ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario En el caso concreto, la parte accionante pretende que se revoque la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por cuanto esa autoridad “tergiversó” el testimonio rendido por la señora [L.M.Q.C] y no tuvo en cuenta todo el material probatorio que reposaba en el proceso; además, que no consideró el hecho de que la víctima para el momento de los hechos era mayor de edad y, por lo tanto, se debía presumir que trabajaba en alguna actividad productiva devengado un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir el debate sobre el lucro cesante que se dio dentro del proceso ordinario y subsanar su falta de diligencia, toda vez que no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la actividad económica lícita que realizaba la víctima y, por tanto, el perjuicio alegado, lo que claramente desdibuja la finalidad de la acción de amparo.
(…) De conformidad con lo expuesto, es claro que la decisión que se adoptó en la sentencia enjuiciada no compromete ningún derecho fundamental de la accionante y que, contrario a lo afirmado, esta acude a la acción de amparo con el propósito de reabrir un debate legal que concluyó de manera desfavorable a sus pretensiones, razón por la cual el asunto de referencia carece de relevancia constitucional.
En este punto al análisis, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación no valoró la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora por las razones expuestas en este fallo.
No puede concluir la Sala sin recordar que si bien el artículo 86 constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, el uso indebido de la acción de tutela está contribuyendo el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo, en tanto el solo prurito de resultar vencido en un proceso judicial ha llevado, sin matiz ni ponderación, a que se ponga entredicho el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada y con ello, las mismas garantías esenciales que se reclaman en sede de tutela para acceder al juez natural y obtener una decisión al conflicto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02703-01 (AC) Actor: LUZ MARY QUINTERO CASTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela-Segunda instancia Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Luz Mary Quintero Castro, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Luz Mary Quintero Castro, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, a través del fallo de 4 de diciembre de 2019, dicha autoridad judicial revocó la indemnización concedida por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Luz Mary Quintero Castro.
Según narra la demanda, el 16 de marzo de 2010, la señora Luz Mary Quintero y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Luis Fernando Castaño, en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008, en un operativo desarrollado por el Ejército Nacional.
Mediante sentencia de 21 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del señor Luis Fernando Castaño y condenó a dicha entidad a pagar los perjuicios inmateriales -daño moral- y materiales -lucro cesante-a favor de los demandantes.
A instancias del grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo de 4 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que revocó la indemnización concedida por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Luz Mary Quintero Castro, compañera permanente del señor Luis Fernando Castaño. Lo anterior, al advertir que aun cuando algunos vecinos habían declarado que la víctima se desempeñaba como agricultor y ocasionalmente como artesano, en el marco de la investigación penal, su compañera permanente manifestó que el día de su muerte, el señor Castaño había salido a buscar trabajo en construcción. En virtud de lo anterior, concluyó que para la fecha en que ocurrieron los hechos la víctima se encontraba desempleado, por lo tanto, no realizaba una actividad económica.
Señala que la autoridad judicial demandada, en el fallo de 4 de diciembre de 2019, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la valoración de la prueba, al negar la indemnización a la que tiene derecho, pues hubo un rigorismo excesivo en la valoración de su testimonio ante la Fiscalía General de la Nación desconociendo lo relatado por los demás testigos.
Refirió que el error que cometió la autoridad judicial demandada fue tergiversar su testimonio, por cuanto de este no se podía presumir que la víctima era una persona improductiva. Indicó que, dentro del proceso, se probó, con tres testimonios, el lucro cesante y las actividades que realizaba el señor Luis Fernando Castaño; además, que el hecho de que aquel no tuviese una actividad laboral estable no significaba que se tratara de una persona improductiva o que dependiera de los ingresos suministrados por otro, por el contrario, “el día del vil asesinato a manos del Ejército Nacional, se proponía ocuparse en el área de la construcción, tal como lo refiriera su propia compañera”.
Respecto de la base salarial para la tasación de los perjuicios, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia, no se puede negar una indemnización por no existir plena prueba del valor de los ingresos mensuales, ya que, aunque la víctima no labore, si es mayor de edad, se presume que trabaja en alguna actividad productiva devengando un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente; incluso, que la jurisprudencia ha recordado que las reparaciones obedecen a los principios de “reparación integral y equidad” y que, por tanto, el juez no puede negarse a cuantificar los daños cuando no cuenta con el material probatorio, pues de hacerlo, contraría criterios como la equidad, la analogía o comparación, la proyección o modelización, la asistencia económica prodigada a otras personas, la posición del núcleo social y la esperanza de vida probable.
Por lo anterior, al no tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, concretamente, los tres testimonios que dan fe de la actividad laboral de la víctima, su informalidad, la composición familiar y tergiversar el testimonio de su compañera permanente, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en un “gravísimo” error e “invirtió la presunción para concluir que quien sale a buscar trabajo es un improductivo laboralmente”[1]. 2.
Intervención de las autoridades Mediante auto de 25 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros con interés a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a los señores Ana Delia Castaño Mecías, Leidy Viviana Castaño Quintero, Brayan Stiven Marín Castaño, Jaime Castro Cañaveral Castaño y Luís Arbey Cañaveral Castaño[2]. 2.1.
La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado a través de uno de sus Consejeros manifestó que “con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia, como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”[3]. 2.2. Las demás partes guardaron silencio. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, como cuestión previa, adujo que los argumentos en los que se sustenta la demanda de tutela son los propios de un defecto fáctico, toda vez que se dirigen a cuestionar la valoración probatoria hecha por el juez natural de segunda instancia, razón por la que la Sala abordó el estudio del caso a partir de los presupuestos de un defecto fáctico.
Señaló que el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada no desconoció las reglas de la sana crítica, ni la ponderación de la prueba en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad a efectos de verificar el posible reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante en el caso concreto; pues de las pruebas obrantes en el expediente, de manera objetiva era posible llegar a la conclusión a la que arribó el juez de la causa.
Manifestó que el juez natural tuvo en cuenta la prueba testimonial allegada al proceso para verificar si existía prueba de la actividad económica desarrollada por el fallecido Luis Fernando Castaño, encontrando que existía la declaración de unos vecinos que daban cuenta del desempeño de algunas actividades como las de artesano y agricultor, pero, también la manifestación hecha por la compañera permanente de la víctima, según la cual, el día de su muerte salió a buscar trabajo en construcción; declaración esta última a la que el Juez de la causa le dio mayor relevancia, por tratarse de la persona que vivía con él y, por tanto, conocía de primera mano su situación económica y laboral.
Concluyó que no existió un desconocimiento de los medios de prueba aportados, pues fueron tenidas en cuenta las manifestaciones hechas por los testigos, pero, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades con las que cuenta como juez ordinario, decidió tener como prevalente una prueba que consideró relevante para la resolución del caso, lo cual está dentro del marco de interpretación y valoración que es propio de juez y que no constituye un defecto fáctico, como lo pretende hacer ver la parte accionante[4]. 4.
La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión. Indicó que en el caso no se discute que el juez hubiese valorado la prueba, por el contrario, lo que se censura es la irracionalidad de tal apreciación, por cuanto la señora Luz Mary Quintero Castro no sostuvo que su compañero se encontraba cesante o en incapacidad laboral, sino, únicamente que salió a buscar trabajo ese día en el área de la construcción y, la autoridad accionada tomó esa expresión para decir que estaba demostrado que la víctima se encontraba cesante para así negar la indemnización por lucro cesante, siendo totalmente contrario a lo expresado por la testigo.
Señaló que la autoridad accionada no podía concluir que por ser campesino o artesano era improductivo o que la víctima no podía cambiar de oficio en cualquier momento, además, que en el expediente tres testigos dieron fe de las actividades laborales que el señor Luis Fernando desarrollaba, sin que fuera necesario acreditar la base salarial, toda vez que, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justica “cuando este no aparece acreditado, debe acudirse a una presunción por cuanto la víctima no era improductiva” o, en su defecto, el juez debía decretar pruebas de oficio, pero no negar la indemnización [5].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Además de los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia se ha referido a que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de contradicción entre la Constitución y el pronunciamiento judicial.
Así, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional señaló: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[6].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico y material o sustantivo, (iv) error inducido, (v) decisión sin motivación, (vi) por desconocimiento del precedente, y (vii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 2. Análisis de la Sala Como cuestión previa, advierte la Sala que, aun cuando la parte accionante aduce que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia de 4 de diciembre de 2019, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en realidad los argumentos que utiliza van encaminados a tachar la valoración que hizo dicha autoridad judicial de las pruebas que obran dentro del proceso ordinario, lo que realmente corresponde a un defecto fáctico.
En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, el de relevancia constitucional. En caso de resultar positivo ese análisis, realizará el estudio del defecto fáctico antes indicado.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Ese alto tribunal expuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[7] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[8]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En el caso concreto, la parte accionante pretende que se revoque la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por cuanto esa autoridad “tergiversó” el testimonio rendido por la señora Luz Mary Quintero Castro y no tuvo en cuenta todo el material probatorio que reposaba en el proceso; además, que no consideró el hecho de que la víctima para el momento de los hechos era mayor de edad y, por lo tanto, se debía presumir que trabajaba en alguna actividad productiva devengado un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente.
En relación con la caracterización del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que dicho vicio se configura cuando el juez “(i) omite el decreto y práctica de pruebas[9] (ii) no valora el material probatorio allegado al proceso judicial[10] o (iii) hace una valoración defectuosa del acervo probatorio”[11]. En el presente asunto, la Sala observa que la reclamación realizada por la accionante no compromete los derechos fundamentales que anuncia, pues los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia no se comprometen en una dimensión constitucional cuando el juez natural de la causa, fundado en la totalidad de las pruebas que obraban en el proceso, particularmente, en todos los testimonios que allí reposaban y, en virtud del principio de libre apreciación de la prueba, concluye válida y razonablemente que el señor Luis Fernando Castaño -la víctima- no trabajaba, pues con claridad así lo indicó su esposa en el testimonio que rindió ante la Fiscalía. Así mismo, advierte la Sala que el hecho de que la víctima estuviera en una edad productiva, no era razón suficiente para acceder a la indemnización por ese perjuicio, pues esta Corporación, en reciente jurisprudencia, modificó tal presunción, tal y como pasa a explicarse: Cabe recordar que, en relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material -lucro cesante-, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[12], la Sección Tercera del Consejo de Estado eliminó las presunciones que habían llevado a considerar equivocadamente que la indemnización del perjuicio era un derecho que se tenía per se, para lo cual precisó lo siguiente: “Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.72) …” (resaltado fuera del texto original).
Ahora bien, respecto del lucro cesante, en la sentencia acusada -4 de diciembre de 2019- el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B señaló que (se trascribe literal): 23.- En la sentencia consultada el Tribunal condenó a la entidad demandada a indemnizar los siguientes perjuicios a favor de las víctimas: (i) perjuicios morales: 100 SMLMV a favor de la madre, compañera permanente e hija de la víctima y 30 SLMLMV a favor del nieto y hermanos de la víctima;
(ii) lucro cesante a favor de la compañera permanente de Luis Fernando Castaño, los cuales liquidó con fundamento en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. (…) La Sala revocará la condena por lucro cesante, porque si bien en las declaraciones rendidas por James Solano Zapata (fl. 404 a 408, cuaderno de pruebas 1) y José Didier Solano Zapata (fl. 409 a 412, cuaderno de pruebas 1), quienes eran vecinos de la víctima, se indicó que Luis Fernando Castaño trabajaba como agricultor y ocasionalmente como artesano, en la entrevista rendida por Luz Mary Quintero (compañera permanente de la víctima) a la Policía Judicial en el marco de la investigación penal (fl. 494, cuaderno pruebas 2), la señora Quintero indicó que el día de su muerte, el señor Castaño había salido de la casa (…) a buscar trabajo en construcción (…), lo que permite inferir que para ese momento se encontraba desempleado.
Por lo tanto, al no estar demostrado que la víctima directa realizaba una actividad económica lícita para la fecha en la cual ocurrió el daño, se revocará la condena por lucro cesante impuesta por el a quo” (subrayado fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir el debate sobre el lucro cesante que se dio dentro del proceso ordinario y subsanar su falta de diligencia, toda vez que no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la actividad económica lícita que realizaba la víctima y, por tanto, el perjuicio alegado, lo que claramente desdibuja la finalidad de la acción de amparo.
Aunado a lo anterior, la Sala estima que, en razón a las escasas pruebas que se aportaron al proceso, no resultaba admisible llegar a una conclusión distinta a la que arribó quien controló la legalidad de la decisión del juez de instancia -grado de consulta- y menos aún que se advierta una visión o estudio parcializado y caprichoso de las pruebas, ni que se haya “tergiversado” el testimonio rendido por la señora Luz Mary Quintero, pues esta dijo con total claridad que “el señor Castaño había salido de la casa a buscar trabajo en construcción”, manifestación que solo podía conducir a estimar que aquel estaba desempleado en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de debate dentro del proceso de reparación directa.
Del mismo modo, para la Sala, el juez natural de la causa tuvo en cuenta todos los testimonios que obraron en el proceso y, con base en estos, arribó a la conclusión de negar la indemnización por lucro cesante, pues se observa a simple vista que verificó si en el caso existía prueba de la actividad económica desarrollada por la víctima Luis Fernando Castaño, encontrándose con las declaraciones de unos vecinos que daban cuenta del desempeño de algunas actividades como las de artesano y agricultor, pero, también la manifestación hecha por la señora Luz Mary -antes citada-, declaración a la que el juez de la causa le dio mayor relevancia, por tratarse de la persona que vivía con él y, por tanto, conocía de primera mano su situación económica y laboral, interpretación que se adecua al principio de libre apreciación de la prueba.
Con base en lo anterior, la decisión cuestionada se fundó en una sana crítica, la ley y en la jurisprudencia de unificación que sobre el lucro cesante se encuentra vigente. Además, cuenta con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que le son puestas a su consideración, sin que se pueda observar una valoración caprichosa o parcializada de las mismas.
Por último, debe recordarse que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada de tal magnitud que riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, situación que no acontece en el presente asunto.
De conformidad con lo expuesto, es claro que la decisión que se adoptó en la sentencia enjuiciada no compromete ningún derecho fundamental de la accionante y que, contrario a lo afirmado, esta acude a la acción de amparo con el propósito de reabrir un debate legal que concluyó de manera desfavorable a sus pretensiones, razón por la cual el asunto de referencia carece de relevancia constitucional.
En este punto al análisis, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación no valoró la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora por las razones expuestas en este fallo.
No puede concluir la Sala sin recordar que si bien el artículo 86 constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, el uso indebido de la acción de tutela está contribuyendo el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo, en tanto el solo prurito de resultar vencido en un proceso judicial ha llevado, sin matiz ni ponderación, a que se ponga entredicho el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada y con ello, las mismas garantías esenciales que se reclaman en sede de tutela para acceder al juez natural y obtener una decisión al conflicto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 30 de julio de 2020.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[13] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Folios 3 a 11 del escrito de tutela. [2] Auto contenido en 1 folio anexo al archivo de tutela. [3] Escrito enviado a través de correo electrónico el 1 de julio de 2020, escrito contenido en 1 folio. [4] Archivo magnético de 9 folios. [5] Archivo enviado por correo electrónico el 6 de agosto de 2020, contiene 7 folios. [6] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [7] Corte Constitucional, sentencia T–422 de 2018. [8] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9]La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”.
T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). [10]Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.
Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2017. [11] Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2004. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [13] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.