Micelio
11001-03-15-000-2020-03670-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”Sentencia2020-10-08

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Emilse Poveda Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA – No puede ser utilizada para revivir el término de impugnación que se dejó precluir en acción de tutela previa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL / AUTO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN - Fue notificado en la oportunidad procesal respectiva De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deberá negarse, en tanto y cuanto, no existió la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad y mínimo vital, pues el auto proferido el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal del Magdalena sí fue notificado en la oportunidad procesal respectiva.

En efecto, al consultar el aplicativo SAMAI y la página SIGLO XXI, se constata que en el proceso de tutela que fue conocido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Magdalena allegó copia del auto proferido el 5 de marzo de 2020, a través del cual, declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, junto con el estado No. 6 del 6 de marzo de la misma anualidad en el que figura dicha actuación No obstante, la impugnación fue presentada hasta el 5 de julio de 2020, esto es, pasado más de un mes desde la fecha de notificación del fallo de tutela.

Sobre este hecho, la parte actora alegó en dicho escrito presentado en la misma fecha, que “el día 30 de abril, por vía email les envié el escrito de impugnación y sus anexos al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co·”, sin embargo, fueron devueltos los correos. Debido a lo anterior, el Despacho sustanciador requirió a la accionante mediante auto del 13 de julio de 2020, para que allegara “los pantallazos de los correos electrónicos que envió a la dirección secgeneral@consejodeesstado.ramajudicial.gov.co el 30 de abril de 2020 y el que recibió como respuesta de este”.

El anterior requerimiento no fue atendido por la accionante y en consecuencia, mediante auto del 17 de septiembre de 2020 se declaró extemporánea la impugnación. Sumado a lo anteriormente expuesto y revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal demandado allegó copia del auto que profirió el 5 de marzo de 2020, mediante el cual declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y del edicto No. 6 del 6 de marzo de 2020 que lo notificó. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que no existe una actuación u omisión por parte del Tribunal accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, pues está probado que dicha autoridad judicial sí notificó a la parte actora del auto que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, circunstancia que, además fue advertida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela (…) y que lo que busca la demandante es revivir el término de impugnación que dejó precluir.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03670-00 A (AC) Actor: EMILSE POVEDA CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda La señora Emilse Poveda Cruz formuló demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial, al no haberle notificado[1] el auto de 5 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió el recurso de unificación de jurisprudencia, dentro del proceso administrativo de reparación directa que adelantó contra la Alcaldía y la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, radicado con número 47-001-3331-002-2010- 00108-01.

En concreto, la accionante solicitó: “PRIMERO. Se amparen mis derechos fundamentales de DERECHO DE IGUALDAD (MATERIAL y JURIDICA), DERECHO DEL DEBIDO PROCESO (PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL) EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL, que están siendo transgredidos por los accionados.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se notifique legalmente cualquier auto que tome el accionado con respecto a la resolución del RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA- TERCERO. Como consecuencia se ordene, a quien corresponda, darle trámite procesal al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado en debida forma y en oportunidad legal.” Según el libelo de la demanda, el 27 de febrero de 2020, la señora Poveda Cruz presentó otra acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna, la cual le correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Milton Chaves García, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2020-00703-00.

En dicha oportunidad, la accionante expuso los siguientes hechos: a) Su difunto esposo, Ramón Díaz Vásquez, quien estaba afiliado al Sistema General de Salud en el régimen subsidiado, SISBEN Nivel 1, en el año 2007 fue diagnosticado con “bajo nivel de hemoglobina (4.0)”, razón por la cual su médico tratante le ordenó transfusión sanguínea urgente.

Por lo anterior, en mayo del referido año, la accionante se dirigió ante la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta para solicitar el traslado de su esposo a una clínica de mayor nivel en la que le pudieran practicar el respectivo tratamiento. No obstante, y tras haber presentado otra acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos a la salud y a la vida, el señor Díaz Vásquez falleció el 18 de agosto de 2007, sin que la Secretaría accionada adelantara los trámites respectivos para el traslado a otro centro hospitalario. b) Por lo anterior, interpuso demanda de reparación directa (Rad. 47-001- 3331-002-2010-00108-01) contra la Alcaldía y la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta para obtener el reconocimiento y pago de los daños causados por la muerte de su esposo, acción que fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, despacho que, mediante sentencia de 31 de enero de 2014, accedió parcialmente a sus pretensiones. c) Dicha decisión fue apelada tanto por la accionante como por la Secretaría Distrital de Salud, y en fallo de segunda instancia, con fecha de 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena, revocó la sentencia del A quo y desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que el deceso del señor Ramón Díaz Vásquez no se dio por una falla en el servicio. e) Así mismo, refirió que el 13 de noviembre de 2019, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual no hizo pronunciamiento alguno, ni le notificó cualquier determinación que al respecto se hubiere tomado.

Empero, el 12 de febrero de 2020, le fue notificado mediante correo electrónico, auto que ordenó archivar el proceso. f) En virtud de lo anterior, en la tutela que conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se amparen mis derechos fundamentales de DERECHO DE IGUALDAD (MATERIAL Y JURÍDICA), DERECHO DEL DEBIDO PROCESO (PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL) EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL, que están siendo trasgredidos por los accionados.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se revoque y deje sin efecto la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena M.P MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, cuando ordena devolver el proceso a primera instancia, y se revoque y que deje sin efecto la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA en donde resuelve obedézcase, cúmplase lo resuelto por el TRIBUNAL, y archívese el proceso.

TERCERO. Como consecuencia se ordene, a quien corresponda, darle trámite procesal al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado en debida forma y en oportunidad legal”[2] Ahora bien, en la acción de tutela de referencia, la accionante afirma que el 4 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto resolviendo el referido recurso de unificación de jurisprudencia, providencia que no fue notificada.

En concreto, señaló “el mismo auto no fue notificado por estado, nunca supe que decisión se tomó con respecto a mi proceso, nunca se notificó en estado como lo establece la ley”[3]. Sobre este punto, precisó que tuvo conocimiento de dicho auto mediante el fallo de primera instancia de tutela proferido por la Sección Cuarta, en el que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al darse trámite al recurso de unificación de jurisprudencia, se consideró que las pretensiones fueron satisfechas.

A continuación, sostuvo: “me fue imposible impugnar a los tres días, porque no contaba con las pruebas (estados) y no pude obtenerlos días después, además por no tener los recursos de internet, computador, y encontrarme en estado de cuarentena donde se restringieron las libertades, me fue difícil impugnar a tiempo”. Finalmente, alegó ser sujeto de especial protección constitucional, pues es madre cabeza de hogar, tiene 3 hijos que dependen de ella al igual que sus padres, quienes hacen parte de las personas de la tercera edad, sumado a que vive en estrato 1 y sus ingresos se han visto drásticamente reducidos por la pandemia, pues se dedica a vender frutas y verduras en sitios públicos. 2.

Trámite procesal e intervenciones El despacho sustanciador admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto[4]. Además, requirió a la accionante para que allegara copia del recurso de unificación de jurisprudencia presentado ante el Tribunal accionado. 2.1 El Tribunal Administrativo del Magdalena, en respuesta allegada el 1° de septiembre de 2020, manifestó que el referido proceso fue devuelto al despacho de origen, mediante oficio No. D-40436 de 7 de noviembre de 2019, y que fue recibido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, el 13 de noviembre del mismo año, en horas de la mañana.

No obstante, ese mismo día en horas de la tarde la parte actora presentó el recurso de unificación de jurisprudencia, el cual fue entregado al Juzgado hasta el otro día, esto es, el 14 de noviembre de 2019. Informó que el expediente fue devuelto al Tribunal por parte del Juzgado hasta el 5 de marzo de 2020, y a través de auto de la misma fecha, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue notificado por estado del día 6 de marzo de 2020.

En este punto, aclara el Tribunal que no vulneró los derechos de la parte actora, toda vez que el auto de 5 de marzo de 2020 fue notificado mediante estado que se fijó en la Secretaría del Despacho, en atención a que el proceso administrativo fue promovido antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que su notificación debía hacerse a la luz de lo dispuesto “en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la jurisdicción contencioso administrativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo”[5].

Sobre el particular, allegó copia del auto del 5 de marzo de 2020 y del estado No. 6 del 6 de marzo de la presente anualidad[6]. 2.2. La accionante allegó copia del recurso de unificación de jurisprudencia presentado el 13 de noviembre de 2019[7]. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

Acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”[8]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional deberá negarse, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[9].

Lo anterior, se debe a que si se permite que las personas hagan uso del mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[10].

De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deberá negarse, en tanto y cuanto, no existió la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad y mínimo vital, pues el auto proferido el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal del Magdalena sí fue notificado en la oportunidad procesal respectiva.

En efecto, al consultar el aplicativo SAMAI y la página SIGLO XXI, se constata que en el proceso de tutela que fue conocido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Magdalena allegó copia del auto proferido el 5 de marzo de 2020, a través del cual, declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, junto con el estado No. 6 del 6 de marzo de la misma anualidad en el que figura dicha actuación. Por lo anterior, la Sección Cuarta en sentencia del 22 de abril de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en criterio de la respectiva Sala de decisión: “la inconformidad de la parte actora radicaba en que no se le dio trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que presentó, adujo que al momento de la interposición de la solicitud de amparo no se había resuelto dicho recurso, lo que ocasionaba un perjuicio irremediable … y el mismo ya fue resuelto con ocasión de la interposición de la acción de tutela”.

Además, se constató que, contrario a lo dicho por la parte actora, esta sí presentó escrito de impugnación ante la referida sentencia de la Sección Cuarta en sede de tutela, en el que alegó lo siguiente: “La parte actora solicita que se revoque la decisión tomada por este despacho, en atención a que no existe carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez, que el auto emitido por el Tribunal el 5 de marzo del año 2020 no fue publicado en estado el 6 de marzo del año 2020, tal como lo fundamenta este despacho judicial, lo cual implica una trasgresión a mi debido proceso y demuestra el abuso e injusticia de la forma en que se está administrando justicia”.

No obstante, la impugnación fue presentada hasta el 5 de julio de 2020, esto es, pasado más de un mes desde la fecha de notificación del fallo de tutela. Sobre este hecho, la parte actora alegó en dicho escrito presentado en la misma fecha, que “el día 30 de abril, por vía email les envié el escrito de impugnación y sus anexos al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co·”, sin embargo, fueron devueltos los correos.

Debido a lo anterior, el Despacho sustanciador requirió a la accionante mediante auto del 13 de julio de 2020, para que allegara “los pantallazos de los correos electrónicos que envió a la dirección secgeneral@consejodeesstado.ramajudicial.gov.co el 30 de abril de 2020 y el que recibió como respuesta del mismo”. El anterior requerimiento no fue atendido por la accionante y en consecuencia, mediante auto del 17 de septiembre de 2020 se declaró extemporánea la impugnación. Sumado a lo anteriormente expuesto y revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal demandado allegó copia del auto que profirió el 5 de marzo de 2020, mediante el cual declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y del edicto No. 6 del 6 de marzo de 2020 que lo notificó. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que no existe una actuación u omisión por parte del Tribunal accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, pues está probado que dicha autoridad judicial sí notificó a la parte actora del auto que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, circunstancia que, además fue advertida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela con radicado No. 11-001-03-15-000-2020-00703-00 y que lo que busca la demandante es revivir el término de impugnación que dejó precluir.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Emilse Poveda Cruz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[11] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] “el mismo auto no fue notificado por estado, nunca supe que decisión se tomó con respecto a mi proceso, nunca se notificó en estado como lo establece la ley”.

Página 2 del escrito de tutela. [2] Folio 1 del escrito de tutela que fue de conocimiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en medio magnético. [3] Página 2 del escrito de tutela. [4] Auto visible en el aplicativo SAMAI, consta de 2 folios. [5] Contestación enviada a través de correo electrónico el 25 de agosto de 2020, consta de 3 folios. [6] Documentos visibles en el aplicativo SAMAI, constan de 3 y 1 folio respectivamente. [7] Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia visible en el aplicativo SAMAI, consta de 10 folios. [8] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. [9] Corte Constitucional, Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. [11] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.