ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA - Que amparo el derecho a la consulta previa de la comunidad INGA de los Municipios de Villagarzón y Puerto Caicedo / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ DEL DESACATO - No se configura. La autoridad judicial no modificó ni adicionó la orden [E]l argumento principal del accionante se centró en que se configuró el defecto sustantivo en el auto ( ) porque el Tribunal Administrativo de Nariño profirió ordenes nuevas, distintas a las dictadas en el fallo de tutela ( ) que dio origen al incidente de desacato.
( ) la Sala de Subsección concuerda con el a quo en que el defecto sustantivo no se configuró por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño no modificó ni adicionó la orden de tutela ( ) pues según lo evidenciado lo resuelto en el incidente de desacato corresponde al desarrollo de la medida fijada en el numeral tercero del fallo constitucional.
Lo anterior teniendo en cuenta que lo establecido en la providencia ( ) corresponde a una determinación cuyo objetivo es hacer efectivo el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso y autonomía de la comunidad INGA de los Municipios de Villagarzón y Puerto Caicedo vulnerados en razón del proyecto APE “La Cabaña”.
Bajo ese contexto, mal podría esta Sala de Subsección reprochar la decisión objeto de la presente acción, pues en su calidad de juez constitucional lo que hizo el Tribunal ( ) fue materializar la protección decretada en la sentencia de tutela, a través de la clarificación y especificación de las ordenes que ya había dictado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 3573 DE 2011 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01896-01(AC) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el Ministerio del Interior en contra de la sentencia del 9 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de seguridad jurídica tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS El 3 de julio de 2015, la Asociación de Cabildos Indígenas del Municipio de Villagarzón – ACIMVIPM, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio del Interior, con el fin que se protegieran sus derechos a la consulta previa, debido proceso y a la autonomía de la comunidad INGA de los municipios de Villagarzón y Puerto Caicedo (Putumayo), vulnerados con motivo del Proyecto de Perforación Exploratoria La Cabaña. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante sentencia del 15 de julio de 2015 -confirmada por el Consejo de Estado a través de fallo del 10 de noviembre de 2015- resolvió: «PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso y autonomía de la comunidad INGA de los Municipios de Villagarzón y Puerto Caicedo, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA suspender los efectos jurídicos de las Resoluciones Nº. 0573 de abril de 2012 y de la número 0717 del 1 de Julio de 2014, expedidas por el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, respectivamente, hasta tanto: (i) se verifique por parte de las autoridades competentes, la presencia o no de comunidades indígenas INGA en el territorio donde se adelanta el proyecto APE “La Cabaña” y, de verificarse su presencia y afectación, (ii) se adelante el proceso que garantice el derecho fundamental de consulta previa de esa comunidad y, de ese modo, continuar el referido proyecto.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa en el término de 4 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, que con el equipo interdisciplinario pertinente, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1320 del 13 de Julio de 1998, verifique la presencia o no de comunidades INGA en el territorio donde se adelanta el proyecto APE “La Cabaña”, para ello deberá individualizar los resguardos, cabildos y demás asentamientos indígenas.
CUARTO: Recaudada esta información y, de resultar que, en efecto existen resguardos, cabildos y demás asentamientos indígenas dentro del área de influencia del proyecto APE "la Cabaña”, en un término que no podrá exceder de 5 meses, el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, procederá a desarrollar el trámite de consulta previa con las comunidades identificadas, para lo cual deberá solicitar el apoyo de la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, y organismos internacionales que tengan como misión la protección de comunidades étnicas del país, en los términos previstos en esta sentencia. El proceso consultivo se llevará a cabo atendiendo a los principios y reglas fijadas por la Corte Constitucional, descritas en la parte motiva de esta sentencia, además de cumplir con la normatividad aplicable al asunto y, de conformidad con las competencias asignadas según la ley a cada entidad.
QUINTO: ORDENAR al ANLA que realice un seguimiento a la licencia otorgada a GTEC Ltda., para el desarrollo del proyecto APE “La Cabaña”, conforme a sus funciones consignadas en el artículo 3 del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011 y, desarrolle las actividades que el competan de acuerdo a la normatividad vigente.» El 28 de octubre de 2019, la Asociación de Cabildos Indígenas del Municipio de Villagarzón – ACIMVIPM presentó incidente de desacato en razón del cual el Tribunal Administrativo de Nariño expidió auto del 30 de octubre de 2019 por el que instó al Ministerio del Interior para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela, luego, el 19 de diciembre de 2019, resolvió dar apertura al proceso incidental y finalmente, el 27 de enero de 2020, decidió: «PRIMERO. - ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a los señores Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, en su condición de Ministra del Interior y Luis Fernando Bastidas Reyes, quien funge como Director de Consulta Previa de la mencionada cartera ministerial, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO. - ESTABLECER el alcance de lo ordenado en el numeral tercero del fallo proferido por esta Corporación el 15 de julio de 2015, confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia 30 de octubre del mismo año, en el sentido de ordenar que el equipo multidisciplinario que conforme la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, incluya a un profesional que tenga conocimientos y experiencia en cuestiones ambientales, además de los profesionales con conocimientos en antropología, geografía, arquitectura, o demás áreas que se estimen pertinentes para la conformación del equipo, por parte del Ministerio del Interior.
Lo anterior, con el propósito de determinar si en realidad hay presencia de comunidades Inga en el territorio donde se adelanta el Proyecto APE “La Cabaña”, y la afectación que puede causarse desde el punto de vista ambiental, además de considerarse la incidencia geográfica, social, espiritual, cultural y económica, que pueda causarse con el desarrollo del citado proyecto, en los términos de lo dispuesto en el Decreto 1320 de 1998.
Con el fin de establecer con certeza, la existencia o no de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto y en qué áreas puede causarse impacto el informe que realice la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, deberá incluir los siguientes aspectos: • Un concepto individual suscrito por cada uno de los profesionales que integre el equipo multidisciplinario – antropólogo, geógrafo, arquitecto y los demás que se consideren necesarios para el efecto, incluyendo el profesional con conocimiento y experiencia en temas ambientales -, en sus respectivas áreas de estudio, en el que se sustente con claridad las razones por las cuales estimen que hay presencia o no de comunidades indígenas, en el área del Proyecto “APE La Cabaña”. • Un mapa general de la visita que se realice, en el que la Sala pueda identificar con claridad: - Zona del proyecto APE La cabaña, que hace parte del Bloque PUT 1, identificando también el área que abarca dicho Bloque. - Puntos en los que existe presencia de Comunidades Indígenas y los Municipios en los que se localizan. - Afectación que puede producirse desde el punto de vista geográfico, ambiental, cultural, económico, cultural o social, con el proyecto APE La Cabaña o indicar si no hay ninguna afectación y las razones de dicha conclusión. La Sala reiterará el plazo ordenado para efectuar la visita, es decir, la Dirección de Consulta Previa dispondrá de un término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, para su realización. TERCERO.- ORDENAR a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que emita el acto administrativo correspondiente, en el que se establezca la presencia o no de grupos étnicos, una vez se efectúe la visita con la presencia de un profesional con conocimientos y experiencia en temas ambientales, además de los profesionales con conocimientos en antropología, geografía, arquitectura o demás áreas que se estiman pertinentes para la conformación del equipo, por parte del Ministerio del Interior.
El acto administrativo se elaborará con fundamento en el informe individual que rinde cada uno de los profesionales designados, para realizar la visita por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y en el mapa que se elabore a partir de sus conclusiones, con las especificaciones anotadas en el numeral segundo de este auto.
Lo anterior con el objeto de que las comunidades indígenas que hacen parte del ACIMVIP y en general de los municipios de Villagarzón y Puerto Caicedo del Departamento del Putumayo, puedan solicitar, si es del caso, la determinación del área de influencia a las autoridades ambientales correspondientes, si se muestran inconformes con la decisión que adopte el Ministerio del Interior sobre el tema.
CUARTO. - Si del informe que se elabore en los términos anotados en los numerales precedentes, se concluye que hay presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del Proyecto “APE La Cabaña”, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto del fallo de tutela y en el término que no podrá exceder de cinco (5) meses siguientes a la realización de la visita, el informe y el acto administrativo pertinentes, adelantará el proceso de consulta previa, solicitando el apoyo de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los organismos internacionales que tengan como misión la protección de las comunidades étnicas en el país, en los términos señalados en el fallo que amparo los derechos fundamentales de las comunidades indígenas de Villagarzón y Puerto Caicedo.” De todas las actuaciones adelantadas se rendirá un informe detallado a esta Corporación. QUINTO- Háganse por Secretaría de este Tribunal las anotaciones pertinentes en el sistema de información judicial “Siglo XXI”.
SEXTO-
NOTIFÍQUESE a las partes lo dispuesto» 2. PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y DEFENSA en conexidad con el principio de SEGURIDAD JURÍDICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - M.P. Sandra Lucía Ojeda Insuasty al utilizar la providencia del 27 de enero de 2020 que decidió el incidente de desacato como un mecanismo para “ESTABLECER el alcance (…)” de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia del 15 de julio de 2015, confirmado por el Consejo de Estado - Sección Quinta el 30 de octubre de 2015, variando y adicionando las órdenes impartidas en esa sentencia constitucional; proceder que a todas luces transgrede las garantías esenciales aquí invocadas.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la providencia de desacato de fecha 27 de enero de 2020 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - M.P. Sandra Lucía Ojeda Insuasty, con los cuales se varió y adicionó la orden dada por esa Corporación al MINISTERIO DEL INTERIOR en el fallo de tutela de primer grado del 15 de julio de 2015.
TERCERA: REQUERIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - M.P. Sandra Lucía Ojeda Insuasty para que en lo sucesivo se ABSTENGA de modificar las órdenes dadas y lo resuelto en fallos de tutela ejecutoriados, a través de decisiones emitidas dentro de los incidentes de desacato.» Adicionalmente, la parte accionante pidió como medida provisional la suspensión de los efectos del auto censurado. 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el auto del 27 de enero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los siguientes defectos: • Defecto procedimental: por cuanto en la providencia reprochada el Tribunal Administrativo de Nariño se apartó de lo resuelto en la sentencia de tutela del 15 de febrero de 2015 y profirió una orden distinta cuando no estaba facultado para ello, pues el incidente de desacato no autoriza al funcionario judicial a generar un nuevo debate. • Defecto fáctico: por carencia probatoria en el entendido que la nueva orden expedida en el trámite del desacato no tuvo sustento en ninguna prueba, ya que el Tribunal no tenía certeza sobre la existencia o no de afectación ambiental que hiciere necesario un experto en esa área, en ese sentido, sostuvo que debió requerir al ANLA y no al Ministerio, como autoridad competente en ese tema para que definiera el impacto ambiental por el desarrollo del proyecto. • Defecto sustantivo: toda vez que el Tribunal accionado había reconocido que el Ministerio cumplió con lo ordenado en el numeral TERCERO de la sentencia, porque (i) conformó un equipo multidisciplinario para verificar la presencia de comunidades indígenas INGA, (ii) efectuó la visita entre el 19 y el 26 de septiembre de 2018, (iii) realizó el informe producto de esa visita y (iv) concluyó que en el área de influencia del proyecto APE La Cabaña no se registra presencia de resguardos indígenas, parcialidades y/o cabildos indígenas del pueblo INGA, sin embargo, luego aseguró que «la Dirección de Consulta Previa no tuvo en cuenta en el equipo multidisciplinario, un profesional con conocimiento en temas ambientales […]» y que «es claro que el equipo multidisciplinario que se ordenó conformar en el numeral tercero del fallo de tutela, debería integrarse no sólo por profesionales que den cuenta de la localización geográfica de los territorios que eventualmente puedan resultar afectados con proyectos que tengan que ver con la exploración y explotación de recursos naturales, sino también con profesionales expertos en temas ambientales […]», de acuerdo con lo cual profirió ordenes adicionales lo cual afectó sus derechos al debido proceso, defensa y el principio de seguridad jurídica.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 15 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como accionados, y al representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas de Villagarzón (Putumayo), como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
De igual forma, decidió negar la solicitud de medida provisional formulada por la Nación – Ministerio del Interior toda vez que no evidenció quebranto ni la configuración de un perjuicio irremediable que fundamentara el acceso a esa pretensión. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de una de sus magistradas, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues aseguró que en forma alguna las ordenes proferidas en el auto del 27 de enero de 2020 modificaron las decisiones que se adoptaron en el fallo de tutela del 15 de julio de 2015, solo se precisaron puntos que no ofrecían suficiente claridad con el propósito de lograr la efectividad de los derechos que se ampararon cuyo titular es la comunidad INGA.
Por otra parte, advirtió que la acción no cumple con el requisito de inmediatez porque el auto objeto de reproche fue notificado a la cartera ministerial el 31 de enero de 2020 y solo presentó la tutela hasta el mes de mayo de 2020. 5.2. El representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Municipio de Villagarzón – ACIMVIPM guardó silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 9 de julio de 2020, negó el amparo solicitado al considerar que los defectos procedimental, fáctico y sustantivo no se configuraron por cuanto los magistrados del Tribunal accionado (i) no expidieron una orden diferente a la dictada en el fallo de tutela, lo único que hicieron fue señalar la forma cómo debía cumplirse, (ii) su objetivo era determinar si la vulneración de los derechos protegidos cesó y (iii) el juez tiene dentro de sus facultades la verificación del cumplimiento de las ordenes de tutela de tal manera que le asiste la potestad de ajustar o precisar la decisión inicial.
Además de lo expuesto, aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada por la compañía Gran Tierra Colombia INC. 7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia en lo relacionado con la configuración del defecto sustantivo, pues reiteró que el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia deprecada modificó y adicionó la orden inicialmente fijada y que esa cartera ministerial no tiene competencia para realizar estudios de tipo ambiental, motivo por el cual vulneró los derechos invocados en protección. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con el recurso de impugnación presentado y la sentencia de primera instancia, la Sala de Subsección advierte que la entidad apelante no discutió la configuración de los defectos procedimental y fáctico, solo se pronunció respecto al defecto sustantivo, en consecuencia, los problemas jurídicos que se formularán a continuación estarán delimitados por dicha razón, el primero de ellos es el siguiente: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, al expedir el auto del 27 de enero de 2020, incurrió en un defecto sustantivo, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de seguridad jurídica de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) defecto sustantivo y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE PONEN FIN AL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, tratándose de la tutela contra providencia que pone fin al trámite incidental la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 034 de 2018, indicó que esta es procedente en la medida que el legislador no previó otros mecanismos de impugnación que permitieran controvertir dicha decisión, pues téngase en cuenta que contra esta providencia no procede el recurso de apelación, sin embargo, cuando la orden es sancionar al conminado, se tendrá el grado jurisdiccional de consulta a través del cual se examinará la determinación adoptada.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional señaló que antes de examinar el fondo del asunto el juez deberá revisar si el auto que pone fin al trámite incidental esté debidamente ejecutoriado –presupuesto formal-, esto es, que el proceso haya culminado porque de lo contrario no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente se advertirá si se materializa una violación al debido proceso –presupuesto material- como por ejemplo cuando « el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»[4].
De acuerdo con lo anterior, el juez «sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.»[5] En ese sentido no se pueden cuestionar los juicios o valoraciones en que se fundamentó la sentencia de tutela y que sirvió como sustento para resolver el incidente de desacato pues que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. «Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.» Así las cosas, en síntesis, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para controvertir el auto que resuelve el incidente de desacato se deberán reunir los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
3.2. SOBRE LOS REQUISITOS GENERALES DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: a. La decisión del 27 de enero de 2020 dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada en el entendido que no fue una decisión sancionatoria susceptible del grado jurisdiccional de consulta; b. Se acreditaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentó, por lo menos, la con figuración una de las causales específicas: el defecto sustantivo, como se detalla a continuación: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Nariño con el auto del 27 de enero de 2020, incurrió en la violación de los derechos al debido proceso, defensa y el principio de seguridad jurídica de la parte accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra el auto del Tribunal Administrativo de Nariño no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 27 de enero de 2020 y la tutela se presentó el 13 de mayo de 2020;
(iv) de encontrarse probado el defecto material o sustantivo este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela pues se discute la decisión proferida dentro de un incidente de desacato. c. Los argumentos del accionante no se refieren a alegaciones nuevas que dejó de expresar en el incidente de desacato y no solicitó nuevas pruebas que no fueron requeridas en un principio dentro de ese trámite y que el juez no tenía que practicar de oficio, toda vez que la razón para controvertir la providencia del 27 de enero de 2020 es que el Tribunal Administrativo de Nariño, a su parecer, dictó ordenes adicionales a las resueltas en el fallo de tutela del 15 de julio de 2015.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia que pone fin al trámite del incidente de desacato, de tal forma que se procederá a resolver el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que el argumento principal del accionante se centró en que se configuró el defecto sustantivo en el auto el 27 de enero de 2020 porque el Tribunal Administrativo de Nariño profirió ordenes nuevas, distintas a las dictadas en el fallo de tutela del 15 de julio de 2015 que dio origen al incidente de desacato.
Para determinar lo anterior, se hará un paralelo entre las órdenes del fallo de tutela y las adoptadas en el auto deprecado: |Sentencia de tutela del 15 de |Auto que resuelve el incidente de| |julio de 2015 |desacato del 23 de enero de 2020.| | | | |«PRIMERO: CONCEDER el amparo |«PRIMERO. - ABSTENERSE de imponer| |constitucional de los derechos |sanción por desacato a los | |fundamentales a la consulta |señores Nancy Patricia Gutiérrez | |previa, debido proceso y |Castañeda, en su condición de | |autonomía de la comunidad INGA de|Ministra del Interior y Luis | |los Municipios de Villagarzón y |Fernando Bastidas Reyes, quien | |Puerto Caicedo, de conformidad |funge como Director de Consulta | |con lo expuesto. |Previa de la mencionada cartera | | |ministerial, por lo expuesto en | |SEGUNDO: En consecuencia, SE |la parte motiva de este auto. | |ORDENA suspender los efectos | | |jurídicos de las Resoluciones Nº.|SEGUNDO.- ESTABLECER el alcance | |0573 de abril de 2012 y de la |de lo ordenado en el numeral | |número 0717 del 1 de Julio de |tercero del fallo proferido por | |2014, expedidas por el Ministerio|esta Corporación el 15 de julio | |del Interior – Dirección de |de 2015, confirmado en segunda | |Consulta Previa y, la Autoridad |instancia por el Consejo de | |Nacional de Licencias |Estado en sentencia 30 de octubre| |Ambientales, respectivamente, |del mismo año, en el sentido de | |hasta tanto: (i) se verifique por|ordenar que el equipo | |parte de las autoridades |multidisciplinario que conforme | |competentes, la presencia o no de|la Dirección de Consulta Previa | |comunidades indígenas INGA en el |del Ministerio del Interior, | |territorio donde se adelanta el |incluya a un profesional que | |proyecto APE “La Cabaña” y, de |tenga conocimientos y experiencia| |verificarse su presencia y |en cuestiones ambientales, además| |afectación, (ii) se adelante el |de los profesionales con | |proceso que garantice el derecho |conocimientos en antropología, | |fundamental de consulta previa de|geografía, arquitectura, o demás | |esa comunidad y, de ese modo, |áreas que se estimen pertinentes | |continuar el referido proyecto. |para la conformación del equipo, | | |por parte del Ministerio del | |TERCERO: ORDENAR al Ministerio |Interior. | |del Interior – Dirección de | | |Consulta Previa en el término de |Lo anterior, con el propósito de | |4 meses contados a partir de la |determinar si en realidad hay | |notificación de esta sentencia, |presencia de comunidades Inga en | |que con el equipo |el territorio donde se adelanta | |interdisciplinario pertinente, de|el Proyecto APE “La Cabaña”, y la| |acuerdo a lo previsto en el |afectación que puede causarse | |Decreto 1320 del 13 de Julio de |desde el puno de vista ambiental,| |1998, verifique la presencia o no|además de considerarse la | |de comunidades INGA en el |incidencia geográfica, social, | |territorio donde se adelanta el |espiritual, cultural y económica,| |proyecto APE “La Cabaña”, para |que pueda causarse con el | |ello deberá individualizar los |desarrollo del citado proyecto, | |resguardos, cabildos y demás |en los términos de lo dispuesto | |asentamientos indígenas. |en el Decreto 1320 de 1998. | | | | |CUARTO: Recaudada esta |Con el fin de establecer con | |información y, de resultar que, |certeza, la existencia o no de | |en efecto existen resguardos, |comunidades indígenas en el área | |cabildos y demás asentamientos |de influencia del proyecto y en | |indígenas dentro del área de |qué áreas puede causarse impacto | |influencia del proyecto APE "la |el informe que realice la | |Cabaña”, en un término que no |Dirección de Consulta Previa del | |podrá exceder de 5 meses, el |Ministerio del Interior, deberá | |Ministerio del Interior – |incluir los siguientes aspectos: | |Dirección de Consulta Previa, | | |procederá a desarrollar el |• Un concepto individual suscrito| |trámite de consulta previa con |por cada uno de los profesionales| |las comunidades identificadas, |que integre el equipo | |para lo cual deberá solicitar el |multidisciplinario – antropólogo,| |apoyo de la Procuraduría General |geógrafo, arquitecto y los demás | |de la Nación, Defensoría del |que se consideren necesarios para| |Pueblo, y organismos |el efecto, incluyendo el | |internacionales que tengan como |profesional con conocimiento y | |misión la protección de |experiencia en temas ambientales | |comunidades étnicas del país, en |-, en sus respectivas áreas de | |los términos previstos en esta |estudio, en el que se sustente | |sentencia. |con claridad las razones por las | | |cuales estimen que hay presencia | |El proceso consultivo se llevará |o no de comunidades indígenas, en| |a cabo atendiendo a los |el área del Proyecto “APE La | |principios y reglas fijadas por |Cabaña”. | |la Corte Constitucional, | | |descritas en la parte motiva de |• Un mapa general de la visita | |esta sentencia, además de cumplir|que se realice, en el que la Sala| |con la normatividad aplicable al |pueda identificar con claridad: | |asunto y, de conformidad con las | | |competencias asignadas según la |- Zona del proyecto APE La | |ley a cada entidad. |cabaña, que hace parte del Bloque| | |PUT 1, identificando también el | |QUINTO: ORDENAR al ANLA que |área que abarca dicho Bloque. | |realice un seguimiento a la |- Puntos en los que existe | |licencia otorgada a GTEC Ltda., |presencia de Comunidades | |para el desarrollo del proyecto |Indígenas y los Municipios en los| |APE “La Cabaña”, conforme a sus |que se localizan. | |funciones consignadas en el |- Afectación que puede producirse| |artículo 3 del Decreto 3573 del |desde el punto de vista | |27 de septiembre de 2011 y, |geográfico, ambiental, cultural, | |desarrolle las actividades que el|económico, cultural o social, con| |competan de acuerdo a la |el proyecto APE La Cabaña o | |normatividad vigente.» |indicar si no hay ninguna | | |afectación y las razones de dicha| | |conclusión. | | | | | |La Sala reiterará el plazo | | |ordenado para efectuar la visita,| | |es decir, la Dirección de | | |Consulta Previa dispondrá de un | | |término de cuatro (4) meses | | |siguientes a la notificación de | | |esta providencia, para su | | |realización. | | | | | |TERCERO.- ORDENAR a la Dirección | | |de Consulta Previa del Ministerio| | |del Interior, que emita el acto | | |administrativo correspondiente, | | |en el que se establezca la | | |presencia o no de grupos étnicos,| | |una vez se efectúe la visita con | | |la presencia de un profesional | | |con conocimientos y experiencia | | |en temas ambientales, además de | | |los profesionales con | | |conocimientos en antropología, | | |geografía, arquitectura o demás | | |áreas que se estiman pertinentes | | |para la conformación del equipo, | | |por parte del Ministerio del | | |Interior. | | | | | |El acto administrativo se | | |elaborará con fundamento en el | | |informe individual que rinde cada| | |uno de los profesionales | | |designados, para realizar la | | |visita por la Dirección de | | |Consulta Previa del Ministerio | | |del Interior y en el mapa que se | | |elabore a partir de sus | | |conclusiones, con las | | |especificaciones anotadas en el | | |numeral segundo de este auto. | | | | | |Lo anterior con el objeto de que | | |las comunidades indígenas que | | |hacen parte del ACIMVIP y en | | |general de los municipios de | | |Villagarzón y Puerto Caicedo del | | |Departamento del Putumayo, puedan| | |solicitar, si es del caso, la | | |determinación del área de | | |influencia a las autoridades | | |ambientales correspondientes, si | | |se muestran inconformes con la | | |decisión que adopte el Ministerio| | |del Interior sobre el tema. | | | | | |CUARTO.- Si del informe que se | | |elabore en los términos anotados | | |en los numerales precedentes, se | | |concluye que hay presencia de | | |comunidades indígenas en el área | | |de influencia del Proyecto “APE | | |La Cabaña”, la Dirección de | | |Consulta Previa del Ministerio | | |del Interior dará estricto | | |cumplimiento a lo dispuesto en el| | |numeral cuarto del fallo de | | |tutela y en el término que no | | |podrá exceder de cinco (5) meses | | |siguientes a la realización de la| | |visita, el informe y el acto | | |administrativo pertinentes, | | |adelantará el proceso de consulta| | |previa, solicitando el apoyo de | | |la Procuraduría General de la | | |Nación, la Defensoría del Pueblo | | |y los organismos internacionales | | |que tengan como misión la | | |protección de las comunidades | | |étnicas en el país, en los | | |términos señalados en el fallo | | |que amparo los derechos | | |fundamentales de las comunidades | | |indígenas de Villagarzón y Puerto| | |Caicedo.” | | | | | |De todas las actuaciones | | |adelantadas se rendirá un informe| | |detallado a esta Corporación. | | | | | |QUINTO- Háganse por Secretaría de| | |este Tribunal las anotaciones | | |pertinentes en el sistema de | | |información judicial “Siglo XXI”.| | | | | | | | |SEXTO-
NOTIFÍQUESE a las partes | | |lo dispuesto» | De conformidad con el paralelo transcrito, la Sala de Subsección concuerda con el a quo en que el defecto sustantivo no se configuró por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño no modificó ni adicionó la orden de tutela proferida el 15 de julio de 2015, pues según lo evidenciado lo resuelto en el incidente de desacato corresponde al desarrollo de la medida fijada en el numeral tercero del fallo constitucional.
Lo anterior teniendo en cuenta que lo establecido en la providencia del 25 de enero de 2020 corresponde a una determinación cuyo objetivo es hacer efectivo el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso y autonomía de la comunidad INGA de los Municipios de Villagarzón y Puerto Caicedo vulnerados en razón del proyecto APE “La Cabaña”.
Bajo ese contexto, mal podría esta Sala de Subsección reprochar la decisión objeto de la presente acción, pues en su calidad de juez constitucional lo que hizo el Tribunal Administrativo de Nariño fue materializar la protección decretada en la sentencia de tutela, a través de la clarificación y especificación de las ordenes que ya había dictado.
Por otra parte, en cuanto a la falta de un experto en el área ambiental en el Ministerio del Interior como sustento de la configuración de un defecto sustantivo, la Sala de Subsección considera que este argumento no está llamado a prosperar puesto que (i) es una razón que no se depreca de la providencia reprochada, es decir, no se origina en la actividad del juez, (ii) dicho motivo no constituye ninguno de los eventos[6] en los que se pueda configurar este vicio de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre este asunto[7], (iii) no es cierto que la cartera ministerial no cuente con expertos en el área de ambiental toda vez que consultado su directorio de servidores y contratistas[8] se identificó por lo menos un especialista en el tema y (iv) tratándose el caso sobre un proyecto de perforación exploratoria en territorio de la comunidad INGA de los municipios de Villagarzón y Puerto Caicedo, es inherente a la consulta previa que se ordenó en el fallo de tutela la necesidad de un experto en ambiental que examine el impacto del proyecto en relación con esa área.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio del Interior contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño [5] Sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos [6] «i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición» [7] Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-804 de 1999 y T-522 de 2001 [8] Consultado el 4 de noviembre de 2020 en la página oficial del Ministerio del Interior: https://www.mininterior.gov.co/nosotros/directorio- 0