IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Medio de control idóneo y eficaz que se encuentra en trámite [L]a Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que el medio de control de reparación directa dentro del que se profirió el auto cuestionado se encuentra en curso.
( ) Además, cabe señalar que en la actualidad se está surtiendo un recurso de apelación interpuesto por la señora [H.P.S.O.] contra la decisión adoptada por el Juzgado, por medio de la cual decidió vincular en calidad de litisconsorte necesario al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, sin afectar su intervención como llamado en garantía, por lo que no le está dado al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que aún está en trámite.
( ) la Sala modificará la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito de subsidiariedad ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00867-01(AC) Actor: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[1], que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido el auto de 8 de septiembre de 2020, por medio del cual decidió no tener por contestado el llamamiento en garantía, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-33-40-002-2019- 00038-00.
I.2.- Hechos Afirmó que la señora HERMIDES PINEDA SILVA y otros, promovieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA y la sociedad Iluminación Yariguies S.A., la cual le correspondió por reparto al Juzgado, bajo el número único de radicación 2019-00038-00.
Sostuvo que la sociedad Iluminación Yaraguies S.A., luego de ser notificada del auto admisorio de la demanda, presentó solicitud de llamamiento en garantía en su contra, petición a la que accedió el Juzgado a través de auto de 11 de julio de 2019, el cual le fue notificado mediante correo electrónico de 31 de enero de 2020. Refirió que de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, hasta el 14 de julio de 2020 presentó contestación del llamamiento en garantía. Manifestó que el 8 de septiembre de 2020 el Juzgado llevó a cabo audiencia inicial en la que, dentro de la etapa de saneamiento del proceso, dispuso no tener por contestado el llamamiento en garantía por considerarlo extemporáneo, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma confirmatoria.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[3], por medio del cual se ha considerado que la forma de contabilizar el término de traslado de la contestación del llamamiento en garantía debe ser conforme con lo previsto en el artículo 612 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 199 del CPACA.
Arguyó que el Juzgado debió tener por contestado el llamamiento en garantía, toda vez que además del término de quince (15) días dispuesto en el artículo 225 del CPACA, contaba con un término común de veinticinco (25) días para el efecto. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: “[…] ORDENAR al JUGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA dejar sin valor ni efectos jurídicos los autos proferidos en audiencia inicial celebrada el día ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante los cuales decidió tener por no contestado el llamamiento en garantía por parte del DISTRITO DE BARRANCABERMEJA y el auto mediante el cual confirmó su decisión ante el recurso de reposición interpuesto, y en su defecto, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA tener por contestado el llamamiento en garantía por parte del DISTRITO DE BARRANCABERMEJA con base en la correcta interpretación de los artículos 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP y 225 del CPACA […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que carece del requisito general de subsidiariedad. Señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados, en razón a que cuando la aceptación del llamamiento en garantía sucede en una fase distinta a la del auto admisorio de la demanda, como ocurrió en el caso en concreto, el término que tiene el llamado en garantía para comparecer al proceso es de quince (15) días, tesis que ha sido compartida por el Consejo de Estado[4], de tal suerte que al haber dado contestación al llamamiento cuarenta (40) días después de su notificación personal, resultó extemporánea.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La señora HERMIDES PINEDA SILVA y demás actores dentro de la demanda de reparación directa, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por falta del requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor contó con otro mecanismo de defensa para proteger los derechos fundamentales que ahora invoca.
Señaló que el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA interpuso recurso de reposición frente a la decisión del Juzgado de no tener por contestada la demanda respecto del llamado en garantía, que fue resuelto desfavorablemente y respecto del cual no interpuso recurso de apelación, mecanismo idóneo para exponer las inconformidades que ahora alega.
Refirió que la conducta asumida por el Juzgado es respetuosa de los derechos fundamentales, sin que se avizore una negligencia, omisión, defecto sustancial o procedimental que vicie sus actuaciones. Finalmente, informó que actualmente el proceso de reparación directa se encuentra surtiendo el trámite de un recurso de apelación respecto de una de las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
I.6.2.- Seguros Generales de Suramericana S.A. – SURA, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, toda vez que el Juzgado no aplicó en su integridad el artículo 199 del CPACA, el cual dispone de un término común de veinticinco (25) días para dejar a disposición de las partes las copias del proceso, aparte del término de quince (15) días para dar contestación al llamamiento en garantía. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 6 de octubre de 2020, denegó el amparo solicitado al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Aclaró que a pesar de que el llamado en garantía debe ser notificado de manera personal, no resulta aplicable el artículo 199 del CPACA, pues dicha norma se refiere específicamente a la notificación del auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago, eventos en los cuales el término de traslado comenzará a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días, después de surtida la última notificación. Resaltó que en los eventos en los que se notifica la admisión del llamamiento en garantía, cuando ya se ha notificado la admisión de la demanda a la parte demandada, en los términos del artículo 199 CPACA, que, justamente, es quien solicita el llamamiento, no resulta procedente aplicar el término de veinticinco (25) días para la contestación del mismo.
Para fundamentar su decisión, trajo a colación la sentencia de 17 de septiembre de 2015[5] proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso que aun cuando el CPACA no hizo referencia expresa del momento a partir del cual se debe computar el término previsto en su artículo 225 del CPACA, cuando la aceptación del llamamiento en garantía acontece en una fase diferente a la que se produce la contestación de la demanda, el término que tiene el llamado en garantía para comparecer al proceso es de quince (15) días.
Concluyó que correspondía al Juzgado declarar extemporánea la contestación del llamamiento en garantía presentada por el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, pues a pesar de que el 31 de enero de 2020 fue notificado el auto que admitió el llamamiento en garantía, solo hasta el 14 de julio del mismo año el actor allegó escrito de contestación, esto es, por fuera del término concedido en el artículo 225 del CPACA.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo de la impugnación el actor solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que el auto por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía fue notificado en los términos del artículo 199 del CPACA, por lo que contaba con el término común de veinticinco (25) días, más quince (15) adicionales para dar contestación al mismo; y que diferenciar a quien es llamado en garantía de los demás sujetos procesales, en el sentido de no otorgarle el mencionado término común, resulta discriminatorio.
Señaló que es un error afirmar que al llamado en garantía no le asiste interés en obtener copia del expediente, dado que con fundamento en ello es que puede manifestarse respecto del proceso administrativo. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio y refirió que la situación objeto de análisis es un tema sobre el cual existe debate jurídico y diversidad de interpretaciones, por lo que no existe un criterio unificado frente al asunto.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto el auto de 8 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado decidió no tener por contestado el llamamiento en garantía presentado por el actor, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-33-40-002-2019-00038-00.
El actor le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia toda vez que, a su juicio, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[6], por medio del cual se ha considerado que la forma de contabilizar el término de traslado de la contestación del llamamiento en garantía se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 612 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 199 del CPACA.
Por lo anterior, el actor estimó que se debió tener por contestado el llamamiento en garantía, habida cuenta que contaba con un término total de cuarenta (40) días para el efecto. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 6 de octubre de 2020, denegó el amparo solicitado al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Para lo anterior, sostuvo que la contestación del llamamiento en garantía por parte del DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA se hizo por fuera del término establecido en el artículo 225 del CPACA, por lo que el Juzgado no incurrió en el defecto alegado al proferir la decisión cuestionada. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó dicha decisión, en el que sostuvo que el auto por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía fue notificado en los términos del artículo 199 del CPACA, por lo que, a su juicio, contaba con el término común de veinticinco (25) días, más quince (15) días adicionales para dar contestación al mismo; y que diferenciar a quien es llamado en garantía de los demás sujetos procesales, en el sentido de no otorgarle el mencionado término común, resulta discriminatorio.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el de subsidiariedad y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001- 33-40-002-2019-00038-00.
De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[7] (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Precisado lo anterior, se observa que la señora HERMIDES PINEDA SILVIA Y OTROS promovieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. e Iluminación Yariguies S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado, bajo el número único de radicación 2019-00038-00. Luego de ser notificada del auto admisorio de la demanda, la sociedad Iluminación Yaraguíes S.A. solicitó llamamiento en garantía en contra del DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA.
El Juzgado, mediante auto de 11 de julio de 2019, aceptó la vinculación del DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA en calidad de llamado en garantía dentro de la demanda de reparación directa, lo cual fue notificado mediante correo electrónico de 31 de enero de 2020. Mediante comunicación de 14 de julio de 2020, el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA dio contestación a lo anterior; no obstante, en audiencia inicial llevada a cabo el 8 de septiembre de 2020, el Juzgado dispuso no tener por contestado el llamamiento en garantía, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de forma confirmatoria.
Estando el proceso en curso, el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, presentó la acción de tutela de la referencia contra la decisión adoptada en la audiencia inicial de 8 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado decidió no tener por contestado el llamamiento en garantía. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que el medio de control de reparación directa dentro del que se profirió el auto cuestionado se encuentra en curso.
En efecto, así lo ha señalado esta Sección[8], en asuntos similares, al sostener que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]” (destacado fuera de texto).
Además, cabe señalar que en la actualidad se está surtiendo un recurso de apelación interpuesto por la señora HERMIDES PINEDA SILVIA Y OTROS contra la decisión adoptada por el Juzgado, por medio de la cual decidió vincular en calidad de litisconsorte necesario al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, sin afectar su intervención como llamado en garantía, por lo que no le está dado al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que aún está en trámite.
Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado y, en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Sección Segunda. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 27 de noviembre de 2013, identificada con número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01461-91, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de abril de 2017, identificada con número único de radicación 76001-23-33-000-2017-00112-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 17 de septiembre de 2015, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01028-00, C.P. Carlos Enrique Moreno. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 27 de noviembre de 2013, identificada con número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01461-91, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [7] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600