Micelio
11001-03-15-000-2020-03425-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-06

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carolina Cuero Illera·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se expusieron los motivos de inconformidad contra la providencia cuestionada [C]omoquiera que la actora no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue denegada la acción de tutela de la referencia, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

(…) Cabe señalar que la Sala se pronunció, en el mismo sentido, en sentencias de 19 de junio de 2020 y 3 de septiembre de 2020, que ahora se reiteran. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03425-01(AC) Actor: CAROLINA CUERO ILLERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado[1], que denegó la solicitud de amparo de la referencia.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CAROLINA CUERO ILLERA, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al haber proferido los autos de 8 y 15 de julio de 2020, por medio de los cuales se abstuvo de decretar la práctica de la prueba pericial solicitada dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2019-00645- 00.

I.2.- Hechos Refirió que promovió demanda dentro del medio de control de nulidad electoral contra la señora CONSUELO ARDILA CAICEDO, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual esta última fue elegida Alcaldesa del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé (Nariño), para el período electoral 2020-2023. Indicó que solicitó en el acápite de pruebas de la demanda, entre otras, la siguiente prueba pericial: “[…] Prueba pericial: (art. 218, 219 CPACA, dada la complejidad del dictamen) […] 1.

Desígnese PERITOS a fin de que en asocio de funcionarios de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, rindan un informe detallado con fundamento en las listas de sufragantes para la ALCALDÍA MUNICIPAL SANTA BÁRBARA ISCUANDÉ, del 27 de octubre de 2019, las cuales reposan en el ARCA TRICLAVE DEPARTAMENTAL, y las resoluciones y listados aportados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, las cuales aporto con este libelo de ADECUACIÓN A LA DEMANDA, a fin de establecer por cada persona inscrita para las votaciones del 27 de octubre de 2019, en SANTA BÁRBARA, Iscuandé, lo siguiente: - Nombre, identificación y mesa de votación. Según formulario F-11 año 2019. - Cotejar si alguno de los votantes para las elecciones del 27 de octubre de 2019, sufragó a pesar de que su cédula hubiese sido excluida del censo electoral. - Lugar de votación de cada una de esas personas votantes en las pasadas elecciones de 2015, según formulario F-11 de ese año, para autoridades regionales, incluida la ALCALDÍA del año 2016-2019. - Así mismo los PERITOS establecerán con la lista de votantes que se encuentran en el ARCA TRICLAVE DEPARTAMENTAL en qué lugar se hallan residenciados o domiciliados todos ellos según el SISBEN dejando constancia de la fecha en que registraron su residencia y domicilio en esa entidad y si a la fecha del informe pericial se encuentra vigente dicho registro de residencia y domicilio de cada persona allí mencionada. 2.

Desígnese PERITOS expertos en DACTILOSCOPIA a fin de que en asocio de funcionarios de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL establezcan con base en las listas de inscritos para las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019 (formulario F-11), para las elecciones de Santa Barbara Iscuandé, si las HUELLAS DIGITALES de los allí mencionados que aparecen en los documentos de inscripción, corresponden a las que los identifican biométricamente con los datos que reposan en la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de esas mismas personas. - Así mismo estos PERITOS establecerán si la cédula de ciudadanía No. 87.105.055, corresponde al ciudadano HÉCTOR SOLIS COLORADO, si esa persona aparece en las listas de inscripción para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en Santa Barbara Iscuandé, y si votó en las elecciones antes dichas, determinando el lugar y la mesa de votación y si es posible la persona por quien depositó su sufragio.

Lo anterior por cuanto esta persona es quien aparece suscribiendo la denominada “ACTA DE COMPROMISO” que el movimiento político de Consuelo Ardila Caicedo les hacía firmar a los sufragantes, para que votaran por ella a cambio de una suma de dinero, documento en el que se establecía claramente la identidad del sufragante, el nombre de la candidata por la que debía votar, el sello del movimiento político y la fecha del “compromiso” tal y como aparece en el documento adjunto a esta demanda […]”.

Sostuvo que mediante audiencia inicial de 8 de julio de 2020, el Tribunal decidió negar el decreto de la anterior prueba pericial, por considerar que la misma guarda relación con el informe ya decretado por ese despacho, además, porque de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la prueba pericial debe ser asumida por la parte que solicita el dictamen.

Inconforme con lo anterior, sostuvo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante auto de 15 de julio de 2020, en el sentido de confirmar la decisión. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, toda vez que el informe decretado no puede suplir de manera alguna el alcance perseguido con la prueba pericial solicitada, además, dicha información reposa en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, lo cual no le permite a la parte demandante tramitar por su propia cuenta el dictamen pericial deprecado.

Arguyó que el Tribunal, al considerar que la prueba pericial debió ser aportada por la parte interesada, dejó de aplicar en debida forma lo dispuesto en los artículos 218, 219 y 220 del CPACA, los cuales prevén que dicha prueba se regirá por las normas del Código General del Proceso - CGP, salvo en lo que de manera expresa disponga el CPACA.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos de 8 y 15 de julio de 2020, por medio de los cuales el Tribunal negó el decreto de la prueba pericial solicitada y, en su lugar: “[…] ORDENAR a la Sala Unitaria de Decisión, Magistrada Ponente Dra. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, del Tribunal Administrativo de Nariño, que proceda al decreto de la PRUEBA PERICIAL solicitada en la demanda de nulidad electoral propuesta por Carolina Cuero Illera en contra de Consuelo Ardila Caicedo, con radicación núm. 52001233300020190064500 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente en tanto que no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Señaló que decretar la prueba pericial solicitada, más que probar el hecho en el cual se fundamentó la demanda, únicamente permitiría que el proceso se vuelva dispendioso y dificulte su resolución, máxime cuando de los documentos que fueron requeridos a la Registraduría Nacional del Estado Civil y aquellos que fueron aportados a la demanda y su contestación, es posible arribar a una conclusión clara en el asunto objeto de debate.

Informó que entre las pruebas solicitadas por la actora y que fueron decretadas, se encontraba un interrogatorio de parte que debía absolver la señora CONSUELO ARDILA; no obstante, la misma no pudo ser llevada a cabo debido a que el apoderado de la señora CAROLINA CUERO ILLERA no allegó el cuestionario en el término que dispone el artículo 220 del CGP.

Señaló que la decisión cuestionada no resulta caprichosa, sino que, por el contrario, constituye una salvaguarda de la celeridad con la que se debe adelantar el medio de control de nulidad electoral, en procura de proteger los intereses de la comunidad que hizo uso legítimo de sus derechos civiles. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, denegó la solicitud de amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se acreditó que el Tribunal hubiera incurrido en los defectos alegados. Indicó que, contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad judicial accionada no desconoció lo dispuesto en los artículos 218, 219 y 220 del CPACA, dado que su decisión se fundó principalmente en la necesidad e idoneidad del dictamen pericial peticionado y, en ese orden, el análisis que efectuó fue razonado, pues atendiendo a la naturaleza de este medio de prueba.

Explicó que el operador jurídico no está obligado a ordenar la práctica de todas las pruebas solicitadas, pues debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 168 del CGP y los especiales que se predican de cada medio de prueba en particular, tal como lo hizo el Tribunal. Finalmente, añadió que en el CGP se encuentran reglas de procedimiento que no son exclusivas del ámbito del derecho privado, sino que también resultan aplicables al proceso contencioso administrativo en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora mediante memorial remitido el 29 de septiembre de 2020, impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos: “[…] Me permito manifestarles que por estar en desacuerdo con la decisión tomada en la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020, mediante la cual se niega el amparo constitucional deprecado por la Sra. CAROLINA CUERO ILLERA, en la Radicación No. 2020-03425-00 manifiesto que IMPUGNO la mencionada providencia a fin de que el inmediato Superior, la revoque y en su lugar se acceda al petitum de la acción de tutela […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, la actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 8 y 15 de julio de 2020, por medio de los cuales el Tribunal se abstuvo de decretar la práctica de la prueba pericial solicitada dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2019-00645-00.

A los citados proveídos se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, toda vez que el informe ya decretado no puede suplir de manera alguna el alcance perseguido con la prueba pericial solicitada, además, dicha información reposa en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, lo cual no permite a la parte demandante tramitar por su propia cuenta el dictamen pericial deprecado.

Arguyó que el Tribunal, al considerar que la prueba pericial debió ser aportada por la parte interesada, dejó de aplicar en debida forma lo dispuesto en los artículos 218, 219 y 220 del CPACA, los cuales prevén que dicha prueba se regirá por las normas del Código General del Proceso – CGP, salvo en lo que de manera expresa disponga el CPACA.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos alegados por la actora. Indicó que la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma lo dispuesto en los artículos 218, 219 y 220 del CPACA, dado que su decisión se fundó principalmente en la necesidad e idoneidad del dictamen pericial peticionado; y que el operador jurídico no está obligado a ordenar la práctica de todas las pruebas solicitadas, pues debe verificar que, además de cumplir los requisitos establecidos, las mismas no constituyan una violación al principio de la economía procesal, tal como lo hizo el Tribunal.

La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma. Frente a la carencia argumentativa en la impugnación, esta Sala[3], ha precisado lo siguiente: “[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]” (Destacado fuera del texto).

En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 2020[4], con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.

Así las cosas, comoquiera que la actora no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue denegada la acción de tutela de la referencia, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

Cabe señalar que la Sala se pronunció, en el mismo sentido, en sentencias de 19 de junio de 2020[5] y 3 de septiembre de 2020[6], que ahora se reiteran. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NotifICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 2018-03163-01. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04314-01. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00309-01. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-02683-01.