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11001-03-15-000-2020-00899-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: José Jaime Gómez Clavijo·Demandado: Consejo De Estado Sección Segunda Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, específicamente, el de relevancia constitucional.

En caso de que se cumplan, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B -en la sentencia del 4 de julio de 2019- incurrió en los defectos alegados por el actor. De la lectura del escrito de tutela se desprende que, en efecto, como lo dijo el a quo, los argumentos están caminados a demostrar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, valoró defectuosamente y omitió tener en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, entre estos, los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, los certificados de los valores generados anualmente, la fecha de pago y los oficios de certificación de la deuda, pues de haberlos apreciado habría advertido que las entidades demandas sí incurrieron en una demora injustificada en el pago de sus obligaciones laborales y, por ende, era procedente la sanción moratoria.

(…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de trascribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada se estudió en forma debida las pruebas documentales que obraban en el expediente, sin que se pueda advertir que no se estudió de manera acuciosa el material probatorio, así como una omisión en su estudio, sino lo que sucede es que la decisión no resultó favorable a los intereses de la parte actora.

En efecto, se tiene que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que no era dable acceder al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por el accionante, toda vez que del contenido de los actos administrativos, mediante los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada respecto al reconocimiento de intereses moratorios, así como que la parte actora no manifestó su desacuerdo frente a ellos en la oportunidad correspondiente.

Además, se logró evidenciar que las entidades demandadas surtieron múltiples etapas que fueron necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, razón por la cual no es dable concluir que las mismas incurrieron en una dilación injustificada y tardía del pago, sino que dicho pago se hizo en un tiempo mínimo, prudente y proporcional en atención a la complejidad del trámite en cuestión (…) Así las cosas, para la Sala es claro que el fallo acusado es plausible, válido y conforme a derecho, toda vez que se advierten de forma clara y suficiente las razones de la decisión que, aunque desfavorable a los intereses de la parte accionante, no permite concluir arbitrariedad o irregularidad alguna.

Por lo anterior, la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. En efecto, en la providencia acusada se estudió la causa petendi sometida a examen del juez ordinario y se arribó a la conclusión de que como a la parte actora se le reconoció el pago de la obligación en un tiempo mínimo, prudente y proporcional, entonces, no era posible acceder al reconocimiento de los intereses moratorios, ya que los mismos nunca se adeudaron conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00899-01 (AC) Actor: JOSÉ JAIME GÓMEZ CLAVIJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Se decide la impugnación instaurada por el señor José Jaime Gómez Clavijo contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado (en adelante Sección Primera), mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor José Jaime Gómez Clavijo interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo, con ocasión del supuesto defecto fáctico y sustantivo en que incurrió esa autoridad judicial al proferir la sentencia del 4 de julio de 2019, a través de la cual confirmó parcialmente, el fallo de 18 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Según se narra en el libelo introductorio, el señor José Jaime Gómez Clavijo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 23902 del 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios que, según afirma, fueron causados con ocasión del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial (por el tiempo de servicio comprendido entre 1996 y 2002), el cual le fue reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.

Mediante sentencia de 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la nulidad deprecada, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B, en la cuestionada sentencia de 4 de julio de 2019. Como cargos específicos afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: i) fáctico, pues no valoró en debida forma el material probatorio que obraba en el proceso ordinario, compuesto por los “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, así como el pago del retroactivo, certificado de los valores generados anuales y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda entre otros”, los cuales, según la parte actora, daban cuenta de la causación de los intereses moratorios y ii) sustantivo, toda vez que profirió una decisión arbitraria que no encuentra soporte normativo y que desborda el poder discrecional de interpretación que la Carta Política le ha otorgado al juzgador. 2.

Intervención de las autoridades Mediante auto del 16 de marzo de 2020, la Sección Primera admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Risaralda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que el contenido de la acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no puede pronunciarse frente a los derechos fundamentales deprecados, en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no ha ejercido acciones u omisiones que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual no está llamada a restablecer los derechos fundamentales que el actor considera trasgredidos. 2.2 La Nación – Ministerio de Educación Nacional manifestó que no es el llamado a responder por la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada por la parte actora y que, por tanto, se le debe desvincular de este proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2.3 Los demás guardaron silencio. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda, al considerar que dicho asunto no reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos aducidos por la parte actora “i) no tienen una relación directa con la presunta vulneración o amenaza de los derechos al debido proceso, trabajo en condiciones de igualdad o mínimo vital en su núcleo esencial; ii) plantea un debate meramente legal, y iii) busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las establecidas para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral”[1] 4.

La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, además, sostuvo que los mismos acreditan el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues ellos evidencian cada derecho fundamental invocado y, en consecuencia, el requisito en mención. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente -relevancia constitucional-. - Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. Adicional a los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. Así, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en Sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional señaló: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[6].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

En cuanto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, Tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.

Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, específicamente, el de relevancia constitucional. En caso de que se cumplan, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B -en la sentencia del 4 de julio de 2019- incurrió en los defectos alegados por el actor.

De la lectura del escrito de tutela se desprende que, en efecto, como lo dijo el a quo, los argumentos están caminados a demostrar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, valoró defectuosamente y omitió tener en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, entre estos, los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, los certificados de los valores generados anualmente, la fecha de pago y los oficios de certificación de la deuda, pues de haberlos apreciado habría advertido que las entidades demandas sí incurrieron en una demora injustificada en el pago de sus obligaciones laborales y, por ende, era procedente la sanción moratoria.

Para la Sala el presente asunto no reviste relevancia constitucional, como pasa a verse: La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene, por lo menos, tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Ese alto tribunal expuso: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[7] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber[8]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En la cuestionada sentencia del 4 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo: “(…) “En ese sentido, si bien es cierto por medio de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, se le reconoció y ordenó el pago en favor del señor José Jaime Gómez Clavijo la deuda del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenencientes a la planta del personal del Departamento de Risaralda, en este caso, por el periodo comprendido entre 1996 a 2002; tambien lo es que, en modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento de Risarlada, incurrió en alguna dilación del pago, puesto que, de conformidad a lo establecido en los anteriores acápites, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial.

“(…) “La Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el «mes de enero de 2013», según consta en certificación que obra a folio 19 del expediente, transcurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

“En tal virtud, para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación, no se estableció nada al respecto, máxime cuando el actor no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, en tanto no incluyó los intereses moratorios.

“(…) “De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resultar ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende no es procedente el reconocimiento de interés legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta personal administrativo reconocido al señor José Jaime Gómez Clavijo”[9].

Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de trascribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada se estudió en forma debida las pruebas documentales que obraban en el expediente, sin que se pueda advertir que no se estudió de manera acuciosa el material probatorio, así como una omisión en su estudio, sino lo que sucede es que la decisión no resultó favorable a los intereses de la parte actora.

En efecto, se tiene que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que no era dable acceder al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por el accionante, toda vez que del contenido de los actos administrativos, mediante los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada respecto al reconocimiento de intereses moratorios, así como que la parte actora no manifestó su desacuerdo frente a ellos en la oportunidad correspondiente.

Además, se logró evidenciar que las entidades demandadas surtieron múltiples etapas que fueron necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, razón por la cual no es dable concluir que las mismas incurrieron en una dilación injustificada y tardía del pago, sino que dicho pago se hizo en un tiempo mínimo, prudente y proporcional en atención a la complejidad del trámite en cuestión. El tema que se discutió en la providencia demandada ha sido objeto de estudio de manera reiterada por el Consejo de Estado y esta corporación ha concluido en casos similares que no existe una causación de intereses moratorios puesto que los mismos nunca se adeudaron, toda vez que la obligación fue cancelada en tiempo.

Así lo manifestó: “En efecto, ninguna de las entidades accionadas incurrió en mora, puesto que no existe como tal la causación de unas sumas que por lo demás nunca se adeudaron. Ahora bien, la pérdida del poder adquisitivo de la monedad de la que se queja el actor obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que, en el presente asunto, ni si quiera se ha incurrido en retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, al actor se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo”.[10] Posteriormente, esta misma Corporación sostuvo: “En este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida […].

“Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el «mes de enero de 2013», según consta en certificación que obra a folio 25 del expediente, transcurrió aproximadamente un mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.”[11] Así las cosas, para la Sala es claro que el fallo acusado es plausible, válido y conforme a derecho, toda vez que se advierten de forma clara y suficiente las razones de la decisión que, aunque desfavorable a los intereses de la parte accionante, no permite concluir arbitrariedad o irregularidad alguna.

Por lo anterior, la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. En efecto, en la providencia acusada se estudió la causa petendi sometida a examen del juez ordinario y se arribó a la conclusión de que como a la parte actora se le reconoció el pago de la obligación en un tiempo mínimo, prudente y proporcional, entonces, no era posible acceder al reconocimiento de los intereses moratorios, ya que los mismos nunca se adeudaron conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia del 21 de mayo de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[12] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Medio magnético obrante en 20 folios [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [7] Corte Constitucional, sentencia T–422 de 2018. [8] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Medio magnético obrante en 212 folios. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 28 de septiembre del 2017, exp. 2014-00406-01. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 2 de octubre del 2019, exp. 2016- 00054-01 [12] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.