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11001-03-15-000-2020-02952-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: José Gabriel Reina Carrillo·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / PRINCIPIO DE AUTONIMIA JUDICIAL - Aplicación Adicional a los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. Así, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

(…) Con base en lo anterior, la Sala evidencia que la decisión que se adoptó se fundó en la sana crítica, cuenta con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que le son puestas a su consideración, sin que se pueda observar una valoración caprichosa o parcializada de las mismas, además, el hecho de que la decisión sea desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- no permite poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada.

En ese orden de ideas, al hallarse una sentencia cuya fundamentación no pone al descubierto los vicios alegados en este escenario, lo que impide la intervención del juez constitucional por inexistencia de motivos de relevancia constitucional, en tanto, sin duda, el actor busca reabrir el debate jurídico y etapa procesal ya concluida y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad, resulta necesario declarar improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B..

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02952-00 (AC) Actor: JOSÉ GABRIEL REINA CARRILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Gabriel Reina Carrillo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 2 de julio de 2020, el señor José Gabriel Reina Carrillo, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que la sentencia de 5 de marzo de 2020 se basó para condenarlo en una prueba pericial viciada, lo anterior, dentro del proceso de repetición (25000-23-15-000-2007-00259-02), promovido por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el original, incluso con errores): “De acuerdo con lo expuesto se solicita, con el mayor respeto y comedimiento, que el juez de amparo disponga dejar sin valor ni efecto la sentencia fechada el 5 de marzo de 2020, con el fin de reestablecer los derechos de defensa y al debido proceso del doctor JOSÉ GABRIEL REINA CARRILLO.

“Consideramos que una vez el juez constitucional extienda el amparo solicitado, el yerro denunciado se podría corregir con el proferimiento de una sentencia de segunda instancia (que deberá proveer el juez ordinario) en la que se omita la valoración del medio probatorio contaminado; o bien con la renovación de la actuación irregularmente surtida, esto es, que se corra traslado de la prueba pericial para que el accionante en el escenario natural del proceso y con las garantías que la ley consagra, pueda objetar por error grave su contenido, solicitar su aclaración o adición, presentar una nueva experticia para controvertir las conclusiones del dictamen, o carear al perito”[1].

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición, interpuso demanda contra los médicos Pablo Téllez Ruz y José Gabriel Reina Carrillo, con fundamento en una condena impuesta a la entidad dentro de un proceso de reparación directa por falla en el servicio médico, presentada por los familiares del capitán Orlando Aldana Ávila.

En primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera- Subsección C negó las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado dentro del proceso la actuación dolosa o gravemente culposa de los médicos demandados. A instancias del recurso de apelación, a través del fallo de 5 de marzo de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, revocó la decisión del A quo y condenó únicamente al médico José Gabriel Reina Carrillo por su actuar.

El actor manifestó que dentro del proceso la autoridad judicial demandada decretó como prueba de oficio “la recepción en préstamo para la incorporación de documentos del expediente de reparación directa” y, posteriormente, corrió traslado a las partes de dichos documentos en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vició una prueba pericial que existía en el expediente -un concepto rendido por el Instituto de Medicina Legal de fecha 05 de marzo de 2004-, por cuanto la introdujo al proceso como prueba documental y no como pericial, y esa trasmutación hizo que al señor Reina Carrillo le fuera imposible objetar por error grave el contenido de esta prueba, solicitar aclaración, adición o presentar una nueva experticia. Finalmente señaló que, como los demandados Pablo Téllez Ruiz y José Gabriel Reina Carrillo no fueron parte en el proceso en el que esa prueba pericial se practicó, era necesario que, como pruebas trasladadas, se les permitiera la contradicción del medio probatorio en el proceso de repetición y, desde luego, según la naturaleza de ese elemento de convicción, esto es, como prueba pericial.

Para el accionante, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en el fallo del 5 de marzo de 2020, incurrió en los defectos i) procedimental absoluto toda vez que se corrió traslado del dictamen pericial -concepto rendido por el Instituto de Medicina Legal de fecha 05 de marzo de 2004-, como si fuese una prueba documental, con lo que no solamente se le cercenó al tutelante la posibilidad de contradecir idóneamente ese medio probatorio, sino que se desnaturalizó la misma y la contradicción de la prueba fue reemplazada por la posibilidad de tachar de falso el material probatorio trasladado; ii) fáctico por cuanto la autoridad falló con base en una prueba que no se podía valorar por la irregularidad de su contradicción (el dictamen pericial del 5 de marzo de 2004); agregó que ese dictamen no fue valorado por el a quo pero sí por el ad quem, por lo que aquel fue el que determinó el cambio del sentido de la decisión. Finalmente, adujo que se incurrió en un iii) desconocimiento del precedente porque la jurisprudencia constitucional y también del Consejo de Estado, han concluido uniformemente que el ordenamiento jurídico exige que la contradicción de la prueba trasladada se realice de conformidad con las normas que regulan cada medio de prueba en concreto (nombró las sentencias T-645 de 2014, T-645-18 y T-204-18 de la Corte Constitucional y, del Consejo de Estado, Sección Tercera, las sentencias de 19 de noviembre de 1998 (Exp. 12.124), de 30 de marzo de 2000 (Exp. 13.543), de 13 de abril de 2000 (Exp. 11.898) y de 4 de febrero de 2010 (Exp. 18.320)[2]. 2.- Manifestaciones de las autoridades 2.1.- El despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al señor Pablo Téllez Ruiz, como terceros con interés[3]. 2.2.- El señor Pablo Téllez Ruiz, vinculado como tercero con interés, manifestó que en el proceso ordinario las partes y el Ministerio Público previo a proferirse la sentencia del 5 de marzo de 2020, tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas al plenario de oficio, tal como consta en la providencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, en la que se les corrió traslado de dichas pruebas; agregó que en sede de tutela el señor José Gabriel Reina Carrillo, pretende reabrir un debate sobre la valoración de las pruebas incorporadas de oficio en el proceso de repetición, el cual debió darse dentro de la oportunidad procesal, es decir, en el momento en que la autoridad demandada corrió traslado para su consideración, sin embargo, aquel nunca dijo nada al respecto, y el único que se pronunció sobre las pruebas documentales incorporadas al plenario fue el señor Téllez Ruiz, razón por la cual solicitó desestimar la presente acción de tutela[4]. 2.3.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B manifestó que “se considera que la providencia y el expediente del respectivo proceso de repetición contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

En consecuencia, el suscrito magistrado estará presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional”[5]. 2.4.- Las demás partes guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la carta política.

Adicional a los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. Así, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en Sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional señaló: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[9].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- Análisis de la Sala 2.1. Estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.

En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad accionada en el fallo del 5 de marzo de 2020 incurrió en alguno de los defectos alegados por el accionante. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Ese alto tribunal expuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[11] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[12]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Como cuestión previa, se advierte que, respecto del desconocimiento del precedente judicial, para la Sala no hay lugar a realizar un análisis de fondo sobre el asunto, toda vez que la parte actora en su escrito de tutela sólo nombró unas sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional e indicó de qué se trataban, sin descender al caso concreto o realizar algún tipo de argumentación adicional para que proceda el estudio de ese defecto; por lo que debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta Corporación antes citada, la carga argumentativa mínima, es un elemento necesario del requisito general de la relevancia constitucional y, en este caso, no existió. Por otra parte, revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al abrir un debate y etapa procesal ya concluido, al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. En efecto, en la demanda de tutela, para fundamentar los defectos específicos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, el actor adujo que dentro del proceso el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B decretó como prueba de oficio los documentos pertenecientes al proceso de reparación directa y de los mismos se corrió traslado a las partes en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el sumario había una prueba pericial practicada el 5 de marzo de 2004 y aquella se introdujo al proceso de repetición como prueba documental y no como lo que era, es decir, prueba pericial, razón por la cual le fue imposible objetar por error grave el contenido de esta, solicitar aclaración, adición o presentar una nueva experticia; además, que la autoridad judicial demandada falló con base en esa prueba que no se podía valorar dada la irregularidad de su contradicción y la misma determinó el sentido de la decisión. No obstante lo anterior, la Sala observa que el reproche que ahora realiza el actor lo debía plantear y poner en conocimiento del juez natural de la causa dentro del proceso ordinario de repetición, cuando mediante auto del 4 de abril de 2019, la autoridad judicial accionada le corrió traslado a las partes y al Ministerio público de la prueba de oficio, en el que estaba incluido el dictamen pericial de 5 de marzo de 2004, sin embargo, el señor José Gabriel Reina Carrillo guardó silencio y únicamente el otro demandado, el señor Pablo Téllez Ruiz intervino en aquella etapa u oportunidad procesal; razón por la cual, para la Sala no hay lugar a estudiar de fondo el asunto, pues el actor tuvo su oportunidad procesal ante el juez natural de la causa de ponerle en conocimiento el presunto yerro cometido en sede judicial por aquel o cualquier anotación que consideraba pertinente respecto de esas pruebas al darse cuenta de un posible error, pero guardó silencio y, sólo cuando el proceso fue fallado en su contra manifestó su posición al respecto.

La acusación contra el proveído así explicada, corresponde entonces a un debate propio de la instancia jurisdiccional, que se proyecta en esta sede de control y protección a los derechos constitucionales fundamentales, como asunto ajeno a la intervención del juez de tutela, quien no está estatuido para reemplazar aquél, en la misión que, también, constitucional y legalmente le fue asignada al definir los supuestos de la acción de repetición a partir del alto estándar probatorio de los elementos establecidos para su procedencia, con la plenitud de las formas y garantías propias del juicio.

Del mismo modo, ante la ausencia de relevancia constitucional, se debe agregar que, la Sala no comparte el argumento de que la autoridad judicial profirió su fallo con base en el dictamen pericial del 5 de marzo de 2004 y, que, por tal motivo, cambió el sentido de la decisión de absolutoria a condenatoria, pues de la lectura íntegra de la sentencia cuestionada -5 de marzo de 2020-, se observa que en la misma se hace un estudio razonado de todas las pruebas obrantes en el expediente que demostraron el actuar del médico en su momento; al respecto, en la sentencia acusada se dijo: “En relación con el postoperatorio y la conducta del médico José Gabriel Reina Carrillo, la Sala encuentra, en cambio, acreditada la culpa grave del agente, al haber transgredido sus deberes y obligaciones como profesional de la salud en el Hospital Central de la Policía Nacional.

Para llegar a esta conclusión, la Sala realizó una valoración rigurosa de cada uno de los medios probatorios que obran en el expediente. “Lo primero que debe advertirse es que, de conformidad con la historia clínica, la auditoria médica de 17 de febrero de 1997, el informe de Medicina Legal de 14 de diciembre de 1998, el Auto de preclusión de 5 de diciembre de 2000, la Resolución de Cargos de 25 de abril de 2000 del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, el dictamen de Medicina Legal de 11 de enero de 2004 y la aclaración del dictamen de Medicina Legal de 5 de marzo de 2004, la falta de atención idónea y oportuna produjo el deterioro irreversible en el estado de salud del paciente.

“Las piezas probatorias anteriores, coinciden en que la causa inmediata de la muerte del señor Orlando Aldana Ávila fue el deterioro hemodinámico producido por el shock hipovolémico secundario a sangrando intraabdominal, que no fue diagnosticado, ni tratado adecuada, ni oportunamente. “De la historia clínica y los dictámenes se deprende la falta de cuidado y control del médico José Gabriel Reina Carrillo, que no valoró de forma rigurosa las condiciones de salud del paciente.

De igual forma, está acreditado que desconoció de manera reiterada los avisos que Medicina Interna hizo sobre el estado del paciente y que no tomó ninguna medida para determinar la posible existencia del sangrado. La única medida que adoptó fue transfusión de sangre, sin hacer un análisis exhaustivo de los signos y síntomas que indicaban que el paciente presentaba un shock hipovolémico.

“Adicionalmente, se debe poner de presente que el doctor Reina Carrillo no justificó su comportamiento, ni explicó las razones, por las que no corroboró la posible existencia del sangrado en el paciente. “Si el médico Gabriel Reina Carrillo hubiera obrado con la mayor diligencia, la condición del paciente hubiera sido detectada a tiempo.

De ahí que, no haber tomado las medidas para descartar la existencia del sangrado, configure una conducta gravemente culposa, porque una persona con esa experiencia, conocimiento, información clínica y alertas de Medicina Interna no podía obrar de manera distinta. “Es por esta razón que la Sala encuentra necesario hacer alusión a la conducta que desarrolló el médico Enrique Morales Cruz, quien recibió el turno del médico Gabriel Reina Carrillo.

Al respecto, está demostrado en el expediente que el doctor Morales Cruz al observar las condiciones de salud del paciente y las apreciaciones de Medicina Interna, de forma inmediata ordenó la realización de una ecografía y una endoscopía para determinar la posible existencia del sangrado. “Ante la valoración de los resultados médicos, el doctor Morales Cruz confirmó las sospechas que tenía Medicina Interna sobre la situación del paciente.

No obstante, debido a las condiciones del hospital remitió al paciente a otra entidad, para que le fuera practicada una laparotomía exploratoria, que no pudo llevarse a cabo en las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional. “En consecuencia, resulta evidente la falta grave de diligencia y cuidado que tuvo el doctor Reina Carrillo en el posoperatorio del señor Orlando Aldana Ávila, al no diagnosticar al paciente y tratarlo de manera inadecuada e inoportuna.

Asimismo, está probado que un profesional con los mismos conocimientos adoptó las medidas de urgencias necesarias, que de manera negligente no quiso emplear el demandado. “Adicionalmente, se debe poner de presente que, el médico José Gabriel Reina Carrillo desconoció el manual de funciones de la entidad, toda vez que, no cumplió con las obligaciones de revisar y ordenar los tratamientos quirúrgicos necesarios para el paciente.

Lo anterior, tiene como fundamento la precariedad en el análisis de los síntomas del señor Orlando Aldana Ávila y la falta de medidas adoptadas para establecer el estado de salud real del paciente. “Por tanto, el comportamiento del médico Gabriel Reina Carrillo no fue oportuno, suficiente e idóneo, puesto que, sus omisiones y conductas dilatorias trajeron como resultado un grave deterioro en el paciente.

No bastaba transfundir sangre en el paciente, sino que debía analizar de manera juiciosa las condiciones de salud de aquel y practicar los exámenes necesarios para esclarecer la causa directa de sus afecciones. “Así las cosas, no queda duda que en el presente asunto se demostró el actuar gravemente culposo del señor Gabriel Reina Carrillo, y, por tanto, debe declararse patrimonialmente responsable del daño antijurídico ocasionado a la Policía Nacional.

Por consiguiente, la sentencia objeto del recurso de apelación será revocada”. Con base en lo anterior, la Sala evidencia que la decisión que se adoptó se fundó en la sana crítica, cuenta con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que le son puestas a su consideración, sin que se pueda observar una valoración caprichosa o parcializada de las mismas, además, el hecho de que la decisión sea desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- no permite poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada.

En ese orden de ideas, al hallarse una sentencia cuya fundamentación no pone al descubierto los vicios alegados en este escenario, lo que impide la intervención del juez constitucional por inexistencia de motivos de relevancia constitucional, en tanto, sin duda, el actor busca reabrir el debate jurídico y etapa procesal ya concluida y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad, resulta necesario declarar improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor José Gabriel Reina Carrillo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[13] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Página 21 del escrito de tutela. [2] Folios 9 a 15 del escrito de tutela. [3] Archivo contenido en el escrito de tutela, consta de 2 folios. [4] Escrito enviado por medio electrónico el 3 de septiembre de 2020, consta de 24 folios. [5] Escrito enviado por medio electrónico el 28 de agosto de 2020, consta de 1 folio. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional, sentencia T–422 de 2018. [12] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.