ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al requerir un análisis de fondo Así las cosas, comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por la tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos (…) Por otra parte, como medida provisional, la actora pide ordenar que se le entregue el depósito judicial consignado en el Banco Agrario de Colombia, correspondiente a la indemnización reconocida en la acción de reparación directa (…), frente a lo cual el despacho estima que no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, pues la negativa de suministrarle aquel es una decisión dictada por autoridades en ejercicio de sus competencias, que en principio está revestida de legalidad, de manera que despojarla de esta es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto para tal propósito FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03179-00(A.C) Actor: ANA ABIGAÍL GELVES DE JAIMES Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DE CALI Mediante la acción de la referencia, la señora Ana Abigaíl Gelves de Jaimes, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali.
Así las cosas, comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por la tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a la señora directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), toda vez que el ente estatal que representa fue demandado en el trámite ordinario dentro del cual se ordenó el pago de la compensación monetaria que reclama la accionante.
Por otra parte, como medida provisional, la actora pide ordenar que se le entregue el depósito judicial consignado en el Banco Agrario de Colombia, correspondiente a la indemnización reconocida en la acción de reparación directa 76001-33-31-025-2011-00046-00, frente a lo cual el despacho estima que no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, pues la negativa de suministrarle aquel es una decisión dictada por autoridades en ejercicio de sus competencias, que en principio está revestida de legalidad, de manera que despojarla de esta es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto.
Por último, se solicitará, a través de secretaría general, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali copia del incidente de desacato 76001-33-33-000-2020-00481-00 y del proceso de reparación directa 76001-33-31-025-2011-00046-00[1], respectivamente, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por la señora Ana Abigaíl Gelves de Jaimes contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali. 2º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente, y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a la tutelante sobre la admisión de este trámite. 3º.
Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la actora y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4º.
Vincúlase a este asunto constitucional a la señora directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y désele a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncie en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tenga de los hechos planteados por la demandante. 5º.
Niégase la solicitud de medida provisional formulada por la accionante, conforme a lo indicado en la motivación. 6º. Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali copia del incidente de desacato 76001-33-33-000-2020- 00481-00 y del proceso de reparación directa 76001-33-31-025-2011-00046-00, en su orden, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, e indíqueseles que de no tenerlos en su poder den traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente.
Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos).