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11001-03-15-000-2020-04210-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Andrés Cifuentes Rodas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [S]e advierte que la decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue proferida el 28 de noviembre de 2019 y notificada personalmente el 4 de febrero de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se interpuso el 28 de septiembre de 2020, es decir, luego de cumplido un término de siete (7) meses y veintiún (21) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

( ) de la afirmación realizada por el apoderado según la cual la tardanza en la interposición de la acción obedeció a la crisis desatada por la pandemia del Covid-19, se tiene que: ( ) los términos para interponer acciones de tutela nunca estuvieron suspendidos y los canales virtuales de la Corporación estaban disponibles para la radicación de acciones de amparo; razones por las cuales se considera que no se puede utilizar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país, para justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04210-00(AC) Actor: ANDRÉS CIFUENTES RODAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por las señoras Paola Inés Millán Obregoso, María Orlanda Rodas de Cifuentes y Francened Cifuentes Rodas, y el señor Andrés Cifuentes Rodas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yonathan Yoel Cifuentes Millán, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-001-2013-00013-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justifica y seguridad jurídica, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por las lesiones sufridas por el señor Andrés Cifuentes Rodas el 18 de diciembre de 2010. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de providencia de 28 de noviembre de 2019, revocó lo fallado en primera instancia. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «[…] tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de los demandantes ANDRES CIFUENTES RODAS, PAOLA INES MILLAN OBREGOSO, YONATHAN YOEL CIFUENTES MILLAN, MARIA ORLANDA RODAS DE CIFUENTES y FRANCENED CIFUENTES RODAS, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dictada dentro del expediente con Radicación No. 76001-33-33-001-2013-00013-01 Demandante: ANDRES CIFUENTES RODAS Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Consecuente con la anterior Declaración, se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la providencia de 28 de noviembre de 2019, incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: • Defecto fáctico: por cuanto no se valoró lo consignado en el informe elaborado por las autoridades de tránsito el 18 de diciembre de 2010, en el cual se señala que el accidente sufrido por el señor Cifuentes Rodas tuvo lugar porque perdió el equilibrio al encontrarse con un hueco sobre la vía, el cual estava tapado por el agua que había caído en la ciudad de Cali y no existía señalización. Asimismo, sostiene que no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Anni Lorena Millán, quien se transportaba como pasajera de la motocicleta siniestrada y quien detalladamente contó las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, declaración que no fue tachada de sospechosa por las partes y, por tanto, tiene plena validez procesal.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 1° de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado, y al municipio de Santiago de Cali como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El municipio de Santiago de Cali, actuando por conducto de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía Municipal, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Señaló que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste a los accionantes, toda vez que en el trámite procesal del medio de control de reparación directa se surtieron todas las etapas procesales y se permitió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, de tal manera, que el actor solicitó y practicó los medios de prueba que consideró necesarios para su demanda, las cuales fueron valoradas en debida forma por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin incurrir en causal alguna de nulidad. 5.2.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la providencia de 28 de noviembre de 2019, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justifica y seguridad jurídica de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y iii) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales[3].

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[4].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-001-2013-00013-01.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue proferida el 28 de noviembre de 2019 y notificada personalmente el 4 de febrero de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se interpuso el 28 de septiembre de 2020, es decir, luego de cumplido un término de siete (7) meses y veintiún (21) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[5].

Sumado a lo anterior, de la afirmación realizada por el apoderado según la cual la tardanza en la interposición de la acción obedeció a la crisis desatada por la pandemia del Covid-19, se tiene que: (i) de los documentos aportados al escrito de tutela, se evidencia que los poderes se encontraban autenticados desde el mes de marzo del año en curso, por lo que ya contaba con información suficiente para interponer la tutela y (ii) los términos para interponer acciones de tutela nunca estuvieron suspendidos y los canales virtuales de la Corporación estaban disponibles para la radicación de acciones de amparo; razones por las cuales se considera que no se puede utilizar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país, para justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Así las cosas, y aunque en situaciones específicas esta Sala de Subsección ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando el término se venció durante la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, en el caso objeto de estudio no se encuentra justificado dicho incumplimiento.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras Paola Inés Millán Obregoso, María Orlanda Rodas de Cifuentes y Francened Cifuentes Rodas, y el señor Andrés Cifuentes Rodas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yonathan Yoel Cifuentes Millán, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.