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68001-23-33-000-2020-00865-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: Gabriel Valbuena Hérnandez

Actor: Casimiro Grimaldos Mantilla Y Otros·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Bucaramanga

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [S]e advierte que el auto objeto de la acción de tutela fue proferido el día 20 de febrero de 2020 y notificada el mismo día a través de estados electrónicos, tal y como reposa en la página web de consulta de procesos de la rama judicial; razón por la cual el actor debió interponer la acción de tutela con anterioridad al 25 de agosto de 2020, fecha para la cual se cumplió el término de inmediatez.

(…) No obstante, la acción de tutela solo se radicó hasta el 22 de septiembre de 2020, ello es, pasado 6 meses y 28 días desde la notificación del mismo; por lo que se concluye que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez (…) Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales».

(…) Sumado a lo anterior, el apoderado del accionante no justificó la tardanza en la interposición de la acción de tutela. (…) Así las cosas, y aunque en situaciones específicas esta Sala de Subsección ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando el término se venció durante la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, en el caso objeto de estudio no se encuentra justificado dicho incumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C.; cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00865-01(AC) Actor: CASIMIRO GRIMALDOS MANTILLA Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por los señores Casimiro Grimaldos Mantilla, María de las Mercedes Cely Martínez, Yuddy Yeslendy Villamizar Martínez, John Alexander Villamizar Martínez, Alba Azucena Grimaldos Cely, Yeny Rocío García Landazábal y Yorleny Portilla García, estás últimas en representación de los menores Maykel Danilo Grimaldos García y Keiner Santiago Grimaldos Portilla, respectivamente, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 5 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente el mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a un trato cruel, inhumano o degradante, al trabajo, al debido proceso, a la salud, libertad de conciencia, ambiente sano y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes 1.

HECHOS 1. El señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros adelantaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, en procura de obtener reparación por los perjuicios ocasionados con la muerte del joven Orlando Grimaldos Celys, en hechos de presunto abuso policial. 2.

El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien, en audiencia inicial, decretó los testimonios solicitados por las partes y posteriormente convocó a audiencia de pruebas para el día 30 de agosto de 2018 a fin de recaudar los mismos. 3. En dicha oportunidad, algunos de los testigos de las demandadas no comparecieron y por ello, el juez otorgó el término de 3 días para que justificaran su inasistencia. 4.

No obstante, aseguraron que pese a la negligencia de los apoderados judiciales y a que algunos de los testigos no aportaron la prueba requerida; el juzgado programó nueva fecha de audiencia por medio de auto de 4 de febrero de 2020. 5. Contra la anterior decisión, interpusieron recurso de reposición que fue resuelto mediante providencia de 20 de febrero de 2020, dejando en firme el auto que programó diligencia de pruebas. 6.

Finalmente, manifiestan que la audiencia de prueba se realizó los días 9 y 16 de marzo de 2020 en un contexto atípico e imprudente a causa del virus COVID- 19. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1. “Que se dejan sin efectos las providencias del señor Juez 2° Administrativo Oral de Bucaramanga del 4 de febrero de 2020 y 20 de febrero de 2020, así como la audiencia del 9 de marzo de 2020, por haberse incurrido en defectos procesales. 2.

Que, consiguientemente, la justicia constitucional declare precluida la oportunidad para rendir testimonio de los señores Raphael Ayrton Perea, Alirio Mantilla, Custodio Ortiz, Domingo Blanco y Eduard Rodríguez Preda, y la continuación del proceso prescindiendo de tales testimonios”». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, al proferir los autos de 4 y 20 de febrero de 2020, incurrió en: • Defecto sustantivo: Manifestaron que desconoció los artículos 13, 164, 167, 218 y 302 del CGP y el artículo 214 del CPACA, al haberse fijado una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.

Aseguraron que, no obstante, a que tres de los cuatro testigos aportados por la parte demandada no asistieron a la audiencia convocada para el día 30 de agosto de 2018, y adicional a ello no allegaron prueba en concreto que permitiera justificar su ausencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, reprogramó dicha audiencia a fin de recoger sus testimonios.

Finalmente, arguyeron que las providencias judiciales, una vez notificadas y en firme, se convierten en disposiciones de obligatorio cumplimiento incluso para la misma autoridad que las profirió. • Defecto fáctico: Ante una «manifiesta y grave valoración deficiente y errónea de la prueba documental que el apoderado del Hospital Universitario de Santander allegó como causa justificativa de la inasistencia del testigo Raphael Ayrton Perea y por manifiesta y grave valoración deficiente y errónea de la prueba documental que el apoderado de la Policía Nacional allegó como causa justificativa de inasistencia del testigo Eduard Rodríguez Prada».

Lo anterior, lo fundamentaron en que i) los apoderados de las demandadas aportaron justificaciones generadas por ellos mismos sin entidad competente que las respaldara; ii) inobservó que lo dicho por los testigos no concordaba con la realidad; iii) existe incongruencia entre lo dicho por los apoderados y los testigos ante la no comparecencia de los últimos a la audiencia de pruebas y iv) es evidente, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, que la no asistencia de los testigos a la audiencia inicial se debió a un indebido proceso de notificación por parte de los apoderados judiciales. • Defecto procedimental: Señalaron que el artículo 218 del Código General del Proceso consagra que se prescindirán de los testimonios de quienes no comparezcan a la diligencia para rendir los mismos, máxime cuando no se presenta prueba sumaria que justifique razonadamente la inasistencia. Por último, trajo a colación al inciso final de la norma ibidem, para aclarar que la excusa o justificación por no comparecencia solo cobran sentido ante la exoneración de la multa a la que se ve expuesto el testigo y no para la reprogramación de dicha diligencia. • Violación directa de la Constitución: Porque la práctica de la audiencia de pruebas, el día 9 de marzo de 2020, desconoció los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 18, 25 y 79 de la Constitución Política.

Finalmente, arguyó que debido a que a la fecha en que se efectuó la audiencia no se había acudido a la justicia virtual y ante la imposibilidad de movilizarse por las medidas de mitigación del COVID-19, no pudo hacer llegar memorial que impidiera su celebración.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 22 de septiembre de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como accionado, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciare sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviese.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia. 5. INFORMES 5.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a través de su juez titular, solicitó que las pretensiones de los accionantes sean denegadas, en la medida que los trámites surtidos dentro del proceso se encuentran ajustados y con respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes.

Así, señaló que el apoderado de los accionantes omitió establecer los siguientes puntos a saber: i) los testigos sí aportaron en debida forma justificación por la inasistencia a la audiencia de 30 de agosto de 2018; ii) además de recepcionar los testimonios de la parte demandada, también en la audiencia de 9 de marzo de 2020 se dispuso escuchar a testigos de los demandantes que tampoco asistieron a la primera audiencia de pruebas y iii) que el 23 de julio de 2020 los accionantes presentaron recurso de reposición en contra del auto que requirió los correos electrónicos de los testigos del demandante a fin de adelantar la diligencia por medios virtuales.

Por otro lado, respecto a la solicitud de dejar sin efectos la audiencia de pruebas de 9 de marzo de 2020, presuntamente por la presencia del virus COVID-19; aclaró el Despacho que no existía a la fecha justificación alguna que hubiese permitido el aplazamiento o suspensión de la misma, pues solo hasta el 12 de marzo de 2020 se visibilizó la alerta con la declaratoria de emergencia sanitaria.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 5 de octubre de 2020, resolvió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, en el entendido de que el defecto procedimental alegado por los accionantes no tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia. En efecto, determinó el a quo que dentro del proceso se evidencian razones suficientes que permiten la reprogramación de la audiencia de pruebas; y adicional a ello, en la diligencia en mención también se llamó a declarar a los testigos de la parte demandante, quienes no asistieron a la audiencia inicialmente programada para el día 30 de agosto de 2018, a fin de garantizar el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de las partes. 7.

IMPUGNACIÓN Los actores interpusieron impugnación contra el fallo de 5 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que i) se limitó a estudiar los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y dejó de lado las causales específicas presentes en el caso; ii) el argumento dado para la improcedencia del amparo constitucional, es impertinente por cuanto no puede aducir el despacho que el defecto procedimental debe tener un efecto decisivo en la sentencia, cuando la presente acción no se interpone en contra de un fallo; y iii) no pueden escudarse los yerros del juzgado, en el hecho de que con los mismos también se verían favorecida la parte demandante.

En síntesis, su inconformidad radica en que «el juez constitucional está obligado a examinar si, en realidad, se le violaron o no tales derechos y si concluye que así no sucedió puede, por supuesto, denegar el amparo. Lo que no puede hacer el juez constitucional es esquivar, dentro de una maraña de párrafos y de páginas sin conexión con el tema, el estudio medular planteado por la parte que acude en solicitud de amparo, ni mucho menos entrar a justificar la violación de sus derechos fundamentales aduciendo que, en todo caso, la parte peticionaria de la tutela también ha incurrido dentro del proceso en actuaciones u omisiones que la autoridad judicial le ha pasado».

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al expedir el auto de 20 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros, incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y/o violación directa de la Constitución y por consiguiente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) del requisito de inmediatez; y iii) estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución.

3.2. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[4].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros en contra del auto de 20 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la reprogramación de la audiencia de pruebas. Al respecto, se advierte que el auto objeto de la acción de tutela fue proferido el día 20 de febrero de 2020 y notificada el mismo día a través de estados electrónicos, tal y como reposa en la página web de consulta de procesos de la rama judicial[5]; razón por la cual el actor debió interponer la acción de tutela con anterioridad al 25 de agosto de 2020, fecha para la cual se cumplió el término de inmediatez.

No obstante, la acción de tutela solo se radicó hasta el 22 de septiembre de 2020, ello es, pasado 6 meses y 28 días desde la notificación del mismo; por lo que se concluye que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[6].

Sumado a lo anterior, el apoderado del accionante no justificó la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Así las cosas, y aunque en situaciones específicas esta Sala de Subsección ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando el término se venció durante la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, en el caso objeto de estudio no se encuentra justificado dicho incumplimiento.

En conclusión, al no obrar dentro del expediente un motivo que justifique que el accionante no haya interpuesto la acción dentro un término razonable y proporcionado, encuentra esta Sala de Subsección que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que se rechazará por improcedente la acción presentada por el señor Casimiro Grimaldos Mantilla en contra del Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMESE la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela pero por las razones expuestas en la sentencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=PBEFs%2bax1u9AZyvdhV6%2fsq5Yegw%3d [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.