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11001-03-15-000-2020-03514-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Jesús Enrique Pérez González–Rubio·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Debida aplicación de las normas pertinentes / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE NOTARIO / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Para los notarios es de 65 años [A] juicio de la Sala no le asiste razón al tutelante, cuando sostiene que en su caso se presentó una indebida aplicación de las normas.

Por el contrario, lo que se advierte es una inconformidad del interesado con las conclusiones a las que llegó el juez natural, en relación con la causal de retiro forzoso por el cumplimiento de 65 años de edad en el caso de los notarios, pues la controversia propuesta ante la autoridad judicial accionada, fue debida y razonablemente resuelta.

( ) [E]l planteamiento que hace el actor en el escrito de impugnación, según el cual, la edad de retiro forzoso para los notarios fijada por el Decreto Reglamentario 3047 de 1989 es contraria a las normas constitucionales, es un aspecto que quedó resuelto en la decisión judicial cuestionada, ya que al resolver el asunto en segunda instancia, la Sección Segunda de esta Corporación se refirió ampliamente al cumplimiento de la edad como causal objetiva de retiro, pues no solo citó el soporte normativo que así lo autoriza –artículos 1 del Decreto 3047 de 1989 y 182 del Decreto Ley 960 de 1970–, sino que hizo mención a un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que, al estudiar la constitucionalidad de las normas que establecen en 65 años la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, avaló tal medida, entre otras razones, por considerar que con la misma se logra la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, el derecho al trabajo de quienes aspiran a desempeñarse como servidores públicos, y mandatos constitucionales como el de propiciar la ubicación laboral de quienes cuentan con esa fuerza de trabajo, así como la intervención del Estado de manera especial, para dar pleno empleo a los recursos humanos. ( ) concluye la Sala que la aplicación que se dio por parte del juez natural a la norma –Decreto Ley 960 de 1970 y el Decreto Reglamentario 3047 de 1989–, es coherente, adecuada y razonable ( ).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE NOTARIO / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Configuración. Para los notarios es de 65 años / ARGUMENTO NUEVO - Improcedencia En relación con el defecto fáctico alegado, tal y como lo señaló el fallo de tutela de primera instancia, ( ) fueron tenidas en cuenta las pruebas relevantes para resolver el caso.

Aspectos como lo dispuesto en el artículo 138 del Decreto 960 de 1970 en cuanto al término para tomar posesión del empleo y entender que la designación queda insubsistente al no cumplirse con el lapso allí contemplado, por una parte, no atiende a un desconocimiento o indebida valoración de las pruebas sino a una afirmación de tipo sustantivo que debió plantear e insistir ante la segunda instancia en el proceso ordinario de considerarlo pertinente, y no traerlo al juez de tutela que como se sabe, no es juez de legalidad.

( ) la Sala confirmará la providencia impugnada que negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 588 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 143 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 960 DE 1979 - ARTÍCULO 182 / DECRETO 960 DE 1979 - ARTÍCULO 183 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 185 / DECRETO 2163 DE 1970 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 3047 DE 1989 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03514-01(AC) Actor: JESÚS ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ–RUBIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jesús Enrique Pérez González–Rubio, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “NEGAR el amparo solicitado por el señor Jesús Enrique Pérez González Rubio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de julio de 2020, el señor Jesús Enrique Pérez González–Rubio, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al desempeño de funciones públicas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) Deje sin efecto el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado en cuanto no accede a mis peticiones de nulidad del Auto No.96/10 que me desvinculó de la Notaría y en consecuencia no accede al restablecimiento del derecho y a la indemnización correspondiente. El fallo fue proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 11 de mayo de 2.020 pero me fue notificado el 17 de julio de 2020.

El proceso en la Sección Segunda, Subsección B, se identifica así: […] Permítaseme repetir que la sentencia que impugno negó la nulidad que yo había solicitado del Auto No.96 de 10 de mayo de 2010, que es el acto administrativo que me despoja de mi condición de Notario tal y como lo reconoce la dicha sentencia. 2) Que le ordene al Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, que en un término ojalá no superior a 30 días dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparezcan en la parte motiva del fallo de tutela que proteja mis derechos constitucionales fundamentales, expedido como consecuencia de esta solicitud de tutela”. 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jesús Enrique Pérez González–Rubio fue nombrado en interinidad como Notario 51 del Círculo de Bogotá, mediante el Decreto No. 259 del 6 de febrero de 1995. Tomó posesión del cargo el 1º de marzo de 1995. 2.2. Posteriormente mediante el Decreto No. 3632 del 22 de septiembre de 2008, fue nombrado en propiedad como Notario 45 del Círculo de Bogotá, producto del concurso de méritos adelantado y del que resultó elegido en dicho círculo notarial.

Sin embargo, a pesar de haber superado el concurso de méritos y haber sido designado como Notario 45 del Círculo Notarial de Bogotá, nunca ejerció en tal despacho. 2.3. Mediante Resolución No. 5049 del 29 de diciembre de 2009, fue retirado del servicio, concretamente de la Notaría 45 del Círculo Notarial de Bogotá, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 2.4.

El actor continuó en la Notaría 51 del círculo notarial de Bogotá, razón por la que por Auto No. 96 del 10 de mayo de 2010, se ordenó la práctica de visita especial por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de que se hiciera entrega de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá a quien había sido designado en propiedad en ese despacho notarial.

El accionante se opuso a la diligencia, pero fueron desestimados sus argumentos, razón por la que finalmente se hizo la entrega de la notaría a quien había sido nombrado en el cargo. 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jesús Enrique Pérez González–Rubio demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro pretendiendo la nulidad del auto mediante el que se dispuso una visita de entrega de la Notaría 51 donde fungía como Notario, así como también del Decreto 1722 de 2010, por la que se nombró a la persona que lo reemplazó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado a la Notaría 51, así como el pago de los perjuicios materiales causados con ocasión del retiro.

Del asunto, conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que se cuestionaban unos actos administrativos equivocados, pues no eran los que lo retiraron del servicio.

Explicó que el actor fue desvinculado mediante el Decreto No. 5049 del 29 de diciembre de 2009, por haber cumplido la edad de retiro forzoso; y precisó que el Auto 96 del 10 de mayo de 2010 que fue contra el que dirigió sus pretensiones, dispuso una visita especial previa la entrega formal de la notaría a quien en ese momento aparecía designada como Notario 51 de Bogotá, de manera que se cuestionaban unos actos administrativos errados ya que, al no ser los que lo retiraron del servicio, no conllevaban la supuesta violación de sus derechos. 2.6.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora, ante el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que en sentencia del 11 de mayo de 2020, revocó la decisión, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Luego de analizar la naturaleza de los actos demandados, estimó que sí eran actos que le afectaban directamente; ya que el Auto 96 de 2010, en efecto, fue el que lo retiró del servicio, y por tal razón, procedía el estudio de fondo del asunto.

Precisado lo anterior, señaló que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se evidenciaba que el retiro del actor se concretó con el Auto 96 del 10 de mayo de 2010, y que dicha actuación estuvo motivada en dos sucesos: (i) el haber llegado el actor a la edad de retiro forzoso de 65 años de edad, cumplidos el 25 de junio de 2009; y (ii) la designación de la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita como Notaria 51 del Circulo Notarial de Bogotá, quien superó el respectivo concurso de méritos.

Finalmente, resaltó que, en el caso, no se acreditó ninguna circunstancia especial que permitiera inferir la trasgresión de los derechos fundamentales del señor González Rubio con ocasión de su retiro por el cumplimiento de una causal objetiva, como lo es, la de arribar a la edad de retiro forzoso. Y respecto del nombramiento de la persona que pasó a ocupar el cargo de Notario 51 del Círculo Notarial de Bogotá, destacó que obedeció al hecho de superar las etapas del respectivo concurso de méritos. 3.

Fundamentos de la acción Considera el tutelante que al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al desempeño de funciones públicas, por haber incurrido en los defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: 3.1.

Defecto sustantivo. 3.1.1. Explicó que el artículo 187 del CPACA impone la carga al juez de decidir sobre las pretensiones y las excepciones propuestas, y todas aquellas que el fallador encuentre configuradas, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, situación que no se advierte en el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no haberse pronunciado frente a las pretensiones de la demanda ni frente a las excepciones propuestas.

Sostuvo que el juez natural solo podía aplicar disposiciones distintas a las pedidas solo si era para restablecer su derecho particular, lo que no ocurrió, por el lo contrario: acudió a nuevos argumentos y decisiones “en su contra”, contrariando de esta forma la citada norma, y de paso, reformando en peor su situación como apelante único. 3.1.2.

Considera que en su caso se desconoció el inciso segundo del artículo 182 del Decreto Ley 960 de 1970, porque cumplió la edad de 65 años el 25 de junio de 2009, sin embargo, el auto por el que se le separó del cargo de Notario 51 data del 10 de mayo de 2010. Y según dispone la norma, tratándose del retiro forzoso por llegar a la edad de 65 años –que sostiene no es su caso debido a que la edad no era causal de retiro forzoso–, el retiro debe producirse dentro del mes siguiente a la configuración de la causal, lo que no se cumplió a la cabalidad. 3.1.3.

Aseguró que la decisión de retirarlo del servicio notarial estaba viciada por expedirse sin competencia, y además carecía de motivos y de motivación. De la falta de competencia, indicó que la Superintendente Delegada para el Notariado no tenía facultad para retirarlo del cargo de Notario 51 de Bogotá, ya que al tratarse de una Notaría de primera categoría, la competencia radicaba en el Gobierno Nacional.

Señaló que luego de revisar los artículos 143, 144 y 185 del Decreto Ley 960 de 1970, concluyó no estar incurso en ninguna de las causas por las que un Notario podía ser separado de su cargo; y que si bien el artículo 183 del Decreto 960 de 1979 indicaba la edad de retiro forzoso, esa disposición desapareció del mundo jurídico al haber sido remplazado por el artículo 46 del Decreto Ley 2163 del 9 de noviembre de 1970.

Advirtió una ausencia de motivación en el Auto 96 de 2010 que, además según su criterio, lo que hizo fue declararlo insubsistente tácitamente, y que esta figura no aplica para el cargo de notario al ser de libre nombramiento y remoción y no estar dentro de la categoría de servidor público a quien es viable aplicarle lo reglado en el Decreto 2400 de 1968.

Aseguró que para la fecha en que fue retirado del servicio, no existía la edad de retiro forzoso para los Notarios, y que no era posible asegurar –como lo hizo la sentencia cuestionada–, una concordancia entre el Decreto Reglamentario 3047 de 1989 y el Decreto Ley 960 de 1970, ya que tampoco en el mencionado decreto reglamentario se establecía edad como causal de retiro forzoso. 3.2.

Defecto fáctico por falta de valoración probatoria. 3.2.1. Argumentó que su puntaje en el concurso de notarios fue superior, incluso de aquel que obtuvo la persona que lo sucedió en la Notaría 51. 3.2.2. Que Gloria Cecilia Estrada Piedrahita, quien lo sucedió en la notaría, fue nombrada mediante Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009 y que tomó posesión del cargo el 10 de mayo de 2010, esto es, transcurridos 4 meses y 13 días entre la fecha de expedición del decreto y la fecha de toma de posesión de la notaria, hecho que ignora la sentencia y que es relevante en la medida en que de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Decreto Ley 960 de 1970, la designación queda insubsistente “3.

Por la demora de 10 días en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que se reciba la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el periodo legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de 30 días, concedida justificadamente por quien hizo la designación”. 3.2.3. En relación con el doctor Rubén Darío Acosta, sostuvo que su nombramiento no tiene nada que ver con su caso, ya que él fue nombrado pero para remplazar a la doctora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita, y lo fue 9 días después de que entregara la Notaría 51, por lo que no entiende la mención que se hace del doctor Acosta cuando no tiene que ver con su caso. 3.2.4.

En la sentencia se señaló que a título de restablecimiento del derecho pretendía el pago de perjuicios materiales por la suma de $30.379.074, pero que esta suma la estimó mensualmente, a partir del 11 de mayo de 2010. 3.3. Invocó la violación al Pacto de San José y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues en su sentir, el Decreto Reglamentario 3047 de 1989, al instituir como edad de retiro forzoso los 65 años de edad, restringe el acceso a la función pública en condiciones de igualdad a este tipo de población, derechos de rango fundamental que no podían ser desconocidos, pues la competencia para regular lo relacionado con la edad es la ley y no un decreto reglamentario.

En ese orden de ideas, consideró que este decreto no podía ir en contra de lo que establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que, al ser el Decreto Reglamentario 3047 de 1989 la única norma que para la fecha de su retiro en Colombia establecía el retiro forzoso por razón de la edad para los notarios, su aplicación era jurídicamente imposible. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2020, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación como tercero con interés a la Superintendencia de Notariado y Registro. 4.2. La Superintendencia de Notariado y Registro, se pronunció sobre los hechos narrados por el actor, señalando que en el caso del señor González Rubio se configuró la causal objetiva de retiro, prevista en el Decreto 3047 de 1989, que menciona la edad de 65 años; edad a la que arribó el actor el 25 de junio de 2009.

Explicó que, a su juicio, lo que pretende el actor es discutir un tema regulado por la ley, en este caso, por el Decreto 3047 de 1989, pero que no advierte la afectación de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, razón por la que el asunto carece de relevancia constitucional. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pese haber sido enterado de la presente acción, guardó silencio. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. El a quo consideró razonable que, dentro de la autonomía judicial con la que contó el juez natural, se hubiera concluido que la desvinculación del accionante del servicio notarial estuvo motivada en el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y en la designación de la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita, como Notaria 51 del Círculo de Bogotá. Para llegar a esta conclusión, hizo un estudio del artículo 182 del Decreto Ley 960 de 1970[1] –por el cual se expide el Estatuto del Notariado– y el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989[2] –por el cual se reglamenta el Decreto-ley 960 de 1970–, y fue justamente dicho análisis el que le permitió concluir que la decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro fue acertada, ya que al tener el accionante la edad de 65 años, no podía continuar ejerciendo el cargo de notario, postura de la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos laborales.

Destacó que en la providencia cuestionada se aclaró que, si bien la Corte Constitucional ha establecido que en casos como el presente, debían evaluarse las condiciones específicas de la persona para efectos de no vulnerar derechos fundamentales –como en el caso en que la desvinculación se hace antes del ingreso a la nómina de pensionados–, en el caso, la parte actora no demostró la posible vulneración de sus derechos fundamentales que conllevara a concluir que su desvinculación fuera irregular.

En relación con la desatención del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, indicó que al considerar el fallo cuestionado que no se configuraba la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, debía analizar la legalidad de la actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que resultaba necesario el estudio de la configuración de la causal de retiro forzoso, como en efecto lo hizo.

Los anteriores argumentos llevaron a concluir que no se configuraba el presunto defecto sustantivo que alegó el actor en la tutela. Frente al alegado defecto fáctico, señaló que no se advertía una indebida valoración de las pruebas, y que por el contrario, encontraba que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, efectuó un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, de manera que pudo concluir que el nombramiento en interinidad el señor Jesús Enrique Pérez González–Rubio estaba condicionado a que se proveyera el cargo en propiedad y, en ese sentido, como la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita había sido incluida en la lista de elegibles, tenía derecho a ocupar ese cargo, razón por la que se debía desvincular al accionante, quien además, como se reiteró, contaba con 65 años de edad. 6.

Impugnación La parte tutelante impugnó la decisión, por estimar que, ni la sentencia de tutela ni la sentencia judicial cuestionada, hicieron un verdadero análisis de su situación. Indicó que ambas decisiones se apoyan en unos artículos del Decreto 960 de 1970 sin analizarlos a fondo “ya que ellos dicen exactamente lo contrario de lo que afirman las sentencias”.

Agregó que tampoco fue revisada la constitucionalidad del Decreto Reglamentario 3047 de 1989, ya que de haberlo hecho, se hubiera llegado a la conclusión de no poderse aplicar por inconstitucional, como lo ordena el artículo 4º de la Constitución Política. Señaló que las dos sentencias ignoran que es notario en propiedad y no en interinidad, al haber superado satisfactoriamente el concurso de méritos, al momento de ser desvinculado, todo lo cual está probado en el expediente pero que dice, no ha sido valorado, lo que atenta sus derechos fundamentales.

Enfatizó que la edad no es una causal de retiro forzoso para los notarios como lo hacen ver las sentencias citando erróneamente el artículo 182 del Decreto 960 de 1970, que no existe una norma con categoría de ley que así lo indique y que por el contrario, el artículo 185 del mencionado decreto sí contempla las causales de retiro forzoso de los notarios, en el que no se menciona la edad.

Sostuvo que el artículo 147 del citado decreto 960, consagra un derecho a su favor y que este fue violentado al ser retirado del servicio por razón de la edad, más aún cuando el acto que lo retira [Auto 96 de 2010] no menciona la edad como causal de retiro y sí lo dan por hecho las sentencias tanto de tutela como de segunda instancia en el proceso ordinario.

Admitió la existencia del Decreto Reglamentario 3047 de 1989 que fija en 65 años la edad de retiro forzoso de los notarios, pero advirtió que este es contrario a todas las normas constitucionales y que esto lo ha advertido tanto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia como en la demanda de tutela. Así, reiteró que mediante un decreto reglamentario no es posible eliminar o limitar para ningún ciudadano derechos fundamentales como lo es el de libre acceso a la función pública.

Manifestó que varias veces se hace referencia a la “autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez”, pero que esta tiene límites y que no se puede, invocando tal potestad, dejar de aplicar o violar la Constitución y la ley. Finalmente remitió a las consideraciones hechas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y concretamente los argumentos presentados en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia, en negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Enrique Pérez González–Rubio, por considerar que al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, alegados; o si en su lugar, y de encontrarlos configurados, procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Revisada la situación del el señor Jesús Enrique Pérez González–Rubio, se advierten varios aspectos relevantes para resolver el caso: 4.1.1. El primero de ellos, tiene que ver con sus nombramientos como Notario: (i) Como Notario 51 del Círculo Notarial de Bogotá, fue designado en interinidad[6]. (ii) Como Notario 45 del Círculo Notarial de Bogotá, fue nombrado en propiedad, como resultado del concurso de méritos de notarios, luego de superarlo satisfactoriamente.

En el citado despacho notarial nunca se desempeñó, ya que a pesar de su designación, continuó ocupando el cargo de Notario 51 de Bogotá. Al momento de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor cuestionó la legalidad del Auto No. 96 del 10 de mayo de 2010, por el que la Superintendente Delegada para el Notariado ordenó la práctica de una visita especial a la Notaria 51 de Bogotá, en la que finalmente se dispuso la entrega formal de la oficina a la doctora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita, quien había obtenido el puntaje para ocupar el cargo en ese despacho notarial. 4.1.2.

El segundo aspecto relevante al caso, tiene que ver con el retiro forzoso del actor, por haber llegado a la edad de 65 años de edad. Retiro que se materializó en la Resolución No. 5049 del 29 de diciembre de 2009, por la que se le retiró del cargo de Notario 45 del Círculo de Bogotá, para el que había sido nombrado en propiedad. 4.2. Al decidir el medio de control interpuesto, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, porque a su juicio, el acto acusado, esto es, el Auto No. 96 del 10 de mayo de 2010, no fue el que le definió la situación concreta al demandante, sino que lo hizo la Resolución No. 5049 del 29 de diciembre de 2009, por la que se le retiró del servicio; acto que sí debió demandar.

Esta fue la razón por la que el demandante apeló la sentencia del Tribunal, recurso encaminado a justificar las razones por las que en su sentir, era el mencionado auto el que en últimas lo afectó, al haberse dispuesto la entrega del despacho notarial en el que estaba laborando. 4.3. La sentencia cuestionada en la presente acción de tutela, partiendo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, como lo autoriza el artículo 320 del Código General del Proceso, circunscribió su estudio a los argumentos expuestos por el recurrente, y consideró que le asistía razón al demandante cuando sostenía que el Auto 96 del 10 de mayo de 2010, fue el acto administrativo que finalmente afectó su vinculación como notario.

Sobre el particular, en la sentencia del 11 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, explicó lo siguiente: […] Al examinar el contenido del Auto No. 96 de 10 de mayo de 2010 se observa que es un acto de trámite o preparatorio de carácter particular por medio del cual se comunica la entrega de la Notaría Cincuenta y Uno del Circuito de Bogotá a la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita por haber superado el concurso de méritos de notarios.

De esta manera, el contenido del acto demandado no define per se una situación especial, sustancial y concreta de la permanencia en el servicio notarial del demandante, por lo tanto, en principio no sería susceptible de ser enjuiciado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, es claro para la Sala que debido al error de la administración al identificar la Notaría que realmente ocupaba el actor, la materialización del retiro del demandante se produjo con la entrega del despacho notarial.

En virtud de lo anterior, no se puede afirmar que el interesado estaba obligado a demandar el Decreto Nº 5049 de 29 de diciembre de 2009, pues como se dijo anteriormente no se podía inferir con claridad el cargo del cual realmente fue desvinculado el accionante. En efecto, el error contenido en el Decreto No. 5049 del 29 de diciembre de 2009 impidió que tuviera los efectos esperados, y se ocasionó que el señor Jesús Enrique Pérez González Rubio continuara en el cargo de Notario Cincuenta y Uno de Bogotá hasta la fecha en que la Superintendente Delegada para el Notariado realizó la visita de inspección, vigilancia y control y entrega del Despacho notarial, el 10 de mayo de 2010.

Ciertamente, el Decreto No. 5049 de 29 de diciembre de 2009 no definió el retiro del accionante, pues transcurrieron más de cinco meses desde la fecha en que éste se expidió y la diligencia del 10 de mayo de 2010; por consiguiente, se estima que la salida efectiva del demandante de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, se concretó en la referida visita, ordenada en el Auto No. 96 de 10 de mayo de 2010.

Visto lo anterior, la Sala considera que el fallo de primera instancia no debió ser inhibitorio, por lo que se estudiará de fondo el retiro del servicio del actor por haber llegado a la edad de retiro forzoso, con el fin de determinar la legalidad de la actuación de la administración. (Subrayas intencionales) De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se tiene que el retiro del señor Jesús Enrique Pérez González Rubio, si bien se concretó con el Auto Nº 96 del 10 de mayo de 2010, también es cierto que dicha actuación de la administración está motivada en dos supuestos particulares: i) el haber llegado a la edad de retiro forzoso de 65 años de edad, cumplidos, el 25 de junio de 2009 y ii) la designación de la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita, como Notario Cincuenta y Uno de Bogotá, mediante Decreto No. 5041 de 29 de diciembre de 2009, por haber superado el concurso de méritos. […] 4.4.

De la anterior transcripción, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el tutelante en el escrito de impugnación, la autoridad judicial accionada analizó con suficiencia y razonabilidad la situación particular y concreta del demandante, para concluir que, a pesar de haber sido retirado de la Notaría Cuarenta y Cinco de Bogotá, y no de la Notaría Cincuenta y Uno donde efectivamente laboraba el demandante, su retiro del servicio se produjo por el Gobierno Nacional –concretamente por el Presidente de la República y el Ministro del Interior–, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, por contar con 65 años de edad, conforme a las normas que rigen el caso de los notarios.

La autoridad judicial accionada armonizó la anterior situación con la actuación que desplegó la Superintendencia de Notariado y Registro, ya frente a la situación concreta de la Notaría 51 de Bogotá, era necesario proveer el cargo de Notario con la persona que se encontraba en el registro de elegibles y que fue designada en tal despacho, de manera que a la postre, el retiro efectivo del servicio del señor Jesús Enrique Pérez González–Rubio se materializó en esta última actuación. Para la Sala, la sentencia acusada no fue arbitraria ni caprichosa, por el contrario, propendió por considerar los supuestos fácticos que rodearon el retiro del señor Pérez González–Rubio, para emitir un pronunciamiento de fondo, en relación con los hechos que rodearon su retiro del servicio notarial, para concluir que el mismo obedeció a dos motivos comprobables: (i) de una parte, la configuración de una causal de retiro forzoso consistente en llegar a la edad de 65 años; y (ii) por la otra, la necesidad de nombrar en propiedad en la Notaría 51 de Bogotá a la persona que concursó y superó satisfactoriamente las etapas del concurso de notario para ocupar esa plaza. 4.5.

A juicio del tutelante, en su caso no eran aplicables las normas que regulan la figura del retiro forzoso por cumplimiento de la edad de 65 años. Sin embargo, dicho aspecto fue abordado por la sentencia acusada, en los siguientes términos: “… 3.1. La edad como causal de retiro para los notarios De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 588 del 6 de julio de 2000 el notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe pública, cuya actividad está enmarcada por el límite de edad previsto por ley (sic).

De esta manera, en lo relevante a la edad como límite máximo para el ejercicio de la función notarial, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, estableció que los servidores públicos serían retirados del servicio a la edad de 65 años, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 31.

Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.

Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 29 de este Decreto”. Es importante mencionar que esta causal originalmente se refería solo a los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, tal como lo precisó el Decreto 1950 de 1973 (artículo 1º), sin embargo, posteriormente se fue extendiendo a otros servidores públicos y particulares que cumplen funciones públicas de manera permanente, en virtud de diversas normas legales e incluso, reglamentarias.

Así, para citar algunos ejemplos, el Decreto 2277 de 1979 (artículo 31), la estableció para los docentes oficiales; los Decretos 546 de 1971 (artículo 5º) y 1660 de 1978 (artículos 128 y 130), para los servidores judiciales y empleados del Ministerio Público, lo cual fue ratificado posteriormente para los primeros por la Ley 270 de 1996 (artículos 149 numeral 4º, y 204); la Ley 106 de 1993 (artículo 149( y el Decreto 268 de 2000 (artículo 42), para los empleados de la Contraloría General de la República; el Decreto 3492 de 1986 (artículo 100) y luego, el Decreto 1014 de 2000 (artículo 32) y la Ley 1350 de 2009 (artículo 52), para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Decreto 1260 de 1970 (artículo 184) y, posteriormente, el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, para los notarios públicos; el Decreto 262 de 2000 (artículos 158 numeral 11, y 171), para los empleados de la Procuraduría General dela Nación; el Decreto 407 de 1994 (artículo 49 literal h, y 60), para el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Decreto 1768 de 1994 (artículo 22), para los directores generales de las corporaciones autónomas regionales.

(Negrillas fuera del texto). “En lo relativo a los notarios, el artículo 147 del Estatuto del Notariado, Decreto No. 960 de 1970, garantiza la estabilidad de las personas que están nombradas en propiedad en el servicio notarial hasta su retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera. Acorde con lo mencionado, el artículo 182 del Decreto No. 960 de 1970, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989 ´por el cual se reglamenta el Decreto Ley 960 de 1970´, establecieron la edad de 65 años de retiro forzoso así: “ARTÍCULO 182: El Notario que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla al funcionario que lo haya designado, tan pronto como ello ocurra.

“El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, o de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal”. (Negrillas fuera del texto). “ARTÍCULO 1º. Señálase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de Oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal.

(Negrillas fuera del texto). “Así, cuando el notario llegue a la edad de retiro forzoso el artículo 182 del Decreto 960 de 1970 ordena que se lo manifieste a la autoridad nominadora, tan pronto como ello ocurra, caso en el cual la separación del servicio se producirá dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal. De acuerdo con lo anterior, podría inferirse que la causal de retiro por cumplimiento de edad de retiro forzoso es objetiva, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 16 de agosto de 2018”. […] Esta posición, es acorde con la actual tesis jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación[7], en relación con la edad de retiro de los notarios, tal como se advierte en reciente pronunciamiento en el que se indicó: “…2.

La edad como causal de retiro para los notarios Por otra parte, en lo relevante a la edad como límite máximo para el ejercicio de la función notarial, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones», dispuso que los servidores públicos serían retirados del servicio a la edad de 65 años, con el siguiente tenor literal: «ARTICULO 31.

Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.

Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2°. del artículo 29 de este Decreto.» (Resaltado fuera del texto). En lo relativo a los notarios, específicamente, el artículo 147 del Estatuto del Notariado, Decreto 960 de 1970, le brinda la garantía de estabilidad a las personas que están nombradas en propiedad hasta su retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera.

En línea con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3047 de 1989 «Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 960 de 1970[8]», que en el artículo 1°, consagró la edad de 65 años de retiro forzoso así: «ARTICULO 1°. Señálase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años[9]. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de Oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el periodo en curso[10]”.» (Resaltado fuera del original) “Ahora, cuando el notario llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso el artículo 182 del Decreto 960 de 1970 ordena que se lo manifieste a la autoridad nominadora, tan pronto como ello ocurra, caso en el cual la separación del servicio se producirá dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal.

En este apartado es conveniente indicar que esta Corporación en el trámite de acciones de cumplimiento que buscaron que se ordenara el retiro de notarios designados en interinidad por haber cumplido la edad de 65 años, consideró que tal causal de separación del cargo opera solamente para quienes se encuentran vinculados al cargo en propiedad, tal y como se desprende de las sentencias del 18 de abril de 2013[11] y del 27 de marzo de 2014[12].

Hasta este punto podría inferirse que la causal de retiro por cumplimiento de edad de retiro forzoso es objetiva, tal y como lo sostuvo esta misma Subsección en sentencia del 16 de agosto de 2018[13]” […]. 4.6. De esta forma, a juicio de la Sala no le asiste razón al tutelante, cuando sostiene que en su caso se presentó una indebida aplicación de las normas.

Por el contrario, lo que se advierte es una inconformidad del interesado con las conclusiones a las que llegó el juez natural, en relación con la causal de retiro forzoso por el cumplimiento de 65 años de edad en el caso de los notarios, pues la controversia propuesta ante la autoridad judicial accionada, fue debida y razonablemente resuelta.

En este punto se destaca que, el planteamiento que hace el actor en el escrito de impugnación, según el cual, la edad de retiro forzoso para los notarios fijada por el Decreto Reglamentario 3047 de 1989 es contraria a las normas constitucionales, es un aspecto que quedó resuelto en la decisión judicial cuestionada, ya que al resolver el asunto en segunda instancia, la Sección Segunda de esta Corporación se refirió ampliamente al cumplimiento de la edad como causal objetiva de retiro, pues no solo citó el soporte normativo que así lo autoriza –artículos 1º del Decreto 3047 de 1989 y 182 del Decreto Ley 960 de 1970–, sino que hizo mención a un pronunciamiento de la Corte Constitucional[14] en el que, al estudiar la constitucionalidad de las normas que establecen en 65 años la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, avaló tal medida, entre otras razones, por considerar que con la misma se logra la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos (artículos 13 y 40-7 de la Constitución Política), el derecho al trabajo de quienes aspiran a desempeñarse como servidores públicos (artículo 25), y mandatos constitucionales como el de propiciar la ubicación laboral de quienes cuentan con esa fuerza de trabajo (artículo 54), así como la intervención del Estado de manera especial, para dar pleno empleo a los recursos humanos (artículo 334).

Así bien, al estudiar el cargo relativo a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital del accionante, la autoridad judicial accionada dijo que “en el presente asunto, la parte actora indica que las actuaciones de la administración vulneraron sus derechos a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital, pero lo cierto es que no acreditó ninguna circunstancia especial que evidencie la trasgresión de sus garantías fundamentales, por lo que no se puede advertir una situación considerable que ameritara diferir la desvinculación del actor y que, por esa razón, fuera irregular su desvinculación”.

Así las cosas, entender que el retiro del actor estaba jurídicamente justificado, partió del análisis de las normas aplicables a los notarios, y que en la sentencia quedaron expuestos con suficiencia y claridad. Además, en la sentencia cuestionada, la Sección Segunda del Consejo de Estado fue enfática en señalar que la causal de retiro por cumplimiento de la edad para los notarios es objetiva, y que esto obedece a la finalidad de constituir una medida idónea para la redistribución y renovación del personal al servicio del Estado.

En definitiva, concluye la Sala que la aplicación que se dio por parte del juez natural a la norma –Decreto Ley 960 de 1970 y el Decreto Reglamentario 3047 de 1989–, es coherente, adecuada y razonable, sin que exista una indebida o falta de aplicación al caso del actor que, por supuesto, fue armonizada con la situación fáctica y con los elementos de prueba con los que contó la instancia respectiva y, sin que se advierta en la providencia objeto de censura un error ostensible que vaya en contra de los postulados constitucionales. 4.7.

De otra parte, y contra lo afirmado por el actor, en la providencia no se desconoció que se tratara de una persona de carrera nombrada como notario en propiedad, siempre estuvo clara su situación al punto que la causal de retiro forzoso partió de la base de ser un notario que había sido designado en tal calidad, pero esto no podía desplazar el legítimo derecho que le asistía a la doctora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita justo para ocupar el despacho que el actor ocupó – Notaría 51 de Bogotá y que era distinto de aquel en el que había sido nombrado en su momento en propiedad – Notaría 45 de Bogotá. 4.8.

En relación con el defecto fáctico alegado, tal y como lo señaló el fallo de tutela de primera instancia, para decidir la controversia propuesta por el actor, fueron tenidas en cuenta las pruebas relevantes para resolver el caso. Aspectos como lo dispuesto en el artículo 138 del Decreto 960 de 1970 en cuanto al término para tomar posesión del empleo y entender que la designación queda insubsistente al no cumplirse con el lapso allí contemplado, por una parte, no atiende a un desconocimiento o indebida valoración de las pruebas sino a una afirmación de tipo sustantivo que debió plantear e insistir ante la segunda instancia en el proceso ordinario de considerarlo pertinente, y no traerlo al juez de tutela que como se sabe, no es juez de legalidad. 4.9.

Por último, no debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con la decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. 5.

Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 10 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] “ARTÍCULO 182. <RETIRO FORZOSO>.

El Notario que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla al funcionario que lo haya designado, tan pronto como ella ocurra. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, o de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal”. [2] “Artículo 1º Señalase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años.

El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso”. [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Mediante Decreto 259 del 6 de febrero de 1995, fue nombrado en tal calidad. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2020.

Expediente No. 76001-23-31-000-2010-00886-01(6077-18). M.P. Dr. William Hernández Hernández. [8] Estatuto de Notariado y Registro [9] Demanda de nulidad contra el aparte resaltado. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 00151-01 de 30 de abril de 2009. [10] Aparte tachado declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda mediante Sentencia de 23 de marzo de 1993, Expediente No. 5348. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril de 2013, Radicación: 25000-23-41-000-2012-00075-01(ACU), Actor: Geofredo Julca Cevallos. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de marzo de 2014, Radicación: 25000-23-41-000-2012-00583-01(ACU), Actor: Jeimmy Lorena Silva Fiaga y sentencia de la misma fecha, radicación: 25000-23-41-000-2012- 00494-01(ACU), Actor: Humberto Antonio Sánchez Carrasquilla. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, demandante: Mario Fernández Herrera.

En dicha oportunidad se consideró: «[…] Conforme los documentos aportados al plenario, se concluye que el demandante fue retirado del cargo de notario por cuanto cumplió 65 años de edad, situación que como se vio, se constituye en una causal objetiva de retiro para los notarios. […]» [14] Sentencia C-563 del 6 de noviembre de 1997. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.