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11001-03-15-000-2020-03502-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Judith Consuelo González, Actuando Como Agente Oficioso De Diego Fermín Linares Castejón·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario Superado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.

En caso de que se cumpla, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Arauca -en la sentencia del 30 de septiembre de 2016 y en el auto del 28 de enero de 2020- incurrió en el defecto alegado por el actor. De la lectura del escrito de tutela se desprende que los argumentos están encaminados a demostrar que el Tribunal demandado en el fallo del 30 de septiembre de 2016 desbordó su competencia como fallador de segunda instancia, pues resolvió un problema jurídico distinto al planteado en el recurso de apelación que fue formulado contra la sentencia de 27 de mayo de 2015 y, adicionalmente, le dio un alcance distinto al proveído del 12 de mayo de 2012 -que originó el proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia enjuiciada-, al considerar que la sanción moratoria a la cual tenía derecho la parte demandante se debía liquidar hasta el 15 de febrero de 2008, cuando, según el dicho del aquí accionante, lo allí establecido fue que esta se causaría hasta la cancelación del saldo insoluto del auxilio de cesantías, conforme a los artículos 99 Ley 50 de 1990 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Así las cosas, se advierte que el presente asunto no reviste relevancia constitucional”. (…) Pues bien, al examinar el contenido de las decisiones que vienen de trascribirse, se advierte que, contrario al dicho de la parte actora, en la sentencia cuestionada se estudió lo que tenía que ver con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, esto es, si el fallo del 18 de mayo de 2012 constituía título ejecutivo y lo correspondiente al pago de la obligación, sin que se pueda decirse que no se estudió la causa petendi sometida a examen, ni que el tribunal accionado se pronunció sobre otros asuntos que no fueron objeto de reproche.

En efecto, se tiene que el Tribunal demandado concluyó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que la sentencia de 18 de mayo de 2012 contenía una obligación clara, expresa y exigible y que, adicionalmente, reunía todos los requisitos de forma. También, encontró que la parte ejecutada cumplió con el pago de la obligación y que lo que tenía pendiente era un saldo por la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a favor del señor [D.F.L.C] por valor de $26.316.027.47.

Advierte la Sala que el asunto reclamado no es de resorte del juez de tutela, pues sin duda plantea una discrepancia con el actuar del Tribunal de instancia y su determinación, a partir de la interpretación que hizo en el proveído que se ataca, sin que tal discrepancia se proyecte, además, como una evidente trasgresión de un derecho fundamental, pues bien por el contrario, la decisión así tomada se hace presente como prueba de la realización del derecho de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

En consecuencia, declarará la improcedencia del amparo solicitado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03502-00 (AC) Actor: JUDITH CONSUELO GONZÁLEZ, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda Judith Consuelo González, actuando como agente oficioso de su esposo Diego Fermín Linares Castejón, presenta demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, con ocasión del supuesto defecto sustantivo en que incurrió esa autoridad judicial, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2016 y el auto del 28 de enero de 2020, este último a través del cual no accedió a declarar la nulidad de la referida sentencia. Según se narra en el libelo introductorio, el señor Diego Fermín Linares Castejón y otros[1] interpusieron demanda ejecutiva contra el Departamento de Arauca – Asamblea Departamental, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la ejecutada, para efectos de obtener el pago de la obligación contenida en el fallo del 18 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (81001-33-31-001-2007-00084-01), promovido por el aquí accionante contra el Departamento de Arauca – Asamblea Departamental.

Mediante auto del 12 de julio de 2014, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito judicial de Arauca en Descongestión libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Arauca y, posteriormente, a través de sentencia del 27 de mayo de 2015 ordenó seguir a delante la ejecución en contra del ejecutado, así como proceder a la liquidación del crédito conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de fallo del 30 de septiembre de 2016, al encontrar probada la excepción de pago total de la obligación, razón por la cual consideró que solo se debía seguir adelante con la ejecución del saldo establecido por sanción moratoria.

Inconforme con lo anterior, el 5 de octubre de 2016, la parte demandante interpuso incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 1[2] del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual fue resuelto hasta el 28 de enero de 2020[3], en el sentido de rechazarlo por improcedente. En el incidente de nulidad, la parte actora alegó la “falta de COMPETENCIA FUNCIONAL del Tribunal administrativo de Arauca, en tanto y en cuanto, esta Corporación al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1º instancia, tocó temas que no fueron objeto del recurso de apelación, ni siquiera aún, del mismo litigio y, con base en ello, declaró probada la excepción de pago formulada”.

Lo anterior, toda vez que “bajo el pretexto de establecer- según el Tribunal- el monto de lo adeudado por la entidad demandada hace un análisis sobre las características de la sanción moratoria, tales como, el tiempo por el cual se causó y el régimen que se le aplica”. Como cargos específicos, se afirma que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, “al darle un alcance distinto, al que verdaderamente sostiene la sentencia que sirve de recaudo ejecutivo (sentencia de 1ª instancia de 04 de mayo de 2010 y de 2ª instancia 18 de mayo de 2012) y, con ello declarar el Pago Total de la Obligación, al precisar de manera errada que la sanción moratoria a la cual tienen derecho los demandantes se tiene que liquidar hasta el 15 de febrero de 2008 y no, como expresamente lo establece la sentencia de 2ª instancia de fecha 18 de mayo de 2012, en el cual estipuló expresamente que la causación de la misma se daba hasta la cancelación del saldo insoluto del auxilio de cesantías, en consideración y aplicación de los dos regímenes de cesantías en tratándose de la sanción moratoria (art. 99 ley 50 de 1990 y art. 2 de la ley 244 de 1995)”. 2.

Intervención de las autoridades Mediante auto del 6 de agosto de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Arauca y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión, al Departamento de Arauca en representación de la Asamblea Departamental de Arauca y a los señores José Ali Domínguez, Older Alexis Cáceres y Juan Carlos Moreno Luna.

Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1 El Departamento de Arauca manifestó que la sentencia de 30 de septiembre de 2016 se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, justicia, equidad y licitud de la decisión, toda vez que en el trámite del proceso en el que se dictó se respetó el debido proceso de cada uno de los extremos procesales del asunto, por lo que, a su juicio, se debe negar el amparo deprecado en la demanda de tutela[4]. 2.2 El Tribunal Administrativo de Arauca señaló que la demanda de tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto carece del requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte demandante se encargó exclusivamente de enunciar los derechos fundamentales que considera vulnerados y de hacer un reproche a la sentencia enjuiciada, cuando lo cierto es que no basta con invocar derechos fundamentales para dar por cumplido tal requisito.

Adicionalmente, dijo que no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia enjuiciada se dictó hace cuatro años -30 de septiembre de 2016- y el auto del 28 de enero de 2020 -por medio del cual no se accedió a declarar nula dicha sentencia- quedó ejecutoriado el 3 de febrero siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 4 de agosto de 2020, es decir, seis (6) meses y un (1) día después. Finalmente, señaló que lo que la parte actora catalogó como una irregularidad procesal es más una apreciación subjetiva sobre una decisión judicial que no le resultó favorable a sus intereses, esto es, la sentencia del 30 de septiembre de 2016, pues en la demanda de tutela nada se dijo con respecto al auto de 28 de enero de 2020[5]. 2.3 Los demás guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2. Análisis de la Sala Como primera medida, se tiene que la señora Judith Consuelo González de Linares presenta la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su esposo, el señor Diego Fermín Linares Castejón, quien fue diagnosticado con “accidente cerebro vascular, apnea de sueño, trastorno mental y de comportamiento secundario a lesión cerebral”.

Al respecto, cabe señalar que en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. No obstante, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud[10].

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”[11] Así las cosas, quedan demostrados los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, en cuanto la situación fue advertida por la señora Judith González y el titular del derecho no está en condiciones físicas y mentales para promover el amparo en defensa de sus derechos fundamentales.

Superado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. En caso de que se cumpla, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Arauca -en la sentencia del 30 de septiembre de 2016 y en el auto del 28 de enero de 2020- incurrió en el defecto alegado por el actor.

De la lectura del escrito de tutela se desprende que los argumentos están encaminados a demostrar que el Tribunal demandado en el fallo del 30 de septiembre de 2016 desbordó su competencia como fallador de segunda instancia, pues resolvió un problema jurídico distinto al planteado en el recurso de apelación que fue formulado contra la sentencia de 27 de mayo de 2015 y, adicionalmente, le dio un alcance distinto al proveído del 12 de mayo de 2012 -que originó el proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia enjuiciada-, al considerar que la sanción moratoria a la cual tenía derecho la parte demandante se debía liquidar hasta el 15 de febrero de 2008, cuando, según el dicho del aquí accionante, lo allí establecido fue que esta se causaría hasta la cancelación del saldo insoluto del auxilio de cesantías, conforme a los artículos 99 Ley 50 de 1990 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Así las cosas, se advierte que el presente asunto no reviste relevancia constitucional, como pasa a verse: La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene, por lo menos, tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Ese alto tribunal expuso: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[12] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber[13]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2015, se dijo lo siguiente: “La ejecutada aseguró que la sentencia de 18 de mayo de 2012 no constituía título ejecutivo, pues era genérica y abstracta y que, por tanto, se debió iniciar incidente de liquidación de perjuicios y que, en todo caso, aun si tener la obligación legal, cumplió con su obligación, en la medida en que realizó dos pagos, uno el 23 de enero de 2001 -mucho antes de iniciarse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se dictó el fallo que viene de mencionarse- y el otro el 13 de septiembre de 2012, con lo que, a su juicio, saldó la deuda y actuó de buena fe”.

Al respecto, el Tribunal accionado, en la cuestionada sentencia de 30 de septiembre de 2016, advirtió: “la obligación es: (i) clara … (ii) expresa … (iii) exigible … “También se acreditó que el título ejecutivo reúne todos los requisitos de forma: Consta por escrito, en los documentos (sentencias, Certificación, constancias de cumplimiento de mora) que lo conforman (fl. 17-57, c, 01) autenticados, en primera copia, en la constancia que presta merito ejecutivo y debidamente ejecutoriado (fl. 11 c. 01); y otorga certeza indiscutible y plena de la obligación que se ejecuta, pues no hay duda respecto de las partes, el deudor y el acreedor, el objeto de la misma y las variables matemáticas que la determinan en forma precisa.

“Por lo tanto, al expediente se allegó un título ejecutivo completo y en debida forma, y con ello, no prospera el cargo del recurso de apelación. “(…) “Se desprende de las sentencias aportadas que se debe tener en cuenta que se condenó al pago restante del auxilio de cesantías de los años 2004 a 2007 excepto para Linares Castrejón que es para 2004 – 2005, toda vez que dichas prestaciones debieron ser liquidadas por mes completo y no de manera fraccionada.

“Se demostró dentro del expediente, que los ejecutantes recibieron por pagos por auxilio de cesantía de la siguiente forma: “- Año 2004, para cada uno de los ejecutantes la suma de $3.759.000 y $2.685.000 el 23 de enero de 2007, para un total de $6.444.000 (fls. 332- 335, 226-228. 232-234, c.01). “-Año 2005, para cada uno de los ejecutantes la suma de $4.005.753 y $2.861.250 el 23 de enero de 2007, para un total de $6.867.003, excepto en el caso de Linares Castejón, que el segundo pago fue por $2.325.558, para un total de $6.331.311 (fls. 332-335, 229-231, 235-237, 238 -240, c.01).

“(…) “Se le dará valor probatorio a los pagos de las cesantías realizados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por los ejecutantes, incluyendo los salarios consignados el 23 de enero de 2007, ya que dichos montos fueron efectivamente pagados, en verdad recibidos por los diputados, acreditados en el citado proceso, se tuvieron como hechos probados (fl. 33 y 53), y no incluirlos es desconocer que se trata de dineros públicos, en beneficio privado sin obligación jurídica de otorgarlo y promover el enriquecimiento sin causa de los diputados en detrimento del erario.

“No se reconocerá el pago de la prima de navidad y prima de vacaciones como tiempo completo, ya que no hay disposición que autorice dicho pago de manera fraccionada, éste se debe realizar en proporción al tiempo laborado. “(…) “El resultado de la diferencia del auxilio de cesantías adeudado debe actualizarse teniendo como diferencia los índices de precios al consumidor de la fecha en que debió consignarse la cesantía y la fecha del pago de la condena (13 de septiembre de 2012).

“(…) “Para Linares Castrejón por 2004 y 2005, es de $1.294.121[14]. “Las diferencias adeudadas por el Departamento de Arauca deben ser indexadas, teniendo como índice final la fecha del pago de la condena (13 de septiembre de 2012) y cómo índices iniciales, las fechas en que se debía realizar el pago de las cesantías (15 de febrero de 2005, 2006, 2007 y 31 de diciembre de 2007 que es la fecha en que término el periodo de la Asamblea Departamental, lo que arroja el siguiente momento: “(…) “A Linares Castejón de $1.732.592.47.

“Así entonces, existía a la fecha del pago de la condena (13 de septiembre de 2012) un saldo insoluto por concepto de cesantía a favor de cada uno de los ejecutantes, que resulta de la operación aritmética para la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los parámetros indicados en las sentencias que sirvieron de título ejecutivo y los abonos demostrados … “(…) “El Tribunal Administrativo de Arauca ordenó únicamente el pago de la sanción de la Ley 50 de 1990 y solo por los años 2004, 2005 y 2006, que fue cuando estaba vigente la vinculación laboral; no se condenó en esa providencia –es más, fue negada de forma expresa, fl. 57, c.01- la sanción de la Ley 244 de 1995 por el año 2007, que fue el periodo en el que dicha vinculación terminó. “… de ahí que no procede que se liquide la sanción entre el 16 de febrero de 2008 hasta septiembre de 2012, porque ese lapso solo hubiera sido viable, de haberse condenado, la de la Ley 244 de 1995, ya que los regímenes de sanción (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995) no pueden mezclarse o superponerse uno sobre el otro, porque son excluyentes.

“(…) “Se obtiene que el saldo a cargo de la demandada por sanción moratoria en favor de … Linares Castejón, solo por 2005 al 15 de febrero de 2006, pues se retiró como diputado en 2005, es de $93.776-550. “Se tiene que el Departamento de Arauca le pagó el 13 de septiembre de 2012 … a Linares Castejón $69.193.115 (fl. 254-331, c.01). “Por su parte, la sumatoria de los dos conceptos liquidados en favor de … Linares Castejón $95.509.142.47.

“Significa que el resultado final es, luego de restarle a lo adeudado lo que se les giró: “(…) “A Diego Fermín Linares Castejón se le adeuda por parte del Departamento de Arauca, la suma de $26.316.027.47, que al corresponder ésta última cifra a sanción moratoria debe ser indexada a partir del 14 de septiembre de 2012 de conformidad con la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca (fl. 57, c.01).

En su caso, no se probó el pago total de la obligación. “(…) “En consecuencia, seguirá adelante la ejecución en contra del Departamento de Arauca, pero solo en favor del demandante, Digo Fermín Linares Castejón y únicamente por el saldo no pagado de sanción moratoria”[15]. En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante promovió incidente de nulidad contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016, pues, a su juicio, el tribunal accionado, en dicha providencia “va más allá de lo señalado por el recurrente en el mencionado recurso y toca temas que ni siquiera fueron objeto de la litis, bajo el pretexto de establecer el monto de lo adeudado por la entidad demandada y hace una análisis sobre las características de la sanción moratoria, tales como, el tiempo por el cual se causó y el régimen que se le aplica”.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 28 de enero de 2020 señaló: “En el asunto objeto de examen, la Sala no encuentra que se hubiere excedido los límites de competencia trazados por el recurso de apelación incoado por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia en virtud de los siguientes hechos y consideraciones: (…) De la sola constatación del asunto a estudiar era factible concluir que la segunda instancia se centró en estudiar únicamente los cuestionamientos esgrimidos en el recurso de apelación, esto es, (i) sí el titulo base de ejecución prestaba o no merito ejecutivo y (ii) si debían tenerse en cuenta los pagos realizados por la entidad ejecutada y si ellos alcanzaban para cubrir la totalidad de las obligaciones adeudadas o no. Bajo esa perspectiva, al Sala concluyó en la sentencia de segunda instancia que, respecto al primer punto, el titulo base de ejecución si prestaba merito ejecutivo, integrado por las sentencias judiciales y los actos administrativos expedidos por el Departamento de Arauca en los cuales se les dio cumplimiento.

De igual manera, manifestó que no era cierto lo afirmado por el apelante respecto a que haya habido una sentencia en abstracto en los términos del artículo 172 del CCA, pues en los títulos base de recaudo no se observa tal tipo de condena. En lo que respecta al pago de la obligación adeudada, se observa que en la sentencia materia de reproche lo que se hizo fue constatar que efectivamente la entidad ejecutada hubiere cumplido con el mismo y si dicha suma alcanzaba a cubrir la totalidad de la obligación o no. Por lo tanto, procedió a realizar la obligación aritmética correspondiente y necesaria para resolver dicho aspecto apelado, lo cual se puede constatar a folios 421 a 425 del cuaderno principal concluyéndose que, a pesar de los valores pagados por el ente territorial, acreditados en el proceso a cada uno de los ejecutantes, aún se les adeudaba una suma de dinero a favor de Diego Fermín Linares Castejón”.

Pues bien, al examinar el contenido de las decisiones que vienen de trascribirse, se advierte que, contrario al dicho de la parte actora, en la sentencia cuestionada se estudió lo que tenía que ver con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, esto es, si el fallo del 18 de mayo de 2012 constituía título ejecutivo y lo correspondiente al pago de la obligación, sin que se pueda decirse que no se estudió la causa petendi sometida a examen, ni que el tribunal accionado se pronunció sobre otros asuntos que no fueron objeto de reproche.

En efecto, se tiene que el Tribunal demandado concluyó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que la sentencia de 18 de mayo de 2012 contenía una obligación clara, expresa y exigible y que, adicionalmente, reunía todos los requisitos de forma. También, encontró que la parte ejecutada cumplió con el pago de la obligación y que lo que tenía pendiente era un saldo por la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a favor del señor Diego Fermín Linares Castejón por valor de $26.316.027.47.

Advierte la Sala que el asunto reclamado no es de resorte del juez de tutela, pues sin duda plantea una discrepancia con el actuar del Tribunal de instancia y su determinación, a partir de la interpretación que hizo en el proveído que se ataca, sin que tal discrepancia se proyecte, además, como una evidente trasgresión de un derecho fundamental, pues bien por el contrario, la decisión así tomada se hace presente como prueba de la realización del derecho de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

En consecuencia, declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[16] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Estos son: José Ali Domínguez, Older Alexis Cáceres y Juan Carlos Moreno Luna. [2] “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. [3] Cabe aclarar que revisado el plenario se advierte que el proceso estuvo entre el 23 de noviembre de 2016 y el 12 de abril de 2019 para un trámite que no era el correcto, esto es, proferir una sentencia de segunda instancia. Expediente con radicado 11001-03-15-000-2019-04134-00. [4] Medio magnético obrante en 12 folios. [5] Medio magnético obrante en 7 folios. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] En la Sentencia T-301 de 2017, la Corte Constitucional señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en Sentencia T-312 de 2009, determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.” [11] Sentencia T-796 de 2009. [12] Corte Constitucional, sentencia T–422 de 2018. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Medio magnético obrante en 20 folios. [15] Medio magnético obrante en 21 folios. [16] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.