Micelio
NR-2161444Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-08

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Luis Francisco Forero Padilla Y Omaira Rivas Rivas·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible (Mads), Ministerio De Minas Y Energía (Minminas), Agencia Nacional De Hidrocarburos (Anh), Corporación Autónoma Regional De Boyacá (Corpoboyacá), Municipio De Firavitoba – Boyacá; Maurel & Prom Colombia B. V. (M&p) Y Cgl Compañía Geofísica Latinoamericana S.A.S. (Cgl)

ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Denegada. No existir conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que ofrezcan incertidumbre [L]a Sala debe poner de manifiesto es que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la aclaración de las providencias judiciales. Como puede observarse, el escrito aportado por el apoderado de Maurel & Prom, lejos de exponer algún tipo de duda acerca de un término o frase contenido en la sentencia ( ), lo que verdaderamente presenta son objeciones y reparos frente a la condena en costas fijada en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia ( ) Valga recordar que la jurisprudencia de esta Sección pacíficamente ha sostenido que quien haga uso de la solicitud de aclaración no debe perder de vista que dicho instituto no da cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido.

Es más, los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

( ) De la lectura del memorial presentado por la apoderada judicial de la ANLA, la Sala encuentra que su petición resulta ser contraria a la finalidad de la aclaración, sin perjuicio de resaltar que el exhorto a que se refiere el literal e) del ordinal 1° de la sentencia cuestionada tampoco es incierto, dudoso o indeterminable. Por el contrario, la parte recurrente pretende, a través de este argumento, abrir nuevamente el debate judicial concluido, ( ) la Sala negará las solicitudes de aclaración de la sentencia ( ).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00354-02 A (AP) Actor: LUIS FRANCISCO FORERO PADILLA Y OMAIRA RIVAS RIVAS Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADS), MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (MINMINAS), AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH), CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ), MUNICIPIO DE FIRAVITOBA – BOYACÁ;

MAUREL & PROM COLOMBIA B. V. (M&P) Y CGL COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A.S. (CGL) AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración interpuesta por la sociedad mercantil Maurel & Prom Colombia B. V. - M&P y por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, respecto de la sentencia de 1º de junio de 2020, proferida por esta corporación judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Luis Francisco Forero Padilla y Omaira Rivas Rivas demandaron al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), al Ministerio de Minas y Energía (MinMinas), a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), al Municipio de Firavitoba y a las sociedades mercantiles Maurel & Prom Colombia B. V. (M&P –sucursal extranjera-) y CGL Compañía Geofísica Latinoamericana S.A.S., en ejercicio de la acción popular, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), c) y d) del artículo 4º de la Ley 472, conculcados presuntamente por la actividad de exploración de hidrocarburos desarrollada por ambas sociedades en la “Provincia de Sugamuxi” y por los impactos ambientales ocasionados por esta, y otras actividades, en la laguna de Tota. 2.

Mediante sentencia de 29 de agosto de 2018, la Sala de Decisión N.° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el amparo del derecho «a la participación de las comunidades de los municipios de Sogamoso, Monguí, Tuta, Firavitoba, Toca, Iza, Pesca, Aquitania, Cuítiva que pueden verse afectadas con la ejecución de la fase de explotación que realizará la empresa Maurel & Prom», ordenó «a Maurel & Prom que garantizara espacios de concertación a las comunidades de los citados municipios» y negó las demás pretensiones. 3.

Inconformes con la determinación de primera instancia, la parte actora y la sociedad comercial M&P, recurrieron la sentencia. 4. Mediante sentencia de segunda instancia de 1º de junio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: […]

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por la Sala de Decisión N.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, para en su lugar: […] C. DECLARAR la configuración de un hecho superado respecto de la amenaza de los derechos colectivos previstos en los literales a), y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, en que incurrió la sociedad Maurel & Prom Colombia B. V. (M&P), por las razones señaladas en la parte motiva de la presente providencia. […] E. EXHORTAR a la ANLA para que, con el acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, determine si con ocasión de las conductas explicadas en el aparte VII.3.2.4. de esta providencia se ocasionaron pasivos ambientales y, de ser así, defina las medidas de mitigación, compensación o remediación que debe ejecutar la sociedad Maurel & Prom para mitigar los mismos.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera y segunda instancia a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) y a la sociedad Maurel & Prom Colombia B. V., las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] 5. Como consecuencia del amparo concedido, la sociedad Maurel & Prom Colombia B. V. - M&P y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales presentaron oportunamente sendas solicitudes de aclaración. II.

LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 6. Mediante mensaje electrónico de 29 de julio de 2020, el apoderado de la sociedad Maurel & Prom Colombia B. V. - M&P solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, se aclare «el acápite VII.3.5. de la parte considerativa y el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 1º de junio de 2020», «en el sentido de indicar por qué y con fundamento en qué se afirma que MAUREL & PROM resultó vencida en el proceso, aseveración con base en la cual se condena en costas de primera y segunda instancia a dicha sociedad». 7.

Al respecto, afirmó que: […] no se sabe por qué y con fundamento en qué se manifiesta que MAUREL & PROM COLOMBIA B. V. “resultó vencida en el proceso” y, en consecuencia, se le condena en costas de primera y segunda instancia, toda vez que el Consejo de Estado: (i) accedió al recurso de apelación propuesto por MAUREL & PROM y revocó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que había amparado el derecho colectivo a la participación;

(ii) no declaró que MAUREL & PROM hubiese transgredido alguno de los derechos colectivos invocados; (iii) no accedió a ninguna de las pretensiones formuladas en contra de MAUREL & PROM; (iv) no emitió ninguna orden en contra de MAUREL & PROM. […] 8. Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó la «aclaración del literal e) del artículo primero del fallo de segunda instancia (…), toda vez que la redacción y alcance del exhorto realizado va más allá de las competencias legales y reglamentarias asignadas a la ANLA». 9.

Sobre el particular, indicó que la ANLA no es competente de «hacer seguimiento a las actividades de exploración sísmica del proyecto M Norte 2012 3D, de igual forma no lo es para realizar evaluación de la existencia o no de pasivos ambientales producto de esta actividad». 10. También señaló que: […] [L]a Autoridad ambiental competente para dar cumplimiento al exhorto del literal e) del artículo primero de la parte resolutiva del fallo de la referencia, es quien ya ha adelantado actuaciones administrativas anteriores, quiere decir, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ- entidad regional, como lo afirma el despacho, fue quien realizó la evaluación, seguimiento y control ambiental al proyecto M Norte 2012 3D, e impuso en su momento medidas preventivas a la sociedad Maurel & Prom en virtud del principio de precaución. Razón por la cual resulta coherente que sea esta autoridad ambiental proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado. […] 11.

Por ello, concluye señalando que, en virtud del «deber de colaboración con la administración de justicia, y la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado., conforme a nuestra competencia de seguimiento y control ambiental en el marco del proyecto LAM4437, la ANLA podrá prestar el apoyo técnico que requiera CORPOBOYACÁ, para el cumplimiento del exhorto realizado en el literal e) del artículo primero del fallo de la referencia».

III. CONSIDERACIONES III.1. La aclaración de las providencias judiciales 12. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 13.

El artículo 285 del CGP[1] regula la hipótesis asociada a aclaración de las providencias judiciales, en los siguientes términos: […]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]. 14. En este mismo sentido, esta Sección, mediante providencia de 11 de octubre de 2019[2], explicó que «la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella»[3].

III.2. Resolución de la solicitud interpuesta por la sociedad Maurel & Prom Colombia B. V. - M&P 15. De la lectura del memorial presentado por la sociedad demandada, lo primero que la Sala debe poner de manifiesto es que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la aclaración de las providencias judiciales. 16.

Como puede observarse, el escrito aportado por el apoderado de Maurel & Prom, lejos de exponer algún tipo de duda acerca de un término o frase contenido en la sentencia de 1º de junio de 2020, lo que verdaderamente presenta son objeciones y reparos frente a la condena en costas fijada en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 1° de junio del año en curso. 17.

Valga recordar que la jurisprudencia de esta Sección pacíficamente ha sostenido que quien haga uso de la solicitud de aclaración no debe perder de vista que dicho instituto no da cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido[4]. 18. Es más, los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. 19.

No obstante lo anterior, la Sala considera necesario recordarle al apoderado de la sociedad Maurel & Prom Colombia B. V. - M&P los fundamentos expuestos en la aludida sentencia que justificaron la condena en costas. 20. Concretamente, esta Sección, cuando abordó la controversia de manera congruente con los aspectos jurídicos planteados en los recursos de apelación, advirtió que la sociedad demandante, en tres oportunidades, había amenazado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales con ocasión de su actividad extractiva.

Sin embargo, tal riesgo no se materializó en virtud de las acciones de control y seguimientos adoptadas por la autoridad ambiental. 21. En esa medida, la Sala declaró la configuración de un hecho superado, luego de reconocer que la sociedad demandada construyó y posteriormente deshabilitó la plataforma Bachué en un área prohibida, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 3º de la de la Resolución N° 2000 de 16 de octubre de 2009, en materia de zonas de exclusión para la preservación del entorno natural. 22.

Además, en el proceso se acreditó que el titular de la licencia ambiental desatendió algunos aspectos relevantes de su plan de manejo (informe con radicado Nº 2013EE0072767 de 25 de julio de 2013, elaborado por la Contraloría General de la Nación) lo que también dio lugar a la apertura de un proceso sancionatorio en su contra por la presunta infracción a lo dispuesto en el literal C, numeral 1º del artículo 3º de la Resolución No. 2000; procedimiento que actualmente se encuentra en la etapa de formulación de cargos (Auto 00426 de 18 de febrero de 2019). 23.

Igualmente, durante el curso de la primera instancia, se demostró que la solicitud de modificación de licencia ambiental de 30 de diciembre de 2011, generaba los efectos adversos que buscaba controlar el actor popular; trámite resuelto y confirmado a través de las Resoluciones 929 del 8 de agosto de 2017 y 00835 de 5 de junio de 2018, en los términos pretendidos por el demandante. 24.

Todas estas actuaciones llevaron a la Sala a declarar un hecho superado respecto de las amenazas ocasionadas por la compañía hidrocarburifera y, en esa medida, se revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, reconocer que la sociedad Maurel & Prom Colombia B. V. - M&P había amenazado tales garantías en el transcurso del debate procesal, pero que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales previno la materialización de aquellos riesgos. 25.

Así las cosas, el recurrente se equivoca en cuanto afirma que la providencia cuestionada «no declaró que MAUREL & PROM hubiese transgredido alguno de los derechos colectivos invocados», por el contrario, en el marco de esa declaratoria, la Sala adelantó un estudio de las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso sobre la procedencia de la condena en costas judiciales[5]. 26.

Este instituto, también denominado costas procesales, corresponde a los gastos económicos ocasionados en el proceso judicial que debe asumir la parte o las partes que resulten vencidas en el transcurso del debate procesal, cuyas reglas especiales en las acciones populares son del siguiente tenor: […] Artículo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.

Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. […] 27.

De lo dicho se desprende que la autoridad judicial debe remitirse al artículo 365 del Estatuto Procesal Civil[6], que fijó los criterios a seguir para la condena en costas, así: […] Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayas de la Sala). 28. Del tenor literal de las normas transcritas es claro que el legislador definió los supuestos de procedencia de la condena en costas en los procesos en que se debate la transgresión o no de derechos colectivos, los cuales fueron estudiados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, en la que se sostuvo: “80.

Como las costas fueron reguladas expresamente en la Ley 472 de 1998, es clara la voluntad que tuvo el legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de los derechos colectivos; sin embargo, del tenor literal de la norma también se desprenden variantes respecto de los supuestos autorizados por el legislador para el reconocimiento de las costas en este tipo de procesos, como se verifica conforme a la literalidad de la norma. 81.

En primer término, la disposición es clara en señalar que las normas aplicables a las costas procesales son las previstas en el procedimiento civil. De suyo, el juez está obligado a aplicarlas, por expresa remisión normativa. 82. En segundo lugar, el artículo 38 ejusdem formula una hipótesis que limita la condena en costas en relación con el actor popular.

La norma es clara al señalar que sólo es posible condenarlo a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. 83. Esta regla normativa es especial y de ella se colige que el juez no está autorizado para reconocer costas a favor del demandado victorioso, salvo en aquellos casos en que la demanda del actor popular resulte temeraria o de mala fe; evento en el cual, en todo caso, por virtud de la remisión normativa ordenada en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez debe aplicar para tal efecto las previsiones del procedimiento civil. 84.

En cuanto al tercer evento previsto por el artículo 38 ibídem, el legislador configuró una sanción aplicable tanto al actor popular como al demandado, consistente en la imposición de multa cuando cualquiera de ellos actúe de mala fe. A la luz de la norma y su entendimiento armonizado, es claro que lo regulado en este inciso, es una potestad sancionatoria distinta pero complementaria de la condena en costas. 85.

De las reglas especiales y de los eventos que se señalaron anteriormente, se desprenden las siguientes reglas y consecuencias respecto de las costas procesales, en sus componentes de expensas y de agencias en derecho: 86. Con respecto al demandante/actor popular. La regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas. La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil.

En este último evento, además de la condena en costas a cargo del actor popular, éste debe asumir el pago de la multa que se le impone con ocasión de tal comportamiento. 87. En relación con el demandado/trátese de una autoridad pública o de un particular. La regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil.

En caso de temeridad o mala fe en su actuación, debe asumir, además, el pago de la multa que se le impone con ocasión de dicha conducta procesal. 88. Como la norma prevé que las multas impuestas a cualquiera de las partes por temeridad o mala fe serán destinadas al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos, se evidencia que su razón de ser es el reproche a los comportamientos procesales que son contrarios a la lealtad procesal, mas no al derecho subjetivo que surge con ocasión de las erogaciones y actividades procesales desplegadas a lo largo de la acción popular. 89.

En todos los eventos previstos por el artículo 38 y que dan lugar al reconocimiento de costas/expensas, ya sea a favor del actor popular o de la autoridad de quien se demanda el cumplimiento colectivo o difuso, el juez debe remitirse a los criterios fijados en el procedimiento civil para su reconocimiento. 90. Así pues, de la literalidad de la disposición analizada se concluye que las costas procesales, en su componente de expensas y agencias en derecho, es un tema regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual no le está permitido al fallador aplicar un ordenamiento diferente al del procedimiento civil, pues tal autorización se previó en el artículo 44[7] de la Ley 472 de 1998 respecto de los asuntos no regulados. […] 6.4.1 Reglas de unificación 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […][8] 29.

En tal escenario, esta autoridad judicial determinó cuáles sujetos procesales de la parte pasiva estaban en el deber de cancelar las costas procesales causadas a favor del actor popular. 30. Así, respecto de la amenaza de los derechos colectivos contemplados en los literales a y c del artículo 4° de la Ley 472, ocasionada por el recurrente, la Sala aplicó lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 365 del Código General del Proceso. 31.

En esa medida, en los términos del numeral 4°, la parte vencida tenía que pagar las costas de ambas instancias «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior», tal y como aconteció a través del artículo 1° de la parte resolutiva de la sentencia de 1° de junio de 2020. 32. En el curso de la segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado se percató del error cometido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en cuanto negó las pretensiones del actor popular en la sentencia de 29 de agosto de 2018, dado que en esa época persistía la amenaza de los derechos colectivos objeto de amparo; riesgo corregido en el transcurso de ambas instancias judiciales, en virtud de las actuaciones de control adelantadas por ANLA. 33.

Asimismo, la Sala consideró que el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso regula el evento en el que el juez accede parcialmente a las pretensiones de la demanda otorgándole un margen de discrecionalidad al juzgador para que analice las circunstancias en que se desarrolló el proceso y determine su procedencia. 34.

Es en consideración a ese margen de libertad, y teniendo en cuenta las razones que dieron lugar a la declaratoria de hecho superado, que la Sala no observó motivo atenuante alguno para disminuir el concepto de costas a cargo de la sociedad Maurel & Prom Colombia B.V., por cuanto era notorio que sin el actuar oportuno de la ANLA la amenaza se habría materializado.

De ahí que el juzgador haya mantenido la condena en su contra, debido a su comportamiento negligente con el entorno natural, corregido por la intervención de las autoridades ambientales respectivas. 35. Por estas razones, la orden segunda de la parte resolutiva de la sentencia de 1 de junio de 2010 encuentra plena justificación. III.2.

Resolución de la solicitud interpuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 36. De la lectura del memorial presentado por la apoderada judicial de la ANLA, la Sala encuentra que su petición resulta ser contraria a la finalidad de la aclaración, sin perjuicio de resaltar que el exhorto a que se refiere el literal e) del ordinal 1° de la sentencia cuestionada tampoco es incierto, dudoso o indeterminable. 37.

Por el contrario, la parte recurrente pretende, a través de este argumento, abrir nuevamente el debate judicial concluido, a pesar de que en el acápite VII.2.6. de aquella providencia, se explicó que la ANLA guarda razón en cuanto distingue el margen de competencias existente entre esa autoridad y Corpoboyacá. 38. En los apartados VII.2.6. y VII.3.2 de la sentencia de 1° de junio de este año, la Sala explicó que Corpoboyacá fue la entidad encargada de hacer seguimiento a la actividad sísmica del proyecto M Norte 2012 3D, y precisamente por eso la parte resolutiva de la providencia vincula a ambas autoridades en el exhorto, distinguiendo el margen de competencias otorgado por el legislador a cada una de ellas, como puede observarse: […] [L]a ANLA para que, con el acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, determine si con ocasión de las conductas explicadas en el aparte VII.3.2.4. de esta providencia se ocasionaron pasivos ambientales y, de ser así, defina las medidas de mitigación, compensación o remediación que debe ejecutar la sociedad Maurel & Prom para mitigar los mismos. […] 39.

La ANLA no puede desconocer que esa entidad es la encargada de hacer seguimiento a la licencia otorgada mediante Resolución No. 2000 del 16 de octubre de 2009 y, por eso, el exhorto se soporta en el supuesto contemplado por el artículo 2.2.2.3.7.1. Decreto 1076 de 2015, según el cual esa autoridad puede requerir al licenciatario para que ajuste los estudios ambientales, cuando identifique impactos ambientales adicionales a los allí contemplados, todo ello como resultado de las labores de seguimiento. 40.

Precisamente, en la providencia cuestionada, la Sala explicó que: «los pasivos ambientales son concebidos como el “impacto ambiental negativo, susceptible de ser medido, ubicado y delimitado geográficamente, que se identifica con posterioridad a la finalización de la actividad, obra o proyecto que lo provocó, que genera un nivel de riesgo no aceptable a la salud humana o al ambiente; de acuerdo con lo establecido por las autoridades ambientales, y para cuyo control no hay un instrumento ambiental vigente”[9] (Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022).

Se entiende, entonces, que el término “pasivo ambiental” se relaciona con los conceptos de “impacto ambiental” y de “daño ambiental”». 41. Entonces, es claro que la actuación conjunta de ambas autoridades permitirá determinar si los estudios iniciales no contemplaron impactos que pueden ser controlados, mitigados y corregidos a través del plan de manejo ambiental ya aprobado. 42.

Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que esa medida se dictó a modo de exhorto, término cuyo significado otorgado por la Real Academia de la Lengua Española, refiere a la acción de «incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo»[10]. Es decir que tal orden implica una invitación a realizar una conducta esperada por el ordenamiento jurídico. 43.

Por todo lo anterior, esta autoridad judicial estima que los conceptos a los que alude la parte actora no ofrecen duda alguna, en tanto resulta claro que la participación de ambas autoridades es necesaria para lograr la conducta esperada, cuyo cumplimiento depende del criterio que surja de evaluar las acciones de la sociedad explicadas en el aparte VII.3.2.4. de la providencia de 1° de junio. 44.

Nótese que el problema de los pasivos ambientales es de tal gravedad que su abordaje debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 288 de la Carta Política, conforme al cual «[l]as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley». 45.

Igualmente, los numerales 10, 13 y 14 del artículo 1º de la Ley 99 dejan claro que nuestro sistema jurídico ambiental se cimienta en el deber de cooperar y colaborar armónicamente a fin de garantizar el ejercicio adecuado de los derechos colectivos relacionados con el disfrute de un ambiente sano, en tanto señalan que: […] Artículo 1º.- Principios Generales Ambientales.

La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.

(…) 13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil. 14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física. […] [Subraya la Sala]. 1.

Los citados postulados permiten comprender el alcance y las diferencias existentes entre los principios de colaboración armónica y coordinación, por lo que se resalta que, sobre ese aspecto, esta Corporación judicial explicó lo siguiente: […] Este principio (el principio de colaboración armónica), orientador de las relaciones entre las distintas ramas y entes autónomos del Estado (administración pública) y que también se predica de la administración strictu sensu, no puede entenderse según sugiere el Ministerio de Defensa, como una autorización para sobrepasar el ámbito constitucional o legal de las competencias e irrumpir en el de otras autoridades, so pretexto de “colaborar armónicamente” en los fines del Estado, cuando el precepto mismo es claro en señalar que los distintos órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la consecución de los fines del Estado.

No puede desconocerse que la Constitución, como norma de normas, o competencia de competencias, distribuye el ejercicio del poder constituido y por ello -como anota Burdeau- la superioridad material de la Constitución resulta del hecho que ella organiza las competencias y por lo tanto los órganos gubernativos sólo pueden actuar dentro del ámbito que la Constitución les señala.

Con esta perspectiva, nuestra Carta al hacer dicho reparto adopta un criterio funcional, pero sobre la base que todo el entramado estatal tiene por fin el servicio a la comunidad y la garantía de los derechos de los asociados, dentro del marco de la legalidad, vale decir, del ejercicio limitado pero coordinado de las atribuciones conferidas […][11]. 2.

Además, en lo que respecta al principio de concurrencia, el Alto Tribunal constitucional ha preceptuado que: “[E]l principio de concurrencia se explica a partir de considerar que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar.

De este principio, por otra parte, se deriva también un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad”[12]. 3. Así las cosas, la Sala pone de relieve que la ANLA y Corpoboyacá deben abrir espacios de diálogo para evaluar en conjunto los impactos identificados en tal apartado de la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los vacíos legales existentes en materia de pasivos ambientales, la finalización de la actividad sísmica y la vigencia de ese licenciamiento ambiental. 4.

En este orden de ideas, la Sala negará las solicitudes de aclaración de la sentencia de 1° de junio de 2020, allegadas por la sociedad mercantil Maurel & Prom Colombia B. V. - M&P y por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración de la sentencia de 1° de junio de 2020, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ  | |Consejera de Estado  |Consejero de Estado  | |Presidenta  | | | | | | | | | | | |  |  | |  |  | |  |  | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS  | |Consejero de Estado  |Consejero de Estado  | P22 ----------------------- [1] Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso.

El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». [2] Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto del 11 de octubre de 2019 Radicación número: 11001-03-24-000- 2010-00121-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [3] Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Auto del 19 de octubre de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000- 2018-00019-01(PI). Actor: Gustavo Tafur Márquez. C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E). [4] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. Rocío Selene Ruíz González y otros como miembros de la comunidad del Valle de Lili contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metro Cali S.A. [5] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, sentencia de 1º de junio de 2020, Radicación número: 68001-23-33-000-2010-00384-01(AP), Actor: JAIRO ALBERTO ORTÍZ DUARTE [6] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [7] Ley 472 de 1998.

Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, expediente nro. 15001333300720170003601(AP) REV-SU.

Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. [9] Este concepto sigue la línea conceptual planteada en el documento “Definición de herramientas de gestión de pasivos ambientales”, elaborado por la Universidad de los Andes para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En ese estudio se le definió como: “la obligación legal de hacer un gasto en el futuro por actividades realizadas en el presente y el pasado sobre la manufactura, uso, lanzamiento, o amenazas de lanzar, sustancias particulares o actividades que afectan el medio ambiente de manera adversa”. [10] Consultado el 2 de octubre de 2020 en: https://dle.rae.es/exhortar [11] Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Consejero ponente (E): Danilo Rojas Betancourth.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00046-00(39093) A. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Demandado: Nación - Presidencia de la Republica y Otros. Referencia: Acción pública de simple nulidad. [12] Sentencia C-889 de 2012.