ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL - Con funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Inexistencia de recargos dominicales y festivos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS Y PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente [E]l accionante señala que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993; así como en el desconocimiento de los convenios internacionales en materia de jornada laboral.
( ) [S]e advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío realizó un estudio de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en materia de turnos, jornadas y horarios de los servidores judiciales, con base en el artículo 257 de la Constitución, la Ley 270 de 1996, la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-713 de 2008, ( ) la parte accionada sostuvo que no existe un vacío normativo frente a la situación laboral del señor [L.G.], toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, a los servidores públicos de la Rama Judicial le es aplicable el régimen especial salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 2013; del decreto 194 de 2014; 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 2017 y 337 2018, los cuales, como se dijo, señalan que no tiene derecho a percibir ninguna otra remuneración diferente a la allí consagrada.
Lo anterior, según indica el Tribunal Administrativo del Quindío, encuentra su fundamento en la libertad de configuración que tiene el Gobierno Nacional, en virtud de la delegación constitucional y legal que se le otorgó para fijar salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, ( ) Asimismo, expuso que existe una prohibición expresa para los servidores públicos de la Rama Judicial a devengar cualquier remuneración adicional a la establecida en el régimen salarial y prestacional que se les aplica, por cuanto el legislador determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas, siendo todos los días y horas hábiles para el ejercicio de esta función. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 723 DE 2009 / DECRETO 1388 DE 2010 / DECRETO 1039 DE 2011 / DECRETO 0874 DE 2012 / DECRETO 1024 2013 / DECRETO 194 DE 2014 / DECRETO 1257 DE 2015 / DECRETO 245 DE 2016 / DECRETO 1013 2017 / DECRETO 337 2018 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL - Con funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Inexistencia de recargos dominicales y festivos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS Y PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente En segundo lugar, sobre el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente número 25000-23-25-000-2010-00725, advierte esta Sala de Subsección que le asiste razón al a quo al señalar que en dicha providencia se realiza un estudio de la jornada laboral de los empleados del cuerpo de bomberos de Bogotá, por lo no existe identidad fáctica con el caso bajo estudio.
En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante ( ) esta Sala de Subsección confirmará la sentencia ( ) que negó las pretensiones de la acción de tutela ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03411-01(AC) Actor: DIEGO LÓPEZ GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Diego López Giraldo, mediante apoderado, en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 16 de julio de 2020.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Diego López Giraldo presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial con el fin de obtener la nulidad del Oficio n.º DESAJAR16-423 del 30 de marzo de 2016 y del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de los dominicales, días de descanso y festivos que laboró como Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia desde el 1° de enero de 2013.
El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío que, a través de providencia de 16 de julio de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «[…] 3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por Honorable Tribunal de lo contencioso Administrativo del Quindío del día 16 de julio del año 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3333-003-2016-00450-01, donde es actor el señor DIEGO LÓPEZ GIRALDO y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que, con la sentencia de 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: • Defecto sustantivo: por cuanto no se realizó un control de convencionalidad en relación con el tema resuelto en el medio de control, pues el fallo acusado puede producir efectos modificatorios de la jornada laboral que legalmente tienen establecida los servidores judiciales, además considera que con dicha providencia se abre la puerta para que una ley así de regresiva en cualquier momento, debido a la gran congestión judicial, determine que todos los demás servidores de la Rama Judicial deben prestar sus servicios también por turnos en días de descanso obligatorios, dominicales y festivos sin la concebida remuneración. Indicó que la vulneración que no sólo despoja de derechos adquiridos a dichos funcionarios como es la jornada de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, sino que también viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, además en condiciones de igualdad a los demás servidores judiciales que no laboran en dichos días, pronunciamiento que no sólo viola la Constitución y la ley, sino los tratados y convenciones suscritas por Colombia que hacen parte de la legislación interna.
Asimismo, sostuvo que se configura una indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993. • Desconocimiento del precedente: contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente número 25000-23-25-000-2010-00725, que permite concluir que ante la ausencia normativa que generó la implementación de la Ley 906 de 2004, debe acudirse a la norma general, es decir, el Decreto 1042 de 1978, la cual reguló lo concerniente a la remuneración del trabajo habitual y permanente, pues la Ley 270 de 1996 se limitó a lo relacionado con el trabajo suplementario ocasional, que no corresponde al servicio de administración de justicia implementado por el sistema penal oral acusatorio.
Además, señaló que tampoco se acató el precedente de la Corte Constitucional, contenido en la Sentencia C-593 de 2014, para traer a colación lo que se ha previsto sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 5 de agosto de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío como accionado, y a la Nación – Rama Judicial y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. Pese a ser notificadas en debida forma, las partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Diego Giraldo López en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales.
Frente al defecto sustantivo, el a quo indicó que la autoridad judicial accionada advirtió que no era dable dar aplicación a normas o convenios internacionales, puesto que no podía predicarse un vacío normativo en el régimen de los servidores de la Rama Judicial, en consideración a que el parágrafo 3º del artículo 63ª de la Ley 270 de 1996 y el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 establecieron que, todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías, por lo que no se generaba derecho a devengar el pago de los turnos cumplidos en días sábados, domingos y/o festivos, sino el pago de días compensatorios de descanso.
Asimismo, precisó que la diferenciación entre el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva con el de la Rama Judicial está justificada, en primer lugar, en la voluntad del legislador y, en segundo lugar, en la naturaleza de la función, pues para los Jueces Penales con Función de Control de Garantías se estableció que desarrollarían su labor de forma ininterrumpida, por lo cual, todos los días y horas se tendrían como hábiles para el ejercicio de la misma.
En relación con el desconocimiento del precedente contenido en la providencia de 12 de febrero de 2015, sostuvo que en dicha decisión se analizó el tema de la jornada laboral de los empleados del nivel territorial, específicamente en el cuerpo de bomberos de Bogotá, lo cual permite descartar que se trate de un asunto similar al planteado por la parte accionante. 7.
IMPUGNACIÓN El señor Diego López Giraldo, mediante apoderado, presentó impugnación contra la decisión precitada, a través de escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, con la expedición de la sentencia de 16 de julio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Diego López Giraldo en contra de la Nación – Rama Judicial, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente; y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 16 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2020.
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[6].
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[7].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8].
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[9].
En ese sentido, el precedente judicial[10] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[11]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[12].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[13].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[14].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[15], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[16].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Diego López Giraldo en contra del Tribunal Administrativo del Quindío por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 16 de julio de 2020 que revocó la decisión de 27 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia: i) declaró la nulidad parcial del acto administrativo; ii) declaró la existencia del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra el Oficio n.º DESAJAR16-423 del 30 de marzo de 2016 y iii) condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se cancelaran al accionante las horas extras no pagadas, así como el reconocimiento y pago de otros valores; y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, el accionante señala que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993; así como en el desconocimiento de los convenios internacionales en materia de jornada laboral.
Sobre este punto, de los argumentos expuestos en el fallo de 16 de junio de 2020, se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío realizó un estudio de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en materia de turnos, jornadas y horarios de los servidores judiciales, con base en el artículo 257 de la Constitución, la Ley 270 de 1996, la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-713 de 2008, indicando que: «[C]omo lo ha dicho la Corte Constitucional, no es factible establecer un trato discriminatorio entre regímenes totalmente diferentes que amparan servidores que por la naturaleza misma del empleo ameritan a su vez diverso tratamiento, así entonces en respeto del principio de inescendibilidad normativa, no es dable trasladar los aspectos beneficiosos de un régimen diferente al que el legislador ha establecido para efectos de cobijar todos los aspectos salariales y prestacionales; al respecto dijo el Consejo de Estado: […] Ahora, En este caso no puede predicarse un vacío normativo en el régimen de los servidores de la Rama Judicial como lo pregona el Juzgado de instancia, para efectos de dar aplicabilidad a normas o convenios internacionales, en este caso al Convenio C030- Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y Oficina) del 28 de junio de 1930 (num. 30), puesto que, el parágrafo 3º del artículo 63ª de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, disposición que garantiza la permanencia de la función de control de garantías, y a su vez, el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 estableció que, todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función, es decir que para el efecto no se genera derecho a devengar el pago de los turnos cumplidos en días sábados, domingos y/o festivos, tiempo por el cual como sostiene el demandante se han reconocido los respectivos días compensatorios de descanso.» Al respecto, la parte accionada sostuvo que no existe un vacío normativo frente a la situación laboral del señor López Giraldo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, a los servidores públicos de la Rama Judicial le es aplicable el régimen especial salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 2013; del decreto 194 de 2014; 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 2017 y 337 2018, los cuales, como se dijo, señalan que no tiene derecho a percibir ninguna otra remuneración diferente a la allí consagrada.
Lo anterior, según indica el Tribunal Administrativo del Quindío, encuentra su fundamento en la libertad de configuración que tiene el Gobierno Nacional, en virtud de la delegación constitucional y legal que se le otorgó para fijar salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, teniendo en cuenta los objetivos y criterios establecidos en el artículo 2° de la Ley 4° de 1992, atendiendo al nivel de los cargos, la naturaleza de sus funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Asimismo, expuso que existe una prohibición expresa para los servidores públicos de la Rama Judicial a devengar cualquier remuneración adicional a la establecida en el régimen salarial y prestacional que se les aplica, por cuanto el legislador determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas, siendo todos los días y horas hábiles para el ejercicio de esta función. 4.2.
En segundo lugar, sobre el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente número 25000-23-25-000-2010-00725, advierte esta Sala de Subsección que le asiste razón al a quo al señalar que en dicha providencia se realiza un estudio de la jornada laboral de los empleados del cuerpo de bomberos de Bogotá, por lo no existe identidad fáctica con el caso bajo estudio.
En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Al respecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Diego López Giraldo en contra del Tribunal Administrativo de Quindío. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Diego López Giraldo en contra del Tribunal Administrativo de Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [9] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [10] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [11] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [12] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [16] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.