ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia Es evidente, entonces, que los argumentos planteados por la parte actora solo buscan reabrir el debate sobre la aplicación que se hizo en el caso concreto de la jurisprudencia y las normas que regulan las partidas computables en la asignación de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública.
(…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor [H.E.T.T.] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Huila. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
(…) En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Hersley Eloy Trujillo Trujillo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04302-00(AC) Actor: HERSLEY ELOY TRUJILLO TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hersley Eloy Trujillo Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Huila.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El señor Hersley Eloy Trujillo Trujillo, por medio de apoderada judicial (fl. 1, expediente digital -2.), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor Hersley Eloy Trujillo Trujillo. 2.
Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Huila proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 410013333006–2019–00034–01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el hoy accionante demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E-00003-201814758-CASUR Id. 344884 de julio 26 de 2018, por medio del cual se le negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de su asignación de retiro, con el reajuste en un 30% de salario básico por su esposa y otro 5% por su hija, «junto con el pago de prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más intereses y su indexación desde el 05 de septiembre de 2017 fecha de retiro de la institución».
De igual forma, solicitó que se inaplicara por inconstitucionalidad los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3° del Decreto 1858 de 2012. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en sentencia del 26 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 28 de agosto de 2020. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante considera que, en la providencia del 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, en sentencias T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T- 942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018, en las cuales, a su juicio, se estableció que el subsidio familiar es un derecho fundamental que se encuentra en cabeza del núcleo familiar del trabajador, por lo que debía aplicarse un juicio integrado de igualdad, pero teniendo en cuenta que los sujetos objeto de comparación eran las familias de los trabajadores, no los trabajadores en sí mismos, con las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
De otra parte, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto, ante «la evidente contradicción reglamentaria – constitucional». 1. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de octubre de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital 7.), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero con interés, con el propósito de que rindiera informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 1 a 6, expediente digital 10.), por medio de la oficina jurídica, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por considerar que la providencia atacada fue proferida en estricto cumplimiento de la normativa vigente, sin que se evidencie la configuración de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Huila (fls. 1 a 4, expediente digital -17.), por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifestó que la corporación aplicó las normas constitucionales y legales del caso y los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionados con el subsidio familiar como factor salarial, por lo que no se evidencia la configuración de los defectos alegados por el accionante. 2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia del 28 de agosto de 2020, incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Hersley Eloy Trujillo Trujillo alegó que, en la providencia del 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 26 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, resumidos en la providencia atacada mediante la presente acción así (fls. 4 y 5, expediente digital -18.): La parte demandante solicitó revocar la sentencia para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues en primera instancia no se aplicó un juicio integrado de igualdad para determinar la vulneración del derecho a la igualdad de su familia, por eso solicitó darle aplicación a las sentencias C-015 y C-053 de 2018 a través de un test leve, en el que se evalúe si este asunto está justificado con argumentos constitucionalmente válidos, partiendo de la comparación entre las familias de los miembros del nivel ejecutivo y las demás categorías de la Policía Nacional, que no debe tener ningún tipo de diferencia o ventaja, en cuanto unos perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado y a otros no se les reconoce nada, desplazando derechos constitucionales de la familia, el menor y la igualdad.
Agregó que la inescindibilidad no es un eje orientador de la constitución, pues su fuente es de carácter legal y al encontrarse en conflicto con derechos constitucionales como la igualdad, familia e interés del menor que constituyen principios y derechos fundamentales, estos últimos deben primar. Tampoco consideró correcto el afirmar que tiene un mejor salario que los demás miembros de la Policía Nacional, pues no es cierto, ya que los oficiales perciben un mejor salario donde incluye el subsidio familiar, pese a que sus familias no tienen diferencia con las otras y dicha prestación no tiene que ver con la categoría, funciones o jerarquía de los uniformados.
Agregó que frente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de abril de 2019, el argumento de la sostenibilidad fiscal por el que se niegan las pretensiones de reliquidación, lesiona fuertemente el sistema del Estado social de derecho, aun cuando este no es un principio constitucional sino un eje orientador que no puede desplazar derechos fundamentales con la finalidad de preservarse, como ha establecido la Corte Constitucional Manifestó que la calidad de homologado de agente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es irrelevante, por cuanto no está reclamando una desmejora en su salario, sino la transgresión del derecho de igualdad de su familia, con base en una prestación que ha sido reconocida por la Jurisprudencia como la protección a la familia por ser un núcleo esencial de la sociedad que debe ser reconocida con criterios de igualdad.
Finalmente solicitó que no se condene en costas. De igual forma, se evidencia que en el mencionado recurso de apelación, la parte actora también indicó que el despacho de primera instancia había desconocido el precedente dictado por la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario por el Tribunal Administrativo del Huila, en la providencia del 28 de agosto de 2020, en la cual se consideró lo siguiente: Al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le asiste el derecho a recibir una asignación de retiro de acuerdo a los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 al cumplir 20 años de servicio y únicamente son factores computables para liquidar la misma: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y la duodécima parte de las primas de servicio, vacaciones y navidad, sin incluir el subsidio de familia, pues el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 3° del Decreto 1858 de 2012 negaron expresamente la inclusión de primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones fuera de las ya señaladas.
Igualmente, el artículo 26 del Decreto 4433 de 2004 estableció que a lo largo del servicio activo, los miembros de la Policía Nacional deben realizar aportes porcentuales únicamente sobre los factores que resultan ser partidas computables para su asignación de retiro (Artículo 23-23.2 Id.), teniendo en cuenta que el constituyente dejó sentado que las pensiones se liquidan solamente con los factores sobre los cuales se hayan efectuado los aportes (artículo 48 de la Carta Política).
Ahora, el subsidio familiar se encuentra incluido en el artículo 23- 23.1 Ídem para liquidar la asignación de retiro de oficiales, suboficiales y agentes al servicio de la Policía Nacional y por esta diferencia el actor considera que existe una vulneración del derecho de igualdad, encontrando que en el caso de soldados, oficiales y suboficiales el Consejo de Estado aplicara una excepción de inconstitucionalidad, concluyendo que existía un trato desigual entre aquellos y estos, sin una razón constitucionalmente válida para el mismo y en aplicación de postulados constitucionales encontró que el subsidio familiar debía ser computable para los soldados profesionales que son los que más lo necesitan.
Sin embargo, estas consideraciones fueron objeto de estudio en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[4] que hizo referencia a los integrantes de la fuerza pública y en ella se concluyó que no existe un trato desigual que implique la inclusión de partidas diferentes en la asignación de retiro de los soldados profesionales, oficiales y suboficiales: “147.
(…) se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004.
De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. Para llegar a esa conclusión, dicha providencia analizó los criterios de igualdad que tuvo la Corte Constitucional, destacando que: “el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.” Así, en la sentencia C-057 de 2010 indicó que si bien existía una diferencia entre oficiales, suboficiales y soldados, la misma era justificada, pues los sujetos constituyen grupos jurídicamente diferenciados bajo un criterio objetivo de jerarquía y por tanto tienen responsabilidades y tareas distintas.
En esa medida, la sentencia de unificación propuso la siguiente regla de unificación: “1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.” Dicha regla de unificación se hace aplicable al caso concreto, en tanto se discute el principio de igualdad frente a miembros de la Fuerza Pública que por razón de su jerarquía, contienen diferentes partidas computables en su asignación de retiro y de acuerdo con los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, una sentencia de unificación jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción, constituye precedente obligatorio para todos los casos que versan sobre el tema objeto de unificación y que están en discusión administrativa y judicial, por eso la misma debe acogerse en aplicación del principio de seguridad jurídica, dado su carácter vinculante.
Además, el Consejo de Estado[5] ha dejado claro que no es posible incluir factores adicionales para miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional fuera de las partidas computables señaladas por el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 pues quienes optaron por homologarse a esta categoría no se ven desmejorados en sus derechos laborales, ya que reciben otro tipo de prestaciones que aumentaron su ingreso salarial y prestacional.
Por lo anterior, no existe una afectación al sostenimiento del demandante y de su familia que amerite inaplicar los artículos señalados por el actor, en la medida que si bien no percibe esta partida en su asignación de retiro, si devenga otras que le son más favorables. 3.6. Caso concreto. Se encuentra probado que el demandante prestó servicio militar en la Policía Nacional del 09 de diciembre de 1991 al 04 de diciembre de 1992, pasando a ser alumno del nivel ejecutivo del 03 de octubre de 1994 al 29 de septiembre de 1995 e ingresó al nivel ejecutivo el 30 de septiembre de 1995 hasta el 05 de septiembre de 2017 de acuerdo al formato de hoja de servicio suscrito por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (f. 39).
Por cumplir los requisitos legales, al actor le fue reconocida su asignación de retiro mediante la Resolución No. 6057 de octubre 17 de 2017 (f. 40) a partir del 05 de diciembre del mismo año, con un 83% del sueldo básico de la actividad y con las partidas legalmente computables al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 las cuales, conforme a la liquidación efectuada por dicha entidad fueron: sueldo básico, prima de retorno de experiencia, prima de navidad, prima de servicios, la prima de vacaciones y subsidio de alimentación (f. 41).
La asignación de retiro fue reconocida al actor en su condición de policía perteneciente al nivel ejecutivo, en las circunstancias y con las partidas computables que han sido establecidas por Ley, lo cual está acorde con lo señalado en el capítulo anterior, sin que por tanto haya lugar a incluir en su liquidación el subsidio de familia, pues no se encuentra listado en el artículo 23-23.2 del Decreto 4433 de 2004, dado que sobre el mismo no se hicieron los respectivos aportes y en términos del inciso 12 del artículo 48 de la Carta Política (adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005) no puede tenerse en cuenta.
Lo anterior, no implica el desconocimiento de preceptos constitucionales como la igualdad, pues el legislador dio un trato diferente a los miembros de la Fuerza Pública dada su formación y responsabilidades que son diferentes entre categorías de oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo. Ahora, no se comparte el argumento de la parte actora cuando afirma que debió evaluarse el criterio de igualdad, únicamente desde el punto de vista de su familia y la protección de los menores, pues como ya se dijo, el subsidio de familia además de ser un apoyo para cubrir la carga económica que representa el sostenimiento del núcleo familiar, también es una prestación legal de carácter laboral de la cual el legislador no previó su inclusión como partida computable en la asignación de retiro, de un lado, porque sobre el mismo no realizó los respectivos aportes y de otro lado, porque la libertad normativa del legislador permite definir las partidas computables, sin que dejar de incluir alguna se erija en elemento de discriminación. Es que el legislador reguló una misma situación entre desiguales, pues como ya se indicara los requisitos y condiciones de acceso de agentes, nivel ejecutivo, oficiales y suboficiales son distintas, al igual que sus obligaciones y responsabilidades en el servicio y en manera alguna se aprecia afectación de los derechos de los menores, seguramente inexistentes al interior de las familias al tiempo de retiro del servicio del policial.
En esa medida no se acogen los argumentos de la parte actora y se confirmará la sentencia de primera instancia. Como se observa, el Tribunal Administrativo del Huila, luego de apreciar las pruebas obrantes en el expediente, y de analizar las normas y la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto, determinó que no se podía incluir en la liquidación del accionante el subsidio familiar reclamado, pues no se encuentra listado en el artículo 23-23.2 del Decreto 4433 de 2004, dado que sobre el mismo no se hicieron los respectivos aportes y en términos del inciso 12 del artículo 48 de la Carta Política (adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005) no podía tenerse en cuenta, aunado al hecho de que, en efecto, en la decisión atacada mediante la presente acción, se dio aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada el 25 de abril de 2019, así como en la sentencia del julio 30 de 2018 (exp. 2018-01969-00), también proferida por esa Sección, en la que se estableció que, respecto de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no era posible incluir partidas computables adicionales a las señaladas por el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004, pues quienes optaron por homologarse a esta categoría no desmejoraron en sus derechos laborales, ya que reciben otro tipo de prestaciones que aumentaron su ingreso salarial y prestacional.
En cuanto al defecto sustantivo alegado, se evidencia que, de igual forma, en la providencia atacada, el despacho accionado manifestó que si bien el accionante solicitó inaplicar por inconstitucionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3° del Decreto 1858 de 2012, lo cierto era que estas consideraciones ya habían sido objeto de estudio en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[6] que hizo referencia a los integrantes de la fuerza pública y en ella se concluyó que no existe un trato desigual que implique la inclusión de partidas diferentes en las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Es evidente, entonces, que los argumentos planteados por la parte actora solo buscan reabrir el debate sobre la aplicación que se hizo en el caso concreto de la jurisprudencia y las normas que regulan las partidas computables en la asignación de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que el señor Hersley Eloy Trujillo Trujillo no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Huila. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[7].
En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Hersley Eloy Trujillo Trujillo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hersley Eloy Trujillo Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Huila, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Original de la cita: «Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16)». [5] Original de la cita: «Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P: César Palomino Cortés, Sentencia de tutela de julio 30 de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-01969-00(AC), Actor: Eder José López Fiholl, Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena y otro». [6] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.