ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / BENEFICIOS DEL GOBIERNO PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – No se acreditó tal calidad / RED UNIDOS, FAMILIAS EN ACCIÓN Y PROGRAMAS DE AYUDA ECONÓMICA DEL GOBIERNO NACIONAL – No se acreditó la inscripción, postulación o registro a los programas De los beneficios establecidos para las víctimas del conflicto, se tiene que, si bien en la tutela la señora [G.S.E.C.] solicitó que se le incluyera como beneficiaria en el «proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto-sostenible establecido en la ley de víctimas», mediante escrito del 19 de agosto de 2020, manifestó que no era víctima del conflicto armado, por lo que no hay lugar a que se estudie la viabilidad de dicha pretensión. Aunado al hecho de que, en la contestación de la tutela, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV- informó que, una vez realizada la búsqueda en las bases de datos, «no existe ningún soporte documental que vislumbre una eventual declaración» rendida por la señora Espitia Castro como víctima, ni referencia a los hechos victimizantes presuntamente acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto armado.
(…) Ahora bien, en cuanto a los beneficios otorgados por los programas de Red Unidos, Familias en Acción, Jóvenes en Acción, subsidio de vivienda y el subsidio agroeconómico, precisa la Sala que la señora [E.C.] primero tiene que inscribirse, registrarse y postularse a los respectivos programas ante las autoridades competentes, a fin de que, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos necesarios, sean estas las que evalúen si la hoy accionante tendría derecho a ser posible beneficiaria de los mismos o no, tal como se pasa a explicar: El programa de Red Unidos identifica a las familias que hacen parte de la estrategia para la superación de la pobreza extrema y selecciona aquellas que, a la fecha de corte establecida para el proceso de inscripción al programa, se encuentren registradas en este sistema, independientemente de su registro en el Sisbén o el puntaje que presenten en este.
(…) Del programa Jóvenes En Acción, se tiene que, además de cumplir con los criterios de focalización poblacional y territorial, se debe esperar a que abran nuevas convocatorias, y ahí realizar un prerregistro para manifestar su interés en el programa y proporcionar información personal. Una vez el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha validado su información, los interesados deben realizar un registro como paso previo a la inscripción, en la cual se verifica que la persona interesada está matriculada y activa como estudiante regular de un programa de formación en el SENA en una IES en convenio con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y cumple con los criterios de priorización del Programa.
Luego de aprobada la inscripción, el joven es considerado participante del Programa y es objeto de continuar con el proceso de liquidación, por lo tanto, es susceptible de entrega de Transferencia Monetaria Condicionada. ( ) El Programa Familias en Acción consiste en la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema, y requiere también un proceso de inscripción que, además, no se encuentra permanentemente abierto, pero sí de forma masiva y periódica, por lo que el interesado debe presentar una solicitud de forma personal, para que se estudie si cumple con los criterios de focalización. (…) De igual forma, de conformidad con el Acuerdo No.001 de 2014, el subsidio familiar de Vivienda de Interés Social Prioritario para áreas urbanas y rurales exige que para toda persona que quiera acceder a un subsidio de vivienda, es requisito indispensable su postulación en una de las Convocatorias abiertas por las entidades correspondientes.
(…) Ahora bien, de conformidad con la la señora [G.S.E.C.] no se ha postulado a ninguno de los programas en mención, cuya inclusión pretende por vía de tutela, sin el cumplimiento de los requisitos y el proceso establecido para tal fin. Por tanto, mal haría el juez constitucional en definir un asunto que ni siquiera ha sido puesto en conocimiento de las autoridades, del cual, justamente, se deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00747-01(AC) Actor: GINA SHIRLEY ESPITIA CASTRO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de agosto de 2020 (fls. 1 a 28, expediente digital -4.), la señora Gina Shirley Espitia Castro, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS-, el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, el Fondo Emprender, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional –APC-, el Sena, el departamento del Meta y el municipio de Villavicencio, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda.
Formuló las siguientes pretensiones (fls. 14, expediente digital -2.): a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. f) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias. g) Ordenar al señor MINISTRO DE VIVIENDA JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ y a la GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO me postulen y me otorguen el subsidio de vivienda en especie para las Víctimas para terminar de construir mi casita; de acuerdo a lo establecido en los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011 conocida como ley de víctimas, así como también lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos 1533 y 2058 de 2019. h) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – APC, SENA – FONDO EMPRENDER, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS, GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto-sostenible establecido en la ley de víctimas y al cual tengo derecho. i) Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO RODRIGUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable. j) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; inscribir a mi núcleo familiar a la RED UNIDOS y a los programas MAS FAMILIAS EN ACCION y JOVENES EN ACCION. k) Ordenar a quien corresponda efectuar el tramite respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURA otorgar a mi núcleo familiar el subsidio agroeconómico. l) Ordenar a quien corresponda efectuar el tramite respectivo y de acuerdo a la ley 82 de 1993 sus funciones y competencias para el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente con dicha ley en mención. m) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Gina Shirley Espitia Castro manifestó que, debido al aislamiento preventivo obligatorio por el estado de emergencia económica, social y ecológica, decretado en todo el territorio nacional por la pandemia de COVID-19, actualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad, peligro y afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, toda vez que no tiene empleo, es víctima del conflicto armado[1], madre cabeza de hogar con un hijo de 8 años a su cargo, de modo que carece de ingresos y no puede garantizar las necesidades básicas de su núcleo familiar.
De igual forma, señaló que no ha recibido ayudas o subsidios, ni siquiera alimenticios, por parte del Estado. Expresó que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional durante el confinamiento obligatorio no son suficientes, no son claras, no son accesibles a todas las personas que lo necesitan y, finalmente, no garantizan los derechos fundamentales invocados, por lo que la amenaza sobre los mismos continúa y se agrava, pues no hay recursos efectivos para la población vulnerable, así lo expresó: a. La destinación de recursos para programas de focalización, como familias en acción, otorga recursos por $80.000 o $160.000, para solventar gastos de alimentación, vivienda y servicios, dinero que es claramente insuficiente. b. La suspensión del pago de servicios públicos para familias estrato 1 y 2, es solamente por un mes, y los siguientes meses no pagos, serán en realidad diferidos y cobrados en plazos de 36 cuotas. c. Se crea el fondo de mitigación de emergencias, una línea de crédito en Bancoldex, que destina un capital para algunos programas sociales, sin embargo, mientras que al sector financiero se les entregan 18 billones vía FAE y FONPES (numerales 3 al 6 del artículo 4 del decreto 444 de 2020) y 70 billones mediante la capitalización del Fondo Nacional de Garantías, los programas sociales reciben apenas 300 mil millones de pesos de manera directa. d. Se crea el Programa de Ingreso Solidario para entregar 160 mil pesos a 3 millones de familias, sin embargo y como es de conocimiento público, se han podido evidenciar irregularidades y errores en este programa, como lo aceptó el propio presidente Duque. e. La pretensión de que los trabajadores usen sus cesantías para suplir necesidades durante el aislamiento obligatorio, viola garantías laborales pues esta prestación social está destinada a ser un ahorro del trabajador utilizable en otras situaciones, como en caso de quedar sin empleo, para fines de vivienda o educación. f. No se han emitido disposiciones contundentes para proteger el empleo, estimular la economía y sostener los puestos de trabajo durante la crisis; no se adoptan medidas para garantizar el mínimo vital al grueso de la población, entre otras. g. La reconexión gratuita del servicio de acueducto a las familias que lo tienen suspendido por no pago, deja entrever que en el país no se le garantiza el derecho fundamental al agua alrededor de 200 mil familias.
Finalmente, adujo que si bien el pasado 14 de abril varios congresistas radicaron un proyecto de ley destinado a implementar una renta básica de emergencia para familias registradas en el SISBÉN, con el fin satisfacer las necesidades básicas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país, lo cierto es que dicha situación «también puede ser promulgada como un decreto ley por parte de la rama ejecutiva del poder público, representado en los accionados en la presente tutela».
Por lo anteriormente expuesto, la señora Gina Shirley Espitia Castro solicitó que, por vía de tutela, se les ordene a las entidades demandadas reconocer y pagarle «una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más». 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 18 de agosto de 2020 (fls. 1 a 6, expediente digital -5.), el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó que aquel se notificara a las partes y la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-. 2.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por medio de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de acciones constitucionales y procedimiento administrativos, expuso que no incurrió en una actuación u omisión que generara la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual carece de competencia en el asunto objeto de las pretensiones.
Señaló que, una vez consultada la base de datos de esa entidad, se verificó que la accionante no registra historia de ingreso a los programas de Prosperidad Social, ni de Familias en Acción, así como también se comprobó que la señora Espitia Castro tampoco es potencial beneficiario del programa de Ingreso Solidario, al encontrarse incursa en una de las causales de exclusión – tener fecha de encuesta Sisbén III inferior a enero 2017-. 2.2.
El Fondo Nacional de Vivienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la misma por carencia actual de objeto. Expuso que, una vez consultado la información histórica del hogar de la accionante, se encontró que no figura como postulado en ninguna de las convocatorias, indicando esto que la señora Espitia Castro no ha realizado el tramite pertinente frente a una caja de compensación familiar para ser habilitada para acceder a programas de vivienda, por lo que no se podía atribuir a FONVIVIENDA violación alguna de los derechos fundamentales de la ciudadana. 2.3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la delegada del ministro, manifestó que no puede pronunciarse sobre la inclusión o no del accionante o los miembros de su grupo familiar en los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, o de la compensación sobre el impuesto sobre las ventas IVA, o cualquiera de los programas implementados por las entidades territoriales con el fin de proteger a la población vulnerable en el marco de la emergencia sanitaria, pues la entidad no tiene a cargo la administración de esos programas, los cuales están a cargo de otras entidades y/o secciones del presupuesto que cuentan con autonomía e independencia. Señaló que en la tutela no se acreditó, ni siquiera de manera sumaria, cuáles son los hechos u omisiones que se configuran como una violación de los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada a la vivienda digna y a los servicios públicos.
Expuso que si la accionante se encuentra inconforme con los Decretos y Resoluciones expedidos por el gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia por la pandemia de COVID-19, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, aunado al hecho que dichas disposiciones cuentan además con controles automáticos de legalidad, por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Así mismo, manifestó que la accionante no ha solicitado la vinculación a ninguno de los programas sociales existentes, tales como Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor; Colombia Mayor o Jóvenes en Acción, ni a los programas que a nivel Distrital o Departamental se han empleado para proveer ayudas a la población más vulnerable, por lo que no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ni se acredita que los mecanismos ordinarios disponibles para la accionante Informó sobre las gestiones que ha realizado en relación con las medidas tendientes a contrarrestar la crisis ocasionada por el COVID -19 y señaló que esa entidad no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Espitia Castro, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia frente a ese ministerio. 2.4.
El departamento del Meta, por conducto del secretario social, expresó que esa entidad carece de fundamentos jurídicos para resolver las solicitudes de la actora, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la tutela. Expuso que, de acuerdo con documentos tanto físicos como electrónicos, no obra memorial alguno en el que la accionante hubiese solicitado ante la administración departamental algún tipo de ayuda humanitaria o subsidio, así como tampoco el departamento del Meta, ha expedido documento alguno, con los cuales se le haya vulnerado los derechos que presuntamente considera que se le han quebrantado.
Expresó que, una vez consultadas las bases de datos, se constató lo siguiente: La señora GINA SHIRLEY ESPITIA CASTRO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.121.844.987, expedida en Villavicencio – Meta se encuentra dentro del régimen SUBSIDIADO EN SALUD, en calidad de AFILIADA a la empresa administradora de salud en CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR Y CAJACOPI ATLANTICO, desde el 1 de FEBRERO de 2019, en la ciudad de Villavicencio.
Y AL REGIMEN DE PENSION INDIVIDUAL en la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, con fecha de afiliación 15 DE JUNIO DE 2014, EN CALIDAD DE COTIZANTE y a la COMPENSACION FAMILIAR COFREN META, a la fecha SE ENCUENTRA ACTIVA, información con fecha de corte 14 de Agosto de 2020, Documento que de igual manera se anexa, condiciones que llevan afirmar que el accionante no se encuentran dentro de la población vulnerable o con un alto grado de vulnerabilidad o que no tiene la capacidad económica para cubrir sus necesidades básicas en el tiempo de la cuarentena parcial, decretada por el Gobierno Nacional, por el contrario la accionante y su grupo familiar, cuenta con medios económicos, toda vez que él recibe un ingreso mensual para cubrir sus gastos y los de sus menores hijas, además de tener un ingreso mensual a recibido el bono de ingreso solidario, se anexa copia de la consulta del Sistema de Información de la Protección Social SISPRO – RUAF, de esta manera, se demuestra que poseen los medios para poder solventar sus gastos y los de su grupo familiar Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, al considerar que la tutelante no logró demostrar en la demanda su calidad como persona vulnerable económicamente, así como tampoco se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales por parte del departamento. 2.5.
El Departamento Nacional de Planeación -DNP, por medio de apoderado judicial, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener a su cargo la prestación de servicios, la realización de encuestas del SISBÉN, ni funciona como una administradora de planes de beneficios, por lo que el objeto tutelado desborda su ámbito de competencia, razón por la cual solicitó su exclusión de la presente acción. Señaló que, una vez revisada la base nacional consolidada de datos, se verificó que la señora Espitia Caro se encuentra reportada en la base certificada del SISBÉN, por lo que dicha entidad no tiene ningún trámite por resolverle.
Finalmente, expuso que, en lo que respecta a la información relacionada con los programas de Ingreso Solidario y Devolución del IVA, el DNP no podrá seguir suministrando esta información por lo que las solicitudes, peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y demás trámites relacionados con estos asuntos deberán ser redireccionados al Departamento para la Prosperidad Social (DPS), como en el presente caso. 2.6.
La Secretaría de Vivienda del departamento del Meta, manifestó que para toda persona que quiera acceder a un subsidio de vivienda, es requisito indispensable la postulación en una de las convocatorias abiertas por la Gobernación del Meta, lo cual no ha realizado la accionante, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Espitia Castro. 2.7.
El municipio de Villavicencio, por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela de la referencia y manifestó que los llamados a resolver sus demandas son el Departamento para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación, el ICBF y el SENA, que son las entidades que se manejan los recursos y se priorizan los programas y proyectos para la superación de la pobreza y el goce efectivo de los derechos de las personas vulnerables.
Señaló que, sin ánimo de desligarse de la responsabilidad social del ente territorial, se recordaba que la mayoría de los sectores económicos de esa ciudad ya habían reanudado su actividad, por lo que, si bien se entiende que se está ante una situación laboral difícil de algunos sectores, lo cierto es que ya no estamos en el confinamiento inicial del mes de marzo de 2020, por lo que las apreciaciones de la accionante no son de total recibo.
Manifestó que, una vez revisada la base de datos, se estableció que la accionante no es beneficiaria de los programas del Gobierno, así como tampoco ha sido beneficiaria de ningún tipo de ayuda alimentaria o económica, por lo que, vía telefónica, se le informó a la señora Espitia Castro que el 25 de agosto de la presente anualidad, debía acercarse «a las instalaciones de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana, con todas las medidas de protocolo de bioseguridad, para reclamar ayuda alimentaria para ella y su núcleo familiar».
Finalmente, expuso que revisado el sistema de información de matrículas SIMAT, se verificó que el menor Julián Felipe Medina Espitia, hijo de la hoy accionante, se encuentra matriculado en la institución educativa Francisco Torres León de la jurisdicción de Restrepo, Meta, razón por la cual no había sido beneficiario de la ayuda alimentaria RCP, que fue contratado para estudiantes seleccionado bajo los criterios de priorización y focalización que se ejecutan en el municipio. 2.8.
El Ministerio del Interior, por conducto de la jefe de la oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda y la acción u omisión por parte de ese ministerio, por lo que la tutela se torna improcedente.
De otra parte, manifestó que la tutela también es improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otros medios administrativos y judiciales que le permiten hacer valer sus derechos. 2.9. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV-, por medio de representante judicial, informó que, una vez realizada la búsqueda en las bases de datos, se evidenció que «no existe ningún soporte documental que vislumbre una eventual declaración» rendida por la señora Espitia Castro como víctima, y tampoco existe referencia a los hechos victimizantes presuntamente acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto armado. 3.
Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 26 de agosto de 2020 (fls. 1 a 19, expediente digital -7.), negó las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que no se acreditó que la accionante hubiera surtido el trámite previsto por la normatividad vigente para la inscripción en los programas de los cuales solicita su inclusión, «ni el cumplimiento de los requisitos y las etapas para ello, sin que sea posible por vía de tutela ordenar la inclusión directa de la accionante o cualquier integrante de su hogar, pues, los mismos se encuentran debidamente reglamentados en sus manuales operativos, para garantizar la igualdad en el ingreso de los hogares a los cuales están dirigidos», por lo que no se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas.
Respecto al ingreso solidario, expuso que, de las pruebas aportadas al proceso y de las contestaciones de la tutela, se tiene que la accionante no es potencial beneficiaria del mismo, por cuanto se encuentra dentro de una de las causales de exclusión, esto es «fecha de encuesta Sisbén III anterior a enero de 2017», es decir, que la accionante no ha cumplido con la obligación de mantener actualizada su información, de conformidad con el artículo 2.2.8.3.2 del Decreto 1082 de 2015.
Y en cuanto a la pretensión concreta de la parte actora respecto al reconocimiento de una «renta básica de emergencia por un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más», el a quo señaló que dicha solicitud implica que se modifique la política de los subsidios que ha diseñado el Gobierno Nacional para mitigar el impacto de las medidas adoptadas en el marco del estado de excepción declarado, lo cual escapa de la órbita de competencia del juez de tutela. 4.
Impugnación La señora Gina Shirley Espitia Castro impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 15, expediente digital -8.), para lo cual manifestó que, en virtud de las resoluciones de la CIDH sobre la pandemia y los derechos humanos y de su condición como madre cabeza de hogar, requería su inclusión en los programas sociales ofrecidos por el Gobierno Nacional, a saber: «Ingreso Solidario», subsidio de vivienda, «Familias en Acción», «Jóvenes en Acción», subsidio agroeconómico y, en especial, a la «Red Unidos» para que ella y su hijo superaran la extrema pobreza en la que se encuentran.
Finalmente, señaló que el departamento del Meta le entregó un mercado, pero que la alcaldía de Villavicencio no le ha brindado ninguna ayuda económica ni alimenticia. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 26 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se negaron las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Gina Shirley Espitia Castro. 3.
Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, se tiene que, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Gina Shirley Espitia Castro demandó a la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS-, el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, el Fondo Emprender, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional –APC-, el Sena, la gobernación del Meta y la alcaldía municipal de Villavicencio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda, con la implementación y ejecución de políticas públicas sobre un beneficio económico para la población vulnerable que actualmente se encuentra ante la imposibilidad de generar ingresos para suplir sus necesidades básicas.
De igual forma, mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Espitia Castro pretende que se les ordene a las entidades accionadas que se le incluya en todos los programas que ofrece el Gobierno Nacional, esto es el de Ingreso Solidario, subsidio de vivienda, proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto-sostenible establecido en la ley de víctimas, Red Unidos, Familias en Acción, Jóvenes en Acción y el subsidio agroeconómico, a los que considera tiene derecho.
En primer lugar, precisa la Sala que la formulación e implementación de las políticas públicas, entendidas como los «criterios o lineamientos generales elegidos para abordar las prioridades de la agenda pública y orientar las decisiones respecto a una necesidad o situación de interés público»[2], les corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-152 del 10 de marzo de 1999[3].
En relación con la actual contingencia sanitaria por la pandemia mundial del Covid -19, en ejercicio de las potestades legislativas que le concede el Estado de Excepción, el Gobierno Nacional ha diseñado una serie de políticas públicas de apoyo económico, consistentes en subsidios que se entregan a algunos de los hogares más vulnerables, entre los cuales se encuentra el programa denominado Ingreso Solidario, creado a través del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, que consiste en la entrega de transferencias monetarias no condicionadas –de giros de $160.000 mensuales, hasta el mes de diciembre de 2020- con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME y a favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción, o la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA.
Sin embargo, tal como se expuso, las políticas públicas deben ser definidas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin que el juez de tutela esté facultado para intervenir en ese proceso. Esa, la de la expedición de una ley o de una norma con fuerza de ley y la posterior implementación por parte del Gobierno Nacional, y no la de la acción de tutela, es la vía que el ordenamiento jurídico ha previsto para las políticas públicas que demandan no solo la disposición de recursos públicos, sino ingentes esfuerzos presupuestales, dado que tienen como propósito cubrir las necesidades básicas de un importante grupo poblacional, como lo es el de las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad.
No se puede pasar por alto que la asignación de gasto social es un asunto del resorte exclusivo de las ramas legislativa y ejecutiva, las cuales, en tiempos de normalidad[4] y aún en los estados de excepción[5], están facultadas, según el caso, para distribuir los recursos y efectuar los traslados presupuestales que permiten materializar las políticas públicas.
En la sentencia C-772 de 1998, la Corte Constitucional sostuvo: Cuando con el traslado se afecten montos asignados entre secciones (entidades públicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), o entre programas y/o subprogramas, el traslado deberá hacerse mediante ley, esto es que le corresponde efectuarlo al Congreso.
Cuando se trate de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción, el competente para efectuarlos será el Gobierno, mediante decreto, en los términos que éste señale. Ciertamente, al juez de tutela le está vedado sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en las competencias relacionadas con la formulación e implementación de políticas con impacto fiscal.
De modo que una solicitud de amparo en ese sentido no puede correr suerte distinta que la de la improcedencia, por más noble y altruista que sea su móvil, como lo es, en este caso, el de satisfacer las necesidades básicas de personas en situación de pobreza y vulnerabilidad durante el tiempo que dure la crisis que se busca conjurar con la declaratoria del estado de emergencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional acotó lo siguiente: [M]ediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política[6].
Y en punto de la improcedencia de la acción de amparo cuando su ejercicio de alguna forma busca producir modificaciones en la política fiscal o la intervención del juez en la dirección económica del Estado, la misma Corte ha señalado que: La intervención del juez de tutela en la política fiscal en educación no está constitucionalmente justificada, pues a pesar de que el objetivo de reducir el déficit es imperioso y relevante a la luz de los postulados del Estado social de derecho, no existe una razón válida que haga procedente la acción de amparo para sustituir al Gobierno Nacional en las competencias asignadas por la Constitución Política.
De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión en educación como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga pues esta facultad escapa de su órbita de competencia y de hacerlo incurriría en una extralimitación de sus funciones al ser una iniciativa exclusiva y privativa del Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución. En consecuencia, en el presente caso la acción de tutela no resulta procedente para controvertir las directrices del Estado en la política fiscal.
En esa medida, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se efectué un desembolso extra dentro del presupuesto destinado a la educación pública para las próximas vigencias fiscales a partir de 2020. De ahí que, como ya se explicó, dicha función corresponde a una prerrogativa del ejecutivo dentro del proceso legislativo[7].
En suma, no es viable ordenar el reconocimiento de la renta básica por vía de la acción de tutela, toda vez que esta consiste en una política pública que debe ser formulada por el Congreso de la República o al Gobierno Nacional, en las competencias relacionadas con la implementación de políticas con impacto fiscal, asunto que escapa de la órbita del juez constitucional.
Ahora, en cuanto a las actuales medidas normativas e institucionales adoptadas por el Gobierno Nacional, programas de los cuales la señora Espitia Castro solicita su inclusión, se observa lo siguiente: Del programa Ingreso Solidario, como se expuso, se tiene que es un beneficio económico, creado mediante el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, regulado por el Manual Operativo dispuesto en la Resolución 1093 de 2020[8], consistente en la entrega de una transferencia monetaria no condicionada a los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, por valor de $160.000 mensuales.
Si bien en un principio solo se programaron 3 entregas o giros de recursos, recientemente el Gobierno Nacional informó que extenderá el programa hasta el mes de junio de 2021. Así lo anunció el presidente de la República en la instalación de las sesiones del Congreso de la República, que se llevó a cabo el pasado 20 de julio: Ese programa lo habíamos concebido para estar vigente por tres meses y lo extendimos hasta diciembre de este año. Pero, entendiendo los retos de tantas familias, hoy, ante ustedes, materializo que estará con nosotros como mínimo hasta junio del año 2021.
Con ese programa, con la devolución del IVA, con las Familias en Acción, Jóvenes en Acción, con Colombia Mayor, estamos llegando con ingresos básicos a la universalidad de la población vulnerable en cumplimiento de nuestro objetivo: la equidad y la justicia social[9]. En cuanto a los criterios de focalización, el Manual Operativo del Ingreso Solidario estableció que, la labor de creación de la Base Maestra de Información[10] para los beneficiarios de Ingreso Solidario, la realiza el Departamento Nacional de Planeación con la información que repose en el Sisbén, y en los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Respecto de las bases de datos del Sisbén, se tienen como potenciales beneficiarios a las personas calificadas con los niveles III (grupos A y B y Niveles C1 a C5) y IV (con puntaje menor a 30 puntos); y se determinó que las personas que se encontraran en esos rangos y que no estuvieran cubiertos por los programas de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o Compensación de IVA, serían los beneficiarios del programa del Ingreso Solidario.
Sin embargo, también se establecieron unos criterios de exclusión, a saber: «• Fecha de encuesta Sisbén III inferior a enero 2017. • Fallecidos (ADRES). • Tener un Ingreso Base de Cotización (IBC) por encima de 4 SMMLV (PILA) en último mes y haber cotizado en el último mes (PILA). • Estar en el Régimen de Excepción (PILA). • Sisbén III: Puntaje superior a 30 Puntos».
Una vez verificada la base de datos bajo los anteriores criterios, el DNP remite la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como ordenador del gasto, que, a su vez, le solicita a la Banca de las Oportunidades (Bancoldex) el cruce de información con los registros sobre la tenencia de productos financieros. De esta forma, es el Ministerio el que dispone si se realiza el giro directo a las cuentas bancarias de los beneficiarios, o si ese dinero se carga en la aplicación MOVII, autorizada para pagar este subsidio a las personas que no se encuentran bancarizadas, bajo la condición de que se registren en la respectiva plataforma o, de lo contrario, MOVII debe devolver ese dinero al Gobierno. Precisa la Sala que, actualmente, de conformidad con el parágrafo del artículo 5 del Decreto 812 del 04 de junio de 2020, el programa ingreso solidario, así como todos los «programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, entendidos estos como los aportes del Estado otorgados, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en situación de pobreza y de extrema pobreza» son ejecutados y administrados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Ahora, en el caso concreto, se logró demostrar que si bien la señora Gina Shirley Espitia Castro se encuentra en la base de datos de Sisbén IV y tiene un puntaje menor a 30 puntos (9,65), lo cierto es que la encuesta la realizó el 19 de diciembre de 2012, por lo que se configuró uno de los criterios de exclusión del beneficio, esto es, que la «Fecha de encuesta Sisbén III inferior a enero 2017».
De lo anterior, se observa que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, respecto al beneficio del ingreso solidario, toda vez que su exclusión se debió precisamente al incumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. De los beneficios establecidos para las víctimas del conflicto, se tiene que, si bien en la tutela la señora Gina Shirley Espitia Castro solicitó que se le incluyera como beneficiaria en el «proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto-sostenible establecido en la ley de víctimas», mediante escrito del 19 de agosto de 2020, manifestó que no era víctima del conflicto armado, por lo que no hay lugar a que se estudie la viabilidad de dicha pretensión. Aunado al hecho de que, en la contestación de la tutela, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV- informó que, una vez realizada la búsqueda en las bases de datos, «no existe ningún soporte documental que vislumbre una eventual declaración» rendida por la señora Espitia Castro como víctima, ni referencia a los hechos victimizantes presuntamente acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto armado.
Ahora bien, en cuanto a los beneficios otorgados por los programas de Red Unidos, Familias en Acción, Jóvenes en Acción, subsidio de vivienda y el subsidio agroeconómico, precisa la Sala que la señora Espitia Castro primero tiene que inscribirse, registrarse y postularse a los respectivos programas ante las autoridades competentes, a fin de que, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos necesarios, sean estas las que evalúen si la hoy accionante tendría derecho a ser posible beneficiaria de los mismos o no, tal como se pasa a explicar: El programa de Red Unidos identifica a las familias que hacen parte de la estrategia para la superación de la pobreza extrema y selecciona aquellas que, a la fecha de corte establecida para el proceso de inscripción al programa, se encuentren registradas en este sistema, independientemente de su registro en el Sisbén o el puntaje que presenten en este.
Del programa Jóvenes En Acción, se tiene que, además de cumplir con los criterios de focalización poblacional y territorial, se debe esperar a que abran nuevas convocatorias, y ahí realizar un prerregistro para manifestar su interés en el programa y proporcionar información personal. Una vez el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha validado su información, los interesados deben realizar un registro como paso previo a la inscripción, en la cual se verifica que la persona interesada está matriculada y activa como estudiante regular de un programa de formación en el SENA en una IES en convenio con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y cumple con los criterios de priorización del Programa.
Luego de aprobada la inscripción, el joven es considerado participante del Programa y es objeto de continuar con el proceso de liquidación, por lo tanto, es susceptible de entrega de Transferencia Monetaria Condicionada. El Programa Familias en Acción consiste en la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema, y requiere también un proceso de inscripción que, además, no se encuentra permanentemente abierto, pero sí de forma masiva y periódica, por lo que el interesado debe presentar una solicitud de forma personal, para que se estudie si cumple con los criterios de focalización. De igual forma, de conformidad con el Acuerdo No.001 de 2014, el subsidio familiar de Vivienda de Interés Social Prioritario para áreas urbanas y rurales exige que para toda persona que quiera acceder a un subsidio de vivienda, es requisito indispensable su postulación en una de las Convocatorias abiertas por las entidades correspondientes.
Ahora bien, de conformidad con la información de la tutela y la obtenida de las entidades accionadas, se observa que la señora Gina Shirley Espitia Castro no se ha postulado a ninguno de los programas en mención, cuya inclusión pretende por vía de tutela, sin el cumplimiento de los requisitos y el proceso establecido para tal fin. Por tanto, mal haría el juez constitucional en definir un asunto que ni siquiera ha sido puesto en conocimiento de las autoridades, del cual, justamente, se deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En otras palabras, cuando el demandante ha incumplido con la carga de postularse en los diferentes programas de asistencia estatal y acude directamente a la acción de tutela, no queda otro camino que denegar el amparo solicitado, dado que no existe acción u omisión específica de las entidades demandadas que permita inferir razonablemente la vulneración de los derechos fundamentales alegada.
De otra parte, la Sala considera que en el caso concreto no está acreditado perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, toda vez que si bien la señora Espitia Castro manifestó que carece de ingresos y no puede garantizar las necesidades básicas de su núcleo familiar, lo cierto es que de las pruebas aportadas no se evidencia tal situación sino que, por lo contrario de la información consultada por el departamento del Meta, esta entidad territorial logró demostrar lo siguiente: La señora GINA SHIRLEY ESPITIA CASTRO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.121.844.987, expedida en Villavicencio – Meta se encuentra dentro del régimen SUBSIDIADO EN SALUD, en calidad de AFILIADA a la empresa administradora de salud en CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR Y CAJACOPI ATLANTICO, desde el 1 de FEBRERO de 2019, en la ciudad de Villavicencio.
Y AL REGIMEN DE PENSION INDIVIDUAL en la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, con fecha de afiliación 15 DE JUNIO DE 2014, EN CALIDAD DE COTIZANTE y a la COMPENSACION FAMILIAR COFREN META, a la fecha SE ENCUENTRA ACTIVA, información con fecha de corte 14 de Agosto de 2020, Documento que de igual manera se anexa, condiciones que llevan afirmar que el accionante no se encuentran dentro de la población vulnerable o con un alto grado de vulnerabilidad o que no tiene la capacidad económica para cubrir sus necesidades básicas en el tiempo de la cuarentena parcial, decretada por el Gobierno Nacional, por el contrario la accionante y su grupo familiar, cuenta con medios económicos, toda vez que él recibe un ingreso mensual para cubrir sus gastos y los de sus menores hijas, se anexa copia de la consulta del Sistema de Información de la Protección Social SISPRO – RUAF, de esta manera, se demuestra que poseen los medios para poder solventar sus gastos y los de su grupo familiar.
Como lo ha sostenido esta Corporación, el perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso[11].
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Precisa la Sala que, en escrito allegado electrónicamente el 19 de agosto de 2020, la señora Espitia Castro reiteró que se encuentra actualmente en estado vulnerabilidad, que no ha recibido ningún tipo de subsidio o ayuda estatal y manifestó que no es víctima del conflicto armado. [2] Departamento Nacional de Planeación. Guía Metodológica para la Formulación de indicadores. 2009. [3] «Definidas las pautas de la justicia distributiva por parte del Legislador, la ejecución de una política de esta naturaleza, corresponde a la función administrativa, la cual debe adelantarse con estricto acatamiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209).
Agotada la necesaria fase legislativa en lo que concierne a la legítima disposición de recursos públicos para promover una actividad constitucionalmente digna de estímulo, se impone la necesidad de que la actuación administrativa, dentro del marco de la ley, concrete y asigne los estímulos autorizados con sujeción a los referidos principios». [4] Ver, entre otras disposiciones, los artículos 150.3, 154, 339 y 346 de la Constitución Política y la Ley 152 de 1994. [5] Artículos 212 a 215 de la Constitución Política. [6] Sentencia SU-1052 de 2000. [7] Sentencia T-324 de 2019. [8] Por la cual se establecen los beneficiarios del programa Ingreso Solidario y se adopta el Manual Operativo «Programa Ingreso Solidario». [9] Información obtenida de la página web de la Presidencia de la República: https://id.presidencia.gov.co/Paginas/prensa/2020/Presidente- Duque-anuncia-que-Ingreso-Solidario-se-extendera-hasta-junio-de-2021- 200720.aspx. [10] Artículo 2 de la Resolución 1093 de 2020. [11] Ver, entre otras, la sentencia del 4 de mayo de 2017, M.P. (e) Stella Jeannette Carvajal Basto, identificada con radicado 2016-02938-01.