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11001-03-15-000-2020-02911-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Gladys Antonio Mitchell·Demandado: Tribunal Administrativo Del Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario Al analizar los argumentos transcritos, la Sala considera que, frente a los defectos alegados, la discusión tiene como fin volver a abrir el debate surtido ante el juez administrativo, pues al revisar el contenido de la sentencia objeto de estudio, se evidencia que, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora para acreditar su edad y semanas cotizadas durante su vida laboral, tal como se refleja en el análisis del caso concreto, y de dichas piezas procesales, concluyó que el régimen pensional aplicable era el contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

De lo anterior se colige que, la parte actora interpuso la acción de tutela por estar inconforme con la interpretación normativa y probatoria hecha por el Ad quem, sin que la misma, configurara una verdadera vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, pues el Tribunal no estaba en la obligación de aplicar una norma que consideró no ser aplicable al caso concreto, así la parte actora insista en ello por resultar favorable a sus pretensiones (…) Con todo, se evidencia que el Tribunal fue diligente al analizar el acervo probatorio y de dicho estudio, aplicar el régimen pensional que consideró pertinente en el caso particular, sumado a que, el fallador de segunda instancia tenía la obligación de verificar si en efecto la accionante era beneficiaria o no del régimen de transición y hasta cuando gozaba de dicho beneficio.

Diferente cuestión es que la conclusión de dicho análisis jurídico sea contraria a los intereses de la parte actora. Por ende, se concluye que el Tribunal aplicó la normatividad vigente y pertinente al estudio del caso particular. Además, resalta la Sala que la accionante, ya había alegado los supuestos defectos fáctico y sustantivo ante el Tribunal en dos oportunidades, previamente a presentar la acción de tutela.

La primera de ellas fue el 31 de octubre de 2019, mediante solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 10 de septiembre de 2019, la cual fue rechazada mediante Auto No. 195 del 19 de noviembre de 2019. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no adolece de defecto fáctico o probatorio alguno, pues tal como se acaba de exponer, a la luz de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal demandado determinó cuál era el régimen pensional aplicable al caso particular, interpretación ajustada a derecho.

La parte actora buscó reabrir el debate judicial mediante acción de tutela, al no estar de acuerdo con lo dicho por el Tribunal y al estimar que en virtud del principio de favorabilidad se tenía que aplicar en su caso lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de no haber acreditado que, en efecto, ese régimen le era aplicable y que, en virtud de él, había causado el derecho pensional.

En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es la relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02911-00 (AC) Actor: GLADYS ANTONIO MITCHELL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: Acción de tutela-Segunda instancia Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Gladys Antonio Mitchell.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 3 de julio de 2020, la señora Gladys Antonio Mitchell, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 88-001-33-33-001-2017-00147-01, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), toda vez que, a su juicio, dicha instancia judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Se pretende ordenar a Colpensiones reconozca la pensión de vejez que tiene la actora por aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049/90 aprobado con el Decreto 758 de 1990, al haber sumado más de 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, que la alcanzó el 26/07/2010; amén que tal condición lo fue antes del 31/07/2010, es decir, antes de la fecha límite del acto legislativo 01 de 2005; por ende, no requiere reparar si al 2005 sumó o no 750 semanas, porque este no es el caso. 2.

Como juez constitucional, garantizar el cumplimiento a la garantía de los derechos fundamentales del mínimo vital, la vida digna, el debido proceso y la seguridad social. 3. Las demás disposiciones que a bien tenga el juez Constitucional, entre ellas, dejar sin efecto el fallo atacado, ordenar emitir uno ajustado a derecho o resolver de fondo y definitiva la prestación y en ese sentido: -Reconocer la pensión causada el 26 de julio de 2010, bajo el Acuerdo 049 de 1990, pagando el retroactivo indexado desde la fecha de causación, o en su defecto considerando la prescripción desde el 12 de junio de 2011 (atendiendo a la petición inicial del 12 de junio de 2014); con derecho a la mesada 14 dada la fecha de causación y que el monto pensional es inferior a 3 salarios mínimos” Según narra el escrito de tutela, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 338897 de 28 de septiembre de 2014, GNR 24357 de 24 de febrero de 2015, SUB 9360 de 16 de marzo de 2017, SUB 58212 de 10 de mayo de 2017 y DIR 8095 de 13 de junio de 2017, por medio de las cuales dicha entidad negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

En dicha oportunidad, señaló que las resoluciones acusadas desconocieron tres aspectos fundamentales: (i) acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, al 1° de abril de 1994 tenía 35 años; y que (ii) en virtud del principio de favorabilidad en materia pensional, en su caso particular, era aplicable el Decreto 758 de 1990[1] el cual exige para acceder a la pensión de vejez: tener 55 años si es mujer, o 60 años si es hombre y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, en cualquier tiempo[2].

En concreto, expuso que para el 26 de julio de 2010 causó su derecho pensional, toda vez que en esa fecha cumplió la edad de 55 años y tal como se refleja de su historia laboral, cotizó un aproximado de 695 semanas. Aunado a lo anterior, la accionante adujo que COLPENSIONES incurrió en un error al entrar a analizar en su caso lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, para extender el régimen de transición hasta el año 2014, toda vez que el 26 de julio de 2010 causó su derecho pensional, por tanto, no era necesario extender dicho régimen.

En este punto explicó que, al tenor literal de la referida norma, el régimen de transición inicialmente establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se extendería en forma general hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual, dicho régimen de transición se extendería hasta el año 2014.

Así pues, al haber cumplido los requisitos pensionales a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, no era necesario revisar si tenía 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo para verificar si se le extendía el régimen de transición, pues ya había consolidado su derecho a obtener la pensión de vejez.

En razón de lo anterior, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, junto con: (i) el cálculo del IBL atendiendo a toda la historia laboral, “con fecha de efectividad desde el 26 de julio de 2020, pero con efectos fiscales desde el 12 de junio de 2011, 3 años atrás de la primera petición que dio origen a la resolución GNR 338897 del 28 de septiembre de 2014”;

(ii) retroactivo pensional; (iii) intereses de mora sobre cada mesada desde la referida fecha de efectividad de la pensión; y (iv) reconocimiento de la “mesada 14”. En primera instancia conoció del asunto el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, despacho que, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de las precitadas resoluciones y reconoció la pensión de vejez, al considerar que la accionante, al 26 de julio de 2010, cumplió con los requisitos esgrimidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para acceder a dicha prestación social, esto es: tener 55 años de edad y acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo, acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales (ISS, hoy COLPENSIONES).

En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia ordenó a COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la accionante, contando como fecha de causación el 26 de julio de 2010, con efectos fiscales desde el 12 de junio de 2014, para lo concerniente a retroactivo e indexación, pues en dicha fecha se presentó la primera petición de reconocimiento pensional ante la administradora de pensiones.

Sin embargo, no accedió a las demás pretensiones. En desacuerdo con dicha decisión, la accionante y COLPENSIONES presentaron recurso de apelación. Por su parte, la señora Antonio Mitchell, adujo que: (i) el juez de primera instancia valoró los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo un régimen que no le era aplicable a su caso, esto es, la Ley 71 de 1988.

En concreto, aseguró que su situación particular debió analizarse a la luz del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo No. 049 de 1990; (ii) la pensión de jubilación se causó desde el 26 de julio de 2010, con efectos fiscales desde el 12 de junio de 2011, y no como adujo el A quo desde el 12 de junio de 2014, por lo que el retroactivo pensional, debería concederse teniendo en cuenta 3 años más a lo que fue ordenado; y, (iii) se debe reconocer a su favor los perjuicios causados por la administradora de pensiones al negarle injustificadamente durante años una mesada pensional “digna y oportuna”, a la luz de lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución y 41 de la Ley 100 de 1993.

Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia acorde a las consideraciones previamente expuestas. De otro lado, COLPENSIONES señaló que, en efecto, la accionante es beneficiaria del régimen de transición únicamente hasta el 31 de julio de 2010, pues no cumplió con el requisito de tener 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 que extiende dicho beneficio hasta el año 2014.

Sin embargo, al revisar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990 hasta el 31 de julio de 2010 concluyó que no cumple en ninguno de ellos con la edad y el tiempo de cotización. Finalmente, expuso que al aplicársele el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en el que se exigen 1.300 semanas de cotización y tener 57 años, es claro que no cumple con el tiempo de cotización, pues en su historia laboral se registran solo 1.121 semanas.

Por ende, solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar el reconocimiento pensional. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo del 10 de septiembre de 2019, revocó el fallo del A quo, al considerar que al tener cotizadas solo 695 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no conservó el régimen de transición y, por ende, debía analizarse su situación pensional a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Al respecto, aseguró que la accionante no cumplió con los requisitos que dicha norma exige, pues si bien cumple con la edad, solo tiene 1.121 de las 1.300 requeridas, por lo que, no causó el derecho. Para la accionante, esta última sentencia adolece de los siguientes defectos: fáctico, por cuanto desconoció que las pruebas aportadas al proceso demuestran que al 26 de julio de 2010 cumplió con los requisitos de edad y semanas de cotización establecidas en el Decreto 758 de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que estableció como fecha límite inicial al régimen de transición el 31 de julio de 2010.

Por otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al aplicar lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acuerdo Legislativo 01 de 2005 al caso concreto. En particular, reiteró que la referida norma estableció como límite general del régimen de transición el 31 de julio de 2010, y al haber cumplido el 26 de julio de ese mismo año los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990, no había razón jurídica para negarle su derecho pensional, al aplicar una norma que no se compagina con las circunstancias fácticas del caso, pues se aplicó el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que le era aplicable el Decreto 758 de 1990. 2.

Intervención de las autoridades El Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros con interés al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a COLPENSIONES[3]. 2.1 El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que en el asunto de la referencia no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora y, por ende, solicitó negar el amparo deprecado.

En concreto, manifestó que la accionante alega la ocurrencia de un defecto fáctico y sustancial en la sentencia de segunda instancia, no obstante, no especificó los hechos o argumentos en los cuales basa dicha afirmación, pues se limitó a reiterar el estudio de los requisitos para acceder a la pensión de vejez que presentó al momento de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

También señaló que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial del régimen de transición y reconocimiento de la pensión de vejez aplicable a su caso particular, principalmente, de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, así como del parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Concluyó que, de conformidad con dicha normativa, al no hacerse extensivo a su favor el régimen de transición hasta el año 2014 y no cumplir con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen general de pensiones, no era procedente reconocer a su favor dicha prestación social[4]. 2.2. La Dirección de Acciones de Tutela de COLPENSIONES alegó la improcedencia del amparo constitucional, al no haberse probado perjuicio irremediable o vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante.

Sobre el particular, COLPENSIONES expuso que en este caso se pretende usar la acción de tutela como tercera instancia dentro del proceso, pues consideró que el Tribunal accionado procedió conforme a la Constitución y la Ley por cuanto: “(i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular [y] (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia…”[5] 2.3.

El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 2.- Análisis del caso 2.1. Estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de Tutela La Sala advierte que, el asunto no reviste relevancia constitucional, como pasa a verse: La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Al respecto, dicha Corporación señaló: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[6] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[7]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En efecto, la accionante alega en el escrito de tutela que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente los documentos allegados al proceso que dan cuenta de que el 26 de julio de 2010, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, esto es, tener 55 años y más de 500 semanas cotizadas.

Así mismo, refiere que incurrió en un defecto sustantivo, al exigir el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para extenderle el régimen de transición, a pesar de que, en su criterio, causó el derecho pensional desde el 26 de julio de 2010 y por lo tanto no era necesario. Sumado a que, omitió verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, establecidos en el referido Decreto 758 de 1990.

Al respecto, sostuvo lo siguiente: (se transcribe con todo y errores) “Además de los requisitos generales, se encuentran los requisitos especiales, los cuales obligan al interesado a cumplir al menos uno de estos con el objetivo de poder ser acreedor a instaurar el proceso de tutela contra providencia judicial, esto con el objetivo de no congestionar aún más el poder judicial y con ello garantizar la efectividad de la garantía judicial.

Ya mencionamos el defecto procesal, al afectar el art. 280 y 281 del CGP, por no ser congruente lo resuelto con lo pedido, con las normas invocadas, con los hechos enlistados y probados. Afectando el principio de congruencia. Pues se alegó que la actora al 26 de julio de 2010 cumplió 55 años, ANTES de la limitante del acto legislativo 1 de 2005, que lleva a que no tenga que verificarse que el afiliado haya tenido 750 a la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005; así determinar que la edad mínima se encontraba acorde hasta previa limitación del acto legislativo 01 de 2005.

De la misma manera observar que en los veinte años anteriores a la fecha en que cumplió la edad de pensión ya había sumado las 500 semanas cotizadas, exigidas por el literal B del artículo 12 del decreto 758 de 1990. ➔ Esto nos lleva a su vez a endilgar el defecto fáctico. Pues desconoció que las pruebas aportadas, demuestran que la actora cumplió el status pensional por edad y semanas: más de 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, el 26 de julio de 2010; esto es, antes de la limitante del acto legislativo 1 de 2005, que lo es al 31 de julio de 2010.

Situación que llevó al tribunal verificará el cumplimiento de dicho acto legislativo, como si la actora hubiera cumplido las condiciones después del 31/07/2010; cuando evidentemente no es así. Pero, además, dejó de observa el alcance de la demanda, que es reconocer la pensión con el acuerdo 049/90; no con la ley 71 de 1988, como erradamente lo resolvió el tribunal, producto en el yerro del alcance de la demanda. ➔ Lo anterior nos lleva al defecto sustancial; por haber dejado de aplicar la norma correspondientemente favorable y que perfectamente encaja al caso en concreto - acuerdo 049/90.

En este caso el despacho decidió con base en una norma que no se solicitó la pensión; es más, en el recurso de apelación al fallo que había reconocido, así se hizo saber; situación que se puso de presente con la petición de adición al fallo del adquem y se insistió con la petición de resolver de fondo dicha petición de adición; configurando la omisión del tribunal una evidente y grosera afectación al debido proceso y al derecho sustancial; ocasionando así una extralimitación de sus funciones como juez de segunda instancia”.

(Se resalta) Al analizar los argumentos transcritos, la Sala considera que, frente a los defectos alegados, la discusión tiene como fin volver a abrir el debate surtido ante el juez administrativo, pues al revisar el contenido de la sentencia objeto de estudio, se evidencia que, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora para acreditar su edad y semanas cotizadas durante su vida laboral, tal como se refleja en el análisis del caso concreto, y de dichas piezas procesales, concluyó que el régimen pensional aplicable era el contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

De lo anterior se colige que, la parte actora interpuso la acción de tutela por estar inconforme con la interpretación normativa y probatoria hecha por el Ad quem, sin que la misma, configurara una verdadera vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, pues el Tribunal no estaba en la obligación de aplicar una norma que consideró no ser aplicable al caso concreto, así la parte actora insista en ello por resultar favorable a sus pretensiones.

En efecto, el Tribunal demandado mencionó que en el estudio de caso concreto se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: “CASO CONCRETO Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: (se transcribe con todo y errores) -Copia de cédula de ciudadanía de la señora Gladys Antonio Mitchell -Resolución No. RDP 2014_4615839 de 28 de septiembre de 2014, por la cual la Unidad Administrativa UGPP le niega solicitud pensional elevada por la actora. -Escrito de recurso de reposición frente a la Resolución No. 24357 del 4 de febrero de 2015. -Constancia de factores salariales percibidos por la actora desde años 1991 a 2005 por sus servicios en el Hospital Timothy Britton. -Trámite de notificación No. 2017_4034176. -Resolución Número Radicado N°. 2017_2144462, Resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida Vejez. -Petición de reliquidación pensional elevada por la señora Gladys Antonio Mitchell, ante Colpensiones – EICE, Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución sub 9360 del 16 de marzo de 2017. -Certificado de información laboral No. 153 del 10 de abril de 2017, por el cual se certifica que la señora Gladys Antonio Mitchell.

Prestó sus servicios como empleada pública en el Hospital Timothy Briton, desde el 1 de julio de 1991 hasta el 30 de abril de 2005”. (negrilla fuera del texto original) Del análisis de los mencionados elementos probatorios, el Tribunal determinó que, “acorde con la prueba documental relacionada en los actos administrativos demandados citada en precedencia”[8], es decir, tal como lo manifestó COLPENSIONES durante el trámite de reclamación pensional, la señora Antonio Mitchell no causó el derecho pensional a la fecha de presentación de la demanda, pues si bien dio por hecho que nació el 26 de julio de 1955 y en principio, “a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993… tenía derecho al régimen de transición”, lo cierto es que, “a la fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cotizó un total de 695 semanas, las cuales son insuficientes para haber conservado el beneficio estipulado en el régimen de transición referido, que exige a la indicada que a la fecha se debe contar con un mínimo de 750 semanas cotizadas”[9].

Es así como, al aplicar el régimen general de pensiones concluyó lo siguiente: “De otra parte se evidencia de manera clara en la citada prueba documental que la actora cumple con el requisito de edad, pero no ocurre así respecto del requisito de semanas de cotización, pues la demandante acredita 1121 semanas cotizadas, siendo necesarias 1300 semanas para causar el derecho a una pensión de vejez por lo que no es factible el reconocimiento de una pensión en la forma solicitada, no menos la indexación y los intereses moratorios solicitados”[10] Con todo, se evidencia que el Tribunal fue diligente al analizar el acervo probatorio y de dicho estudio, aplicar el régimen pensional que consideró pertinente en el caso particular, sumado a que, el fallador de segunda instancia tenía la obligación de verificar si en efecto la accionante era beneficiaria o no del régimen de transición y hasta cuando gozaba de dicho beneficio.

Diferente cuestión es que la conclusión de dicho análisis jurídico sea contraria a los intereses de la parte actora. Por ende, se concluye que el Tribunal aplicó la normatividad vigente y pertinente al estudio del caso particular. Además, resalta la Sala que la accionante, ya había alegado los supuestos defectos fáctico y sustantivo ante el Tribunal en dos oportunidades, previamente a presentar la acción de tutela.

La primera de ellas fue el 31 de octubre de 2019, mediante solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 10 de septiembre de 2019, la cual fue rechazada mediante Auto No. 195 del 19 de noviembre de 2019[11]. En dicha providencia, se especificó que lo pedido por la parte actora fue: (se transcribe con todo y errores) “El Apoderado Judicial de la accionante manifiesta que, conforme al escrito de demanda, frente al caso en cuestión, advierte que el despacho tan solo mira uno de los elementos del caso y es el alcance del fallo del A quo, y no desarrolla el objeto de la demanda; la cual configura afectación al principio de congruencia, así vemos que el caso que nos ocupa hace el estudio sólo del recurso de la demanda, estableciendo si aplicaba o no la ley 71 de 1988, que fue la norma que el A quo verificó podía concretar y garantizar el derecho de la actora.

Además, expone que al negar bajo la norma que por favorabilidad aplicó el A quo, lo propio era bajo el principio de congruencia, resolver todos los extremos de la demanda y del recurso de apelación de la demandante, pese a que en los antecedentes del fallo lo relaciona, pero al aterrizar el problema jurídico lo deja por fuera y en la parte motiva igual no lo analiza.

En cuanto a la solicitud de aclaración manifiesta lo siguiente: Requiere que la sentencia objeto de la litis sea adicionada, a fin de que su estrado judicial se pronuncie frente a la totalidad de los hechos contentivos y en la demanda y del recurso de apelación del fallo, en lo concerniente a determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de su mesada pensión bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990: en tal sentido disponer entre otras previsiones: 1.

Ordene a la demandada a reconocer la pensión de la actora acorde a la norma que favorece, que según se indicó, es bajo lo preceptuado en el decreto 758 de 1990 con la aplicación de la sentencia SU 769 de 2014, lo que permite disponer que el derecho pensional se causó el 26 de julio de 2010 cuando cumplió 55 años y tenía más de 658 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad de pensión (…)” En el referido auto, el Tribunal no accedió a la solicitud hecha por la parte actora, al considerar que, acorde con el artículo 285 del Código General del Proceso, esta solo procede ante conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda e influyen en la parte resolutiva de la sentencia. En concreto, sostuvo que en la sentencia se analizó el régimen pensional aplicable a la señora Antonio Mitchell sin que existieran afirmaciones dentro del texto del fallo que pudieran generar confusión alguna: (se transcribe con todo y errores) “Verificada la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el apoderado de la parte demandante la sala encuentra que todos los puntos fueron decididos en la parte resolutiva de la sentencia frente al alcance pretendido con la L. 71 /88 al caso de marras, así también se abordó lo referido a la transición del régimen prestacional que en tiempo y edad corresponden a la actora.

(…) Según lo anterior, para efectos de acceder a la pensión de vejez, los beneficiarios del régimen de transición deben cumplir las condiciones señaladas en la norma que les resultaba aplicable al 1° de abril de 1994, es decir, que deberán reunir la edad y el tiempo de servicios que se señalen en la ley a fin de que la entidad administradora a la que se encuentren afiliados proceda al reconocimiento de la respectiva pensión de vejez.

Ahora bien, conforme se señala en el Parágrafo 4° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadpres que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

Según lo anterior, la aplicación del régimen de transición se extiende hasta el 31 de diciembre del año 2014 para quienes a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tengan por lo menos 750 semanas de cotización o de servicios. La señora GLADYS ANTONIO MITCHELL nació el 26 de julio de 1955, por lo que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, conservaba el régimen de transición, sin embargo, al revisar las semanas cotizadas, comprobamos que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 cotizó un total de 695 semanas, las cuales son insuficientes para haber mantenido el régimen de transición, mas no para ser beneficiaria de la prestación pensional.

Que, conforme a lo anterior, la actora cumple con el requisito de edad, pero no ocurre así respecto al requisito de semanas de cotización, pues la demandante acredita 1121 semanas cotizadas, siendo necesarias 1300 semanas para causar el derecho a una pensión de vejez por lo que vemos poco factible el reconocimiento a una pensión, a la indexación y a los intereses moratorios solicitados.

De lo anterior podemos concluir que al no cumplir los requisitos de ley para causar la pensión de vejez (pretensión principal) y vistas las demás pretensiones (accesorias) se encontró que estas corrieron la suerte de lo principalmente pretendido, motivo por el cual esta Sala en el fallo de fondo encontró que la actora no cumplúa con los requisitos para pertenecer a ningún régimen pensional, conllevando tal situación a la negativa de todo lo deprecado por la parte actora.

Todo lo expuesto hasta acá es suficiente para concluir que no ha habido término o expresión que pueda llevar a dubitación alguna frente al derecho pensional estudiado en la sentencia, pues, de manera diáfana se evidencia que la actora no es beneficia del régimen de transición y menos del régimen pensional invocado en la demanda”[12].(Se resalta) Posteriormente e inconforme con lo previamente expuesto, la parte actora presentó solicitud para que “se realice una decisión de fondo frente a la petición de adición de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019”, es decir, solicitó un pronunciamiento de fondo sobre el auto No. 159 de 2019 por las mismas razones que había venido alegando.

Al respecto, el Tribunal decidió: “Verificada la solicitud de decisión de fondo frente a la petición de adición y aclaración interpuesta por el apoderado de la parte demandante la Sala encuentra que todos los puntos deprecados fueron resueltos en la parte motiva y resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2019, así mismo en el auto aclaratorio 195 del 19 de noviembre de dicha anualidad.

De otra parte observa esta judicatura que la solicitud no contiene puntos nuevos frente a la sentencia que cierra la instancia, ni mucho menos elementos que dieran paso a considerar adición o aclaración alguna por el apoderado de la parte demandante a quien de manera oportuna se le proporcionara respuesta desestimatoria de sus pretensiones, así mimo de la primera solicitud de aclaración fechada octubre 31 de 2019, la cual fue objeto de pronunciamiento a través de la ya citada decisión del 19 de noviembre de 2019, en la cual se le pusieron de presente los elementos fácticos y jurídicos expuestos en el fallo que pone fin a la alzada llevando a no conceder lo requerido frente al tema pensional.

Ahora bien, cabe reiterar que de la revisión de los términos en que fue plasmada la nueva solicitud de aclaración y adición de la sentencia, la Sala de plano advierte que no puede entrar en el debate que ahora plantea la demandante acerca del reconocimiento pensional que ya fue definido de manera clara y argumentada por este Tribunal en sentencia del 10 de septiembre de 2019, pues todos y cada uno de los puntos objetos de la demanda y del recurso de apelación fueron resueltos de manera clara y precisa en dicho pronunciamiento así mismo en el auto 195 de 2019 ya relacionado en el curso de este proceso, por cuanto, además de que su argumentación carece de asidero, volver sobre ese aspecto equivaldría a generar una tercera instancia, amén de que no existe oscuridad en la decisión que pretende cuestionar.

Por ello, se observa que el asunto quedó definido con el debido respeto de las dos instancias y con soporte en la apreciación probatoria y el apoyo jurisprudencial que se indicaron en la sentencia de cierre, de manera que no procede su nueva solicitud de aclaración y adición. Así las cosas y conforme a los planteamientos esgrimidos por el apoderado de la parte demandante en su solicitud, lo que sucede en el caso concreto no es que la sentencia ofrezca márgenes de duda ni es anfibológica, sino que por el contrario, es particularmente clara, más aún, lo expresado en la parte considerativa se corresponde fielmente con lo que se dispuso en la resolutiva”.

(negrilla y subraya fuera del texto original) Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no adolece de defecto fáctico o probatorio alguno, pues tal como se acaba de exponer, a la luz de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal demandado determinó cuál era el régimen pensional aplicable al caso particular, interpretación ajustada a derecho.

La parte actora buscó reabrir el debate judicial mediante acción de tutela, al no estar de acuerdo con lo dicho por el Tribunal y al estimar que en virtud del principio de favorabilidad se tenía que aplicar en su caso lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de no haber acreditado que, en efecto, ese régimen le era aplicable y que, en virtud de él, había causado el derecho pensional.

En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es la relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Gladys Antonio Mitchell, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[13] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. [2] Artículo 12 del Decreto 758 de 1990. [3] Auto contenido en 2 folios. [4] Escrito enviado a través de correo electrónico el 27 de agosto de 2020, escrito contenido en 10 folios. [5] Archivo enviado por correo electrónico del 25 de agosto de 2020, contiene 9 folios. [6] Corte Constitucional, sentencia T–422 de 2018. [7] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Folio 23 del fallo del 10 de septiembre de 2019, en medio magnético. [9] Folio 24 del fallo del 10 de septiembre de 2019, en medio magnético. [10] Folio 24 del fallo del 10 de septiembre de 2019, en medio magnético. [11] Providencia contenida en 8 folios, en medio magnético. [12] Folios 5 y 6 del Auto No. 195 de 2019, en medio magnético. [13] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certifž°±² ² ² P Q ° ° _ ` a b c d V VÆÇUUV[vvv£s€‚ƒ„•–—¼½¾ÜÝÞ IëëëëØØØØØØÈØØØØØØÈÈÈÈØØØØØÈØØØØ´¡ØØØØØØØØØØØ¡¡¡ëë¡ëë¡ë¡¡ëë¡¡¡¡$h[!h[!CJOJ[14] PJ[15]QJ[16]^J[17]aJ'h[!h[!6?CJicado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.