ya expuesto en la demanda.

Cuantifico esta pretensión en 538.000.000, total lucro cesante 556.500.000 pesos moneda corriente POR DAÑO EMERGENTE: la suma de 10.000.000 por concepto de honorarios que debió cancelar a Aristides Cifutelly la suma de 7.000.000 y Walter Moncada la suma de 400.000 como pago de los honorarios como apoderado judicial en las dos instancias del proceso penal; anuncio desde ya que anexare al proceso las respectivas certificaciones.

SUBSIDIARIAMENTE: a falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemática actuarial de los perjuicios que se le debe a los demandantes, el tribunal se servirá fijarlos por razones de equidad, el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 8000 gramos oro, de conformidad de los reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 lo mismo que el artículo 107 del CP. 3.- INTERESES: De manera respetuosa solicito que se condene a la a la nación, y a la rama judicial al pago de los intereses aumentado con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor desde la fecha ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. 4.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: de conformidad con los artículos 176, 177, 178 del CCA, el cumplimiento de la sentencia deberá ser cumplido dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria; por parte de la nación, Fiscalía General de la nación-Ramos judicial.

De acuerdo con lo estipulado en los artículos 15 y 21 de la Constitución nacional, de manera respetuosa solicito que se le dé igual publicidad de la sentencia que estoy promoviendo con esta demanda, así como realizó el escándalo de qué fue objeto el Dr. EDGAR ALBERTO CASTRO ARCILA en los medios hablados, escritos y televisivos tendiente a la recuperación del buen nombre.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Al demandante Édgar Alberto Castro Arcila, quien trabajaba para la Industria Licorera de Caldas, se le encargó la supervisión de los contratos celebrados por dicha entidad para la realización del evento “Gira Nacional del Despecho Cristal”.

Para dicho evento la licorera contrató a varios artistas para realizar presentaciones en lugares donde ésta tenía oficinas de distribución. Las funciones del hoy demandante consistían en rendir informes ejecutivos luego de cada presentación, corroborar que se encontraran adecuadamente diligenciados los soportes para realizar los pagos de las contrataciones, expedir cheques y realizar los pagos a los acreedores.

Debido a la existencia de irregularidades relacionadas con los contratos celebrados por la licorera con ocasión de dicho evento, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal. 3.2.- El 7 de mayo de 1997 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales vinculó con fines de indagatoria al demandante Édgar Alberto Castro Arcila. 3.3.- El 8 de mayo de 1997 el demandante Castro Arcila rindió indagatoria en la que describió el procedimiento realizado para supervisar los contratos y realizar los pagos a los acreedores.

Al finalizar la diligencia, el fiscal decidió dejar en libertad al encartado hasta tanto se resolviera su situación jurídica. 3.4.- El 24 de junio de 1997 la Fiscalía Tercera Delegada resolvió la situación jurídica del demandante. Le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la comisión en concurso de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

Sin embargo, en el mismo proveído sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria. 3.5.- El 14 de julio de 1997 la Fiscalía negó la solicitud de libertad provisional elevada por el demandante. 3.6.- El 18 de julio de 1997 la Fiscalía concedió un permiso de estudio al demandante. 3.7.- El 29 de agosto de 1997 la Fiscalía Tercera dictó resolución de acusación contra Édgar Alberto Castro Arcila por la comisión de los delitos de peculado por apropiación, en concurso con falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

Así mismo, dispuso que el encartado podía continuar la detención en su domicilio. 3.8.- El 19 de diciembre de 2002 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia en la que adecuó la conducta típica endilgada al demandante y lo condenó a seis meses de prisión por el delito de peculado culposo. Le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena por un periodo de prueba de dos años, para lo cual el encartado debió firmar un acta de compromiso y así poder disfrutar de su libertad. 3.9.- El 7 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dictó sentencia en la que ratificó la adecuación de la conducta típica atribuida al demandante Castro Arcila y declaró la prescripción de la acción penal.

Al respecto, señaló que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 1997, por lo que la prescripción operó el 11 de septiembre de 2002; por lo tanto, la sentencia del juez de primera instancia, dictada el 19 de diciembre de 2002, se profirió 3 meses después de haber operado la prescripción. 4.- En el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 24 de junio de 1997 se resolvió la situación jurídica del demandante Castro Arcila y en dicha providencia se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria;

(ii) el 29 de agosto de 1997 se dictó resolución de acusación en su contra; (iii) el 19 de diciembre de 2002 el juzgado dictó sentencia condenatoria contra Édgar Alberto Castro Arcila y, (iv) el 7 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la sentencia condenatoria y declaró la prescripción del proceso penal.

B.- Posición de los demandados 5.- La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que: 5.1.- La privación de la libertad del demandante Castro Arcila no fue ilegal. Al respecto, indicó que el tribunal ordenó su libertad debido a la prescripción de la acción penal y no porque se hubiera demostrado su inocencia. 5.2.- La Fiscalía General de la Nación era la entidad llamada a responder, toda vez que fue ésta la que inició la acción penal contra el demandante. 5.3.- Propuso como excepción la indebida integración del contradictorio. 6.- La Nación - Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que: 6.1.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación se adoptó en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada, así como en material probatorio recaudado, del cual se concluyó que hubo indicios graves contra el demandante Castro Arcila. 6.2.- No se puede aplicar un régimen objetivo de responsabilidad como quiera que la prescripción de la acción penal no está contemplada dentro de los supuestos del artículo 414 del C.P.P. 6.3.- Como excepción propuso la culpa exclusiva de la victima porque el demandante obvió el deber objetivo de cuidado en la ejecución de sus labores.

C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, declaró probadas las excepciones de falta de presupuestos legales para establecer la responsabilidad patrimonial de las demandadas y de culpa exclusiva de la víctima propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7.1.- En virtud del principio iura novit curia el tribunal adecuó el título de imputación invocado en la demanda.

Si bien la parte actora señaló que las entidades demandadas debían responder por haber incurrido en error judicial, el caso debía ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad relativo a la privación injusta de la libertad. 7.2.- Debido a que la prescripción no está contemplada en los supuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, no podía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. 7.3.- El demandante Castro Arcila se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, toda vez que la Fiscalía encontró los suficientes elementos probatorios para configurar los indicios graves e imponer en su contra la medida de aseguramiento.

Si bien el proceso culminó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal a su favor, lo cierto es que tanto en primera como en segunda instancia se encontró probada su responsabilidad debido a que no obró con deber objetivo de cuidado y se determinó que su conducta fue culposa. Estableció que por estas razones no se podía predicar que su detención fue injusta.

D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en que i) no se podía considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima debido a que en el proceso no se demostró la responsabilidad penal del demandante Castro Arcila, quien fue absuelto por la negligencia de las demandadas en el cumplimiento de los términos procesales.

Por lo tanto, la víctima directa nunca fue vencida en juicio y no se desvirtuó su presunción de inocencia; ii) debido a que en el proceso penal no se logró probar la responsabilidad penal de la víctima directa, las entidades demandadas dejaron prescribir la acción penal, en violación del derecho al debido proceso. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que el demandante Édgar Alberto Castro Arcila fue privado de la libertad, mediante detención domiciliaria, entre el 24 de junio y el 29 de agosto de 1997, esto es, por un periodo de 2 meses y 6 días.

En efecto: (i) con la resolución del 18 de julio de 1997[2], en la que se le concedió el beneficio de estudio a Castro Arcila, la fiscalía reiteró que al demandante se le impuso detención domiciliaria mediante la resolución del 24 de junio de 1997 y que gozaba de dicho beneficio porque constituyó caución prendaria y suscribió el acta de compromiso, de lo que se concluye que, en efecto, se encontraba detenido;

(ii) mediante resolución del 29 de agosto de 1997[3], la Fiscalía le formuló cargos al demandante Castro Arcila y dispuso que el sindicado podía seguir con el beneficio de detención domiciliaria toda vez que la caución prendaria constituida era suficiente. Así las cosas, se encuentra probado que hasta ese momento se encontraba privado de la libertad. 10.- Si bien la parte actora afirma que el señor Castro Arcila permaneció privado de la libertad en su domicilio hasta el 9 de mayo de 1998, en el expediente no obra prueba que acredite este hecho.

Conforme al material probatorio aportado, se encuentra acreditada la detención del encartado hasta la resolución de acusación que data del 29 de agosto de 1997. 11.- Está probado que el 24 de junio de 1997 la Fiscalía Tercera impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria contra el demandante Castro Arcila por la comisión en concurso de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.  12.- Esta demostrado que el Tribunal Superior de Manizales el 7 de diciembre de 2005 declaró la prescripción de la acción penal en favor del demandante Castro Arcila. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia que declaró la prescripción a favor demandante se profirió el 7 de diciembre de 2005[4] y la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2007. Por esta razón se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 13.2.- Revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la Fiscalía General de la Nación porque si bien la medida de aseguramiento dictada contra Edgar Alberto Castro Arcila cumplió los requisitos legales necesarios para su imposición, la parte actora sufrió un daño especial debido a que fue privado de la libertad y posteriormente absuelta como consecuencia de la prescripción de la acción penal.

F.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[5]. En consecuencia, se referirá a: (i) el estudio de la legalidad de la privación de la libertad; (ii) el análisis del daño especial; (iii) la entidad imputada;

(iv) el análisis de la culpa de la víctima; y, (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- El estudio de la legalidad de la privación de la libertad 15.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a Édgar Alberto Castro Arcila, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem[6], y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). 15.2.- La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>. 16.- La Fiscalía cumplió los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Castro Arcila porque: 16.1.- Era procedente su imposición, pues el mínimo de pena exigido para su procedencia era 2 años de prisión -artículo 397 Decreto 2700 de 1991- y la pena mínima del delito de falsedad ideológica en documento público era de 3 años -art. 219 Ley Decreto Ley 100 de 1980. 16.2.- Con la resolución del 24 de junio de 1997, está demostrado que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento contra el demandante Castro Arcila con fundamento en: (i) los registros de las cuentas bancarias de la licorera, (ii) los cheque girados a los acreedores, (iii) los contratos suscritos entre la licorera y los contratistas, (iv) los informes de liquidación de los contratos y (v) los testimonios de los acreedores de la licorera.

La evidencia exhibida por la Fiscalía demostraba que el demandante Castro Arcila giró unos cheques a nombre de unas personas que no habían celebrado algún tipo de contrato con la Industria Licorera de Caldas en el marco de la “Gira Nacional del Despecho Cristal”, lo que provocó un detrimento patrimonial para la licorera. Además, el ente acusador también encontró que el demandante giró unos dineros de una cuenta de la industria Licorera de Caldas sobre la cual no tenía autorización. En consecuencia, la Sala considera que la Fiscalía contó con los suficientes elementos medios de prueba para estructurar el indicio grave de responsabilidad del demandante Castro Arcila para efectos de imponer su detención como medida de aseguramiento.

H.- Análisis del daño especial 17.- El demandante sufrió un daño especial debido a que fue privado de su libertad y el Estado no se pronunció de manera definitiva sobre su responsabilidad penal porque, al no resolver dentro del término legal, debió declararse la prescripción de la acción en su contra. Estar privado de la libertad sin que se determine si tal privación tiene justificación porque se deja transcurrir el término máximo para pronunciarse, genera un daño especial y antijurídico que la víctima no está obligada a soportar. 18.- En efecto, está demostrado que el Tribunal Superior de Manizales dictó sentencia de segunda instancia el 7 de diciembre de 2005, y en ella declaró la prescripción de la acción penal a favor del encartado.

Al declararse la prescripción de la acción penal, el tribunal revocó la decisión de primera instancia que había condenado al demandante. 19.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció Édgar Alberto Castro Arcila durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. I.- Entidad imputada 20.- Por tratarse de una detención dictada por la Fiscalía bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, y debido a que la parte actora no demostró que el demandante Castro Arcila hubiera estado privado de la libertad luego de la acusación, el daño causado por su privación de la libertad es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación. J.- Análisis de la culpa de la víctima 21.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizada por la persona privada de la libertad vinculada al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas pre procesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 22.- La Sala discrepa del análisis de la culpa de la víctima realizado por el tribunal debido a que encontró configurado este eximente de responsabilidad a partir de las conductas preprocesales de la víctima directa, es decir con fundamento en los hechos que generaron la detención del señor Castro Arcila, los cuales no pueden ser examinados para efectos de estudiar este eximente de responsabilidad. 23.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Castro Arcila hubiese sido causada por las actuaciones que este realizó durante el proceso penal.

K.- Determinación de los perjuicios y reparación 24.- Conforme a los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Julián Castro Zuluaga y Daniela Castro Zuluaga son hijos de Édgar Alberto Castro Arcila (víctima directa)[7]. 25.- Con el registro civil de matrimonio que obra en el expediente, está demostrado que la señora Doris Myriam Zuluaga Muñoz es la esposa del señor Édgar Alberto Castro Arcila[8]. i) Perjuicios morales 26.- Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[9], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 27.- Se encuentra probado que Édgar Alberto Castro Arcila estuvo detenido del 24 de junio al 29 de agosto de 1997, esto es, 2 meses y 6 días.

Sin embargo, como permaneció detenido en su domicilio, los perjuicios serán reducidos en un 30% y se tasarán así: 27.1.- Para Édgar Alberto Castro Arcila (víctima directa): 18,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 27.2.- Para Doris Myriam Zuluaga Muñoz (esposa de la víctima directa): 18,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 27.3.- Para Julián Castro Zuluaga (hijo de la victima directa): 18,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 27.4.- Para Daniela Castro Zuluaga (hija de la victima directa): 18,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Daño al buen nombre 28.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Édgar Alberto Castro Arcila afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.

Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. iii) Perjuicios materiales 29.- Se negará la indemnización solicitada en la modalidad de daño emergente debido a que la parte actora no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos.

Los testimonios no son prueba idónea para acreditar este perjuicio porque no cumplen los requerimientos del artículo 617 del estatuto tributario. 30.- Está probado que el señor Castro Arcila ejercía su actividad de trabajo como contador público[10]. Sin embargo, la parte actora no aportó un documento que acreditara cuánto devengaba por su actividad laboral en el momento en que fue detenido.

El certificado laboral expedido por la Industria Licorera de Caldas que aportó la parte actora acredita que el demandante laboró en dicha empresa hasta el 11 de marzo de 1996 y este fue detenido el 24 de junio de 1997; por tal razón, el certificado no será tenido en cuenta porque no demuestra cuánto devengaba Castro Arcila cuando se le impuso la medida de aseguramiento.

La Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente. 31.- El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de $877.803, y se utilizará en la siguiente formula como renta actualizada (Ra). S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $877.803 (1 + 0.004867)2,2 - 1 0.004867 S = $1.936.807 32.- Se reconocerá a favor de Édgar Alberto Castro Arcila la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($1.936.807) por concepto de lucro cesante.

L.- Costas 33.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 34.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($68.298.713), de los cuales SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($66.361.906), corresponden a los perjuicios morales y UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($1.936.807) al lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOQUESE la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Édgar Alberto Castro Arcila. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Para Édgar Alberto Castro Arcila|18,9 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Para Doris Myriam Zuluaga Muñoz |18,9 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Para Julián Castro Zuluaga |18,9 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Para Daniela Castro Zuluaga |18,9 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | TERCERO.- CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Édgar Alberto Castro Arcila la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($1.936.807) por concepto de lucro cesante.

CUARTO. - ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al señor Edgar Alberto Castro Arcila por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. QUINTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - SIN CONDENA en costas. SÉPTIMO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Salva voto |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Estas son las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda. [2] Folios 407-412, cuaderno de prueba No. 5B. [3] Folios 427- 506, cuaderno de prueba No. 5B. [4] Según la constancia expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito contra las providencias de primera y segunda instancia no se interpusieron recursos y quedaron legalmente ejecutoriadas.

En dicha constancia no se menciona la fecha de notificación, ni ejecutoria. Fl. 23, cuaderno del tribunal [5] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [6] La Ley 600 de 2000, entró en vigencia el 25 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 536 Ibid.

La detención domiciliaria se efectuó el 24 de junio de 1997, cuando aun estaba vigente el Decreto 2700 de 1991. [7]Folios 5 y 7, cuaderno del Tribunal. [8] Folios 6, Cuaderno del Tribunal. [9] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [10] Testimonios contenidos en un CD obrante a folio 6, cuaderno de prueba No. 2.