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11001-03-15-000-2020-04194-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-29

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: James Alberto Patiño Sánchez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Cuarta De Oralidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar pago de la sentencia [L]o que se advierte es que de forma expresa la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional para demandar la decisión dictada en el proceso ejecutivo de seguir adelante con la ejecución, a partir de reparos que tiene en cuanto a la notificación del requerimiento que efectuó la Fiscalía con la finalidad de que acreditara el cumplimiento de los requisitos para proceder con el pago de la condena.

(…) Al respecto, la Sala considera que la parte demandante contaba con la posibilidad de acudir a una demanda ejecutiva, como en efecto lo hizo, pues lo manifestado corresponde a derechos que se originan en el cumplimiento forzado de unas obligaciones estipuladas en una sentencia judicial, presuntamente no acatadas por la administración y, demostrar en dicho proceso la veracidad de lo manifestado en cuanto a las falencias en la notificación de lo requerido por la Fiscalía, sin embargo ello no ocurrió. (…) Adicionalmente, debe precisarse que los actos de ejecución que se dictan para el cumplimiento de una sentencia judicial no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos en sede judicial.

(…) Conforme a lo expuesto, la acción de tutela para cuestionar el trámite administrativo relativo al cumplimiento de una sentencia judicial, así como de las demás decisiones expedidas para tal fin, resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Las pretensiones planteadas son de orden patrimonial Así las cosas, la Sala advierte que lo pretendido por los accionantes es que el juez constitucional deje sin efectos el proveído en cuestión para que el Tribunal demandado ordene la liquidación y pago de los intereses de mora generados entre garantías constitucionales y a partir de los cuestionamientos frente al trámite administrativo desplegado por la Fiscalía para el pago de la condena impuesta.

(…) De manera que, la controversia expuesta gira en torno a una cuestión de carácter patrimonial, pues la inconformidad de la parte demandante se centró en que no procedía la suspensión de la causación de los intereses moratorios de la condena judicial, en razón a que, a su juicio, la demora en el cumplimiento de los requisitos para su pago no le es atribuible, sino a las gestiones administrativas «negligentes» de la Fiscalía. (…) De manera que, la controversia que plantea la parte accionante más allá de estar orientada a la protección del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías constitucionales, se refiere a una cuestión de orden patrimonial; por tanto, la situación descrita es de competencia exclusiva del juez natural de la causa ejecutiva y por ello el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

(…) Sobre el particular, se recuerda que la acreditación de este requisito implica una limitación de un derecho fundamental, lo cual es diferente a que simplemente lo cuestionado se relaciones con la garantía constitucional que se invoca. (…) Por lo que, para que proceda el análisis en sede de tutela, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente económico, toda vez que las discusiones de tal naturaleza deben ser resueltas mediante los mecanismos judiciales dispuestos para su trámite, en tanto que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en tales asuntos.

(…) Entonces, cuando el reclamo efectuado a través de una acción de tutela se supedita a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, lo solicitado carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora implica que se realice un juicio de si le asiste razón para que no le sea suspendido por un periodo el pago de los intereses moratorios originados en una condena judicial.

(…) Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora respecto de la providencia que suspendió la causación de unos intereses moratorios en el pago de una condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, carece de relevancia constitucional, de manera que su inconformidad tiene connotaciones de orden económico que no representan un derecho fundamental que deba ser analizado a través de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04194-00(AC) Actor: JAMES ALBERTO PATIÑO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor James Alberto Patiño Sánchez y otros, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 23 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Oficina Judicial, Seccional Medellín[1], los señores James Alberto Patiño Sánchez, Luis Alfabio Patiño Ríos, Wendy Vanesa Patiño Taborda, Lorena Patiño Taborda, Walter Patiño Sánchez, Alfabio Patiño Sánchez, Alexander Patiño Sánchez y Jhon Jairo Patiño Sánchez, por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela al considerar trasgredido su derecho fundamental al debido proceso.

La parte actora estimó vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la providencia del 28 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el marco del proceso ejecutivo que promovió la parte actora contra la Nación, Fiscalía General de la Nación con radicado 05001-23-33-000-2019-01705-00 para el pago de una sentencia condenatoria.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD - M.P. LILLIANA P. NAVARRO GIRALDO, por los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole la liquidación y pago de los intereses de mora generados entre el 13 de agosto de 2014 al 11 de noviembre de 2015.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos Sostuvo que mediante sentencia del 29 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de descongestión, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación, Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico provocado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor James Alberto Patiño Sánchez y, le condenó al pago de los perjuicios morales y materiales correspondientes.

Este proceso se identificó con el radicado 05001-23-31- 000-2011-01502-00. Precisó que el 3 de diciembre de 2013 se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la cual la Fiscalía decidió presentar fórmula conciliatoria consistente en el pago del 70% del valor total de la condena, con exclusión del 25% de las prestaciones sociales y el 8.75% de la presunción dada por el tiempo que podía demorarse conseguir trabajo, para un gran total de $119.817.054.

Y que al día siguiente fue aprobado el referido acuerdo conciliatorio mediante auto que quedó ejecutoriado el 12 de febrero de 2014. Indicó que el 5 de mayo de 2014, como apoderada de los demandantes, presentó una cuenta de cobro ante la Fiscalía, con base en el acuerdo conciliatorio aprobado y que junto a dicha petición allegó unos los documentos e información de soporte, entre ellos, la dirección de su correo electrónico anaelamcituentes@hotmail.com.

Manifestó que, dado el silencio de la Fiscalía para notificarla del pago de la referida cuenta de cobro, mediante petición enviada vía correo electrónico a pagosentenciasyconciliaciones@fiscalia.gov.co el día 18 de septiembre de 2015 requirió información acerca de la fecha que se tenía programada para el pago de la condena, que terminó conciliada.

Resaltó que el 5 de octubre de 2015 le dieron respuesta a su correo electrónico, en la que se le informó que como apoderada de los demandantes no había cumplido con los requisitos para proceder a tener un turno de pago; ello muy a pesar de que ya habían pasado más de 15 meses después de presentada la cuenta de cobro y solo porque presentó una petición. Mencionó que nunca recibió notificación al correo electrónico aportado en la cuenta de cobro ni a la dirección de la oficina también señalado en el mismo documento y, que solo se le notificó el día 16 de octubre de 2015 cuando enviaron la respuesta a su última petición –del 18 de septiembre de 2015- tanto al correo electrónico como a la oficina en la dirección aportada con la cuenta de cobro.

Por tanto, procedió a responder y aportar lo solicitado. Sostuvo que el 6 de noviembre de 2015 aportó la documentación que le solicitaron para completar la cuenta de cobro y que, el 24 de noviembre de 2015 recibió otro comunicado donde le informaron que «…se procedió a asignar turno de pago el 11 de noviembre de 2015», sin indicarle una fecha de pago de las sumas debidas.

Añadió que debido a la mora en el pago de la cuenta de cobro radicada con anterioridad, el 3 de julio de 2019 presentó una acumulación de demanda en un proceso ejecutivo conexo, con la finalidad de que le realizaran el pago, toda vez que ya habían transcurrido más de 5 años de presentada aquella cuenta y a la fecha aún no la han cancelado.

Este proceso se identificó con el radicado 05001-23-33-000-2019-01705-00. Expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de auto del 30 de julio de 2019, adicionado a través de providencia del 13 de agosto siguiente, libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes por las sumas derivadas del auto que aprobó la conciliación, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, esto es, del 13 de febrero de 2014 y hasta que se cancelara el monto adeudado.

Señaló que se le notificó a la Fiscalía General de la Nación, la cual contestó y presentó un incidente de cesación o pérdida de intereses donde indicó que era cierto que recibió la cuenta de cobro el día 5 de mayo de 2014, pero que ella como apoderada no cumplió con la presentación de los requisitos sino solo hasta el día 11 de noviembre de 2015 y, que por tanto, se encontraba fuera del término consagrado en la ley y había cesado la causación de intereses entre el periodo comprendido del 13 de agosto de 2014 hasta el 11 de noviembre de 2015.

Resaltó que se opuso a tales pronunciamientos pues consideró que no se debía interrumpir el periodo de los intereses de mora generados entre el 13 de agosto de 2014 y el 11 de noviembre de 2015; no obstante, el Tribunal demandado mediante providencia del 28 de julio de 2020 resolvió seguir adelante con la ejecución respecto del capital adeudado y, modificó el periodo en el cual se suspendió la causación de intereses moratorios indicado en el auto que libró mandamiento de pago, así: «En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación deberá reconocer intereses moratorios a la parte ejecutante desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, esto es, 13 de febrero de 2014 y hasta que se cancele el monto de lo adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984, según lo establecido en el ordinal tercero de la providencia objeto de ejecución, para el periodo de mora, siempre y cuando no excedan el límite de usura, advirtiéndose la suspensión de la generación de intereses entre el 13 de agosto de 2014 y el 11 de noviembre de 2015.» Expuso que, los motivos de dicha providencia fueron: i) Que si bien la Fiscalía había solicitado el cese de la generación de intereses debido al cumplimiento del turno para el pago de las condenas, no podía desconocerse lo dispuesto en la letra k del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que contempla el término de 5 años para solicitar la ejecución de condenas. ii) Que la sentencia es ejecutable 18 meses después de quedar ejecutoriada, de manera que como el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio adquirió firmeza el 12 de febrero de 2014, a las 5:00 p.m., tal término vencía el 12 de agosto de 2015, por lo que la demanda había sido presentada dentro del término legal y antes de que caducara el derecho de acción. iii) Que como en el auto del 4 de diciembre de 2013 se indicó que para su cumplimiento se daría aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, ordenaría seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el auto que libró mandamiento de pago. iv) Que si bien se había allegado con la demanda ejecutiva la constancia de la radicación de la cuenta de cobro y que la entidad al contestar anexó copia de los diferentes oficios remitidos por la apoderada de los demandantes, en donde se le indicaba los requisitos que debía aportar para poder darle trámite a lo solicitado, también reposaba la «…constancia de radicación de cumplimiento de tales exigencias por parte de la…demandante ante la Fiscalía General de la Nación, hecho que ocurrió el 114 de noviembre de 2015…» v) Que la providencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2014 y que la cuenta de cobro con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos debía radicarse a más tardar el 13 de agosto de 2014, y que si bien esta se radicó inicialmente el 5 de mayo de 2014 y que posteriormente el 11 de noviembre de 2015 los demandantes, a través de su apoderada, allegaron la totalidad de los requisitos, debía concluirse que operó la suspensión en la causación de intereses moratorios entre el 13 de agosto de 2014 y el 11 de noviembre de 2015.

Precisó que la anterior decisión se notificó por estado del 30 de julio de 2020. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó lo siguiente: 3.1. Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación vulneró su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, pues de forma clara debía manifestarle que la solicitud no cumplía con los requisitos de ley o, en su defecto que sí los acreditaba, por lo que al no informarle oportunamente de ello, supuso que todo estaba en orden.

Precisó que transcurrieron 15 meses en los cuales el ente investigador no se hizo manifestación alguna. Manifestó que la Fiscalía desconoció lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto 01 de 1984, cuyo contenido también se contempló en la Ley 1437 de 2011, pues no tuvo en cuenta que llevaba más de 15 meses de recibida la cuenta de cobro sin haber notificado ningún requerimiento de documentos que consideró faltantes, y que por el contrario, procedió a asignar turno de pago el 11 de noviembre de 2015.

Destacó que dicha entidad debió notificarla, informarle o cerciorarse que el correo fue enviado y recibido, pero en un tiempo prudencial y que debía precisarle que hacían falta documentos para la respectiva asignación de turno; sin embargo, el requerimiento fue hecho solo cuando presentó una petición 15 meses después de radicada la cuenta de cobro.

Añadió que la actuación administrativa del ente investigativo también transgredió el principio de confianza legítima, por la negligencia en la que incurrió al no enviar la notificación ni física, ni al correo electrónico aportado en la cuenta de cobro, lo requerido para el lleno de requisitos; por lo que, a su juicio, no procede la suspensión de la generación de intereses entre el 13 de agosto de 2014 y el 11 de noviembre de 2015 y por tanto, estos se deben cancelar. 3.2.

Violación de presunción de legalidad de los actos administrativos Señaló que el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, establece la presunción de legalidad del acto administrativo, por lo que la comunicación que emitió el ente investigador el 19 de junio de 2014 tenía total condición de credibilidad, pero no fue notificada a los demandantes puesto que el correo electrónico que aparece en la cuenta de cobro es el de ella como apoderada y, no el de la oficina, como lo expresó la Fiscalía. Señaló que la actuación de la entidad, en sana lógica, era la de requerir los nuevos documentos dentro de un plazo razonable o haberle otorgado con ocasión de la respuesta a la petición inicial, el turno de pago; pero tales situaciones nunca se presentaron, pues alegaron, ilegalmente, que la solicitud inicial de pago aún se encontraba en estado de sustanciación y, sin turno alguno para el pago. 3.3.

Violación del acto propio de la administración Sostuvo que uno de los sustentos del principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, se sanciona como inadmisible toda pretensión lícita. Indicó que lo que no aportó la Fiscalía fue la prueba de que el mensaje fue enviado el 19 de junio de 2014 al correo de la apoderada de los demandantes, pese a que la dirección electrónica se había señalado en la cuenta de cobro, por lo que, a su juicio, no se le notificó, pues ni si quiera se demostró el envío a su correo personal.

Concluyó que en el auto del 28 de julio de 2020, con el cual se siguió adelante la ejecución, el Tribunal demandado no tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon la presentación de la cuenta de cobro así como del cumplimiento de los requisitos para el pago de la condena. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, se inadmitió la solicitud de tutela con la finalidad de que se adjuntara el registro civil de la menor Carolina Patiño Taborda representada por el señor James Alberto Patiño Sánchez para determinar su edad y parentesco.

Con auto del 13 de octubre de la misma anualidad, se rechazó la acción de tutela frente a la menor Patiño Taborda pues no se aportó el documento requerido y, a su vez, se admitió en relación con los otros accionantes James Alberto Patiño Sánchez, Luis Alfabio Patiño Ríos, Wendy Vanesa Patiño Taborda, Lorena Patiño Taborda, Walter Patiño Sánchez, Alfabio Patiño Sánchez, Alexander Patiño Sánchez y Jhon Jairo Patiño Sánchez.

En consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal demandado y, se dispuso la vinculación, como tercero con interés en el resultado del proceso, al fiscal general de la Nación. Asimismo, para efectos de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso, los cuales no pudieron ser determinados en esa etapa procesal, se ordenó a la Secretaría publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción. Asimismo, se requirió en forma digital el expediente, ya fuera en físico o por vía electrónica y, se reconoció personería a la apoderada de la parte accionante. 5.

Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, no se presentaron informes de la autoridad judicial demandada ni del fiscal General de la Nación, tan solo la Secretaría del Tribunal acusado mediante oficio del 19 de octubre de 2020, remitió el enlace que contiene el expediente digitalizado, objeto de la solicitud de tutela. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela frente a los reparos que la parte actora demanda de la Fiscalía General de la Nación y, por otro lado, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se demanda una providencia judicial y, de acreditarse, deberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en algún defecto específico al disponer la suspensión de la causación de intereses moratorios con ocasión de la condena adeudada por dicho ente estatal.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones administrativas y respecto del cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, iii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iv) el fondo del reclamo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones administrativas y respecto del cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que: «Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. …» Esta causal de improcedencia de la acción de tutela se encuentra relacionada con la existencia de otros medios de defensa judiciales para demandar los actos de carácter particular, cuya competencia se encuentra atribuida a los respectivos órganos judiciales encargados de definir definitivamente sobre su legalidad.

Además, este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[2], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…»[3].

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables[4]. Por otro lado, en relación con la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: Por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ejecutar los fallos, porque existen otros mecanismos eficaces para hacer efectivos las decisiones de los jueces de la República, pues para ello existen medios de cobro de las obligaciones a cargo de las entidades del Estado, referidos al proceso ejecutivo[5], que es considerado el medio de defensa más idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales.

No obstante, la referida Corporación ha indicado que la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para tal fin cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de éstos, solo bajo los siguientes términos: «6. Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador.

Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[6], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.»[7] Entonces, el Alto Tribunal ha diferenciado entre las obligaciones de hacer y de dar contenidas en una sentencia judicial para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende exigir el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas, así: Una procedencia excepcional frente a obligaciones de hacer[8], como por ejemplo el reintegro de un trabajador por orden judicial que, en principio podría solo requerir de meros actos de ejecución, solo cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos «… dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan ser idóneos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia.»[9] A su vez, ha considerado una procedencia excepcionalísima respecto de obligaciones de dar, como lo es pagar un dinero[10], solo cuando se afectan otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, como por ejemplo cuando lo solicitado consiste en que se incluya en nómina al pensionado[11]. 3.1.

Análisis de caso concreto respecto de los cargos formulados en contra de la Fiscalía General de la Nación La Sección analizará la procedencia de las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo relacionadas con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por cuanto, si bien en el acápite de las pretensiones, la parte actora cuestionó una providencia judicial, lo cierto es que el fundamento de la vulneración lo dirigió en contra del ente investigador, al controvertir el trámite administrativo que dicha entidad desplegó con ocasión del pago de una condena impuesta en un proceso de naturaleza indemnizatoria.

Entonces, lo que se advierte es que de forma expresa la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional para demandar la decisión dictada en el proceso ejecutivo de seguir adelante con la ejecución, a partir de reparos que tiene en cuanto a la notificación del requerimiento que efectuó la Fiscalía con la finalidad de que acreditara el cumplimiento de los requisitos para proceder con el pago de la condena.

Al respecto, la Sala considera que la parte demandante contaba con la posibilidad de acudir a una demanda ejecutiva, como en efecto lo hizo, pues lo manifestado corresponde a derechos que se originan en el cumplimiento forzado de unas obligaciones estipuladas en una sentencia judicial, presuntamente no acatadas por la administración y, demostrar en dicho proceso la veracidad de lo manifestado en cuanto a las falencias en la notificación de lo requerido por la Fiscalía, sin embargo ello no ocurrió. Adicionalmente, debe precisarse que los actos de ejecución que se dictan para el cumplimiento de una sentencia judicial no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos en sede judicial.

Conforme a lo expuesto, la acción de tutela para cuestionar el trámite administrativo relativo al cumplimiento de una sentencia judicial, así como de las demás decisiones expedidas para tal fin, resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[14].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[15] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que este no se cumple en el asunto bajo estudio pues de la revisión del escrito de tutela se observa que la parte accionante pretende cuestionar la orden del Tribunal emitida en el auto del 28 de julio de 2020 que resolvió seguir adelante con la ejecución respecto del capital adeudado, pero, modificó el periodo en el cual se suspendió la causación de intereses moratorios indicado en el auto que libró mandamiento de pago.

Asimismo, se encuentra que en dicha providencia se dispuso que la Fiscalía General de la Nación debía reconocer los intereses moratorios a la parte ejecutante desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, esto es, 13 de febrero de 2014 y hasta que se cancele el monto de lo adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984, según lo establecido en el ordinal tercero de la providencia objeto de ejecución, para el periodo de mora, siempre y cuando no se excediera el límite de usura y «advirtiéndose la suspensión de la generación de intereses entre el 13 de agosto de 2014 y el 11 de noviembre de 2015.» Específicamente, se observa que la parte actora cuestionó que en dicha providencia presuntamente no se tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon la presentación de la cuenta de cobro, así como las relativas al cumplimiento de los requisitos para el pago de la condena, pues de haberlo hecho, no procedía la suspensión de la generación de intereses entre el 13 de agosto de 2014 y el 11 de noviembre de 2015 y por tanto, estos se debían cancelarse.

Así las cosas, la Sala advierte que lo pretendido por los accionantes es que el juez constitucional deje sin efectos el proveído en cuestión para que el Tribunal demandado ordene la liquidación y pago de los intereses de mora generados entre el 13 de agosto de 2014 al 11 de noviembre de 2015, bajo el amparo de sus garantías constitucionales y a partir de los cuestionamientos frente al trámite administrativo desplegado por la Fiscalía para el pago de la condena impuesta.

De manera que, la controversia expuesta gira en torno a una cuestión de carácter patrimonial, pues la inconformidad de la parte demandante se centró en que no procedía la suspensión de la causación de los intereses moratorios de la condena judicial, en razón a que, a su juicio, la demora en el cumplimiento de los requisitos para su pago no le es atribuible, sino a las gestiones administrativas «negligentes» de la Fiscalía. Al respecto, resulta pertinente citar lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU 573 de 2019, en la cual se resaltó que el estudio de la relevancia constitucional debe ser más estricto cuando lo que se cuestiona en una providencia de una Alta Corte.

En dicho pronunciamiento, se indicó: «46. Dado que ‘la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público’… los órganos judiciales de cierre ‘tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico’… Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…» A su vez, en el precitado fallo también se estudió el asunto relacionado con las interpretaciones meramente legales y de contenido económico, de la siguiente forma: «En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho… como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’… salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’… o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico… por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general…».

De manera que, la controversia que plantea la parte accionante más allá de estar orientada a la protección del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías constitucionales, se refiere a una cuestión de orden patrimonial; por tanto, la situación descrita es de competencia exclusiva del juez natural de la causa ejecutiva y por ello el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual implica que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, la Corte en la mencionada sentencia de unificación consideró: «50. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’… pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’… En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales… Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’… en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.» Sobre el particular, se recuerda que la acreditación de este requisito implica una limitación de un derecho fundamental, lo cual es diferente a que simplemente lo cuestionado se relaciones con la garantía constitucional que se invoca.

En relación con dicho presupuesto, la Corte Constitucional[16] en otros asuntos, aunque de orden económico, ha determinado tres finalidades frente a dicho requisito, a saber: i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por lo que, para que proceda el análisis en sede de tutela, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente económico, toda vez que las discusiones de tal naturaleza deben ser resueltas mediante los mecanismos judiciales dispuestos para su trámite, en tanto que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en tales asuntos.

Entonces, cuando el reclamo efectuado a través de una acción de tutela se supedita a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, lo solicitado carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora implica que se realice un juicio de si le asiste razón para que no le sea suspendido por un periodo el pago de los intereses moratorios originados en una condena judicial.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora respecto de la providencia que suspendió la causación de unos intereses moratorios en el pago de una condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, carece de relevancia constitucional, de manera que su inconformidad tiene connotaciones de orden económico que no representan un derecho fundamental que deba ser analizado a través de la acción de tutela.

En consecuencia, la solicitud de tutela promovida por los accionantes es improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad frente a los cargos alegados en contra de la Fiscalía General de la Nación y, por carecer de relevancia constitucional respecto del pago de unos intereses moratorios cuya causación fue suspendida por el Tribunal demandado; por tanto, así se declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de tutela promovida por los accionantes James Alberto Patiño Sánchez y otros, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad frente a los cargos alegados en contra de la Fiscalía General de la Nación y, por carecer de relevancia constitucional respecto del pago de unos intereses moratorios cuya causación fue suspendida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Las pretensiones de carácter patrimonial tienen relevancia constitucional si implican la amenaza de derecho fundamentales Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.

(…) Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.

(…) Ahora bien, de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela, la pretensión ventilada al interior del proceso ordinario, la solicitud de amparo deprecada, y la jurisprudencia citada; desde mi punto de vista, el asunto revestía de relevancia constitucional. (…) Tal como quedó plasmado en líneas anteriores, la discusión, pese a tener un contenido patrimonial, como lo es el reconocimiento de los intereses moratorios sobre una suma de dinero reconocida en una providencia judicial, pone en evidencia, desde mi punto de vista, que el accionante explicó con suficiencia tanto los requisitos generales como específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(…) Por otro lado, considero pertinente indicar que, en una gran parte de los procesos que se someten al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ventila un interés particular de las personas que son demandantes; en tales asuntos, por regla general, se plantean pretensiones de contenido patrimonial, como lo sería el pago de una indemnización de perjuicios o, como en el caso acá debatido, el valor por concepto de intereses moratorios derivados del no pago de una suma de dinero reconocida en una decisión judicial.

Dicha situación, no puede erigirse en impedimento para que la Sala analice de fondo los cargos que son planteados por una persona en sede de tutela, por cuanto, de avalarse dicha situación, el espectro de aplicación de la acción de tutela se vería restringido a unos escenarios específicos y, de esta forma, desnaturalizando el mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04194-00(AC) Actor: JAMES ALBERTO PATIÑO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Con el acostumbrado respeto de los debates que se dan al interior de la Sala de Decisión, a continuación expongo las razones por las cuales salvo el voto frente a la sentencia proferida el 29 de octubre del año en curso, en la que se resolvió: “PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de tutela promovida por los accionantes James Alberto Patiño Sánchez y otros, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad frente a los cargos alegados en contra de la Fiscalía General de la Nación y, por carecer de relevancia constitucional respecto del pago de unos intereses moratorios cuya causación fue suspendida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (subrayado fuera del texto) Sea lo primero indicar que, la posición que acá se consigna recae única y exclusivamente en torno al tema de la relevancia constitucional, por lo que, lo atinente al punto de subsidiariedad es compartido sin paramente alguno por parte de la suscrita.

Hecha la anterior precisión, se debe tener en cuenta que la decisión mayoritaria consideró que el debate planteado en sede constitucional no satisfacía el requisito adjetivo de relevancia constitucional. En ese sentido, la ponencia indicó: “De manera que, la controversia expuesta gira en torno a una cuestión de carácter patrimonial, pues la inconformidad de la parte demandante se centró en que no procedía la suspensión de la causación de los intereses moratorios de la condena judicial, en razón a que, a su juicio, la demora en el cumplimiento de los requisitos para su pago no le es atribuible, sino a las gestiones administrativas «negligentes» de la Fiscalía. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual implica que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional.” Sobre el anterior punto, contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, en mi sentir, se cumplía el requisito adjetivo de relevancia constitucional y, en consecuencia, se hacía necesario y pertinente abordar el estudio de los cargos formulados por la parte accionante en su escrito de tutela. 1.

Antecedentes. 1.1. En el marco del proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Fiscalía General de la Nación, en el cual se pretendía el pago de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor James Alberto Patiño Sánchez, se profirió sentencia el día del 29 de julio de 2013, en la cual se accedió a las súplicas de dicha demanda. 1.2.

Con base en dicha providencia judicial, se llevo a cabo el trámite establecido para obtener el recaudo de la condena dineraria ante la demandada, Fiscalía General de la Nación. 1.3. La Fiscalía General de la Nación se sustrajo de imprimir trámite a las solicitudes y cuentas de cobro que le fueron presentadas, razón por la cual se promovió el correspondiente proceso ejecutivo. 1.4.

El tribunal accionado al interior del mencionado asunto, mediante providencia del 28 de julio de 2020 resolvió seguir adelante con la ejecución respecto del capital adeudado y, modificó el periodo en el cual se suspendió la causación de intereses moratorios indicado en el auto que libró mandamiento de pago. 1.5. Frente a tal decisión, el reparo del accionante se contrae en cuestionar que la autoridad accionada no se tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon la presentación de la cuenta de cobro, así como las relativas al cumplimiento de los requisitos para el pago de la condena, pues de haberlo hecho, no procedía la suspensión de la generación de intereses entre el 13 de agosto de 2014 y el 11 de noviembre de 2015 y por tanto, estos se debían cancelar. 2.

La solicitud de amparo constitucional. En su escrito de amparo, la parte accionante reprocha la anterior decisión, en la medida que la Fiscalía desconoció lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto 01 de 1984, cuyo contenido también se contempló en la Ley 1437 de 2011, pues no tuvo en cuenta que llevaba más de 15 meses de recibida la cuenta de cobro sin haber notificado ningún requerimiento de documentos que consideró faltantes, y que por el contrario, procedió a asignar turno de pago. 3.

El criterio de relevancia constitucional. Tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, el criterio de relevancia constitucional debe ser entendido en los siguientes términos: “Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.” Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.

Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.

Ahora bien, de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela, la pretensión ventilada al interior del proceso ordinario, la solicitud de amparo deprecada, y la jurisprudencia citada; desde mi punto de vista, el asunto revestía de relevancia constitucional. Tal como quedó plasmado en líneas anteriores, la discusión, pese a tener un contenido patrimonial, como lo es el reconocimiento de los intereses moratorios sobre una suma de dinero reconocida en una providencia judicial, pone en evidencia, desde mi punto de vista, que el accionante explicó con suficiencia tanto los requisitos generales como especificos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por otro lado, considero pertinente indicar que, en una gran parte de los procesos que se someten al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ventila un interés particular de las personas que son demandantes; en tales asuntos, por regla general, se plantean pretensiones de contenido patrimonial, como lo sería el pago de una indemnización de perjuicios o, como en el caso acá debatido, el valor por concepto de intereses moratorios derivados del no pago de una suma de dinero reconocida en una decisión judicial.

Dicha situación, no puede erigirse en impedimento para que la Sala analice de fondo los cargos que son planteados por una persona en sede de tutela, por cuanto, de avalarse dicha situación, el espectro de aplicación de la acción de tutela se vería restringido a unos escenarios específicos y, de esta forma, desnaturalizando el mecanismo constitucional. 4.

Conclusión Conforme lo discurrido, no comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala, según la cual, la discusión del extremo accionante no gozaba de relevancia constitucional, por tratarse de una discusión de carácter patrimonial. Lo anterior, dado que la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene como finalidad verificar que las decisiones que son adoptadas en el marco de los procesos jurisdiccionales, se encuentren revestidas del respeto de las garantías constitucionales y los derechos que la Constitución reconoce.

En los anteriores términos dejo presentado mi salvamento de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado ese mismo día. [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. [4] Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Cort] | ‰­¢ ¨ © ® » ¼ ½ 89:nop$=c¯´òóêóâ×â×â×â×âׯ¸Æ¸Æ¬?¬?}e}¬I6h:Oh+@vOJ[5]QJ[6]eh@fH[pic]qÊÿÿÿÿrÊÿ @.h:Oh+@vB*[pic]OJ[7]QJ[8]fH[pic]phqÊÿÿÿÿ?h:Oh+@vB*[pic]OJ[9]QJ[10]eh@fH[pic] phqÊÿÿÿÿrÊÿ@h:Oh+@vB*[pic]OJ[11]QJ[12]phh+@vB*[pic]OJ[13]QJ[14]phh+@v5?B*[pic] OJ[15]QJ[16]ph h+@vh+@v5?B*[pic]OJ[17]QJ[18]phh:Ohó})OJ[19]QJ[20] hó}e en la sentencia C-531 de 1993.

A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"….  || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». [21] Establecidos en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, actualmente regulados en los artículos 192, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011. [22] Ver, en particular, la sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. [23] Sentencia T – 631 de 2003. [24] Aquellas en que lo debido es un hecho o acción positiva distinta a la entrega de la cosa (sentencia T – 047 de 2013). [25] Sentencia T – 134 de 2012. [26] Aquellas cuando el objeto de la obligación consiste en transferir el dominio o en constituir un derecho real sobre ella (sentencia T – 047 de 2013). [27] Ibidem y sentencias T-631 de 2003, T – 047 de 2013. [28] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [29] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [30] Ibidem. [31] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [32] Sentencia SU 573 de 2019.