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11001-03-15-000-2020-03687-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-06

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Soledad Patricia Sánchez Monsalve·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, SALUD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, MÍNIMO VITAL Y A LA IGUALDAD / CREACIÓN DE UN CARGO O REUBICACIÓN LABORAL DE UN SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL - Compete a las entidades accionadas y no al juez de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / CORONAVIRUS COVID 19 - Disposición de trabajo en casa [C]orresponde a la Sala establecer si: la acción de tutela resulta procedente para lograr la creación de un cargo o la reubicación laboral de un servidor de la Rama Judicial; el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es el competente para resolver la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación laboral, de conformidad con lo que defina el COPASST ( ) la Sala encuentra que a pesar de que ha existido demora o dilación en el trámite solicitado, lo cierto es que ( ) las autoridades accionadas han realizado las gestiones necesarias para definir la viabilidad o no de la reubicación laboral de la actora, teniendo en cuenta las recomendaciones y restricciones dadas por el médico tratante.

Además, cabe resaltar que al estar en curso actuaciones administrativas tendientes a determinar si hay lugar o no a acceder a la solicitud de la actora, como lo es el concepto técnico del COPASST Nacional y cuya competencia corresponde determinar a las entidades demandadas, no le está dado al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos relacionados con la reubicación laboral de servidores judiciales, toda vez que estos deben ser definidos conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo 756 de 2000, “Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la rama judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo".

( ) Aunado a lo anterior, cabe señalar que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional intervenir en dicho procedimiento administrativo, ( ) máxime cuando de las aseveraciones hechas por la actora en cuanto al trabajo en casa, como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid-19, no se advierte que vayan en contravía a las recomendaciones o restricciones médicas dadas.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, SALUD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, MÍNIMO VITAL Y A LA IGUALDAD / CREACIÓN DE UN CARGO O REUBICACIÓN LABORAL DE UN SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL - Improcedencia / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Entidad competente / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Configuración [E]ncuentra la Sala que le asiste razón al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dado que la autoridad encargada de estudiar la viabilidad o no de la reubicación de la actora, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, si bien lo considera, procederá a la creación del cargo solicitado.

( ) Comoquiera que una de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia estaba encaminada a que Colpensiones emitiera calificación de pérdida de la capacidad laboral de la actora, lo cual ya sucedió en la referida fecha, la Sala encuentra que frente a dicha pretensión se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 776 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 776 DE 2002 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2351 DE 1965 - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03687-01(AC) Actor: SOLEDAD PATRICIA SÁNCHEZ MONSALVE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora, la Administradora Colombiana de Pensiones[1] y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[2], amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad de la accionante.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora SOLEDAD PATRICIA SÁNCHEZ MONSALVE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y COLPENSIONES, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad.

I.2 Hechos Indicó que desempeña el cargo de Citadora Grado III en propiedad en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá[3] y que sus funciones implican, entre otras, el levantamiento y traslado de expedientes sin límite de número y peso, lo cual trajo consecuencias en su salud, por lo que fue diagnosticada con “engrosamiento del endometrio y pólipos endometriales, así como una discopatía y una hernia discal cervical”.

Sostuvo que una de las recomendaciones médicas dadas por los especialistas tratantes es la de evitar tareas que impliquen fuerza, lo cual fue comunicado desde el 27 de febrero de 2017 a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá. Adujo que el 1o. de junio de 2017 le fue realizado el procedimiento denominado “histerectomía y Colporrafía anterior y posterior”, por lo que la EPS expidió como recomendaciones médicas, evitar actividades que requieran levantar pesos mayores a 3.5 Kg y realizar micción máximo cada 2- 3 horas.

Manifestó que una vez finalizado el período de incapacidad médica, se vio obligada a continuar desempeñando sus funciones con normalidad, situación que no sólo afectó su condición física sino que además agravó su estado de salud, debiendo recurrir en varias oportunidades al sistema de salud por urgencias. Mencionó que el 19 de abril de 2018, fue sometida al procedimiento denominado “sacrocolpopexia por laparotomía y salpingoforectomía bilateral”, por lo que el médico tratante expidió como recomendaciones médicas no realizar actividad física que conlleve levantamiento de peso mayor a 1kg ni bipedestación por más de 30 minutos, además sugirió realizar pausas activas que permitieran evacuar esfínteres en el baño cada 3 horas.

Indicó que debido a lo expuesto en precedencia, el 4 de mayo de 2018 solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial- Salud Ocupacional y/o Talento Humano, Administradora de Riesgos Laborales - ARL, Positiva Compañía de Seguros S.A, EPS Sanitas y el Juzgado, la reubicación laboral teniendo en cuenta su condición especial de salud.

Informó que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta a la anterior solicitud, le manifestó que esa Corporación no podía emitir pronunciamiento alguno comoquiera que para decidir sobre la reubicación laboral se requería agotar el concepto técnico por parte del Comité Paritario de Salud Ocupacional[4]. Adujo que por solicitud de la titular del Juzgado, inició trámite de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral, para lo cual presentó escritos ante la EPS Sanitas, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y Colpensiones.

Señaló que, de un lado, la EPS Sanitas el 24 de julio de 2019, dio contestación a la anterior petición en la que manifestó que el trámite inicial de calificación de la pérdida de la capacidad laboral correspondía a Colpensiones; y de otro, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. informó, el 26 de julio de 2019, que no existía registro alguno por parte de la EPS o por el empleador en cuanto alguna enfermedad o accidente laboral sufrido.

Manifestó que Colpensiones, con el fin de darle trámite a su solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, el 25 de septiembre de 2019 le realizó una valoración médica y le solicitó que aportara la documentación de la EPS, por lo que el 26 de octubre de ese mismo año, allegó a dicha entidad copia de su historia clínica completa y actualizada, “EMG NC reciente”, valoración por ortopedia, historia de trastorno lumbar y el último concepto de ginecología. Sostuvo que superados 5 meses sin obtener el respectivo concepto, presentó reclamación con el fin de obtener dicho dictamen ante Colpensiones que, el 13 de enero de 2020, le informó que se encontraba adelantando el proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral, sin precisar fecha concreta de expedición. Informó que el 21 de enero de 2020, la EPS Sanitas le practicó cirugía de “Liberación de túnel del carpo derecho por diagnóstico de síndrome del túnel carpiano”, por lo que fueron emitidas como recomendaciones procurar mantener ambas manos dentro de los ángulos de confort y manipulación de carga hasta de 1 kg.

Refirió que mediante Oficio CSJBTO20-1629 de 2 de marzo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura le informó que la petición de reubicación laboral fue remitida al COPASST, con el fin de que emita concepto técnico sobre su situación de salud, sin que a la fecha se haya recibido dicho dictamen. Adujo que además, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un (1) cargo de Citador Grado III en el Juzgado, con funciones específicas que atiendan las recomendaciones y restricciones emitidas por la EPS, sin que a la fecha ello haya sido posible.

Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Oficio CSJBTO20- 2468 de 20 de abril de 2020, dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó, con carácter urgente, el estudio del Concepto Técnico por parte del COPASST, con el fin de continuar con el trámite de reubicación y dar por resuelta su situación laboral, pero hasta la fecha tampoco ha obtenido solución alguna.

Finalmente, sostuvo que presenta un diagnóstico de “Hipertensión arterial”; y que debido a la situación actual que atraviesa el país a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, se encuentra laborando desde su lugar de domicilio. I.3. Fundamentos de derecho La actora estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que Colpensiones no ha emitido el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, valiéndose de dilaciones injustificadas; y que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se han abstenido de ordenar su reubicación laboral o hacer efectiva la creación de un cargo de citador en el Juzgado, con funciones específicas que atiendan las restricciones médicas dadas por la EPS Sanitas.

Advirtió que las recomendaciones y restricciones dadas le impiden ejercer las funciones descritas para el cargo de Citador Grado III que desempeña, por lo que se hace necesario la creación de un nuevo cargo, de igual grado y denominación. Advirtió que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, la cual está debidamente detallada en las pruebas documentales aportadas al expediente y que dan cuenta de las patologías que padece; y que, además, tiene 53 años de edad y es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo dos hijos menores de edad y no percibe ingreso diferente al de su labor como citadora, el cual se ve menguado cada vez que le ordenan una incapacidad médica.

I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad y, en consecuencia, que: “[…] se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que procedan a materializar la creación de un cargo citador para el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; o en subsidio, que se proceda con mi REUBICACIÓN LABORAL atendiendo todas y cada una de mis restricciones médicas, así como las actuales condiciones de trabajo en casa, debido a la emergencia sanitaria en la cual se encuentra inmerso el país.

TERCERO: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que sin mayor dilación proceda a emitir el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral solicitado […]”. I.5. Defensa I.5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el asunto es de pleno conocimiento y competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, pues es quien tiene a cargo las funciones propias del empleador y pagador de la actora.

I.6. Intervinientes I.6.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que ha gestionado todas las solicitudes realizadas por la actora, con el fin de que se adopte una medida que garantice sus derechos laborales. Advirtió que de conformidad con el Acuerdo 756 de 6 de abril de 2007[5], para que pueda darse la reubicación laboral de la actora se requiere Concepto Técnico del COPASST, por lo que una vez se determinen las limitaciones para desempeñar las funciones y cuáles serían las nuevas condiciones que pueda asumir la empleada, se procederá a la reubicación de la misma.

Señaló que teniendo en cuenta el diagnóstico de enfermedad por episodios repetitivos generados por los altos índices de dolor (imposibilidad para digitar), con restricción para no estar sometida a estrés, no ha sido posible asignarle a la accionante funciones de atención al público, lo cual limita la posibilidad de ubicarla en cualquier cargo, pues la naturaleza de la prestación del servidos judicial, deriva de la atención al público y de la digitación. En relación a la creación de un cargo de citador para el Juzgado, indicó que mediante Oficio núm. CSJBTO20-1627 de 2 de marzo de 2020, solicitó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por ser su competencia, se estudiara la viabilidad de tal petición, dada la situación de salud de la actora y en cumplimiento de las restricciones y recomendaciones dadas por la EPS, por lo que en respuesta a ello, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio núm. UDAEO20-697 de 30 de marzo de 2020, informó que para tal efecto se debe cumplir con el procedimiento establecido en el Acuerdo 756 de 2000, comoquiera que es una situación condicionada a la disponibilidad de recursos presupuestales y se requiere previo concepto de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional.

I.6.2. El Juzgado indicó que las recomendaciones médicas dadas a la actora han sido atendidas cabalmente, desplazando las funciones a los otros empleados y generando así sobrecarga laboral y afectación en el normal funcionamiento del Despacho. Informó que no es posible la reubicación de la actora al interior del Despacho, dado que la misma no tiene ningún nivel de estudios en Derecho y, por ende, no puede apoyar las funciones de los demás empleados.

Refirió que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora SÁNCHEZ MONSALVE, toda vez que se le han respetado todas las garantías de protección, a pesar del grave impacto que ocasiona al buen funcionamiento de ese Despacho. Finalmente, solicitó que se accedan a las pretensiones de la actora relativas a que se logre su reubicación laboral y sea calificada la pérdida de la capacidad laboral.

I.6.3. La EPS Sanitas, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, la SECCIÓN CUARTA amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad de la actora, por lo que ordenó lo siguiente: “[…] 2.

En consecuencia, se ordena: 2.1. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por conducto de la Coordinación de Talento Humano, o la dependencia que tenga a cargo el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST Seccional Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita concepto técnico definitivo, en relación con la situación de la actora.

Esta actuación deberá ser puesta en conocimiento de manera inmediata al Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo. 2.2. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibido del concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, resuelva la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación pretendida, de acuerdo con lo que se defina en el referido concepto.

De todas estas actuaciones, se notificará a la accionante, señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, y a la Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. 2.3. A la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita el correspondiente dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve […]”.

Sostuvo que, en principio, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, esto es, la serie de trámites administrativos que se encuentran en curso; no obstante, debido a la demora o dilación presentada en los mismos, concluyó que teniendo en cuenta la actual situación de salud de la actora, sumado a su condición de madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad a cargo, cuyo único ingreso es el salario proveniente de su trabajo como citadora, se amerita la intervención del juez constitucional.

Indicó que de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que los antecedentes por ginecología presentados por la actora, trajeron consigo una serie de incapacidades, recomendaciones y restricciones médicas que la llevaron a solicitar su reubicación laboral, por lo que si bien debe agotarse el trámite administrativo dispuesto en el Acuerdo 756 de 2000 para que ello sea procedente y que las entidades accionadas han venido dando curso a tal solicitud, en este momento lo cierto es que no se cuenta con un concepto técnico del COPASST que permita determinar las funciones que puede asumir la actora y a la viabilidad o no de acceder a la solicitud de reubicación laboral.

Frente a las solicitudes de reubicación laboral y de creación de un cargo de la misma denominación y grado al que viene desempeñando, refirió que ello no resulta procedente, pues en este momento la actora se encuentra laborando en casa con ocasión de la situación de pandemia que atraviesa el país por la COVID-19, lo que permite unas condiciones de esfuerzo mínimas frente a las funciones que le corresponderían de estar trabajando de manera presencial.

En cuanto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, advirtió que aun cuando le fue realizada valoración por parte de medicina laboral, y que en su momento le fue solicitado una serie de exámenes diagnósticas y soportes los cuales allegó de manera satisfactoria, lo cierto es que la administradora de pensiones no ha emitido el dictamen respectivo, por lo que ordenó a COLPENSIONES agilizar el trámite con el fin de determinar el porcentaje de pérdida de pérdida de la capacidad laboral de la actora.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo dictado en primera instancia, específicamente lo dispuesto en los numerales 2.1 y 2.2 de la parte resolutiva, de la siguiente manera: Señaló que contrario a las afirmaciones hechas por el a quo, las entidades accionadas no han atendido las solicitudes referentes a su reubicación laboral, tanto así que su situación no ha sido resuelta de fondo, pues no basta con que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remita una serie de solicitudes al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino que es su deber investigar las razones de la demora en la realización del dictamen del COPASST y de ser el caso, tomar los correctivos correspondientes, puesto que tal negligencia está agravando día tras día su condición física, de salud y laboral.

Sostuvo que si bien siguió el trámite establecido en el Acuerdo 756 de 2000 para la solicitud de reubicación laboral, las entidades accionadas han omitido gestionar tal petición, excusando la demora en la falta de expedición del concepto técnico del COPASST, por lo que solicitó se ordene su reubicación laboral, atendiendo todas y cada una de las restricciones médicas o, en su defecto, se proceda a materializar la creación de un cargo de citador en el Juzgado, al menos de forma transitoria.

Arguyó que aun cuando se encuentra laborando desde casa, debido a la situación sanitaria que atraviesa el país, no ha disminuido su carga laboral ni las condiciones de esfuerzo, sino que, por el contrario, está prestando labores de atención al público y radicación de documentos de manera virtual, tarea que se encuentra solamente bajo su responsabilidad y que supera más de 8 horas diarias.

Colpensiones presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, el cual argumentó en el hecho de que desde el 7 de octubre de 2020 notificó a la actora del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, razón por la que solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impugnó la decisión dictada por el a quo, de la siguiente manera: Sostuvo que de acuerdo con el procedimiento consignado en el Acuerdo 756 de 2000, no tiene injerencia alguna en la reubicación laboral solicitada por la actora, lo cual debe ser tramitado directamente ante el nominador y, posteriormente, ante el COPASST, para que este emita las recomendaciones del caso al Consejo Superior de la Judicatura, único facultado para acatarlas.

Indicó que la creación de cargos es una función que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, de tal modo que creado el cargo podrá reubicarla sin generar traumatismos en la administración de justicia. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la EPS Sanitas solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:   “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como la EPS Sanitas están llamadas a atender las pretensiones expuestas en la acción de tutela de la referencia, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de las mismas.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Ostenta un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales del interesado.

Igualmente, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. Caso en concreto La presente acción de tutela tiene como objeto que se amparen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales, a juicio de la actora, fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colpensiones.

Del análisis del expediente se observa que lo pretendido por la actora es que se ordene, en primer lugar, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial materializar la creación de un cargo de citador para el Juzgado o, en su defecto, procedan a su reubicación laboral, atendiendo las restricciones médicas dadas; y, en segundo, que se ordene a Colpensiones emitir el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral solicitada.

Como fundamento de lo anterior, la actora sostuvo que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la cual está debidamente detallada en las pruebas documentales aportadas al expediente, que dan cuenta de las patologías que padece; y que, además, tiene 53 años de edad y es madre cabeza de familia, pues está a cargo de sus dos hijos menores de edad y no percibe ingreso diferente al de su labor como citadora, el cual se ve menguado cada vez que le es concedida una incapacidad médica.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, amparó los derechos fundamentales invocados al considerar que, a pesar de estar en curso una serie de trámites administrativos a fin de lograr la reubicación laboral o la creación de un cargo de Citador en el Juzgado, así como la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, observó demora o dilación de parte de las entidades accionadas.

Conforme con lo anterior, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, por conducto de la Coordinación de Talento Humano o la dependencia que tenga a cargo el COPASST, emita concepto técnico definitivo, en relación con la situacion de la actora y lo ponga en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolver la situación de la actora, a fin de establecer la procedencia de la reubicación laboral o la creación de un cargo de citador en el Juzgado, de acuerdo con lo que se defina en el referido concepto; y a Colpensiones, emitir el correspondiente dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la accionante.

Inconforme con la decisión adoptada, la actora impugnó el fallo de primera instancia y adujo que si bien adelantó el trámite establecido en el Acuerdo núm. 756 de 2000 para la solicitud de reubicación laboral, las entidades accionadas no han atendido tal petición, excusando la demora en la falta de expidición del concepto técnico del COPASST, lo que denota negligencia por parte de las mismas; y que aun cuando se encuentra laborando desde su domicilio, debido a la situacion sanitaria ocasionada por la Covid-19, su carga laboral no ha disminuido, como tampoco las condiciones de esfuerzo que se requieren para cumplir sus funciones, toda vez que se encuentra prestando labores de atención al público y radicación de documentos de manera virtual, tarea que está solamente bajo su responsabilidad y que supera más de 8 horas diarias.

Por lo anterior, solicitó ordenar a las entidades accionadas que, a traves de la acción de tutela de la referencia, procedan a su reubicación laboral, atendiendo las restricciones médicas dadas o, en su defecto, materializar la creación de un cargo de citador para el Juzgado. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impugnó la decisión dictada por el a quo, argumentando que, de conformidad con el Acuerdo 756 de 2000, no tiene injerencia alguna en el tema de la reubicación laboral, pues ello debe ser tramitado directamente ante el nominador y, posteriormente, ante el COPASST, para que este emita las recomendaciones del caso al Consejo Superior de la Judicatura, único facultado para acatarlas.

Explicó que la creación de cargos es una función que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, de tal modo que creado el cargo, procederá a reubicarla sin generar traumatismos en la administración de justicia. De igual forma, Colpensiones presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, el cual argumentó en el hecho de que el 7 de octubre de 2020 notificó a la actora el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, razón por la que se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si: i) la acción de tutela resulta procedente para lograr la creación de un cargo o la reubicación laboral de un servidor de la Rama Judicial; ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es el competente para resolver la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación laboral, de conformidad con lo que defina el COPASST y; iii) se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado frente a Colpensiones.

De la reubicación laboral Al respecto, la Corte Constitucional[6] ha dicho que el derecho a la estabilidad laboral reforzada conlleva para el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física, el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo conforme a sus condiciones de salud.

En sentencia T-504 de 2008, dicha Corporación afirmó que la protección de este derecho, se justifica en cuanto desarrolla el principio de solidaridad y el respeto a la dignidad e igualdad de la persona afectada, con el fin de permitir que pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente pese a la disminución que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la reubicación al vencimiento de la incapacidad del trabajador es “el derecho de retornar al trabajo en la misma empresa y a la continuidad en el acceso a la seguridad social”, la cual puede ser: (i) temporal, en el evento en el que sobrevenga una imposibilidad transitoria para trabajar, sin que se hayan establecido las consecuencias definitivas de la enfermedad que padece;

(ii) permanente parcial, en el caso en el que se presente una disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral; y (iii) permanente, o de invalidez, cuando el afiliado sufre una merma definitiva superior al 50% de su capacidad laboral. El artículo 16 del Decreto 2351 de 1965[7], en concordancia con los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002[8], establece que al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador tiene la obligación de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha reestablecido y, en consecuencia, ha recuperado su capacidad laboral.

En caso que continúe incapacitado parcialmente, deberá otorgarle un empleo compatible con su condición física, para lo cual hará los movimientos de personal que considere pertinentes. En el asunto sub examine, la señora SÁNCHEZ MONSALVE a través de la acción de tutela de la referencia pretende que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceder a su reubicación laboral o, en su defecto, se materialice la creación de un cargo de citador para el Juzgado, con funciones específicas que atiendan las restricciones médicas dadas por la EPS Sanitas.

Para el efecto, afirmó que las autoridades no han atendido la petición de reubicación laboral o creación de un cargo de citador en el Juzgado, excusándose en la falta del concepto técnico del COPASST, lo que evidencia negligencia por parte de las mismas. En ese orden de ideas, la Sala observa que el reparo de la actora radica exclusivamente en la omisión en el trámite de las peticiones presentadas, tendiente a que se le reubique laboralmente por las afectaciones de salud que presenta o, en su defecto, se cree un cargo de citador en el Juzgado.

Por lo anterior, es del caso proceder a realizar un estudio de los documentos allegados al expediente a fin de establecer si las autoridades accionadas dieron trámite o no a las peticiones de la actora. Revisado el material probatorio se advierte que desde el año 2016 la actora ha sido tratada por diferentes médicos especialistas que le diagnosticaron: “engrosamiento del endometrio, pólipos endometriales, una discopatía y una hernia discal cervical”, por lo que la EPS Sanitas le indicó que no podía llevar a cabo actividades que implicaran fuerza.

Posteriormente, fue sometida a una “histerectomía + Colporrafía Anterior y Posterior”, por lo que el 17 de julio de 2017 el médico tratante de la EPS Sanitas dio como recomendaciones: “paciente en posoperatorio de histerectomía vaginal, paciente puede retomar actividad pero debe evitar actividades que requieran levantar objetos pesados o de fuerza (pujo o valsaba) durante dos meses más”.

El 3 de octubre de 2017, la EPS emitió recomendaciones especificando que “la paciente no puede levantar pesos mayores al 5% de su peso (3,5 kgs) y debe asistir al baño a realizar micción máximo cada 2-3- hrs para evitar infecciones urinarias”. El 19 de abril de 2018, fue sometida a cirugía de “Sacrocolpopexia por laparotomía + Salpingooforectomía bilateral”, por lo que el 28 de abril de 2018 en control con el especialista en ginecología le indicó como recomendaciones médicas “No realizar actividad física que conlleve levantamiento de peso mayor a 1 kilogramo hasta el final de su vida, ni estar en bipedestación por más de 30 minutos.

Realizar pausas activas con las cuales se permita ir a evacuar esfínteres en el baño casa 3 horas”. El 21 de enero de 2020, la EPS Sanitas le practicó cirugía por “síndrome del túnel carpiano”, por lo que se emitió como recomendación mantener ambas manos en un ángulo de confort y manipulación de carga hasta 1 kilogramo. Así las cosas, la Sala observa que a la actora le fueron dadas una serie de recomendaciones y restricciones en las actividades propias del desarrollo normal de las funciones de su cargo, esto es: i) no realizar actividades que requieran levantar objetos que superen más de 1 kilogramo; ii) realizar micción cada 2-3 horas; iii) hacer pausas activas y; iv) mantener las manos en un ángulo de confort, por lo que no se evidencia como una de las recomendaciones por el médico tratante la reubicación laboral.

De igual manera se observan las siguientes actuaciones adelantadas frente a la situación de salud y la solicitud de reubicación laboral de la actora. i) Mediante oficio de 27 de febrero de 2017, la Juez titular del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, dio a conocer ante la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las restricciones médicas mencionadas en precedencia. ii) En respuesta a lo anterior, el Coordinador de Bienestar y Salud en el Trabajo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio de 8 de marzo de 2018, informó al Juzgado que las recomendaciones debían ser transcritas ante la EPS, especificando el peso máximo a levantar y la vigencia de las mismas. iii) Mediante escrito de 4 de mayo de 2018, la actora presentó solicitud de reubicación laboral ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, el área de Salud Ocupacional - Talento Humano de la Rama Judicial, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Juzgado. iv) El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió la anterior solicitud por competencia al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y solicitó que se le informara respecto del trámite surtido ante el COPASST.

De igual forma, informó al Juzgado que en sesión ordinaria de 17 de febrero de 2018, se concluyó que debía seguirse el trámite para la reubicación laboral dispuesto en el Acuerdo 756 de 2000, por lo que una vez contara con el concepto técnico de las recomendaciones emitidas por el COPASST, determinaría las funciones que puede asumir la empleada y la viabilidad o no de efectuar el concepto de reubicación. v) El 18 de mayo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio respuesta a la solicitud de la actora, en la cual le indicó que hasta tanto no se agotara el procedimiento que involucre un concepto técnico del COPASST, no podía emitir pronunciamiento alguno respecto a la reubicación laboral; además, le informó que remitió la solicitud al Juzgado y al Director Ejecutivo Seccional para que fuera tramitado el respectivo concepto. vi) A través de oficio de 29 de julio de 2019, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dio a conocer a la actora la solicitud de pérdida de la capacidad laboral efectuada ante la EPS y la ARL. vii) El 21 de febrero de la presente anualidad, la actora presentó nuevamente solicitud de reubicación laboral ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien el 26 de febrero remitió la solicitud por competencia al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se considerara y emitiera concepto técnico por parte del COPASST, además, en dicho oficio solicitó dar prioridad al caso.

De igual forma, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 2 de marzo de 2020, dirigió oficio al Juzgado en la que refirió que, en virtud de una segunda solicitud de reubicación laboral presentada por la actora, era necesario conocer las recomendaciones y restricciones médico laborales emitidas por la EPS Sanitas a la actora. viii) Para dar respuesta a la segunda solicitud de reubicación a la actora, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le informó las gestiones realizadas al respecto, entre las cuales estaba que mediante oficio de 2 de marzo de 2020, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura la creación de un cargo de Citador en el Juzgado, teniendo en cuenta las recomendaciones y restricciones dadas, además que anunció la remisión de la petición junto con los antecedentes médicos y laborales al COPASST de Bogotá, con el fin de que se remitiera concepto técnico sobre su situación de salud, el cual una vez determinara sus limitaciones, las nuevas condiciones y funciones laborales que podía asumir, emitiría la viabilidad o no de efectuar concepto de reubicación laboral.

Por último, le solicitó allegar copia de la comunicación presentada a la nominadora de las recomendaciones y restricciones médico laborales de la EPS actuales y la respuesta de la actora de la imposibilidad de lograr que en el Juzgado se cumplan las recomendaciones. ix) A través de oficio de 2 de marzo de 2020, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura la creación de un cargo de citador en el Juzgado, en atención a la petición de reubicación laboral presentada por la actora. x) Mediante Oficio de 11 de marzo de 2020, la titular del Juzgado le indicó a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conoce de las condiciones de salud de la actora desde el 27 de febrero de 2017, momento en el cual reportó tal situación a la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial y redistribuyó las funciones en los demás miembros del Despacho atendiendo a las restricciones dadas a la misma. xi) El 30 de marzo de 2020, la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que el trámite de solicitud de reubicación laboral no se ha realizado a falta del concepto técnico del COPASST, además, que para proceder a analizar si es viable la creación de un cargo, se debe cumplir con lo indicado en el Acuerdo 756 de 2000 y está condicionado a la disponibilidad de recursos presupuestales, razón por la que se requiere concepto previo de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional y el posterior trámite de traslado a esa Corporación. xii) Se tiene que mediante Oficio de 20 de abril de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá los soportes documentales necesarios para ser analizados por el COPASST; además solicitó de manera urgente la intervención de la Oficina de Bienestar Social y de la ARL Positiva en el Juzgado a fin de efectuar seguimiento al caso de la actora.

De igual manera, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó al Director Ejecutivo Seccional, con carácter urgente, el estudio del concepto técnico por parte del COPASST, para así continuar con el trámite de reubicación y dar por resuelta la situación laboral de la actora, solicitud que fue reiterada mediante Oficio de 1o. de junio de 2020. xiii) Mediante comunicación de 14 de mayo de 2020, la actora dio a conocer al Juzgado recomendaciones y órdenes de terapia física y terapia ocupacional dadas por el médico ortopedista, información que fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. xiv) El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de comunicación de 30 de junio de 2020, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se le informara de manera detallada sobre el trámite realizado en el caso de la actora; y además solicitó de manera urgente el envío del concepto técnico emitido por el COPASST. xv) La EPS Sanitas, mediante consulta externa de 5 de octubre de 2020, remitió a la actora a consulta con el médico ortopedista por “escoliosis lumbar derecha con importante componente rotacional de cuerpos vertebrales, incapacidad para movilidad”. xvi) Finalmente, mediante comunicación de 9 de octubre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió por competencia el asunto al COPASST Nacional, con el fin de que sea este quien emita el concepto técnico requerido para resolver la situación de la actora.

De esta forma, la Sala encuentra que a pesar de que ha existido demora o dilación en el trámite solicitado, lo cierto es que de la relación de las actuaciones surtidas en precedencia es dable inferir que las autoridades accionadas han realizado las gestiones necesarias para definir la viabilidad o no de la reubicación laboral de la actora, teniendo en cuenta las recomendaciones y restricciones dadas por el médico tratante.

Además, cabe resaltar que al estar en curso actuaciones administrativas tendientes a determinar si hay lugar o no a acceder a la solicitud de la actora, como lo es el concepto técnico del COPASST Nacional y cuya competencia corresponde determinar a las entidades demandadas, no le está dado al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos relacionados con la reubicación laboral de servidores judiciales, toda vez que estos deben ser definidos conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo 756 de 2000, “Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la rama judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo".

En efecto, la mencionada normativa dispone sobre el particular lo siguiente: “[…]

ARTICULO PRIMERO. - El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que por enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado, en los términos de los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994.

ARTICULO SEGUNDO. - El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que con ocasión de una enfermedad general, accidente de trabajo o enfermedad profesional (ATEP), le haya sido reconocida la pensión de invalidez y al revisarse su estado de salud se establece que su pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, y el dictamen médico determina que puede continuar desempeñándolo, será reincorporado al cargo que venía desempeñando, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2177 de 1989.

ARTICULO TERCERO. - Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento: A) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente;

B) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo. Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado.

De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional. C) La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir […]”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional intervenir en dicho procedimiento administrativo, que por demás, ya se encuentra en curso, máxime cuando de las aseveraciones hechas por la actora en cuanto al trabajo en casa, como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid-19, no se advierte que vayan en contravía a las recomendaciones o restricciones médicas dadas.

Ahora, pasa la Sala a establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es la autoridad encargada de dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo proferido por el a quo o si, contrario a ello, carece de competencia para el efecto. Al respecto, se advierte que la Sección Cuarta dispuso lo siguiente: “[…] 2.2. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibido del concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, resuelva la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación pretendida, de acuerdo con lo que se defina en el referido concepto.

De todas estas actuaciones, se notificará a la accionante, señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, y a la Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá […]”. A juicio del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el Acuerdo 756 de 2000, esa autoridad no tiene injerencia alguna para cumplir las órdenes referentes a la reubicación laboral, toda vez que ello debe ser tramitado directamente ante el nominador y, posteriormente, al COPASST, a fin de que este emita las recomendaciones del caso al Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el particular, el artículo 4° del Acuerdo 756 de 2000 dispone lo siguiente:

ARTICULO CUARTO. - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estudiará la viabilidad de la propuesta y si fuere procedente creará el cargo en el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura o donde lo considere pertinente, para reincorporar o reubicar al funcionario o empleado mientras persistan las causas que originaron la pérdida de su capacidad laboral o le sea reconocida la correspondiente pensión […]”.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que le asiste razón al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dado que la autoridad encargada de estudiar la viabilidad o no de la reubicación de la actora, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, si bien lo considera, procederá a la creación del cargo solicitado.

Del hecho superado Sea lo primero advertir que en el escrito de impugnación presentado por Colpensiones, dicha entidad indicó que la actora ya fue notificada del dictamen de pérdida de la capacidad laboral. Al efecto, señaló: “[…] Me permito informarle señor juez que COLPENSIONES, el día 7 de octubre de 2020 notificó en debida forma mediante correo electrónico a la señora SOLEDAD PATRICIA SÁNCHEZ MONSALVE, identificada con cédula de ciudadanía No. 51880976, dictamen de pérdida de capacidad laboral; dicho acto administrativo fue puesto en su conocimiento señor juez mediante oficio BZ2020_9897412-2031650 del día 02 de octubre de 2020 por medio del cual se interpuso la impugnación sustentando la carencia actual del objeto por hecho superado.

Por lo anterior, la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante señora SOLEDAD PATRICIA SÁNCHEZ MONSALVE ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto […]”. Con el referido escrito dicha entidad allegó, en medio magnético, Oficio con radicado 2019-10113272 de 7 de octubre de 2020, por medio del cual notificó a la actora el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera instancia, el cual fue dado a conocer mediante correo electrónico a la señora SÁNCHEZ MONSALVE.

Comoquiera que una de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia estaba encaminada a que Colpensiones emitiera calificación de pérdida de la capacidad laboral de la actora, lo cual ya sucedió en la referida fecha, la Sala encuentra que frente a dicha pretensión se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Cabe señalar que la carencia actual de objeto en la sentencia T-653 de 2017, fue definida por la Corte Constitucional como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[9].

Y en la misma sentencia precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[10]../../../angel/Downloads/41001-23-33-000-2020-00546- 01(AC)_1.html - sdfootnote21sym.

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por los actores, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[11].

Por lo precedente, la Sala concluye que debido a que los hechos referentes a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que originaron la presente acción de tutela han sido superados, se declarará la carencia actual de objeto únicamente en lo que concierne a Colpensiones. En cuanto a la orden emitida en el numeral 2.2 del fallo impugnado, se modificará en el sentido de que la autoridad competente para estudiar la viabilidad o no de la reubicación de la actora, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Y en todo lo demás se confirmará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la EPS Sanitas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 2.2., el cual quedará así: 2.2. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo del concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, resuelva la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación pretendida, de acuerdo con lo que se defina en el referido concepto.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 6 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] En adelante Sección Cuarta. [3] En adelante el Juzgado. [4] En adelante COPASST. [5] “Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la rama judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo". [6] Ver sentencias T-962 de 2008, T-263 de 2009 y T-960 de 2009, entre otras. [7] El artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, establece lo siguiente: “Reinstalación en el empleo.

Al terminar el período de incapacidad temporal, los patronos están obligados: // a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo: // b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. // 2.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado” [8] “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. [9] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [10] Ibidem. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.