ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Por ausencia de respuesta congruente con la solicitud [E]l señor [C.H.R.] presentó ( ) derecho de petición ante el consejero de estado Guillermo Sánchez Luque ( ) Frente a lo anterior, consta respuesta del 22 de julio de 2020 de la que la Secretaría General de esta Corporación ( ) Por su parte, el consejero de estado Guillermo Sánchez Luque, en escrito dirigido el 16 de septiembre de 2020 respondió ( ) [Para la Sala] le asiste razón al accionante en que no se le ha dado respuesta a su derecho de petición pues, además, la aclaración a la que se refiere el consejero de estado Guillermo Sánchez Luque corresponde a otro proceso diferente al enunciado ( ) como quedó acreditado en el documento que anexó. ( ) esta Sala de Decisión modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y en su lugar se protegerá el derecho de petición del accionante ( ).
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - El solicitante no aclararó la petición luego del requerimiento realizado Quedó acreditado en este proceso que el 10 de agosto de 2020, el señor [C.H.R.] presentó derecho de petición ante el consejero de estado Roberto Augusto Serrato Valdés dentro de la acción de tutela radicada 25000-23-42- 000-2018-01613-00, ( ) la Sala de Decisión advierte que, en efecto, cuando las solicitudes presentadas son confusas, se puede pedir su aclaración ( ) Bajo ese contexto normativo, no le asiste razón al accionante en que se vulneró su derecho de petición pues no existe constancia que este aclarará la petición luego del requerimiento realizado por el magistrado, en consecuencia, en este aspecto el fallo de primera instancia será confirmado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 19 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03913-01(AC) Actor: CRISANTO HERRERA REY Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS El 15 de julio de 2020, el señor Crisanto Herrera Rey remitió derecho de petición al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, para que el consejero Guillermo Sánchez Luque informara sobre la aclaración de voto que presentó en la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de la acción de tutela identificada con el número 11001-03-15-000-2019- 03527-00, de la que fue parte accionante.
Posteriormente, el 16 de julio de 2020, allegó memorial de impugnación contra el fallo de primera instancia expedido por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2020-00339-00. Finalmente, el 10 de agosto de 2020, elevó solicitud ante el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para que informara sobre una sentencia de tutela que profirió en el trámite constitucional número 25000-23-42-000- 2018-01613-00. 2.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «Mediante el presente escrito, solicito a los señores magistrados, se le ordene al Magistrado Guillermo Sánchez Luque del Consejo de Estado que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa al derecho de petición de fecha 15 de julio de 2020 elevado por el Señor CRISANTO HERRERA REY, por otra parte se le ordene al Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés del Consejo de Estado que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa al derecho de petición de fecha 10 de agosto de 2020 elevado por el Señor CRISANTO HERRERA REY y finalmente se le ordene al Conjuez JESÚS MARINO OSPINA MENA del Consejo de Estado que de forma inmediata remita al expediente de Acción de Tutela No 11001031500020200033900 a su superior jerárquico dentro del trámite de impugnación como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991.» Destacado del texto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia porque (i) no ha obtenido respuesta a la solicitud presentada ante el consejero Guillermo Sánchez Luque, (ii) el 19 de agosto de 2020 el consejero Serrato Valdés respondió su petición con un argumento evasivo y dilatorio al manifestar que el requerimiento realizado no fue claro de tal manera que no contestó la solicitud y (iii) los conjueces no han dado trámite a la impugnación que interpuso en el trámite constitucional identificado con el radicado 11001-03-15-000-2020-00339-00.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 10 de septiembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados Guillermo Sánchez Luque de la Subsección C de la Sección Tercera, Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera y al conjuez Marino Ospina Mesa de la Sección Cuarta, como accionados y a Famisanar EPS, el Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Comfacundi, ARL Seguros Alfa, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como terceros interesados, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El conjuez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Jesús Marino Ospina Mena, pidió que se denegara el amparo pedido pues informó que, pese a que la solicitud de impugnación presentada por el señor Crisanto Herrera Rey en el trámite de la tutela radicada 2020-00339-00 fue resuelta, por un error involuntario el auto que concede la misma no fue cargado.
No obstante, advirtió que la providencia ya se encuentra a disposición del accionante en la página del Consejo de Estado para el trámite que en derecho corresponda. 5.2. El magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, pidió que se negara la tutela de la referencia toda vez que aun cuando el 18 de agosto de 2020 requirió al accionante para que aclarara la petición que presentó, este no precisó al despacho cual era el alcance y objeto de la solicitud que elevó, por consiguiente se aplicó lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y se resolvió archivar el requerimiento. 5.3.
El director de operaciones de FAMISANAR SAS, la apoderada de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y el analista jurídico de COMFACUNDI EPS-S solicitaron su desvinculación pues advirtieron que las pretensiones de la acción constitucional no son de su competencia y no son susceptibles de cumplimiento por parte de esas entidades. 5.4. El magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque, informó que el 22 de julio de 2020 la Secretaría General del Consejo de Estado contestó la petición del señor Crisanto Herrera Rey y le informó del término para depositar las aclaraciones o salvamento de voto de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado y le indicó que tenía a su disposición el módulo de consulta de procesos de la página web de esa Corporación para descargar las providencia asociadas a los procesos judiciales.
De igual forma, advirtió que como la aclaración de voto que pidió el accionante se trata de un voto disidente lo que corresponde al peticionario es que consulte la providencia en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web del Consejo de Estado y anexó la respuesta y la aclaración de voto radicado No. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. 5.5.
El magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Néstor Javier Calvo Chaves, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en el sentido que las pretensiones de la acción de tutela no se dirigen contra esa Corporación. 5.6. El secretario general del Consejo de Estado informó que el fallo de tutela proferido en el proceso radicado No. 11001031500020200033900 se notificó al señor Crisanto Herrera Rey el 14 de julio de 2020, a las 6:27 pm, en la dirección de correo electrónico que suministró tal y como quedó registrado en SAMAI.
De igual forma, señaló que el 16 de julio de 2020, el señor CRISANTO HERRERA REY remitió un memorial de impugnación en cuatro folios a través del correo electrónico de esa secretaria, visible en SAMAI, de tal manera que vencido el término de la ejecutoria de la aludida sentencia el proceso regresó al despacho del conjuez Jesús Marino Ospina Mena, el 21 de julio de 2020 y actualmente el expediente se encuentra en el despacho para que se profiera la decisión correspondiente.
Por último, resaltó que el 24 de julio de 2020, se registró una anotación denominada «AUTO CONCEDE IMPUGNACIÓN» la cual se observa en el índice 32 de SAMAI, sin embargo, el expediente no ha sido remitido a dicha Secretaría para la notificación respectiva. 5.7. El procurador 125 judicial II para asuntos administrativos, manifestó que la presente tutela pertenece a un comportamiento sistemático del accionante, quien interpone varias acciones con el propósito que se obligue a la EPS FAMISANAR a cumplir con la decisión tomada inicialmente en primera y segunda instancia dentro del proceso 25000234200020180161300.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se han tramitado 17 procesos de tutela presentados por el señor Crisanto Herrera Rey en los que se pretende exactamente lo mismo. Igualmente, advirtió que parte de la estrategia del accionante es hacer preguntas a través de los derechos de petición para luego interponer tutelas porque no le han dado respuesta.
Aunado a lo anterior, resaltó que el señor Crisanto Herrera Rey entiende jurídicamente lo que manifiesta en sus escritos, incluidos los que ha proferido la Procuraduría en el trámite de dos incidentes de desacatos que han sido tramitados, por consiguiente, lo que hace es abusar del derecho como sucedió con la tutela número 11001-03-15-000-2020-00339-00 que en primera instancia adelantó el Honorable Consejo de Estado-Sección Cuarta- Sala de Conjueces y en la tramitada por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés en la que solicitó información relacionada con una sentencia cuando en dicha providencia se encuentran consignadas las razones de la decisión. Adicional a que se refiere a este último funcionario judicial en términos desobligantes.
Por último, manifestó que en ninguno de los procesos iniciados por el accionante se demostró la configuración de un perjuicio irremediable ni la violación de un derecho fundamental respecto del cual procedan sus pretensiones.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 2 de octubre de 2020[1], (i) negó la solicitud de desvinculación formulada por COMFACUNDI, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., FAMISANAR EPS S.A.S y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (ii) declaró la ausencia de temeridad frente a la presente acción y (iii) negó el amparo solicitado.
Como sustento de la decisión afirmó que no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de COMFACUNDI, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., FAMISANAR EPS S.A.S y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto fueron llamadas como intervinientes al trámite constitucional por el eventual interés que puedan tener en las resultas del proceso.
Explicó que no existió temeridad puesto que no concurren los presupuestos necesarios para que se configure toda vez que el objeto de la presente tutela no guarda simetría alguna con los otros casos referidos en los antecedentes de esta acción, el sustento fáctico tampoco no es idéntico y no existe similitud entre los sujetos procesales. Sobre el fondo del asunto, aseguró que las solicitudes presentadas por el accionante de fechas 15 de julio de 2020 y 7 de agosto de 2020 fueron debidamente contestadas por los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Roberto Augusto Serrato Valdés, previo a la interposición de la tutela de tal manera que resulta claro que no se vulneró esa garantía fundamental, lo mismo sucedió con el acceso a la administración de justicia porque el conjuez ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, antes de la interposición del escrito de amparo, concedió la impugnación que radicó el accionante, en consecuencia, los argumentos del señor Crisanto Herrera Rey no están llamados a prosperar. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues afirmó que, si bien el consejero Guillermo Sánchez Luque dio respuesta a la solicitud del 15 de julio de 2020, no adjuntó la aclaración de voto requerida y tampoco fue posible descargarla del sistema siglo XXI. Por otra parte, frente al derecho de petición del 10 de agosto de 2020 dirigido al consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, reiteró que no se le ha dado respuesta, dado que en la solicitud que presentó estaba claro el objeto de su pretensión. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con el recurso de apelación presentado y la sentencia de primera instancia, la Sala de Subsección advierte que la parte accionante no discutió sobre el memorial de impugnación que presentó el 16 de julio de 2020 contra la sentencia de primera instancia expedida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2020-00339-00, solo se pronunció sobre lo relacionado con los derechos de petición que elevó los días 15 de julio de 10 de agosto de 2020, en consecuencia, los problemas jurídicos que se formularán a continuación estarán delimitados por dichos argumentos de inconformidad, así: • ¿El consejero de estado Guillermo Sánchez Luque vulneró el derecho de petición del accionante, puesto que no adjuntó la aclaración de voto solicitada dentro de la tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000- 2019-03527-01? • ¿El consejero de estado Roberto Augusto Serrato Valdés vulneró el derecho de petición del accionante porque no respondió de fondo la solicitud que presentó el 10 de agosto de 2020? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) del derecho fundamental de petición y ii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem.
El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina, es «[…]un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido […]»[3], y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «[…] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»[4].
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina[5] y la jurisprudencia constitucional[6]. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición, (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»[7], (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente y (v) de notificarla en debida forma[8].
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado[9]: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». Destacado fuera del texto De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del solicitante; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[10].
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[11], establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.
Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso de que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y las pruebas allegadas al expediente, la Sala de Decisión procederá a resolver los problemas jurídicos planteados. 4.1. ¿El consejero de estado Guillermo Sánchez Luque vulneró el derecho de petición del accionante, puesto que no adjuntó la aclaración de voto solicitada dentro de la tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2019- 03527-00? Al respecto, se tiene prueba que el señor Crisanto Herrera Rey presentó, el 15 de julio de 2020, derecho de petición ante el consejero de estado Guillermo Sánchez Luque en el que requirió lo siguiente: «Solicitar al señor Magistrado Guillermo Sánchez Luque hacer llegar a la dirección de notificaciones copia del memorando de aclaración de voto dentro del expediente de acción de tutela No 11001031500020190352701 dentro de trámite de apelación, lo anterior se hace para tramites de interés del peticionario.» Frente a lo anterior, consta respuesta del 22 de julio de 2020 de la que la Secretaría General de esta Corporación en la que manifestó: «Señor Crisanto Herrera Rey crisantoherrerarey@gmail.com Acción de tutela Ref.
Exp. 11001-03-15-000-2019-03527-01 Demandado: Consejo de Estado Sección Primera y Otro M.P Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas Respetado señor Herrera Rey Con toda consideración y en respuesta a su escrito, me permito comunicarle que el 15 de enero de 2020 fue enviado en medio magnético copia de la providencia proferida por la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación dentro del expediente de la referencia, al despacho del Dr. Guillermo Sánchez Luque con el fin de suscribir la aclaración de voto manifestada.
Adicionalmente, de conformidad con el numeral 7° del artículo 49 del Acuerdo 080 de 2019[12] Reglamento del Consejo de Estado,³ los consejeros que hubieran disentido de los motivos o de la decisión, dispondrán de un plazo común de ocho (8) días para depositar su aclaración o salvamento de voto; vencido este término se perderá la oportunidad de salvar o aclarar el voto.
Por último, me permito comunicarle que esta Corporación cuenta con herramientas electrónicas a su disposición como la página web [www.consejoestado.gov.co link]www.consejoestado.gov.co link consulta de procesos[13], en donde puede consultar el estado de los procesos judiciales, descargar documentos asociados a los mismos y providencias directamente.
De igual modo, me permito comunicarle que el anterior medio de consulta es de acceso libre al público.» Por su parte, el consejero de estado Guillermo Sánchez Luque, en escrito dirigido el 16 de septiembre de 2020, a la presente diligencia, respondió: «El 22 de julio de 2020 la Secretaría General del Consejo de Estado contestó la petición del señor Crisanto Herrera Rey, le informó del término para depositar las aclaraciones o salvamentos de voto, conforme lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 del Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación y, le indicó que, tenía a su disposición el módulo de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado para descargar las providencias asociadas a los procesos judiciales.
Como la aclaración de voto que pidió el señor Herrera Rey se trata de un voto disidente referido, lo que corresponde al solicitante es que consulte la providencia a la que se remite la referencia en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web del Consejo de Estado. Anexo la respuesta a la petición de la Secretaría General de la Corporación y la aclaración de voto Rad. nº 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.» De acuerdo con lo anterior, una vez consultado el proceso 11001-03-15-000- 2019-03527-01 en el sistema SAMAI, esta Sala de Decisión advierte que se trata de una acción constitucional instaurada por el señor Crisanto Herrera Rey contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De igual manera, se evidencia que el 25 de noviembre de 2019, el consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas profirió sentencia de segunda instancia en la que decidió la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo que declaró la improcedencia de la tutela. Asimismo, se observa que el 15 de enero de 2020, consta actuación de la Secretaría General de esta Corporación según la cual envió para esa fecha el medio magnético de la providencia citada al consejero de estado Guillermo Sánchez Luque para que elaborara su aclaración de voto.
Nótese a continuación: Ahora bien, a pesar de lo anterior y de lo afirmado por el a quo, no existe anotación alguna en el sistema SAMAI referida a la aclaración presentada por el consejero de estado Guillermo Sánchez Luque, ni en ese sistema ni en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, como se observa a continuación: En ese orden de ideas, le asiste razón al accionante en que no se le ha dado respuesta a su derecho de petición pues, además, la aclaración a la que se refiere el consejero de estado Guillermo Sánchez Luque corresponde a otro proceso diferente al enunciado, esto es, al radicado nº 11001-03-15- 000-2019-00022-00/19, como lo afirmó él en su escrito de contestación y como quedó acreditado en el documento que anexó. Bajo ese contexto, esta Sala de Decisión modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y en su lugar se protegerá el derecho de petición del accionante respecto a la solicitud que presentó el 15 de julio de 2020 y, por consiguiente, se ordenará al consejero de estado Guillermo Sánchez Luque que, en un término no superior a 48 horas luego de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a contestar el requerimiento realizado por el accionante relacionado con la aclaración de voto que presentó en la acción constitucional radicada con el número 11001-03-15-000-2019-03527-01. 2.
¿El consejero de estado Roberto Augusto Serrato Valdés vulneró el derecho de petición del accionante porque no respondió de fondo la solicitud que presentó el 10 de agosto de 2020? Quedó acreditado en este proceso que el 10 de agosto de 2020, el señor Crisanto Herrera Rey presentó derecho de petición ante el consejero de estado Roberto Augusto Serrato Valdés dentro de la acción de tutela radicada 25000-23-42-000-2018-01613-00, en el que solicitó lo siguiente: «Solicitar al despacho del señor Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés pronunciarse respecto a los hechos ya antes mencionados, ya que a consecuencia de su error jurídico de apreciación al momento de revocar una sanción en grado de Consulta Jurisdiccional el peticionario se ha visto en la necesidad a través de acciones de tutela que se corrija dicho error judicial lo cual trajo como consecuencia que al peticionario en un fallo de una de las acciones de tutela en su afán de que se corrija dicho yerro jurídico al peticionario se le haya impuesto el pago de costas por según la autoridad judicial por configurarse una acción de temeridad, es menester informarle que el peticionario es una persona del área rural, con un grado de educación básica que algunas veces recibe asesoría jurídica de personas que tienen algunos conocimientos en la parte jurídica no son estudiantes, ni abogados, pero que si con el error del magistrado a la cual se le dirige la presente tenga presente que no se insinúa que haya sido de forma voluntaria se le está generando un grave perjuicio al peticionario que es una persona en condiciones de pobreza e ignorancia.» A propósito, se encuentra probado que el consejero de estado referido, el 18 de agosto de 2020, en escrito dirigido al accionante le respondió: «Une vez revisado el contenido del escrito contentivo de la petición, se advierte que no se comprende el objeto o finalidad de la misma, por lo que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, resulta necesario requerir al peticionario para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, corrija su solicitud en el sentido de que indique con claridad cuál es el propósito o alcance de su solicitud.» Destacado fuera del texto.
Visto lo anterior, la Sala de Decisión advierte que, en efecto, cuando las solicitudes presentadas son confusas, se puede pedir su aclaración tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que modificó el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, así: «Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo.
Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.» Destacado fuera del texto.
Bajo ese contexto normativo, no le asiste razón al accionante en que se vulneró su derecho de petición pues no existe constancia que este aclarará la petición luego del requerimiento realizado por el magistrado, en consecuencia, en este aspecto el fallo de primera instancia será confirmado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 2 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con los motivos señalados en este fallo, el cual quedará así: «TERCERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor CRISANTO HERRERA REY respecto a la solicitud presentada el 15 de julio de 2020 ante el consejero de estado Guillermo Sánchez Luque por las razones manifestadas en esta providencia, en consecuencia, ORDENAR al consejero de estado Guillermo Sánchez Luque que en un término no superior a 48 horas luego de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a contestar el requerimiento realizado por el accionante relacionado con la aclaración de voto que presentó en la acción constitucional radicada con el número 11001-03-15-000-2019-03527-01.
NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición respecto a la petición del 10 de agosto de 2020 presentada ante el consejero de estado Roberto Augusto Serrato Valdés y al derecho de acceso a la administración de justicia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.» SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 2 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado de acuerdo con los argumentos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] «FALLA:
PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Seguros de Vida Alfa S.A., y Famisanar EPS SAS.
SEGUNDO: Declarar la ausencia de temeridad frente a la presente acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO. Negar el amparo al derecho fundamental de petición y al derecho de acceso a la administración de justicia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.» QUINTO: En el evento que la presente decisión no se impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. [4] Ibíd., p. 174. [5] En este sentido: Ibíd., p. 183. [6] Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. [7] MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. [8] En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012.
Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998).
Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). [9] CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [10] Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. [11] «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [12] Cit. de cit. «Artículo 49 REGLAS PARA EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS Acuerdo 080 de 2019 numeral 7°, los consejeros que hubieran disentido de los motivos o de la decisión, dispondrán de un plazo común de ocho (8) días para depositar su aclaración o salvamento de voto; vencido este término se perderá la oportunidad de salvar o aclarar el voto» [13] Cit. de cit. « www.consejodeestado.gov.co – Consultas – Consultas de procesos – No. Único de Radicados – Ver documentos»