ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR CARENCIA DE OBJETO - Por hecho superado / INSCRIPCIÓN Y ENTREGA DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En el caso objeto de estudio, la parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, al no tramitar la solicitud que presentó en el mes de marzo de 2020 para que se le inscribiera en el registro de abogados y se le expidiera su tarjeta profesional.
Al respecto, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, al contestar la demanda, señaló que, debido a la pandemia, los documentos que la accionante aportó en el Consejo Seccional de Norte de Santander, llegaron a la Unidad hasta el 26 de agosto de 2020. Sin embargo, luego de verificar el cumplimiento de todos los requisitos, procedió a inscribir a la señora Noguera en el registro de abogados y a expedir la tarjeta profesional No. 348.043, mediante el Acta N° 10.564 de 2020.
Así mismo, informó que luego de que sea elaborado el plástico este será enviado mediante correo certificado a la dirección de residencia de la parte actora. Dicha información se corrobora, al consultar la página web SIRNA (Sistema de Registro Nacional de Abogados) de la Rama Judicial, pues, con el número de cédula de ciudadanía de la accionante, se observa que la accionante ostenta la calidad de abogada y su tarjeta profesional No. 348.043 fue expedida el 26 de agosto de 2020 y se encuentra vigente.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que, durante el trámite de la acción, se superó el hecho que se alegó como vulnerador de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la accionante, pues su pretensión referente a que se expidiera su tarjeta profesional fue satisfecha el 26 de agosto de 2020, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado, dada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03713-00 (AC) Actor: MILDRED CAROLINA NOGUERA OMAÑA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda En escrito presentado el 19 de agosto de 2020, la señora Mildred Carolina Noguera Omaña, en nombre propio, formuló demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera fueron vulnerados, al no darse trámite a su solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló la siguiente pretensión: “Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, o quien haga sus veces, que se me asigne el número de tarjeta profesional y que en consecuencia se ordene la expedición de la tarjeta profesional de abogado”.
Según narra el escrito de tutela, el 5 de septiembre de 2018, fue expedida a favor de la accionante la Licencia Temporal No. 18.220 por parte de la entidad demandada, con la cual pudo ejercer como abogada mientras obtenía el respectivo título universitario. Luego de graduarse de la Universidad de Santander, el 16 de marzo de 2020, la accionante suscribió el Formulario Único de Múltiples Trámites que se encuentra disponible en la página web de la Rama Judicial[1] y presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Norte de Santander, los documentos exigidos para la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
No obstante, la accionante aseguró que a la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, cuatro (4) meses después de presentar la solicitud de inscripción en el registro de abogados, la entidad demandada no ha expedido su tarjeta profesional, lo que ha afectado su ingreso al mercado laboral, pues la Licencia Temporal No. 18.220 tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2020, sumado a que perdió varias ofertas laborales “para las cuales [era] indispensable portar la tarjeta profesional”[2]. 2.
Intervención de las autoridades Mediante auto del 20 de agosto de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y requirió a la accionante para que allegara los documentos presentados durante el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogada[3]. 2.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que la señora Mildred Noguera presentó, en el mes de marzo de 2020, solicitud de inscripción en el registro de abogados y expedición de la respectiva tarjeta profesional, ante el Consejo Seccional de Norte de Santander.
No obstante, debido a la pandemia actual, los documentos de la accionante fueron recibidos por la Unidad hasta el 26 de agosto de 2020. Refiere que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, se procedió a inscribir en el registro de abogados a la accionante, “asignándosele el número de tarjeta profesional de abogado 348.043, mediante el Acta N° 10.564 de 2020”[4], cuyo certificado de titularidad y vigencia puede ser consultado desde la página web de la Rama Judicial.
También indicó que, para la elaboración e impresión del plástico correspondiente a la tarjeta profesional, se envió la respectiva información al contratista Plástica SAS, y una vez este haga entrega de la tarjeta, “será enviada por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., a la dirección de domicilio registrada por la accionante al momento de realizar la preinscripción”[5].
Concluyó que, a la fecha, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante y por ende, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2. La señora Mildred Carolina Noguera Omaña, guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
De entrada, la Sala advierte que, actualmente, la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta la figura del hecho superado en los siguientes términos: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “…el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[6].
Cabe recordar que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, tal como lo establecen la Constitución y la ley. Así pues, la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental alegado.
No obstante, si las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de la acción de tutela fueron superadas, la orden que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados no tendría efecto alguno, el proceso carecería de objeto y el amparo constitucional resultaría improcedente, es decir, la acción de tutela perdería su razón de ser[7].
En el caso objeto de estudio, la parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, al no tramitar la solicitud que presentó en el mes de marzo de 2020 para que se le inscribiera en el registro de abogados y se le expidiera su tarjeta profesional.
Al respecto, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, al contestar la demanda, señaló que, debido a la pandemia, los documentos que la accionante aportó en el Consejo Seccional de Norte de Santander, llegaron a la Unidad hasta el 26 de agosto de 2020. Sin embargo, luego de verificar el cumplimiento de todos los requisitos, procedió a inscribir a la señora Noguera en el registro de abogados y a expedir la tarjeta profesional No. 348.043, mediante el Acta N° 10.564 de 2020.
Así mismo, informó que luego de que sea elaborado el plástico este será enviado mediante correo certificado a la dirección de residencia de la parte actora. Dicha información se corrobora, al consultar la página web SIRNA (Sistema de Registro Nacional de Abogados) de la Rama Judicial, pues, con el número de cédula de ciudadanía de la accionante, se observa que la accionante ostenta la calidad de abogada y su tarjeta profesional No. 348.043 fue expedida el 26 de agosto de 2020 y se encuentra vigente[8].
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que, durante el trámite de la acción, se superó el hecho que se alegó como vulnerador de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la accionante, pues su pretensión referente a que se expidiera su tarjeta profesional fue satisfecha el 26 de agosto de 2020, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado, dada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, dada la carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[9] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Al respecto, la accionante refiere que el enlace de acceso a dicho formulario es el siguiente: “https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/inicio.aspx” [2] Folio 1 del escrito de tutela, en medio magnético. [3] Auto contenido en 2 folios. [4] Folio 2 del escrito de contestación de la acción de tutela, en medio magnético. [5] Folio 3 del escrito de contestación de la acción de tutela, en medio magnético. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-086 de 2020. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 1997. [8] El enlace a través del cual se hizo la consulta es el siguiente: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. [9] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.