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05001-23-31-000-2006-01085-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Seguros Alfa S.A.·Demandado: Empresas Públicas De Medellín E.S.P.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PÓLIZA DE SEGURO / ENTIDAD ASEGURADORA / EPM / BENEFICIARIO DEL SEGURO / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DEBERES DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / TRABAJADORES DE CONTRATISTAS / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS TRABAJADORES DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL I.A. Tel S.A. tomó una póliza de seguro con Seguros Alfa, cuya beneficiaria era EPM.

La póliza amparaba a EPM por los riesgos que se originaran por el incumplimiento de I.A. Tel S.A. en el pago de salarios y prestaciones sociales en el contrato de obra. (…) [L]a cláusula 7 de las condiciones generales de la póliza establecía que EPM tenía la obligación de vigilar la ejecución del contrato de obra y tomar las medidas correctivas necesarias.

(…) [E]n ejercicio del deber de vigilancia, EPM requirió en varias oportunidades a la contratista para que efectuara el pago de las obligaciones laborales a sus trabajadores. (…), [L]a revisoría fiscal de la contratista certificó que dicha compañía se encontraba a paz y salvo con sus obligaciones laborales y, posteriormente, EPM procedió a pagar la totalidad del contrato a I.A. Tel S.A. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PÓLIZA DE SEGURO / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / EPM / VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / DEBERES DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / TRABAJADORES DE CONTRATISTAS / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO / PAGO AL CONTRATISTA - Por EPM una vez obtuvo el paz y salvo sobre el pago de salarios y prestaciones a los trabajadores EPM ejerció la vigilancia debida frente a las obligaciones laborales de la contratista con sus empleados en el contrato de obra celebrado con I.A. Tel S.A., ya que requirió al contratista en múltiples oportunidades para que cumpliera sus obligaciones laborales y procedió al último pago del contrato una vez obtuvo la certificación de paz y salvo por parte de la revisoría fiscal.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HACE EFECTIVA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO EPM no tenía la facultad de hacer descuentos o compensaciones por obligaciones de la contratista con sus trabajadores al momento de liquidar el contrato, pues son las obligaciones entre las partes las que deben determinarse en ese momento;

(iii) el deber de vigilancia de la cláusula 7 de las condiciones de la póliza no es equivalente a la obligación de impedir el siniestro, como lo pretende la demandante y, (iv) la demandante no cumplió con la carga de demostrar los cargos relativos a la falta de motivación y a la inclusión del valor preciso de las reclamaciones laborales en los actos administrativos mediante los cuales se declaró la ocurrencia del siniestro.

(…) EPM cumplió con el deber de vigilancia incluido en la cláusula 7 de la póliza CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PÓLIZA DE SEGURO / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / EPM / VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / REQUERIMIENTO DEL DEUDOR / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / TRABAJADORES DE CONTRATISTAS / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / MULTA AL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO / PAGO AL CONTRATISTA - Fue realizado por EPM una vez obtuvo el paz y salvo que acreditada el pago de salarios y prestaciones a los trabajadores / LIQUIDACIÓN SALARIAL / LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES [L]a cláusula 7 de las condiciones generales de la póliza establecía que EPM debía ejercer vigilancia sobre la ejecución del contrato de obra (…) y el manejo de los recursos (…).

EPM sí cumplió con su deber de vigilancia, puesto que requirió a la contratista en múltiples oportunidades para que diera cumplimiento a sus obligaciones laborales y que, incluso, impuso algunas multas por esta razón. Adicionalmente, está probado que EPM obtuvo un documento de paz y salvo por dichos conceptos, expedido por la revisoría fiscal de la contratista.

(…) Como lo explicaron EPM y el tribunal, la demandada envió varias comunicaciones a la contratista en las que solicitaba explicaciones por los retardos en los pagos, e impuso multas en tres ocasiones. (…) [A]l momento del último pago, EPM tenía conocimiento de que la contratista había cumplido con sus obligaciones laborales, como constaba en el paz y salvo expedido por la revisoría fiscal.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAGO DEL CONTRATO / PAGO AL CONTRATISTA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No incluye obligaciones de terceros / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No puede recaer sobre controversias surgidas en virtud de la póliza de seguro / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / TRABAJADORES DE CONTRATISTAS / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - No puede contener compensaciones o deducciones respecto del contrato de seguro [L]as reclamaciones elevadas ante EPM con posterioridad al pago del contrato tampoco debían hacer parte de la liquidación ni debieron generar compensación alguna.

(…) EPM ya había pagado la totalidad del precio del contrato, razón por la cual el valor de la liquidación fue cero y la entidad no adeudaba suma alguna al contratista sobre la que se pudiera efectuar una compensación. (…) [L]a liquidación es un cruce de cuentas únicamente entre las partes del contrato estatal, en este caso, I.A. Tel S.A. y EPM, y en consecuencia, no incluye obligaciones con terceros, como es el caso de las obligaciones de la contratista con sus trabajadores.

En el acta de liquidación las partes señalaron que estaban a paz y salvo, por cuanto la contratista había cumplido con el objeto del contrato, y EPM había pagado el precio acordado. En tercer lugar, porque ni el contrato de obra ni los pliegos de condiciones facultaban a EPM a hacer compensaciones o deducciones en la liquidación, como lo pretendía la demandante.

OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HACE EFECTIVA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / EPM / VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / REQUERIMIENTO DEL DEUDOR / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / MULTA AL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO Seguros Alfa S.A. pretendía imponer a EPM la obligación de garantizar que el siniestro no ocurriera, lo cual desnaturalizaría la esencia misma del contrato de seguro.

Una obligación en este sentido volvería inocuo el riesgo asumido por la aseguradora, elemento esencial del contrato de seguro, según el artículo 1045 del Código de Comercio. (…) [P]ara la Sala es claro que EPM ejerció adecuadamente su deber de vigilancia sobre el contrato de obra, como se desprende de los distintos requerimientos y multas impuestos durante la vigencia del negocio jurídico.

(…) EPM probó el siniestro y la cuantía y Seguros Alfa no los desestimó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1045 OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / TRABAJADORES DE CONTRATISTAS / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO / PAGO AL CONTRATISTA - Fue realizado por EPM una vez obtuvo el paz y salvo que acreditada el pago de salarios y prestaciones a los trabajadores / RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABORALES - Fue presentada por los trabajadores con posterioridad a la terminación del contrato de obra / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HACE EFECTIVA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO EPM recibió, por parte de la revisoría fiscal de I.A. Tel S.A., un certificado de paz y salvo de las obligaciones laborales a cargo de la contratista.

El numeral 11 del mismo acto administrativo, sin embargo, reconoce que 58 trabajadores habían presentado reclamaciones con posterioridad a la terminación del contrato y al pago de la última acta de obra (…). Ello demuestra que los actos administrativos demandados sí probaron la ocurrencia del siniestro y la cuantía. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA - Desestimar la existencia del siniestro cuando la póliza fue constituida a favor de entidad estatal / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / ENTIDAD ESTATAL / EPM / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE - No desvirtuó la ocurrencia del siniestro / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [E]l Consejo de Estado ha establecido que las aseguradoras tienen a su cargo el deber de desestimar la existencia del siniestro cuando se trate de pólizas constituidas a favor de entidades estatales (…).

Es claro que la obligación de probar la inexistencia del siniestro declarado en los actos administrativos demandados era de la demandante. Pese a que Seguros Alfa puso en entredicho la calidad de los reclamantes y el valor de las deudas, no probó que dichos reclamantes no hacían parte de la compañía o que I.A. Tel S.A. había efectuado los pagos.

En definitiva, no desvirtuó la ocurrencia del siniestro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de desvirtuar la existencia del siniestro por parte de la entidad aseguradora, ver sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 16494; C.P. Enrique Gil Botero NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01085-01(43121) Actor: SEGUROS ALFA S.A. Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la aseguradora no probó que EPM hubiese omitido su deber de vigilancia en el contrato de obra ni desestimó la ocurrencia del siniestro.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Seguros Alfa S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales.

A su vez, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de dichas entidades, y el artículo 129 le otorga la competencia para conocer de este proceso en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 23 de noviembre de 2005, Seguros Alfa S.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.[1] (en adelante, EPM). 2.- La demandante solicitó declarar la nulidad de la resolución que declaró la ocurrencia de un siniestro y que hizo efectiva la garantía, y de aquella que resolvió el recurso de reposición confirmándola.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones[2]: <<Primera. Declárese la nulidad de la Resolución No. 00519 del 20 de junio de 2005 proferida por el gerente general de Empresas Públicas de Medellín y la Resolución No. 00712 del 1º de agosto de 2005, por la cual el gerente general de EPM resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la primera resolución. Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad, ordénese el restablecimiento del derecho a favor de Seguros Alfa S.A., dejando sin efecto la obligación de pagar la indemnización que le impusieron dichas resoluciones.

Tercero: En caso de que Seguros Alfa S.A. se viere obligada a pagar a Empresas Públicas de Medellín las obligaciones que le impusieron las mencionadas resoluciones, ordénese en la sentencia a la entidad demandada la restitución a la aseguradora demandante de la totalidad de las sumas pagadas por ella, con la correspondiente corrección monetaria e intereses legales comerciales que se causen desde que Seguros Alfa S.A. hubiere tenido que hacer el pago hasta que EPM le restituya la suma correspondiente >>. 3.- La accionante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 17 de agosto de 2002, I.A. Tel S.A. y EPM celebraron el contrato de obra No. 030114568[3]. 3.2.- La cláusula 5 del contrato de obra obligaba a la contratista a constituir una garantía para cubrir el riesgo de pago de obligaciones laborales, así: <<QUINTA: Garantías.

EL CONTRATISTA se obliga a constituir una garantía para cubrir los siguientes riesgos (…) c. Amparo para el pago de obligaciones laborales. Este amparo deberá cubrir el riesgo de incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por parte de El Contratista, relacionadas con el personal utilizado para la ejecución del contrato.

Su valor asegurado deberá ser igual al diez por ciento (10%) del valor del contrato y su vigencia será igual al plazo máximo y tres (3) años más[4]>>. 3.3.- En cumplimiento de esta obligación, la contratista tomó la póliza No. 0004779[5] con Seguros Alfa, cuya beneficiaria era EPM. La póliza amparaba a EPM por los riesgos originados por incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales. 3.4.- La cláusula 7 de las condiciones generales de la póliza[6] establecía que EPM debía ejercer un estricto control sobre la ejecución del contrato de obra No. 030114568 y el manejo de los recursos, y tomar las medidas correctivas necesarias, así: <<Seguros Alfa tiene derecho a ejercer la vigilancia del contratista en la ejecución del contrato, para lo cual la entidad estatal contratante le prestará la colaboración necesaria (…) La entidad estatal contratante se compromete a ejercer estricto control por el desarrollo del contrato y sobre el manejo de los bienes y fondos correspondientes dentro de las atribuciones que dicho contrato le confiere”[7].>> 3.5.- EPM incumplió el deber de vigilancia contenido en la cláusula 7 del contrato de seguro porque no garantizó que I.A. Tel S.A. pagara sus obligaciones laborales.

Explicó, sin embargo, que EPM había requerido al contratista en varias oportunidades para que aportara paz y salvos del pago y lo había multado en tres oportunidades. 3.6.- El 10 de agosto de 2004, EPM le exigió a la contratista el paz y salvo de sus obligaciones laborales con los trabajadores como condición para efectuar el pago de la última acta de obra. 3.7.- El 17 de agosto de 2004 venció el plazo de ejecución del contrato. 3.8.- El 31 de agosto de 2004, la revisora fiscal de I.A. Tel S.A. certificó que la contratista estaba a paz y salvo en sus obligaciones laborales con sus trabajadores.

En consecuencia, EPM pagó la última acta de obra. 3.9.- Para la demandante, EPM incumplió su obligación de vigilancia, pues pagó la totalidad del contrato con base en la certificación de la revisoría fiscal, pero no verificó la existencia de obligaciones laborales pendientes. Para la demandante EPM debió retener las sumas que el contratista adeudaba a los trabajadores, así[8]: <<Si hubiera ejercido esa vigilancia y control, habría descubierto a tiempo el incumplimiento del contratista y le habría retenido las sumas adeudadas para compensarla contra las deudas laborales.

En su lugar, (…) EPM pagó al contratista todo lo que le debía, escudándose en una certificación de una revisora fiscal (…) y con ello tratar de justificar el no haber ejercido un control directo y efectivo del estado de las deudas laborales.>> 3.10.- En febrero de 2005[9], varios trabajadores de I.A. Tel S.A. reclamaron ante EPM que la contratista no había efectuado el pago de algunas de sus obligaciones laborales. 3.11.- El 28 de mayo de 2005, EPM liquidó unilateralmente el contrato y declaró que no había sumas pendientes entre las partes, por lo que estaban a paz y salvo.

No obstante, no compensó las obligaciones laborales pendientes de la contratista. En opinión de la demandante, “EPM tenía la obligación de verificar en la liquidación del contrato si el contratista tenía deudas laborales insolutas, para extinguirlas contra lo que EPM le adeudara al contratista”. 3.12.- El 20 de junio de 2005, EPM expidió la Resolución 519[10], mediante la cual declaró la ocurrencia del siniestro por incumplimiento de las prestaciones sociales de la sociedad I.A. Tel S.A. Igualmente, hizo efectiva la garantía expedida por Seguros Alfa.

Esta resolución fue recurrida por Seguros Alfa S.A., y confirmada por la EPM a través de la Resolución 712 del 1º de agosto de 2005. 3.13.- Para la accionante, los actos administrativos demandados son ilegales por lo siguiente: 3.13.1.- Vulneraron el numeral 7 de la póliza[11], que obligaba a EPM a ejercer el control y vigilancia sobre el desarrollo del contrato.

Según la demandante, EPM no cumplió con su función de vigilancia sobre el contrato, puesto que la entidad pagó todo lo adeudado a la contratista sin verificar que I.A. Tel S.A. hubiera cumplido con sus obligaciones laborales. 3.13.2.- Violaron el debido proceso y adolecían de falsa motivación, pues EPM hizo efectiva la garantía sin verificar la existencia de las supuestas obligaciones laborales.

En este sentido, omitió la obligación de probar la ocurrencia del siniestro y su cuantía[12]. B.- Posición de la parte demandada 4.1.- EPM contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones.[13] 4.2.- Explicó que los actos administrativos habían sido expedidos legalmente y que el monto reconocido por la póliza de seguro había sido destinado al pago de las obligaciones laborales de los trabajadores: 4.3.- Argumentó que sí había efectuado seguimientos al desarrollo del contrato, ya que, por ejemplo, había impuesto multas en tres oportunidades por razón de incumplimiento de obligaciones laborales[14], lo cual fue comunicado a la aseguradora para que ésta tomara medidas orientadas evitar la ocurrencia del siniestro, sin que esta tomara ninguna medida correctiva.

En este sentido, quien omitió el deber de vigilancia fue Seguros Alfa. Dijo: <<En el desarrollo del contrato, y precisamente ejerciendo la vigilancia sobre los pagos de salarios, EPM multó a la contratista (…) como consecuencia de lo anterior, al finalizar la ejecución del contrato, la contratista cumplió con el pago de los salarios (…) EPM también cumplió la obligación legal de requerir e informar a la aseguradora sobre la inminente causación del siniestro de incumplimiento en el pago de salarios mediante oficios del 12 de julio de 2004 y 28 de octubre de 2004, con el fin de que ésta tomara las medidas conducentes a evitar la propagación de dicho siniestro y para que se tuviera en cuenta para efectos de una posible reclamación. Seguros Alfa no hizo ningún pronunciamiento frente a estas comunicaciones, ni tomó medida alguna para evitar la ocurrencia del siniestro (…)>> 4.4.- Explicó que al momento del pago de la última acta de obra, la información que tenía la entidad era que I.A. Tel S.A. no adeudaba salarios, como constaba en la certificación del 31 de agosto de 2004, expedida por la revisora fiscal de la contratista, así:[15] “Para el momento del pago de la última acta a la contratista se contaba con la certificación expedida por la revisora fiscal, quien certificó que la Empresa I.A. Tel.

S.A. se encontraba a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones sociales y otros”. 4.5.- Aclaró que al momento de la liquidación, la contratista había cumplido con el objeto del contrato. Manifestó que ni el contrato ni los pliegos de condiciones le daban potestad a EPM para retener saldos a la contratista o hacer compensaciones en la liquidación. 4.6.- Indicó que la entidad sí había determinado el siniestro y su cuantía al expedir los actos administrativos demandados.

Explicó que las resoluciones contenían los montos de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores de la contratista. C. La sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda[16]. Previamente a fallar de fondo, señaló que, de conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente no era la de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo había manifestado la demandante, sino la de controversias contractuales, por cuanto el contrato ya había sido celebrado. 5.1.- Sostuvo que la entidad había ejercido el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones laborales de la contratista, como constaba en varios requerimientos dirigidos a I.A Tel S.A., y que en el expediente constaba una certificación de la revisora fiscal de la contratista que comprobaba que la compañía estaba al día en sus obligaciones laborales, razón por la cual efectuó el pago de la totalidad de las facturas del contrato. 5.2.- Explicó que EPM sí había probado la ocurrencia del siniestro y que tenía derecho a hacer efectiva la garantía de cumplimiento.

El tribunal citó jurisprudencia del Consejo de Estado e indicó que era la aseguradora quien debía probar que el siniestro no había ocurrido y, por lo tanto, desvirtuar la legalidad del acto administrativo, lo cual no sucedió en el caso concreto. D. Recurso de apelación de la sociedad demandante 6.- La accionante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó a la Sala revocarla y conceder las pretensiones de la demanda[17]. 6.1.- Se opuso al argumento del Tribunal según el cual EPM había ejercido la vigilancia debida en el contrato.

Reiteró que a pesar de que EPM conocía los incumplimientos de la contratista, actuó con negligencia y procedió al pago total del contrato, así: <<Lo que se planteó en la demanda fue que EPM, a pesar de tener conocimiento de los incumplimientos del contratista en los pagos a sus empleados, actuó de manera negligente al no exigirle una prueba clara de que estaba a paz y salvo con ellos como condición para acabar de pagarle lo que le debía (…) Es claro y EPM no lo ha negado, que nunca recibió las constancias de pago de las deudas laborales que le había exigido al contratista.

A pesar de haberle condicionado el pago al recibo de esas constancias y paz y salvos, EPM procedió a pagar al contratista todo lo que adeudaba. Este hecho es la prueba clara del incumplimiento de la garantía pagada en la póliza. Si EPM hubiera insistido en exigir tales paz y salvos, el contratista no habría recibido los útimos pagos que se le debían y se habría evitado el siniestro, al menos en esa cuantía>>.[18] 6.2.- Manifestó que el tribunal pasó por alto que el acto administrativo que declaraba el siniestro debía ser motivado, lo cual no sucedió en el caso estudiado, por cuanto de las resoluciones demandadas no podía inferirse la calidad de los reclamantes ni las obligaciones laborales adeudadas.

Señaló que “EPM creyó que podía dar por ciertas las reclamaciones laborales, en cuanto a las personas y las cuantías, y que no tenía que verificarlas con datos y cifras concretos (…) dado que había una aseguradora a la que, se creyó, le podían imponer una obligación de pago millonaria con un solo acto administrativo con una motivación vaga y no conforme a la verdad”[19].

II. CONSIDERACIONES E. Hechos probados 7.1.- Las partes reconocen que I.A. Tel S.A. tomó una póliza de seguro[20] con Seguros Alfa, cuya beneficiaria era EPM. La póliza amparaba a EPM por los riesgos que se originaran por el incumplimiento de I.A. Tel S.A. en el pago de salarios y prestaciones sociales en el contrato de obra No. 030114568. 7.2.- Concuerdan en que la cláusula 7 de las condiciones generales de la póliza establecía que EPM tenía la obligación de vigilar la ejecución del contrato de obra y tomar las medidas correctivas necesarias. 7.3.- Aceptan que, en ejercicio del deber de vigilancia, EPM requirió en varias oportunidades a la contratista para que efectuara el pago de las obligaciones laborales a sus trabajadores.

El 31 de agosto de 2004, la revisoría fiscal de la contratista certificó que dicha compañía se encontraba a paz y salvo con sus obligaciones laborales y, posteriormente, EPM procedió a pagar la totalidad del contrato a I.A. Tel S.A. 7.4.- En febrero de 2005, y después de terminado el contrato, varios trabajadores hicieron reclamaciones a EPM por el incumplimiento de obligaciones laborales a cargo de la contratista. 7.5.- Finalmente, admiten que EPM declaró la ocurrencia del siniestro mediante la Resolución 519 del 20 de junio de 2005, la cual fue confirmada por medio de la Resolución 712 del 1° de agosto de 2005. 8.- Posición de las partes 8.1.- Las partes difieren sobre el cumplimiento de la obligación de vigilancia del contrato a cargo de EPM contenida en la cláusula 7 de las condiciones generales de la póliza de seguro.

Para la accionante, EPM incumplió con su deber, pues no garantizó que la contratista hubiese pagado todas las acreencias laborales a sus empleados, y reprocha que hubiera hecho el pago total del contrato cuando existían obligaciones laborales pendientes. Explica que, al momento de la liquidación del contrato de obra, EPM debió retener el valor de los montos reclamados por los trabajadores de la contratista.

Considera que dicho incumplimiento la exime del pago de la póliza. 8.2.- EPM afirma que sí hizo seguimiento al contrato, puesto que en múltiples oportunidades requirió a la contratista para que pagara las obligaciones a sus empleados, e incluso la multó en tres oportunidades. Explica que efectuó el pago de la última acta de obra una vez recibió una certificación de paz y salvo de la revisoría fiscal de la contratista.

Argumenta que ni el contrato ni los pliegos de condiciones la autorizaban a hacer retenciones en la liquidación. 8.3.- De otro lado, Seguros Alfa S.A. manifiesta que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, por cuanto no incluyen ni el siniestro ni su cuantía. Para la aseguradora, era necesario que EPM incluyera una liquidación total de todas las obligaciones adeudadas a los trabajadores. 8.4.- EPM se opone a este argumento, y señala que las resoluciones demandadas contienen el siniestro y su cuantía, a saber, las reclamaciones de trabajadores de I.A. Tel S.A., que incluyen los nombres de los reclamantes y los montos adeudados.

F. Las razones por las que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y el plan de exposición 9.- La Sala confirmará el fallo de primera instancia porque, teniendo en cuenta los hechos probados en el expediente, concluye que: (i) EPM ejerció la vigilancia debida frente a las obligaciones laborales de la contratista con sus empleados en el contrato de obra celebrado con I.A. Tel S.A., ya que requirió al contratista en múltiples oportunidades para que cumpliera sus obligaciones laborales y procedió al último pago del contrato una vez obtuvo la certificación de paz y salvo por parte de la revisoría fiscal;

(ii) EPM no tenía la facultad de hacer descuentos o compensaciones por obligaciones de la contratista con sus trabajadores al momento de liquidar el contrato, pues son las obligaciones entre las partes las que deben determinarse en ese momento; (iii) el deber de vigilancia de la cláusula 7 de las condiciones de la póliza no es equivalente a la obligación de impedir el siniestro, como lo pretende la demandante y, (iv) la demandante no cumplió con la carga de demostrar los cargos relativos a la falta de motivación y a la inclusión del valor preciso de las reclamaciones laborales en los actos administrativos mediante los cuales se declaró la ocurrencia del siniestro. 10.- EPM cumplió con el deber de vigilancia incluido en la cláusula 7 de la póliza 10.1.- Como lo indicaron las partes, la cláusula 7[21] de las condiciones generales de la póliza establecía que EPM debía ejercer vigilancia sobre la ejecución del contrato de obra No. 030114568 y el manejo de los recursos, así: “Seguros Alfa tiene derecho a ejercer la vigilancia del contratista en la ejecución del contrato, para lo cual la entidad estatal contratante le prestará la colaboración necesaria (…) La entidad estatal contratante se compromete a ejercer estricto control por el desarrollo del contrato y sobre el manejo de los bienes y fondos correspondientes dentro de las atribuciones que dicho contrato le confiere”. 10.2.- Las pruebas aportadas al proceso permiten concluir que EPM sí cumplió con su deber de vigilancia, puesto que requirió a la contratista en múltiples oportunidades para que diera cumplimiento a sus obligaciones laborales y que, incluso, impuso algunas multas por esta razón. Adicionalmente, está probado que EPM obtuvo un documento de paz y salvo por dichos conceptos, expedido por la revisoría fiscal de la contratista. 10.3.- Como lo explicaron EPM y el tribunal, la demandada envió varias comunicaciones a la contratista en las que solicitaba explicaciones por los retardos en los pagos, e impuso multas en tres ocasiones.

Dichas comunicaciones hacen parte del expediente y son del 20 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004, 27 de febrero de 2004, 17 de mayo de 2004, 26 de mayo de 2004, 17 de junio de 2004 y del 3 de agosto de 2004[22]. 10.4.- Adicionalmente, en el oficio enviado a I.A. Tel S.A. del 10 de agosto de 2004[23], EPM solicitó a la contratista el aporte de los paz y salvos de salud, pensiones, ARP y parafiscales, y la liquidación de salarios y prestaciones de todos los trabajadores antes de efectuar el último pago, así: <<EPM le pagará la última factura (…) una vez se haya llevado a cabo la liquidación del contrato, para lo cual usted debe enviar a cada una de las áreas los siguientes documentos: - Constancia de liquidación de salario de cada uno de los trabajadores del contrato. - Constancia de paz y salvo de aportes a salud, pensiones y ARP para todos los trabajadores (…)>> 10.5.- En respuesta a dicha solicitud, el 31 de agosto de 2004[24], la revisora fiscal de I.A. Tel S.A. certificó que dicha sociedad se encontraba a paz y salvo por concepto de pagos de obligaciones laborales con los trabajadores de la compañía: “Me permito certificar que durante el periodo anterior 2003 y el periodo actual a la fecha, la Empresa ha pagado oportunamente los aportes de sus empleados al sistema de salud, riesgos profesionales, pensiones, aportes a las cajas de compensación familiar (…) y demás prestaciones a las cuales tuvieron derecho y (…) que la causación y los pagos de estas obligaciones están registrados en los libros de contabilidad (…) Por tal razón, la Empresa se encuentra a paz y salvo por dichos conceptos”. 10.6.- Lo anterior demuestra que, al momento del último pago, EPM tenía conocimiento de que la contratista había cumplido con sus obligaciones laborales, como constaba en el paz y salvo expedido por la revisoría fiscal.

Si bien en febrero de 2005 surgieron nuevas reclamaciones laborales, ello no es imputable a EPM, pues la entidad las desconocía cuando realizó el pago.[25] 10.7.- Contrario de lo mencionado por la demandante, las reclamaciones elevadas ante EPM con posterioridad al pago del contrato tampoco debían hacer parte de la liquidación ni debieron generar compensación alguna.

En primer lugar, porque como lo reconocen las partes, EPM ya había pagado la totalidad del precio del contrato, razón por la cual el valor de la liquidación fue cero y la entidad no adeudaba suma alguna al contratista sobre la que se pudiera efectuar una compensación. En segundo lugar, porque la liquidación es un cruce de cuentas únicamente entre las partes del contrato estatal, en este caso, I.A. Tel S.A. y EPM, y en consecuencia, no incluye obligaciones con terceros, como es el caso de las obligaciones de la contratista con sus trabajadores.

En el acta de liquidación las partes señalaron que estaban a paz y salvo, por cuanto la contratista había cumplido con el objeto del contrato, y EPM había pagado el precio acordado. En tercer lugar, porque ni el contrato de obra ni los pliegos de condiciones facultaban a EPM a hacer compensaciones o deducciones en la liquidación, como lo pretendía la demandante. 10.8.- Por último, la Sala rechaza el argumento de la aseguradora, según el cual EPM tenía la obligación de saber, con absoluta certeza, que I.A. Tel S.A. había efectuado todos los pagos a los trabajadores, y exigir la expedición de paz y salvos en este sentido, adicionales a la certificación de la revisoría fiscal.

Seguros Alfa manifestó en el recurso de apelación: “Si EPM hubiera insistido en exigir tales paz y salvos, el contratista no habría recibido los últimos pagos que se le debían y se habría evitado el siniestro, al menos en esa cuantía”.[26] Con este argumento, Seguros Alfa S.A. pretendía imponer a EPM la obligación de garantizar que el siniestro no ocurriera, lo cual desnaturalizaría la esencia misma del contrato de seguro.

Una obligación en este sentido volvería inocuo el riesgo asumido por la aseguradora, elemento esencial del contrato de seguro, según el artículo 1045 del Código de Comercio. La norma establece: “Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador.

En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”. 10.9.- En consecuencia, para la Sala es claro que EPM ejerció adecuadamente su deber de vigilancia sobre el contrato de obra, como se desprende de los distintos requerimientos y multas impuestos durante la vigencia del negocio jurídico. Esta situación no fue desvirtuada por la demandante. 11.- EPM probó el siniestro y la cuantía y Seguros Alfa no los desestimó 11.1.- La Sala no comparte la posición de la demandante que señala que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación por cuanto, en su opinión, de éstos no se deducía ni “el siniestro ni la cuantía”.

Como lo reconocen las partes del contrato, los actos administrativos demandados incluyen las reclamaciones laborales efectuadas por los trabajadores de la contratista, las cuales constituyen precisamente el siniestro amparado por el contrato de seguro. 11.2.- En efecto, el numeral 9 de la Resolución 519 del 20 de junio de 2005 establece que EPM recibió, por parte de la revisoría fiscal de I.A. Tel S.A., un certificado de paz y salvo de las obligaciones laborales a cargo de la contratista.

El numeral 11 del mismo acto administrativo, sin embargo, reconoce que 58 trabajadores habían presentado reclamaciones con posterioridad a la terminación del contrato y al pago de la última acta de obra, por un valor total de $514.146.633. Ello demuestra que los actos administrativos demandados sí probaron la ocurrencia del siniestro y la cuantía. 11.3.- Ahora bien, el Consejo de Estado ha establecido que las aseguradoras tienen a su cargo el deber de desestimar la existencia del siniestro cuando se trate de pólizas constituidas a favor de entidades estatales, así: “En realidad, lo que acontece con las garantías constituidas en favor de las entidades estatales es que se invierte el procedimiento de reclamación contemplado en el Código de Comercio, pues al paso que en éste el beneficiario y/o el asegurado debe acudir ante la compañía de seguros para acreditarle la ocurrencia del siniestro y el daño -con su monto-, cuando la entidad estatal es la beneficiaria de una póliza es a la compañía de seguros a quien le corresponde acudir ante el Estado -debido proceso- a defender su posición frente a cada uno de los aspectos que involucra la declaración del siniestro, que ya no depende del reconocimiento voluntario que haga la compañía, sino que pasa a manos de la administración decidir si se presentó o no hecho cubierto con la garantía”.[27] 11.4.- Es claro que la obligación de probar la inexistencia del siniestro declarado en los actos administrativos demandados era de la demandante.

Pese a que Seguros Alfa puso en entredicho la calidad de los reclamantes y el valor de las deudas, no probó que dichos reclamantes no hacían parte de la compañía o que I.A. Tel S.A. había efectuado los pagos. En definitiva, no desvirtuó la ocurrencia del siniestro. 11.5.- Por las razones anteriores, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMESE la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO.- No se CONDENA en costas. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Salvamento de voto RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / EPM / VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FALTA DE COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a Sala pasó por alto una particularidad del caso concreto que, de haber sido tenida en cuenta, la habría conducido a adoptar una decisión distinta a la que finalmente fue aprobada: EPM es una empresa industrial y comercial del Estado cuyo objeto es la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Así, debido al régimen prevalentemente privado que gobierna los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y de la mano del principio constitucional de legalidad, según el cual los sujetos públicos o privados no pueden proferir actos administrativos sin que exista una habilitación legal clara e inequívoca que los faculte para hacerlo, es claro que, por regla general, EPM no está habilitada para expedir actos administrativos y que, únicamente puede hacerlo en los casos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

SALVAMENTO DE VOTO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HACE EFECTIVA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / EPM / VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS La declaratoria de ocurrencia de un siniestro no hace parte de aquellos supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico que habilitan a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para proferir actos administrativos.

En ese sentido, como ya lo ha sostenido la Subsección en el pasado, si EPM consideraba que el incumplimiento de su contratista respecto del pago de sus obligaciones laborales era un evento amparado por la garantía de cumplimiento expedida por Seguros Alfa S.A., debía, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, presentar una reclamación ante la compañía de seguros, con el fin de acreditar la ocurrencia del siniestro y de su cuantía y, de esta forma, hacer exigible la obligación de la aseguradora, puesto que no podía declarar la ocurrencia del siniestro de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales mediante acto administrativo.

No obstante lo anterior, EPM, conocedora de su régimen jurídico en virtud del cual no puede proferir actos administrativos, expidió una “Resolución” mediante la cual declaró la ocurrencia del siniestro de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de la póliza de cumplimiento expedida por Seguros Alfa S.A., con lo cual se verificó la producción de un acto administrativo con carencia absoluta de competencia para ello y, en tal sentido, abiertamente contrario al ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de junio de 2019; Exp. 39800; C.P. Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01085-01(43121) Actor: SEGUROS ALFA S.A. Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Con la debida consideración por las decisiones de la Subsección, presento las razones que me llevan a apartarme de la Sentencia de 1 de junio de 2020, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas en contra de los “actos administrativos” mediante los cuales EPM declaró la ocurrencia del siniestro de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de la póliza de cumplimiento expedida por Seguros Alfa S.A., toda vez que “la entidad demandada había ejercido el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones laborales del contratista” y “prob[ó] la ocurrencia del siniestro y que tenía derecho a hacer efectiva la garantía de cumplimiento”: 1.

La Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de septiembre de 2011 fue confirmada, se afirmó, porque “(i) EPM ejerció la vigilancia debida frente a las obligaciones laborales de la contratista con sus empleados en el contrato de obra celebrado con I.A. Tel S.A. (…); (ii) EPM no tenía la facultad de hacer descuentos o compensaciones por obligaciones de la contratista con sus trabajadores al momento de liquidar el contrato (…);

(iii) el deber de vigilancia de la cláusula 7 de las condiciones de la póliza no e[ra] equivalente a la obligación de impedir el siniestro, como lo pretend[ía] la demandante y, (iv) la demandante no cumplió con la carga de demostrar los cargos relativos a la falta de motivación y a la inclusión del valor preciso de las reclamaciones laborales en los actos administrativos mediante los cuales se declaró la ocurrencia del siniestro”. 2.

De entrada debo manifestar que no tengo ningún reproche respecto de las consideraciones expuestas por la Subsección el 1 de junio de 2020 y que, por el contrario, las comparto íntegramente. Sin embargo, estimo que la Sala pasó por alto una particularidad del caso concreto que, de haber sido tenida en cuenta, la habría conducido a adoptar una decisión distinta a la que finalmente fue aprobada: EPM es una empresa industrial y comercial del Estado cuyo objeto es la prestación de servicios públicos domiciliarios. 3.

Así, debido al régimen prevalentemente privado que gobierna los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y de la mano del principio constitucional de legalidad, según el cual los sujetos públicos o privados no pueden proferir actos administrativos sin que exista una habilitación legal clara e inequívoca que los faculte para hacerlo, es claro que, por regla general, EPM no está habilitada para expedir actos administrativos y que, únicamente puede hacerlo en los casos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico. 4.

La declaratoria de ocurrencia de un siniestro no hace parte de aquellos supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico que habilitan a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para proferir actos administrativos. En ese sentido, como ya lo ha sostenido la Subsección en el pasado[28], si EPM consideraba que el incumplimiento de su contratista respecto del pago de sus obligaciones laborales era un evento amparado por la garantía de cumplimiento expedida por Seguros Alfa S.A., debía, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio[29], presentar una reclamación ante la compañía de seguros, con el fin de acreditar la ocurrencia del siniestro y de su cuantía y, de esta forma, hacer exigible la obligación de la aseguradora[30], puesto que no podía declarar la ocurrencia del siniestro de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales mediante acto administrativo. 5.

No obstante lo anterior, EPM, conocedora de su régimen jurídico en virtud del cual no puede proferir actos administrativos, expidió una “Resolución” mediante la cual declaró la ocurrencia del siniestro de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de la póliza de cumplimiento expedida por Seguros Alfa S.A., con lo cual se verificó la producción de un acto administrativo con carencia absoluta de competencia para ello y, en tal sentido, abiertamente contrario al ordenamiento jurídico. 6.

Las anteriores consideraciones me llevan a concluir que, en la medida en que el anotado vicio de incompetencia fue uno de los cargos de nulidad expuestos por la compañía de seguros en la demanda, la Sala estaba en el deber de declararlo. ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno 1, Folios 1 – 54. [2] Cuaderno 1, Folio 45. [3] Cuaderno 1, Folios 106 a 109, 174-175- [4] Cuaderno 1, Folios 107 – 108. [5] Cuaderno 1, Folio 178. [6] Cuaderno 1, Folio 182. [7] Cuaderno 1, Folio 182. [8] Cuaderno 1, Folio 12. [9] Cuaderno 1, Folios 188 – 206; 213. [10] Cuaderno 1, Folios 55 a 79. [11] Cuaderno 1, Folios 30 a 36. [12] Cuaderno 1, Folios 17 al 23. [13].Cuaderno 1, Folios 288 a 314. [14] Los requerimientos se encuentran en el Cuaderno 1, Folios 445 a 470. [15] Cuaderno 1, Folios 291-292 y 301. [16] Cuaderno 2, Folios 630 a 648. [17] Cuaderno 2, Folios 650 a 677. [18] Cuaderno 1, Folio 653. [19] Cuaderno 1, Folio 662. [20] Cuaderno 1, Folios 176 -178 [21] Cuaderno 1, Folio 182. [22] Cuaderno 1, Folios 462 al 468. [23] Cuaderno 1, Folios 469 – 470. [24] Cuaderno 1, Folio 212. [25] Cuaderno 1, Folio 266. [26] Cuaderno 1, Folio 653. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrVl» Ååæçå ì £ âÄ⦈âmR7R4hCfAh sêCJativo, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Radicación 16494. C.P. Enrique Gil Botero. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de junio de 2019, exp. 39.800. [29] Artículo 1077: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. [30] Artículo 1080: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (…)”.