Micelio
11001-03-15-000-2020-04030-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-22

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Agencia Nacional De Tierras -Ant-·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada no era aplicable al caso / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ EL REGISTRO DE SENTENCIA JUDICIAL – Por parte de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos / PROCESO DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Se determinó que el bien inmueble era particular / REGISTRO INMOBILIARIO – Inscripción por orden judicial [L]a Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto encontró no ajustadas a derecho las actuaciones adelantadas por la autoridad allí demandada, las cuales condujeron a no dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia proferida dentro del proceso de declaración de pertenencia, que según lo ha expuesto la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de adjudicación de baldíos, solamente se exceptúa de dar acatamiento cuando se otorgan con un procedimiento diferente al establecido en la Ley 160 de 3 de agosto de 1994, lo cual no era el resorte del caso examinado, según el estudio efectuado por la autoridad judicial accionada.

(…) Ahora, la accionante asegura que la autoridad judicial demandada no tenía competencia para ordenar el registro de la sentencia que dispuso la adjudicación de un terreno del cual no existe la calidad ni certeza de que se trate de un bien privado o baldío. (…) Sobre el particular, se resalta que como bien se expuso en la sentencia transcrita, en el caso sub examine no se debatía la naturaleza jurídica del inmueble, pues esa discusión ya había sido zanjada por el Juzgado, que lo había declarado de naturaleza privada, por lo que reabrir dicho debate infringiría el principio de la cosa juzgada del que están revestidas las decisiones judiciales, pero sí debían examinarse los actos administrativos dictados por la Administración frente a la sentencia que determinó la propiedad del predio a favor del señor [L.E.R.], examen que llevó a la conclusión de que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, por lo que era del caso declarar su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar su registro en la Oficina de instrumentos Públicos en el respectivo folio de matrícula, como en efecto ocurrió. (…) También se extrae del escrito de tutela que la ANT señala que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al no tenerse en cuenta la sentencia T-488 de 2014.

(…) Es de resaltar que revisada la providencia controvertida no se advierte alguna omisión o valoración errónea de las pruebas recaudadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, se observa que cada una de estas fueron relacionadas y analizadas en debida forma; tampoco se evidencia desconocimiento de la Ley 200 de 1936, máxime si se tiene en cuenta que la actora se limitó a señalarla más no advirtió cual de sus disposiciones y/o artículos se habían infringido o eran contrarios a lo expuesto por el Tribunal en sus consideraciones.

(…) Por último, la Sala observa que la sentencia T-488 de 2014 sí fue observada por el Tribunal, no obstante, refirió que no era aplicable al caso sub examine no solamente porque tuviera efectos inter partes, sino por que difería del asunto planteado, toda vez que en ese escenario no se había requerido al INCODER dentro del proceso de declaración de pertenencia, con el objeto de clarificar la naturaleza del inmueble allí controvertido, por lo que el Registrador de Instrumentos Públicos había acertado al denegar la inscripción de la sentencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 18 / LEY 200 DE 1936. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04030-00(AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT[1]-, contra la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá[2], con ocasión de la providencia de 28 de mayo de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00418-01.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La ANT actuando a través de apoderado instauró acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. I.2.- Hechos Manifestó que el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ presentó demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble denominado El Recuerdo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 083-22521 y cédula catastral 000000080052000, la cual fue radicada bajo el número 2014- 00034-00 y repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque[3] (Boyacá).

Indicó que durante el transcurso del proceso el Juzgado no vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, teniendo en cuenta que el bien en mención no tenía antecedentes registrales de derecho de dominio y, por tanto, se presumía su naturaleza baldía; no obstante ello, sí libró ofició a dicha entidad con el fin de que certificara si existía algún proceso agrario en curso, a lo que respondió que no se encontró radicación ni registro de titulación como predio baldío, ni tampoco trámite administrativo en curso.

Señaló que con fundamento en la anterior información y sin tener certeza de ello el Juzgado concluyó que el inmueble tenía naturaleza privada, por lo que en sentencia de 17 de julio de 2015, declaró que el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ lo había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio. Puso de presente que el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ radicó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá[4] la sentencia judicial para efectos de llevar a cabo la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria y obtener el reconocimiento pleno de la titularidad de propiedad privada sobre el mencionado inmueble.

Aseguró que dicha entidad suspendió a prevención el respectivo registro, en atención a lo dispuesto en la instrucción conjunta núm. 13 y 251 de 13 de noviembre de 2014, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro[5] y el INCODER, teniendo en cuenta que se avizoraba dudas sobre la calidad del bien inmueble objeto de litigio. Arguyó que la orden de suspensión fue puesta en conocimiento del Juzgado, el que la aceptó mediante auto de 2 de diciembre de 2015; posteriormente, la Oficina de Instrumentos Públicos emitió nota devolutiva núm. 2015-083-6- 2630 de 22 de febrero de 2016, en la que consideró, entre otros, i) que el antecedente registral de la anotación núm. 1 en el folio de matrícula inmobiliaria 083-22521, no esclarecía la calidad del bien como privado; ii) que no se encontraba desvirtuada la presunción de ser baldío; y iii) que dentro del proceso judicial no se le había vinculado en debida forma al INCODER.

Adujo que contra tal decisión el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera desfavorable, mediante las resoluciones núms. 124 de 1o. de noviembre de 2016 y 2501 de 9 de marzo de 2018, respectivamente, este última, dictada por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia. Sostuvo que contra los anteriores actos administrativos el señor LUIS ENRIQUE REMÍREZ promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Tribunal que, mediante sentencia de única instancia de 28 de mayo de 2020[6], accedió a las pretensiones de la demanda.

Por último, afirmó que el Tribunal al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en los defectos orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) no tenía competencia para ordenar el registro de la sentencia que dispuso la adjudicación de un terreno del cual no existe la calidad ni certeza de que se trate de un bien privado o baldío; ii) pasó por alto lo dispuesto en la Ley 200 de 30 de diciembre de 1936[7]; iii) omitió la totalidad de las pruebas allegadas al expediente; y vi) no tuvo en cuenta la sentencia T-488 de 9 de julio de 2014[8], proferida por la Corte Constitucional, con el argumento de que se trataba de un fallo de efectos inter partes y no erga omnes.

I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00418-00, en los siguientes términos: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de la Agencia Nacional de Tierras, los derechos constitucionales fundamentales invocados y que, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 2018-00418-00 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia mediante la cual se declare la legalidad de los actos administrativos acusadas, conforme a la normativa puesta de presente en esta acción y la sentencia que se profiera […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Indicó que no es cierto que se haya desconocido precedente jurisprudencial alguno, sino que, por el contrario, se explicó detalladamente porque no era aplicable la sentencia que echa de menos ahora la actora en el presente amparo. Manifestó que el fenómeno de la cosa juzgada le impedía analizar si en efecto el predio objeto de controversia correspondía a un bien baldío, pues definir ese asunto violaría tal principio y desconocería la competencia que fue determinada desde la presentación de la demanda, esto es, el análisis respecto de la legalidad de los actos administrativos en los que la Administración decidió no dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ordinario de pertenencia. Adujo que el Despacho Judicial que conoció del referido proceso sí vinculó al INCODER, sin que este en alguna etapa procesal dilucidara si se trataba de un bien baldío. I.4.2.- La Superintendencia solicitó acceder las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el Tribunal omitió analizar lo realmente importante que no era otra cosa que la verificación de la presunción de si se trataba de un bien público (baldío) o privado, para que la Oficina de Instrumentos Públicos diera o no cumplimiento a la sentencia judicial proferida dentro del proceso de declaración de pertenencia. Aseguró que ni lo dispuesto por tal Oficina ni lo decidido por el Juzgado constituyen fundamento suficiente para calificar que el bien objeto de litigio no era baldío, por cuanto tal clarificación y la determinación de su naturaleza sólo esta en cabeza de la ANT, tal y como lo dispone el artículo 21 del Decreto 2363 de 7 de diciembre de 2015[9].

Sostuvo que la propiedad de terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, lo que significa que la adjudicación por vía de prescripción que declaró el Juzgado no atendió la verdadera naturaleza del bien inmueble objeto de litigio, esto es, que correspondía a un bien baldío. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[10] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Análisis del caso concreto En el presente caso la ANT pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2018-00418-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, dado que, a juicio de la actora, la parte demandada incurrió en los defectos orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) no tenía competencia para ordenar el registro de la sentencia que dispuso la adjudicación de un terreno del cual no existe la calidad ni certeza de que se trate de un bien privado o baldío; ii) pasó por alto lo dispuesto en la Ley 200 de 1936; iii) omitió la totalidad de las pruebas allegadas al expediente; y vi) no tuvo en cuenta la sentencia T-488 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, con el argumento de que se trataba de un fallo inter partes y no erga omnes.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial incurrió en los defectos alegados por la actora. Se extrae del expediente de tutela que mediante providencia de 28 de mayo de 2020, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] Lo primero que debe advertir la Sala es que en el caso bajo análisis no se debate la naturaleza del inmueble, sino la decisión de la entidad demandada frente a la sentencia que determinó la propiedad a favor del señor Luis Enrique Ramírez.

Este asunto corresponde al juez natural y, por tanto, la Sala no se detendrá en el examen de las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, por citar un ejemplo. En otros términos, aunque el acceso a la propiedad tiene trascendental significación y depende de la Agencia Nacional de Tierras (vinculada a este proceso) mediante la aplicación de las Leyes 200 de 1936 o 160 de 1994, tal tema resulta ajeno al objeto de este proceso, pues no es este el escenario para definir la calidad de baldío y su consecuente prescriptibilidad para establecer la procedencia de su obtención mediante procesos de pertenencia ante los jueces.

En la sentencia T-488 de 9 de julio de 2014 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, se analizó una acción de tutela presentada por un ciudadano que solicitó la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la confianza legítima porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué falló a su favor y ordenó la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo no acató esta decisión porque consideró que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título otorgado por el Incoder. […] En el caso bajo análisis, únicamente se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Moniquirá, en ese sentido, se recaba, el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho no tiene las mismas facultades del juez constitucional para evaluar o calificar la actuación procesal del Juez Promiscuo Municipal de Chitaraque.

Aclarado lo anterior, al extraer la ratio decidendi de las sentencias citadas y la instrucción conjunta expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Tierras, se encuentran tres conclusiones esenciales: 1. En los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, relativos a la prescripción adquisitiva del dominio, es imprescindible vincular al INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras. 2.

Si existe una sentencia por la cual se reconozca el derecho a un particular, el registrador tiene la facultad y deber legal de oponerse al registro de un bien inmueble cuando detecta una situación que puede derivarse de un desconocimiento del ordenamiento legal y constitucional. Sin embargo, esta potestad no es absoluta, pues la actividad debe ser minuciosa y acorde con la realidad del proceso que culminó con la sentencia que se pretende registrar, es decir, no puede desconocer la actuación desplegada por el funcionario judicial.

El registrador debe realizar una debida evaluación y estudio de cada solicitud, en todo caso, no podrá oponerse deliberadamente. 3. En desarrollo del proceso, para determinar la naturaleza baldía del inmueble, la Dirección Territorial debe verificar en la base de datos si el predio objeto de la solicitud tiene un procedimiento agrario en curso.

Obsérvese que, en los casos anteriormente citados, así como en la Circular expedida, se hace alusión a la vinculación del INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, para que verifique si el predio tenía un procedimiento agrario en curso. Al descender al caso bajo análisis, se observa que previo a admitir la demanda, el INCODER certificó que no se había encontrado radicación y registro de titulación como predio baldío, además, pese a que la entidad fue comunicada del auto admisorio, se limitó a pronunciarse en un memorial sin ejercer un papel activo en el proceso que permitiera determinar la naturaleza del bien.

En todo caso, la Dirección Territorial del INCODER sostuvo que el inmueble no tenía procesos agrarios en curso lo cual, a la postre, agotaba el cumplimiento de los artículos 12 de la Ley 1561 de 2012 “Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones” que reza: […] Precisamente, este era el análisis que debía hacer el registrador previo a inscribir la sentencia, no cabía señalar en la resolución que suspendió el procedimiento que la demanda “fue dirigida en contra de personas indeterminadas, siendo evidente que en el folio no existe propietario inscrito, ni cadena traslaticia del derecho de dominio que den fe de la propiedad privada, ni tampoco hay prueba que indique haberse vinculado al proceso al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, lo que indica que podemos estar frente a la existencia de un bien que al parecer es baldío”.

Ello, por el contrario, denota un descuido y falta de lectura de la sentencia, en tanto el juez indicó expresamente: “….por su parte, el INCODER expresa que el predio “EL RECUERDO”, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “GRACIONA” (…) una vez revisados los registros y base da datos de dicha entidad, no se encontró radicación y registro de titulación como predio baldío…” (f. 123, exp. 2014- 0034).

Si bien en este caso no se discute la legalidad de la Resolución 51 del 18 de noviembre de 2015 que ordenó la suspensión del trámite de registro de la sentencia, lo cierto es que ésta dio origen a la expedición de la nota devolutiva y los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, por consiguiente, es viable el análisis de su contenido.

Ahora bien, la actuación adelantada por la autoridad administrativa obedeció al artículo 18 de la Ley 1579 de 2012 “por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones” dispuso: […] Entonces, si bien una de las excepciones en el cumplimiento de sentencias se circunscribe a la facultad que tiene el registrador para ratificar la decisión, esto solo puede ocurrir cuando se encuentre que no se ajusta a derecho lo que, de conformidad con las sentencias citadas, se traduce inexorablemente en la vinculación del INCODER.

Ello, en la medida que, tal como lo afirmó el Consejo de Estado, es procedente cuando se adjudican baldíos a través de procedimientos distintos a los previstos en la Ley 160 de 1994, en consecuencia, comoquiera que en el caso concreto no se trataba de un bien de esa naturaleza, como lo certificó la Directora Seccional del INCODER, no era procedente el trámite adelantado en la Ley 1579 de 2012.

Insiste la Sala que la motivación que dio lugar a los actos administrativos demandados es contraria a la realidad procesal del proceso primigenio. Con fundamento en lo anterior, deberá colegirse que, dado que el INCODER en su intervención no advirtió la irregularidad, no podía la autoridad administrativa, primero, desconocer la participación de aquella y, segundo, obviar el análisis del juez y su pronunciamiento en la sentencia. En ese orden de ideas, lo primero es señalar que las dos sentencias fueron proferidas en sede de tutela; adicionalmente, admitiendo la existencia de los dos pronunciamientos habrá de concluirse que no existe criterio pacífico frente a la presunción derivada de la ausencia de antecedentes registrales, en tales condiciones esta Sala atenderá la sub-regla conforme a la cual, la Corte Constitucional ha dejado sin efectos las sentencias proferidas en procesos ordinarios únicamente cuando a ellos no fue vinculado el INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras pero ello en el proceso adelantado por el hoy demandante no ocurrió, por el contrario, se vinculó a esta entidad y además previo a la admisión de la demanda, certificó que no se había encontrado radicación y registro de titulación como predio baldío. Recaba la Sala que la determinación de la naturaleza del bien correspondió únicamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque, luego en este escenario judicial resulta contrario al principio de cosa juzgada un pronunciamiento de esta índole como se explicará más adelante.

No obstante, sin ánimo de invadir la competencia del juez natural del caso, se observa que en la certificación expedida el 19 de marzo de 2014 por la Dirección Territorial Boyacá del INCODER, se lee que el inmueble “El Recuerdo” hacía parte de “uno de mayor extensión denominado GRACIONA, con Folio de Matricula No. 083-22521 (…)” el cual, como se evidencia del mismo texto, sí contaba con antecedentes registrales desde el 25 de agosto de 1950 por compraventa de derecho y acciones – sucesión de Rosa Melo de Cárdenas con otro predio21.

Esto, aunado a que en la certificación allegada el 11 de agosto de 201422 por el Alcalde Municipal de Chitaraque se indicó expresamente que “el inmueble no es imprescriptible ni de propiedad de las entidades de derecho público”. Incluso, en la demanda el señor Luis Enrique Ramírez reconoció que había adquirido el derecho a usucapir de forma extraordinaria la propiedad que poseía por más de diez años, “por NO tener título debidamente registrado, haber transcurrido el tiempo de posesión necesario y cumplir con los requerimientos legales (…) de posesión del predio “EL RECUERDO” que hace parte de uno de mayor extensión denominado “GRACIONA””23 Recuérdese que los artículos 50 y 51 de la Ley 1579 de 2012 prevén: […] En ese orden de ideas y, se repite, sin invadir la competencia del juez de conocimiento, considera esta Sala admisible afirmar que la sola ausencia de antecedentes registrales no puede indicar de manera definitiva que se trataba de bien baldío porque bien puede, como en este caso, tener su origen en la segregación de otro de mayor extensión que si cuenta con matrícula catastral, ello sin perder de vista que el INCODER y el Alcalde Municipal de Chitaraque así lo indicaron reseñando que hacía parte de un predio de mayor extensión que sí contaba con antecedentes registrales.

Lo expuesto, además de la existencia del proceso judicial adelantado constituyen para esta Sala elementos que le permiten concluir que el reconocimiento efectuado en la sentencia dictada en favor del señor Luis Enrique Ramírez ameritaba ser inscrita pues nada lleva a considerar, como lo hizo la demandada, que se trataba de bien baldío, en tales condiciones, el indicio reclamado por la Corte Constitucional, en este caso, no se evidencia. - Sobre la intangibilidad de las sentencias: De acuerdo con todo lo expuesto, comoquiera que el análisis del registrador no fue juicioso como lo exige la ley y, contrario a lo expuesto en la Resolución 51 del 18 de noviembre de 2015, sí se vinculó al INCODER, la autoridad administrativa debía dar pleno acatamiento a la sentencia; en manera alguna podía soslayarse la actuación adelantada por el juez y que ya había sido superada sin que la entidad encargada (INCODER), manifestara algo contrario a la intervención previo a la admisión de la demanda.

En ese sentido, se repite, si bien los registradores cuentan con la facultad de abstenerse de cumplir una sentencia, en este caso no procedía la actuación que dio lugar a los actos administrativos acusados, en tanto no era vinculante la sentencia - T-488 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, primero por la naturaleza de la sentencia (tutela) y segundo, se reitera, porque sí se vinculó al INCODER.

Así las cosas, como no era procedente la aplicación del artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, el registrador debía dar pleno cumplimiento a la sentencia haciendo la respectiva inscripción de la sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Bajo la anterior consideración, esta figura, la cosa juzgada, impedía que el registrador so pretexto de las facultades en el artículo 18 citado, la desacatara por una presunción que ya había sido definida.

Y es que si bien la jueza decidió no ratificar la sentencia, lo cierto es que estos argumentos se circunscribieron a la sentencia T-488 de 2014 y las presunciones, además porque fue otro funcionario quien la suscribió. Como se indicó en precedencia, la sentencia T-488 de 2014 no era aplicable al caso concreto, se insiste, porque sí se vinculó a la entidad encargada.

Además, si se observa con detalle, la Resolución No. 51 fue expedida el 18 de noviembre de 2015, la nota devolutiva el 22 de febrero de 2016 y el auto por el cual la funcionaria decidió no ratificarse en la decisión el 21 de junio de 2018, dos años después del requerimiento. Como se dijo al iniciar el examen del caso, este no es el escenario para debatir el trámite procesal ni la sentencia proferida en el proceso 2014-00034-00 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque, que resolvió de fondo la controversia jurídica.

Y es que lo anterior es de capital importancia si se tiene en cuenta que la cosa juzgada pone fin a los conflictos e impide su replanteamiento de forma indefinida por parte de la parte desfavorecida, así como evita la incertidumbre en el escenario jurídico. En otros términos, pese a la potestad otorgada por el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, el Registrador no podía hacer las veces de juez cuando ya se había vinculado a la entidad competente de pronunciarse sobre la naturaleza del inmueble y se había definido a través de una sentencia que gozaba de inmutabilidad, seguridad y definitividad. […] En ese sentido, la cosa juzgada que se le atribuye a la sentencia, fruto de un proceso y, su consecuencia es la predicación de los efectos procesales y sustanciales que garantizan el mínimo de seguridad jurídica En ese horizonte, no queda duda a la Sala que el juez que conoció la prescripción adquisitiva del derecho de domino a favor del aquí demandante, procedió a oficiar a diversas autoridades administrativas, entre ellas el INCODER y, además, a su vinculación procesal, lo cual lleva a concluir que el análisis realizado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Moniquirá fue contrario a la realidad del proceso y precario por la falta de análisis de la sentencia que sirvió como fundamento de la decisión, esta es, la T-488 de 2014 proferida por la Corte Constitucional.

Por lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Superintendencia de Notariado y Registro que registre la sentencia proferida en el proceso 15185-40-89- 001-2014-00034-00 por el juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque en la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá […]”.

De los apartes de la providencia transcrita, la Sala observa que el Tribunal consideró que: i) en los procesos adelantados ante la Jurisdicción Ordinaria relativos a la prescripción adquisitiva de dominio es imprescindible vincular a la hoy ANT; ii) para determinar la naturaleza baldía del inmueble, esta debe verificar en su base de datos si el predio objeto de la solicitud tiene algún procedimiento agrario; y iii) si existe una sentencia por la cual se reconoce el derecho a un particular, el Registrador de Instrumentos Públicos debe realizar una evaluación y estudio de cada solicitud, contando con la facultad y deber legar de oponerse al registro, no obstante, tal potestad no le es absoluta, pues no puede desconocer la actuación desplegada por el funcionario judicial.

Lo anterior, guarda relación con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, en la que en un caso similar señaló como requisito sine qua non para dar inicio al proceso de declaración de pertenencia, solicitar el concepto previo de la ANT sobre la calidad del predio. En efecto, se dijo: […] Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción. En este sentido, el concepto rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro correctamente explicó que ante tales elementos fácticos, lo procedente es correr traslado al INCODER para que se clarifique la naturaleza del inmueble: […] El Juzgado Promiscuo de Orocué no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica del predio “El Lindanal” con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una inspección judicial[140], para concluir que el accionante había satisfecho los requisitos de posesión[141].

Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al INCODER sobre la calidad del predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia […]”.

(Resaltado fuera de texto) Asimismo, en sentencia T-293 de 2 de junio de 2016[11], la Corte Constitucional, al conocer un asunto en el que no se había vinculado al entonces INCODER en un proceso de la misma naturaleza en el que existían indicios de que el bien inmueble objeto de litigio podía ser baldío, indicó: “[…] Por medio de oficio emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, el 12 de junio de 2015, el INCODER tuvo conocimiento de la referida sentencia, situación que motivó el estudio de títulos del correspondiente predio, con base en los cuales señala que existe la probabilidad de que el bien en cuestión pertenezca a la Nación. Lo anterior, en la medida en que carece de antecedentes registrales y titulares inscritos de derechos reales sobre el predio.

Bajo ese orden, debió vincular a la entidad demandante al proceso de pertenencia que se adelantaba, para lo de su competencia. Así las cosas, se reitera que, a pesar de la presunción antes señalada y que admite prueba en contrario, el juez debe velar no solo por esclarecer la veracidad de los hechos, sino que, en estos casos, también debe propugnar por determinar la naturaleza jurídica del bien a través de las pruebas oficiosas pertinentes.

En esa medida, de existir indicios que permitan inferir, en algún grado, la probabilidad de que se trata de un bien de la Nación, la autoridad judicial deberá vincular al INCODER para lograr esclarecer la situación y, de ser el caso, desvirtuar la presunción antes mencionada en pro de una adecuada protección del patrimonio público y evitar una usurpación de competencias […]” (Resaltado fuera de texto) Así también ha dicho la Alta Corte que los Registradores de Instrumentos Públicos pueden oponerse al registro de un bien inmueble cuando comprueben que no se reúnen las exigencias formales de Ley.

En efecto, en sentencia T- 548 de 11 de octubre de 2016[12], señaló: […] Así las cosas, el registrador cuenta con la potestad y herramientas para oponerse al registro de un bien inmueble cuando detecta una situación que puede derivarse de un desconocimiento del ordenamiento legal y constitucional, ya que como servidor público tiene el deber de salvaguardar estos últimos, así como el de mantener la fe pública intacta en lo que se refiere a su función particular. […] En conclusión, el registrador cuenta con una serie de potestades para hacer cumplir el orden justo, potestades que como se dijo están debidamente reconocidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Corporación, por estar directamente relacionadas con la garantía de los fines constitucionales […]”.

(Resaltado fuera de texto). Ahora bien, se extrae del material probatorio allegado al proceso objeto de controversia, entre ellos, del expediente contentivo del proceso de declaración de pertenencia, lo siguiente: - A folio 14 a 15, obra el escrito mediante el cual el Juzgado ofició, entre otros, al INCODER para que suministrara información sobre el predio objeto de litigio. - En Oficio núm. 3002 de 19 de marzo de 2014, la Directora Territorial de dicha entidad dio respuesta en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Que revisados los registros, base de datos y el Sistema de Gestión de documentos que reposan en esta Dirección Territorial, respecto al inmueble denominado EL RECUERDO, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado GRACIONA con folio de matrícula 083/22521, ubicado en el Municipio de CHITARAQUE, vereda PARAMO, Departamento de BOYACÁ, NO SE ENCONTRÓ radicación y registro de titulación como predio baldío […]

SEGUNDO: Que sobre el inmueble […] NO se ha radicado e iniciado procesos agrarios administrativos en los términos de la Ley 160 de 1994 […]”. - A folio 37 obra el auto de 22 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado admitió la demanda y ordenó que se comunicara tal decisión a la Superintendencia y al INCODER, frente al cual la Directora Territorial indicó[13]: “[…] recibido y conocimiento al cual no se aportan declaraciones sobre el predio EL RECUERDO, el cual hacen parte de uno de mayor extensión denominado GRACIONA […]”. - Mediante sentencia de 17 de julio de 2015, tal Despacho Judicial accedió a las pretensiones de la demanda aduciendo que el inmueble no correspondía a un bien baldío, por lo que era susceptible de ser adquirido por prescripción de dominio y, en consecuencia, ordenó: “[…]

PRIMERO: Declarar que el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMÍREZ (…), ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble rural de menor extensión denominado “EL RECUERDO” […]

TERCERO: Se ORDENA a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, se efectúe la inscripción y/o Registro de la presente Sentencia, en los Folios de Matrícula Inmobiliaria correspondientes (Artículo 2534 del C.C.) […]”. - En Oficio núm. 1069 de 18 de noviembre de 2015, la Oficina de Instrumentos Públicos manifestó que no se evidenciaba la vinculación al INCODER y suspendió el trámite de registro y requirió al Juzgado para que ratificara tal decisión, la cual fue aceptada en auto de 2 de diciembre de ese año. - En atención a ello, el 22 de febrero de 2016, la Oficina de instrumentos públicos expidió la nota devolutiva núm. 2015-083-6-2630, decisión que fue confirmada por las resoluciones núms. 124 de 1o. de noviembre de 2016 y 2501 de 9 de marzo de 2018, esta última dictada por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia. Así las cosas, se observa del material probatorio recaudado en el proceso ordinario y de la sentencia transcrita, que el Tribunal constató que el INCODER hubiera sido vinculado al proceso de declaración de pertenencia y previo a ello, que fuera requerido para que suministrara la información pertinente respecto del predio objeto de litigio[14], indicando que este hacía parte de un predio de mayor extensión y que no se había radicado ni registrado titulación como bien baldío y, que además, no se había iniciado sobre aquel proceso agrario alguno. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada no encontró acreditado el yerro alegado por la Oficina de Instrumentos Públicos al momento en que se solicitó el registro de la sentencia judicial y en los actos administrativos expedidos con posterioridad, esto es: i) que la demanda había sido dirigida contra personas indeterminadas; ii) que no existía en el folio propietario inscrito[15], ni cadena traslaticia del derecho de dominio que dieran fe de la propiedad privada, iii) ni tampoco que se hubiera vinculado al INCODER; pues como fue expuesto, ocurrió todo lo contrario, comoquiera que tal entidad sí fue vinculada y requerida en su oportunidad, en la que indicó que el predio objeto de litigio pertenecía a uno de mayor extensión con folio de matricula y que no tenía radicación y/o registro que correspondiera a un bien baldío ni sujeto a proceso agrario alguno, situación que para el Juzgado cumplía con los requisitos previstos en la Ley 1561 de 11 de julio de 2012[16].

Adicional a ello, pudo constatar que el predio sí contaba con antecedentes registrales desde el 25 de agosto de 1950, por compraventa de derecho y acciones y sucesión de la señora ROSA MELO DE CÁRDENAS con otro bien inmueble, lo que significaba la segregación de un predio de mayor extensión con matrícula catastral[17]. Aunado a la certificación de 11 de agosto de 2014[18], expedida por el Alcalde del Municipio de Chitaraque, que indicó expresamente que: “[…] el inmueble no es imprescriptible ni de propiedad de las entidades de derecho público […]”.

En este orden de ideas, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto encontró no ajustadas a derecho las actuaciones adelantadas por la autoridad allí demandada, las cuales condujeron a no dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia proferida dentro del proceso de declaración de pertenencia, que según lo ha expuesto la Sección Tercera del Consejo de Estado[19], en materia de adjudicación de baldíos, solamente se exceptúa de dar acatamiento cuando se otorgan con un procedimiento diferente al establecido en la Ley 160 de 3 de agosto de 1994[20], lo cual no era el resorte del caso examinado, según el estudio efectuado por la autoridad judicial accionada.

Ahora, la accionante asegura que la autoridad judicial demandada no tenía competencia para ordenar el registro de la sentencia que dispuso la adjudicación de un terreno del cual no existe la calidad ni certeza de que se trate de un bien privado o baldío. Sobre el particular, se resalta que como bien se expuso en la sentencia transcrita, en el caso sub examine no se debatía la naturaleza jurídica del inmueble, pues esa discusión ya había sido zanjada por el Juzgado, que lo había declarado de naturaleza privada, por lo que reabrir dicho debate infringiría el principio de la cosa juzgada del que están revestidas las decisiones judiciales, pero sí debían examinarse los actos administrativos dictados por la Administración frente a la sentencia que determinó la propiedad del predio a favor del señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ, examen que llevó a la conclusión de que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012[21], por lo que era del caso declarar su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar su registro en la Oficina de instrumentos Públicos[22] en el respectivo folio de matrícula, como en efecto ocurrió. También se extrae del escrito de tutela que la ANT señala que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al no tenerse en cuenta la sentencia T-488 de 2014.

Es de resaltar que revisada la providencia controvertida no se advierte alguna omisión o valoración errónea de las pruebas recaudadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, se observa que cada una de estas fueron relacionadas y analizadas en debida forma; tampoco se evidencia desconocimiento de la Ley 200 de 1936, máxime si se tiene en cuenta que la actora se limitó a señalarla más no advirtió cual de sus disposiciones y/o artículos se habían infringido o eran contrarios a lo expuesto por el Tribunal en sus consideraciones.

Por último, la Sala observa que la sentencia T-488 de 2014 sí fue observada por el Tribunal, no obstante, refirió que no era aplicable al caso sub examine no solamente porque tuviera efectos inter partes, sino por que difería del asunto planteado, toda vez que en ese escenario no se había requerido al INCODER dentro del proceso de declaración de pertenencia, con el objeto de clarificar la naturaleza del inmueble allí controvertido, por lo que el Registrador de Instrumentos Públicos había acertado al denegar la inscripción de la sentencia judicial.

Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 22 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante ANT. [2] En adelante Tribunal. [3] En adelante Juzgado. [4] En adelante Oficina de Instrumentos Públicos. [5] En adelante Superintendencia. [6] “[…] Primero. Declarar la nulidad de la Nota Devolutiva No. 2015-083-6- 2630 de febrero de 2016, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución No. 124 de 1 de noviembre de 2016 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, por la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación contra la Nota Devolutiva 2015-083-6-2630 de febrero de 2016.

Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. 2501 de 9 de marzo de 2018 expedida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Nota Devolutiva 2015-083-6-2630 de febrero de 2016. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá de la sentencia proferida por el juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque el 17 de julio de 2015, en el proceso 15185-40-89-001-2014-00034-00 iniciado por Luis Enrique Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía 5.763.973 contra personas indeterminadas […]”. [7] “Sobre régimen de tierras”. [8] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura. […] Artículo 21°.Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica.

Son funciones de la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, las siguientes:     1. Adelantar y decidir en primera instancia los procesos agrarios de clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, extinción del derecho de dominio y deslinde de tierras de la Nación que a la fecha de entrada en operación de la Agencia Nacional de Tierras se encuentren en trámite y no hayan sido resueltos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.     2.

Adelantar y decidir en primera instancia los procesos agrarios que se inicien por demanda fuera de las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.     3. Remitir a la Subdirección de Seguridad Jurídica los expedientes de procesos agrarios iniciados por demanda que se encuentren en zonas que posteriormente sean focalizadas para intervenciones por barrido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.     4.

Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”.  [10] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [11] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [12] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Folio 69. [14] Instrucción Conjunta núm. 251 de 13 de noviembre de 2014, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro y el INCODER, se señaló: […]• Una vez sea allegado oficio de un despacho judicial o de una ORIP a nivel nacional, en el cual soliciten la certificación de si un determinado predio es baldío o no, la Dirección Territorial deberá verificar en su base de datos tanto a nivel local como a nivel Nacional, si el predio objeto de la solicitud, tiene un procedimiento agrario en curso. • Una vez la Dirección Territorial correspondiente, realice la revisión de las bases de datos locales y nacionales, adelantará el acto administrativo con el cual se dará inicio a la etapa previa para establecer la procedencia de cualquiera de los procedimientos administrativos contemplados en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios vigentes […]”.

(Resaltado fuera de texto). [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de junio de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2016-00018-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villanoba, sostuvo: “[…] La conjetura precedente carece de asidero legal, por cuanto, como pasa a explicarse, no es admisible deprecar la calidad de baldío esgrimiendo solamente lo consignado en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el cual se plasmó “que el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales”.

Aceptar la postura del Tribunal a quo desconoce numerosos preceptos legales que avalan la pretensión del demandante en el pleito cuestionado. […] 4.7. Ahora bien, retornando a la doctrina constitucional inmersa en la sentencia C-275 de 2006, atrás citada, suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien.

El hecho de que no aparezca anotado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación, un predio rústico con el nombre de persona como propietaria, no puede constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien baldío, y por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse que deriva inferencia que lleve a esa conclusión […]”.

(Resaltado fuera del texto). [16] Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones. […] ARTÍCULO 6o. REQUISITOS. Para la aplicación del proceso verbal especial de que trata esta ley se requiere: 1.

Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, conforme a los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política y, en general, bienes cuya posesión, ocupación o transferencia, según el caso, estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.

Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. 2. Que el demandante posea o haya poseído materialmente el inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida, y por los términos establecidos en la presente ley. 3. Que sobre el inmueble no se adelante proceso de restitución de que trata la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, o cualquier otro proceso judicial o administrativo tendiente a la reparación o restablecimiento a víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, o que no se encuentre incluido en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Ley 387 de 1997.

La resolución de inicio del estudio formal previsto en el Decreto 4829 de 2011, suspende el trámite del proceso de que trata la presente ley, hasta tanto se decida la inclusión o no del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente. Si iniciado el proceso verbal especial de que trata la presente ley, el inmueble es incluido en el Registro o vinculado a los procedimientos previstos en el inciso anterior, el juez terminará el proceso y remitirá inmediatamente el caso, con toda la información existente sobre el mismo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 4.

Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las áreas o zonas que se señalan a continuación: […] 5. Que las construcciones no se encuentren, total o parcialmente, en terrenos afectados por obra pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989. 6. Que el inmueble no se encuentre sometido a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes u otras minorías étnicas, o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la legislación agraria y aquellos que están dentro del régimen de propiedad parcelaria establecido en la Ley 160 de 1994 y las normas que la modifiquen o sustituyan. 7.

Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997, sus reglamentos y demás normas que la adicionen o modifiquen, o en similares zonas urbanas, salvo que el poseedor que acuda a este proceso se encuentre identificado dentro del informe de derechos sobre inmuebles y territorios a los que se refiere el Decreto 2007 de 2001. 8.

Que no esté destinado a actividades ilícitas. […]

ARTÍCULO

12. INFORMACIÓN PREVIA A LA CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Para constatar la información respecto de lo indicado en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 6o de la presente ley, el juez, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la demanda, consultará entre otros: el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del respectivo municipio, los informes de inmuebles de los Comités Locales de Atención Integral a la Población Desplazada o en riesgo de desplazamiento, la información administrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente, la Fiscalía General de la Nación y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. […]” (Resaltado fuera de texto). [17] Ley 1579 de 1o. de octubre de 2012, “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 50.Matrícula inmobiliaria y la cédula catastral.

Cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, o se proceda al englobe de varios predios el Registrador dará aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad.

El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del Registrador. Artículo 51.Apertura de matrícula en segregación o englobe. Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión”. [18] Obrante a folio 42 del proceso de declaración de pertenencia. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 10 de julio de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 2011-00051-00, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sostuvo: “[…] El artículo 174 del Código Contencioso Administrativo –disposición reproducida en lo pertinente por el artículo 18915 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– prevé que las sentencias ejecutoriadas son obligatorias para las autoridades públicas, pues “el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios.

Estos […] no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra” 16. 1.

Sin embargo, hay ocasiones en que las decisiones judiciales resultan de imposible cumplimiento para las autoridades administrativas, tal como lo precisó la Corte Constitucional17: […] 1.2 Así, las autoridades están obligadas a cumplir las decisiones judiciales y excepcionalmente pueden no hacerlo cuando les sea imposible acatar lo decidido; como sería el caso de adjudicación de baldíos a través de procedimientos distintos a los previstos en la Ley 160 de 1994 […]”.

(Resaltado fuera del texto). [20] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. [21] “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 18.Suspensión del trámite de registro a prevención. En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes.

En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente”. [22] Instrucción Administrativa Conjunta de 13 de noviembre de 2014, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro y el INCODER, indicó“[…] V. Sentencias de declaración de pertenencia sobre baldíos […] De manera coherente con lo anterior, el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil prevé que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, razón por la cual este tipo de providencias no puede considerarse un título originario del Estado […]”.