ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al necesitar un estudio de fondo Comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los demás requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por la tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos (…) Por otra parte, como medida provisional, la accionante pide suspender los efectos de la «[…] sentencia de segunda instancia de fecha 7 de noviembre de 2019 [proferida] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado […]», toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial, consistente en «[…] que los jueces de lo contencioso administrativo no están facultados para fallar extra y ultra petita [y] […] vulner[a] abiertamente el principio de congruencia».
Al respecto, el despacho estima que no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, pues se pretende la suspensión de los efectos de una providencia dictada por autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias, que en principio está revestida de legalidad, de manera que despojarla de aquellos es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir la presente acción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03736-00 (A.C) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Mediante la acción de la referencia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.
Sin embargo, al verificar el cumplimiento de los requisitos formales de este tipo de acciones, previstos en el Decreto ley 2591 de 1991, se advierte que quien dice ser el representante judicial de la accionante no allegó prueba de tal calidad, pues si bien es cierto que en la solicitud de amparo asevera que actúa «[…] en ejercicio de la delegación efectuada a través de la Resolución No. 20980 del 10 de diciembre de 2014 expedida por la Ministra de Educación Nacional, Representante Legal de es[a] Entidad», también lo es que no aportó ese acto administrativo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-267 de 2009[1], indicó: Específicamente en lo que concierne a las personas jurídicas de derecho público ha señalado la Corte que “[L]as estatales propiamente dichas así como las de capital mixto - público y privado- no están excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas.
La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones[2]”. De otra parte, en relación con la representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación de manera que debe ser impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado[3].
Específicamente en relación con la representación judicial de las personas jurídicas de derecho público, el principio general radica en que debe ser ejercida por su representante legal. Sin embargo, ha admitido la jurisprudencia que en el trámite de la tutela la representación judicial de las entidades públicas puede ejercerse por funcionarios distintos del representante legal a condición de que así lo dispongan las normas que definan la estructura funcional de la institución[4].
En este orden de ideas, se requerirá del señor Luis Gustavo Fierro Maya que aporte copia del acto administrativo a través del cual se le delegó la representación judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; lo anterior sin perjuicio de lo que se decida frente a la admisibilidad de este trámite, y so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento.
Comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los demás requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por la tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a la señora Adiela Londoño Giraldo, toda vez que fue demandante en el trámite ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona. Por otra parte, como medida provisional, la accionante pide suspender los efectos de la «[…] sentencia de segunda instancia de fecha 7 de noviembre de 2019 [proferida] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17-001-33-39-007-2016-00404-02», toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial, consistente en «[…] que los jueces de lo contencioso administrativo no están facultados para fallar extra y ultra petita [y] […] vulner[a] abiertamente el principio de congruencia».
Al respecto, el despacho estima que no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, pues se pretende la suspensión de los efectos de una providencia dictada por autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias, que en principio está revestida de legalidad, de manera que despojarla de aquellos es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir la presente acción constitucional.
Por último, se solicitará, a través de secretaría general, del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-39-007-2016-00404-02[5], que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. 2º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a la tutelante sobre la admisión de este trámite. 3º.
Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la actora y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4º.
Vincúlase a este asunto constitucional a la señora Adiela Londoño Giraldo y désele a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncie en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tenga de los hechos planteados por la demandante. 5º. Por secretaría general, requiérase del señor Luis Gustavo Fierro Maya que en el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, aporte a las presentes diligencias copia del acto administrativo a través del cual se le delegó la representación judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. 6º.
Niégase la solicitud de medida provisional formulada por la actora, conforme a lo indicado en la motivación. 7º. Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-39-007-2016-00404-02, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [2] Sentencia SU-182 de 1998. [3] Al respecto se pueden consultar las sentencia T-463 de 1992; T-550 de 1993; SU-1193 de 2000. [4] Auto A-265 de 2002. En esta providencia la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en un proceso de tutela a partir del auto mediante el cual se declaró inadmisible la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- contra el fallo de primera instancia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.
Dentro de las normas que conforman la estructura de la institución se adscribían a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, funciones de representación judicial, aspecto que no tuvieron en cuenta los jueces de instancia. Este criterio fue reiterado en auto A-156 de 2006. [5] Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos).