Micelio
NR-2161408Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Milton José Espitia Cañón Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otra

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA EN EL PROCESO PENAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – El plazo fenece vencido el término para recurrir en casación cuando este es procedente [R]esulta claro, entonces, que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el curso de un proceso penal se consolida al vencimiento del plazo previsto para interponer el recurso extraordinario de casación -para los procesos que se adelantaron bajo la Ley 906 de 2004, este recurso se encuentra contemplado en el artículo 183-, siempre que tal recurso proceda contra esa decisión y el mismo no haya sido interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 183 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ejecutoria de las sentencias de segunda instancia proferidas en el curso de un proceso penal, ver sentencia 1 de octubre de 2018, Exp. 47672, actor: Juan Carlos Moreno Jiménez. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCESO PENAL / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO PÚBLICO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / PROCESADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – No puede ser parcial o fragmentada / INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL Ahora bien, en términos de lo dispuesto en artículo 182 ibídem, están legitimados para interponer el recurso extraordinario de casación “los intervinientes que tengan interés”, por tanto, es posible colegir que esa legitimación radica, para el evento de una sentencia absolutoria, en la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas, mientras que para el caso de una sentencia condenatoria radica en el condenado, de suerte que hasta tanto cualquiera de estos intervinientes no haya interpuesto ese recurso extraordinario, la sentencia penal no puede considerarse ejecutoriada, sino al vencimiento del término que cualquiera de ellos tenía para interponerlo, sin que pueda considerarse ejecutoriada de manera parcial frente a alguno de tales intervinientes, pues es claro que la Corte Suprema de Justicia ha acogido el criterio conforme al cual no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentada de las providencias penales.

(…) Así las cosas, en este asunto se tiene, en primer lugar, que contra la sentencia del 9 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio procedía el recurso extraordinario de casación, tal como se dispuso en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa decisión y, además, que contra la misma los intervinientes con interés no interpusieron dicho recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 182 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 183 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver autos del 14 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 2006, Exp. 19230 y 23279, y providencia del 3 de agosto de 2006, Exp. 35352. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCESO PENAL / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO PÚBLICO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / PROCESADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – No puede ser parcial o fragmentada / INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada Por lo anterior, en términos del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa podía ejercerse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta el 12 de junio de 2012 y, como la demanda se interpuso el 28 de mayo de ese mismo año, resulta evidente su oportunidad, razón para concluir, como se sostuvo en apelación, que no operó la caducidad de la acción, por tanto, se impone revocar en dicho aspecto la sentencia impugnada, en cuanto declaró que en este asunto operó ese fenómeno jurídico procesal y, como consecuencia, se estudiarán de fondo las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RECEPTACIÓN / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / USO DE DOCUMENTO FALSO / FALSEDAD MARCARIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

(…) la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, pues, como consecuencia de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, el señor (…) vio restringido su derecho a la libertad durante un año y dos meses. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPOINSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver sentencias de la Corte Constitucional C037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIOS DE RESPONSABILIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación solicitada por la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio y decretada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, resultaron decisiones razonables, dado que existían indicios de responsabilidad en contra del señor (…), cimentados a partir del hecho de que esta persona conducía un vehículo que figuraba como hurtado, con placas falsas, y, además, presentó documentos del mismo con las mismas características de falsedad.

(…) De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían indicios de responsabilidad en contra del señor (…), cimentados en pruebas legalmente obtenidas, que llevaban a inferir razonablemente su posible participación en la comisión de las conductas punibles que se le reprocharon, por lo que privarlo de la libertad resultaba una decisión razonable.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA En tal medida, si bien a favor del señor (…) se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la falta de certeza, más allá de toda duda razonable, de su responsabilidad penal, pues no se pudo establecer fehacientemente si tenía conocimiento del hurto de la camioneta que conducía, así como de la falsedad de la placa y de los documentos que portaba.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. (…) Así las cosas, la medida impuesta no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional C 469 del 31 de agosto de 2016. FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 19 Seccional cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento que afectó al actor, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para suponer que el procesado podía constituir un peligro para la sociedad, además, resultó claro que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio la decretó, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente su participación en la conducta punible investigada.

Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por el delito de receptación (delito más grave imputado al señor (…)excede los cuatro (4) años. Por todo lo anterior, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 336 / LEY 906 DE 2004 -ARTÍCULO 308 RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / PROCESO PENAL / DESTINATARIOS DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA – No supone la responsabilidad del estado / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor (…) en la comisión de las conductas punibles investigadas, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable.

(…) En este orden de ideas, la absolución penal del procesado no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. Por consiguiente, las medidas y decisiones solicitadas y proferidas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial en contra del demandante no fueron injustas, sino el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigía. Así las cosas, dado que la privación de la libertad del señor (…) fue injusta y ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra, se impone denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación: 50001-23-31-000-2012-00290-01 (61656) Actor: MILTON JOSÉ ESPITIA CAÑÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: Acción de reparación directa - Sentencia Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD – Cómputo a partir de la ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia. Si no se interpuso recurso extraordinario de casación, la ejecutoria de la decisión se extiende al vencimiento del término previsto para interponer el recurso extraordinario.

Se revoca decisión de primera instancia que declaró la caducidad de acción y se resuelven de fondo las pretensiones. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Cumplió con los requisitos y finalidades previstas en la ley para su procedencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que dispuso (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación -Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la presente acción de Reparación directa presentada por Milton José Espitia Cañón … contra la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO La demanda da cuenta que el señor Milton José Espitia Cañón vio restringido su derecho a la libertad dentro de un proceso que se le adelantó por los delitos de receptación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad marcaria, el cual concluyó con sentencia absolutoria a su favor. Como consecuencia, la parte actora considera que su detención fue injusta, lo que le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

A N T E C E D E N T E S 2. La demanda El 28 de mayo de 2012[2], los actores[3], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Milton José Espitia Cañón. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000.oo, correspondientes a lo que se pagó por concepto de honorarios profesionales a quien asumió la defensa del afectado en el proceso penal y, en la modalidad de lucro cesante, $44’536.027.oo que corresponde a los salarios que el afectado dejó de percibir durante el tiempo de su detención. 2.2.

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 7 de octubre de 2007, el señor Milton José Espitia Cañón fue detenido en momentos en que se movilizaba junto a otras personas en una camioneta que había sido hurtada, razón por la que la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a una investigación penal como coautor de los delitos de receptación, uso de documento falso y falsedad marcaria; entre otros.

Por solicitud de la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento; sin embargo, en audiencia del 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio anunció el sentido del fallo absolutorio y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. El 13 de octubre de 2009, el referido Juzgado profirió fallo absolutorio, decisión que fue apelada, pero confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 9 de marzo de 2010.

Por lo anterior, en criterio de los actores, el señor Milton José Espitia Cañón fue privado injustamente de su libertad durante un año y dos meses, lo cual les causó perjuicios susceptibles de reparación[4]. 3. Trámite procesal 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 25 de octubre de 2012[5], providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público[6]. 3.2.

En el término de fijación en lista, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso, en síntesis, que la privación de la libertad del señor Milton José Espitia Cañón no podía considerarse injusta, arbitraria o ilegal, por cuanto las decisiones del juez penal, dirigidas a legalizar el procedimiento de captura y aceptar la formulación de imputación, se ajustaron a la normatividad penal vigente en el momento de los hechos.

Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando la absolución penal ocurre como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro-reo, el análisis de la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, se debe analizar bajo la óptica de la falla del servicio, la cual no se configuró en este caso, máxime si se tiene en cuenta que de los elementos de prueba recaudados se podía inferir razonablemente la participación del señor Espitia Cañón en la conducta punible investigada.

Propuso como medio exceptivo el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto, al momento de su captura, el señor Espitia Cañón conducía un vehículo hurtado y presentó documentos falsos, todo lo cual dio lugar a que fuera procesado penalmente[7]. 2.3. La Fiscalía General de la Nación, pese a que fue debidamente notificada, no contestó la demanda[8]. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 31 de julio de 2014, dio inicio al período probatorio[9] y, el 14 de octubre de 2016, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[10]. En esta oportunidad, la Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, insistió, que las decisiones del juez penal estuvieron soportadas en las pruebas legalmente obtenidas, de las cuales se podía inferir razonablemente la posible participación del señor Espitia Cañón en la conducta punible investigada[11].

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que, según la Ley 904 de 2006, las decisiones en torno a la restricción de la libertad son resueltas por los jueces de control de garantías, por tanto, si algún daño se causó con ocasión de una decisión de esta naturaleza, la responsabilidad recae de manera exclusiva en la Rama Judicial.

Alegó el hecho exclusivo de la víctima como determinante del daño, por cuanto el señor Espitia Cañón fue capturado cuando conducía un vehículo hurtado y al ser requerido presentó documentos falsos, lo cual motivó que se adelantara la investigación en su contra[12]. En esta oportunidad, la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, de conformidad con el material probatorio, se acreditó que el señor Espitia Cañón fue privado injustamente de su libertad desde el 7 de octubre de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2008, por cuenta de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria[13].

El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando la absolución se produce en aplicación del principio de in dubio pro- reo, procede la declaratoria de responsabilidad en aplicación de un régimen objetivo[14]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 2017[15], en la cual declaró probada de oficio, la caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión sostuvo que, según la constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo absolutorio proferido en favor del señor Milton José Espitia Cañón quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2010, por tanto, el término para promover la acción de reparación directa feneció el 10 de marzo de 2012.

Sin embargo, como se presentó solicitud de conciliación prejudicial, dicho plazo se suspendió el 2 de marzo de 2012, esto es, cuando faltaban 8 días para que culminara y se reanudó el 16 de mayo siguiente, cuando se expidió la constancia de no conciliación. Así las cosas, para el a quo “… los interesados tenían hasta el 24 de mayo de 2012 (jueves, día hábil) -computándose los 8 días restantes- para presentar la demanda, la cual fue presentada el día 28 de mayo de 2012, tal y como se desprende del acta de reparto allegada a folio 57 del expediente, es decir, cuando ya había operado la caducidad de la acción”[16].

Asimismo, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Fiscalía General de la Nación, para lo cual sostuvo que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, las medidas restrictivas de la libertad son resueltas por el juez de control de garantías, razón por la cual “el ente acusador no tiene responsabilidad alguna respecto de la privación injusta de la libertad del señor Milton José Espitia Cañón”. 4.

El recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación[17], en el cual solicitó que se revoque la sentencia del a quo, en particular a lo que atañe a la declaratoria de la caducidad de la acción. Para el efecto, sostuvo que la caducidad debió contarse a partir de la “ejecutoria material de la providencia que puso fin al proceso”, lo cual ocurrió al vencimiento de los 60 días que se tenían para interponer el recurso extraordinario de casación -previsto en los artículos 180 y siguientes la Ley 906 de 2004-, recurso que procedía contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 9 de marzo de 2010 que confirmó, en segunda instancia, el fallo absolutorio emitido por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.

Precisó que, como dentro de los referidos 60 días, cualquiera de los sujetos procesales, con interés legítimo en los resultados de la absolución -Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público o víctimas- estaba habilitado para interponer el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, antes de este plazo “la situación del señor MILTON ESPITIA no estaba resuelta de manera absoluta (No estaba aún en firme) … lo que entonces difería la posibilidad para el señor ESPITIA de reclamar la reparación por falla del servicio … Dicho en otras palabras, hasta que no venciera el término para interponer la casación (11 de junio de 2010) no comenzaba a contarse la caducidad para la acción indemnizatoria, pues de haberse interpuesto la casación su resultado solamente se habría sabido hasta tanto el alto tribunal resolviera de fondo el asunto.

Es decir, dentro de las facultades de la Corte estaba incluso, la de revocar la absolución y condenar al señor ESPITIA”[18]. Por lo anterior, según la apelante, no resultaron acertados los argumentos de la sentencia de primera instancia, pues el a quo “… no tuvo en cuenta la extensión del término por parte del artículo 183 de la ley 906 de 2004 (antes de su reforma por la Ley 1395 de 2010), relativo a la posibilidad de prorrogar el procesamiento a través del recurso de casación, es decir, no es cierto que la caducidad deba contarse desde el 9 de marzo de 2010 … sino que se debe tomar como referencia temporal para este efecto el día 11 de junio de 2010, fecha en que vencieron los 60 días habilitados para interponer el recurso de casación que a la postre ninguno de los sujetos procesales utilizó”[19].

Asimismo, señaló que el a quo se equivocó al declarar la falta de legitimación en la causa pasiva supuestamente propuesta como excepción por la Fiscalía General de la Nación, pues, en primer lugar, dicha entidad ni siquiera contestó la demanda y, en segundo término, la Rama Judicial tampoco formuló una excepción en tal sentido, por tanto, es evidente que “el fallador de primera instancia estructura su decisión a partir de una excepción no propuesta por ninguna de las entidades demandadas”.

En cuanto al análisis de la responsabilidad, señaló que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial incurrieron en una falla del servicio que dio lugar a la privación injusta de la libertad del señor Espitia Cañón, pues, pese a que no existían indicios que pudieran ser catalogados como graves, dichas entidades solicitaron y ordenaron una detención intramural sin fundamento alguno, lo cual se evidencia a partir de las consideraciones del juez penal, al momento de proferir sentencia absolutoria.

Precisó que, en este asunto, la responsabilidad de las demandadas es solidaria, por cuanto, si bien la Fiscalía es titular de la acción penal, fue el Juez de Control de Garantías quien decretó la pérdida de la libertad del actor. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 8 de mayo de 2018 se concedió el recurso de apelación[20] y, mediante auto del 14 de agosto siguiente, fue admitido en esta Corporación[21]. 6.2.

El 16 de octubre de 2018 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[22]. 6.2.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que, en vigencia del sistema penal acusatorio y en línea con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las decisiones en torno a la restricción de la libertad son de competencia exclusiva de los jueces de control de garantías, por tanto, si algún daño se causó con la decisión que se profirió en tal sentido, la Rama Judicial es la entidad llamada a indemnizarlo.

Consideró acertada la decisión del a quo de declarar la caducidad de la acción, el término para demandar se debía contar desde la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se absolvió de responsabilidad al procesado, lo cual ocurrió el 9 de marzo de 2010[23]. 6.2.2.

La parte actora reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación[24]. 6.2.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[25]. II. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia, en tanto ya fue materia de determinación en las providencias respectivas y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que, por una parte, declaró, de oficio, la caducidad de la acción incoada y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y, por otra, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción y, en caso contrario, proceder a resolver de fondo las pretensiones, para lo cual se analizará la existencia del daño alegado y su imputación, atendiendo el régimen de responsabilidad que resulte aplicable. 1.

Oportunidad en el ejercicio de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[26].

En el sub lite se discute, para efectos del conteo de la caducidad, cuándo quedó ejecutoriada la sentencia del 9 de marzo de 2010, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo absolutorio proferido en favor del señor Milton José Espitia Cañón, pues, para el a quo, dicha ejecutoria se cumplió cuando se profirió esa decisión -9 de marzo de 2010-, mientras que, para la parte actora, ello ocurrió luego de que transcurrieran los 60 días que se tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia -11 de junio de 2010-.

Sobre la ejecutoria de las sentencias de segunda instancia proferidas en el curso de un proceso penal, esta Subsección, en pronunciamiento del 1° de octubre de 2018[27], precisó: “… conviene precisar que la Ley 906 de 2004 no reguló de manera expresa lo concerniente a la ejecutoria de las providencias proferidas en desarrollo del proceso penal, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 25 del mencionado cuerpo normativo[28], la ejecutoria de las providencias se regula por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 331 dispone: ‘Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva’. “En este punto de la providencia resulta importante precisar cuándo queda ejecutoriada una sentencia dictada en segunda instancia dentro de un proceso penal adelantado en el marco de la Ley 906 de 2004.

“Pues bien, a la luz de la disposición citada en precedencia y teniendo en cuenta el plazo que tienen las partes para interponer recurso extraordinario de casación, se desprenden dos supuestos: primero, que dichas providencias cobran ejecutoria tres días después de su notificación -incluso se ha llegado señalar que quedan ejecutoriadas en el mismo acto de su notificación-, siempre y cuando no se haya presentado casación y, segundo, que las sentencias cobran ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para presentar el respectivo recurso extraordinario de casación. “A manera ilustrativa sobre el tema de la ejecutoria de las sentencias, esta Subsección trae a colación un pronunciamiento reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: ‘Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez ejecutoriado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual aplica una vez emitida la decisión correspondiente. ‘En todo caso, no sobra mencionar que el evento de la procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso.

De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve. “(…). ‘Lo expuesto permite concluir que si la decisión no admitía recursos, o los mismos no se formularan oportunamente, el término de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia, o transcurrido el término señalado para la formulación de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria’[29] (se destaca).

“Con la anterior pauta jurisprudencial, la Sala considera que el plazo para interponer recursos, incluso el extraordinario de casación, tiene incidencia en su ejecutoria, pues se ha dicho que las impugnaciones tienen la virtualidad de extender el término de ejecutoria de las providencias: ‘… de lo previsto en el artículo 331 del mismo código se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes’[30] (se destaca).

“Por su parte, en lo que a este punto concierne, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de un proceso penal cobran ejecutoria una vez trascurrido el término para interponer el recurso extraordinario de casación: ‘Quiere lo anterior decir, que la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto’[31] (se destaca).

“Lo expuesto resulta suficiente para señalar que las sentencias cobran ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para presentar el recurso extraordinario de casación, eso sí, siempre y cuando aquella impugnación no se hubiere interpuesto; criterio que comparte la doctrina autorizada, así: ‘… cuando el contenido intrínseco de la decisión logra ponerse a salvo de cuestionamientos y de control jerárquico[32] [se refiere a la casación], se dice que la providencia cobró firmeza o, dicho en otros términos, que está ejecutoriada.

La ejecutoria puede ser consecuencia de la exclusión legal de su control, o de la expiración de la oportunidad para censurarla sin haberlo sido, o de la definición sobre los cuestionamientos formulados oportunamente. Por lo tanto, si por disposición legal la decisión específica no admite censura, o si no ha sido cuestionada dentro de la oportunidad ofrecida, o si los cuestionamientos formulados han sido decididos, la providencia habrá cobrado ejecutoria’[33] (se destaca).

“En ese orden de ideas, la Sala acoge el segundo supuesto, este es, que las sentencias penales dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas desde el vencimiento del plazo para presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación cuando el mismo no se hubiere interpuesto” (citas, negrillas y subrayas de la providencia original).

En línea con el criterio que acogió esta Subsección en el fallo antes transcrito, resulta claro, entonces, que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el curso de un proceso penal se consolida al vencimiento del plazo previsto para interponer el recurso extraordinario de casación -para los procesos que se adelantaron bajo la Ley 906 de 2004, este recurso se encuentra contemplado en el artículo 183-, siempre que tal recurso proceda contra esa decisión y el mismo no haya sido interpuesto.

Ahora bien, en términos de lo dispuesto en artículo 182 ibídem[34], están legitimados para interponer el recurso extraordinario de casación “los intervinientes que tengan interés”, por tanto, es posible colegir que esa legitimación radica, para el evento de una sentencia absolutoria, en la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas, mientras que para el caso de una sentencia condenatoria radica en el condenado, de suerte que hasta tanto cualquiera de estos intervinientes no haya interpuesto ese recurso extraordinario, la sentencia penal no puede considerarse ejecutoriada, sino al vencimiento del término que cualquiera de ellos tenía para interponerlo, sin que pueda considerarse ejecutoriada de manera parcial frente a alguno de tales intervinientes, pues es claro que la Corte Suprema de Justicia ha acogido el criterio conforme al cual no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentada de las providencias penales[35].

Así las cosas, en este asunto se tiene, en primer lugar, que contra la sentencia del 9 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio procedía el recurso extraordinario de casación, tal como se dispuso en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa decisión[36] y, además, que contra la misma los intervinientes con interés no interpusieron dicho recurso[37].

La Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos investigados-, en el capítulo IX, reguló aspectos atinentes al recurso extraordinario de casación y, puntualmente, sobre su oportunidad, el artículo 183 disponía[38]: “El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (se resalta).

Así las cosas, como la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, se notificó en estrados el 9 de marzo de 2010[39], los 60 días para interponer el recurso extraordinario de casación se cumplieron el 11 de junio siguiente[40] y, por consiguiente, a partir de este momento se entiende ejecutoriada esa decisión. Por lo anterior, en términos del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa podía ejercerse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta el 12 de junio de 2012 y, como la demanda se interpuso el 28 de mayo de ese mismo año, resulta evidente su oportunidad, razón para concluir, como se sostuvo en apelación, que no operó la caducidad de la acción, por tanto, se impone revocar en dicho aspecto la sentencia impugnada, en cuanto declaró que en este asunto operó ese fenómeno jurídico procesal y, como consecuencia, se estudiarán de fondo las pretensiones de la demanda. 3.

Caso concreto 3.1. Hechos probados A partir del material probatorio debidamente aportado al proceso[41], se encuentra acreditado que, el 7 de octubre de 2007, se produjo la captura, entre otros, del señor Milton José Espitia Cañón, quien conducía a exceso de velocidad una camioneta marca TOYOTA PRADO, placas ISA 015 y al ser requerido por los agentes de policía, se verificó que estaba indocumentado, que otro de los ocupantes del vehículo presentaba anotaciones penales y que la placa del automotor “presentaba características de falsedad”.

Lo anterior motivó el traslado de todos los ocupantes a las instalaciones de la SIJIN, en donde se pudo verificar, luego de cotejar los sistemas de identificación del vehículo -motor y chasis- con la información registrada en FASECOLDA[42] y los registros “Kardex de vehículos hurtados”, que la placa real de ese automotor correspondía al guarismo BYS 755, vehículo que había sido reportado como hurtado en Bogotá, en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2007, según se indicó en la denuncia penal que se formuló por ese delito.

Además de lo anterior se pudo establecer, según la experticia técnica respectiva, que las placas de circulación y tránsito con el rango ISA 015 eran falsas y que los documentos de propiedad del vehículo que presentó el señor Cañón Espitia al momento de ser aprendido “tenían alta probabilidad de ser falsos”[43]. En audiencia del 8 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura del señor Espitia Cañón, por encontrarla ajustada a los presupuestos y términos legales, y, además, accedió a la solicitud de la Fiscalía 19 Seccional de la misma ciudad, en torno a imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de considerar que, de los elementos materiales probatorios presentados por el ente investigador, se podía inferir razonablemente su participación en el delito de receptación, en concurso con el delito de uso de documento falso[44].

Como consecuencia de la decisión anterior, el 8 de octubre de 2007 se expidió “Boleta de Encarcelación 401” en contra del señor Milton José Espitia Cañón con destino a la Cárcel Distrital de Villavicencio[45]. En audiencia del 17 de enero de 2008, la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio solicitó adicionar la formulación de imputación, en orden a imputarle al señor Espitia Cañón la comisión de los delitos de falsedad marcaria y falsedad de documento privado, en grado de coautoría, solicitud a la cual accedió el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías[46].

La Fiscalía 19 Seccional presentó escrito de acusación en contra del señor Milton José Espitia Cañón como coautor del delito de receptación en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad marcaria. Para el efecto, la Fiscalía expuso que quedó plenamente establecido que: i) por los sistemas de identificación interna del vehículo conducido por el señor Espitia Cañón -chasis y motor- dicho automotor había sido objeto de hurto, ii) el sistema de identificación externa del vehículo, esto es, la placa ISA 015, había sido adulterada y iii) los documentos del vehículo presentados por el señor Espitia Cañón al momento de la detención, esto es, tarjeta de propiedad, licencia de tránsito, SOAT y póliza de seguros de daños corporales a nombre de la señora MARÍA CLAUDIA TENORIO PARDO, algunos resultaron, según informe técnico de investigación, falsos y otros con alta probabilidad de serlo[47].

En audiencia del 11 de marzo de 2008, la Fiscalía Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio declaró legalmente formulada la acusación y fijó fecha para audiencia preparatoria[48], la cual se surtió el 22 de mayo de 2008 y al concluirse se dio apertura a la etapa de juicio oral[49]. En audiencia del 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio anunció el sentido del fallo absolutorio en favor del señor Milton José Espitia Cañón y, como consecuencia, expidió la boleta de libertad 3340[50].

En sentencia del 13 de octubre de 2009, el referido Juzgado Cuarto Penal expuso los argumentos de la decisión absolutoria anunciada y, en lo pertinente, señaló: “Para el caso que nos ocupa, para el domingo 7 de Octubre de 2007, se encontró a los señores … quienes viajaban en la camioneta en mención como pasajeros y como conductor el señor Milton José Espitia Cañón, quienes se desplazaban del municipio de Restrepo a alta velocidad hacia esta capital … razón por la cual fueron parados por la policía y luego de unos estudios, se descubrió que dicho vehículo era hurtado, aparte que no llevaban consigo sus documentos de identificación en regla, razón por la cual fueron privados de la libertad y decomisado el automotor.

Es decir, se da la materialidad del punible de receptación, por cuanto los cuatro ocupantes tenían en su posesión un bien mueble que había sido objeto de hurto, mismo que para ese momento poseía la placa de identificación ISA 015 adulterada … Oscar Orlando Salazar acepta los cargos por los Punibles de Receptación en concurso con Uso de Documento Falso, razón por la cual fue desvinculado de esta investigación, mientras que en contra de Milton José Espitia Cañón … se prosigue la investigación por los punibles anteriores con la adición del punible de Falsedad Marcaria y Falsedad en Documento Privado en concurso homogéneo y sucesivo.

“Siguiendo el trámite correspondiente, según informe de investigador de laboratorio FPL-13 de Octubre de 2007 se estableció con certeza que la licencia de tránsito número …. de placa única Isa 015 … es falsa en su integridad; lo mismo que póliza de seguro de daños corporales … al igual que el certificado … de tránsito y transporte del Departamento de Cundinamarca … expedido en Chía y, como si fuera poco, también el formulario único Nacional Ministerio de Transporte … todos estos documentos, falsos en su integridad.

“Según investigador de campo FPJ 11 del 31 de octubre de 2007, se estableció que al solicitar el historial del rango de placas ISA 015, se obtuvo respuesta que dicho cupo no existe y que no ha sido asignado a ningún tránsito; al practicar toma de fotografías y el retiro de las placas de identificación externa … y efectuado el estudio por parte del agente …, técnico de automotores Sijín, quien dictaminó que las placas de circulación y tránsito que identificaban externamente al vehículo se hallaron falsas, dictaminando que el número de motor y chasis se encontraban originales de fábrica y que correspondían al vehículo de placas BYS 755.

“Con el cúmulo de prueba documental aunado a los testimonios de … quienes … corroboran lo sentado en los diferentes informes de campo, se probó fehacientemente que se da a cabalidad la materialidad del delito, no solo del punible de Receptación (posesión de vehículo hurtado), sino también, el de Falsedad en Documento Privado … Uso de Documento Falso en concurso real y sucesivo (licencia de tránsito, certificado de tradición y pago de impuestos del rodante con placa inexistente ISA 015 a nombre de … con datos falsos), para culminar con Falsedad Marcaria, toda vez que falsearon la placa ISA 015, misma que llevaba la camioneta Toyota prado el día que fue incautada por parte de la policía. “(…) “No se debe perder de vista que aunque por parte de la Fiscalía se hizo un gran esfuerzo por demostrar la responsabilidad de los acá enjuiciados, todas las pruebas recopiladas y que fueron traídas durante el debate público, no señalan con contundencia o fehacientemente la responsabilidad de estos … la duda que desde el principio nació, cada vez toma más volumen o fuerza en el tiempo, en otras palabras, no se llegó al conocimiento pleno más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal de los acusados.

“(…) “… Oscar Orlando sí sabía a quién debía entregar … la camioneta, razón por la cual se desplazó en ella en compañía de tres personas más; pero aún persiste la duda en el tiempo si efectivamente estas otras tres personas más, sabían la procedencia del automotor y… tener conocimiento de todos los documentos relacionados con la tenencia del mismo y de la propia placa que llevaba la camioneta, misma que había sido falseada”[51].

La decisión anterior fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 9 de marzo de 2010[52]. 3.2. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado[53].

En el sub lite, la Sala encuentra acreditado que el señor Milton José Espitia Cañón fue vinculado a un proceso penal como coautor de los delitos de receptación, falsedad en documento privado, uso de documento falso y falsedad marcaria, en el cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la que permaneció recluido en establecimiento carcelario desde el 8 de octubre de 2007 –cuando se expidió boleta de encarcelación - hasta el 9 de diciembre de 2008 –cuando se expidió boleta de libertad, luego de anunciarse fallo absolutorio a su favor-.

Asimismo, se probó que el 13 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Villavicencio profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo del 9 de marzo de 2010. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, pues, como consecuencia de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, el señor Milton José Espitia Cañón vio restringido su derecho a la libertad durante un año y dos meses. 3.3.

Antijuricidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[54], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[55], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación solicitada por la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio y decretada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, resultaron decisiones razonables, dado que existían indicios de responsabilidad en contra del señor Milton José Espitia Cañón, cimentados a partir del hecho de que esta persona conducía un vehículo que figuraba como hurtado, con placas falsas, y, además, presentó documentos del mismo con las mismas características de falsedad.

En efecto, resultó claro, a partir del cotejo de los sistemas de identificación internos del vehículo -placa y chasis-, que el vehículo había sido hurtado en Bogotá y, además, del análisis técnico del sistema externo de identificación -placa ISA 015-, así como de los documentos que fueron presentados para acreditar la propiedad del rodante -tarjeta de propiedad, licencia de tránsito, póliza de seguro- se pudo establecer, con certeza, que la placa había sido adulterada y que los referidos documentos eran falsos en su integridad.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían indicios de responsabilidad en contra del señor Milton José Espitia Cañón, cimentados en pruebas legalmente obtenidas, que llevaban a inferir razonablemente su posible participación en la comisión de las conductas punibles que se le reprocharon, por lo que privarlo de la libertad resultaba una decisión razonable.

En tal medida, si bien a favor del señor Espitia Cañón se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la falta de certeza, más allá de toda duda razonable, de su responsabilidad penal, pues no se pudo establecer fehacientemente si tenía conocimiento del hurto de la camioneta que conducía, así como de la falsedad de la placa y de los documentos que portaba.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).

Así las cosas, la medida impuesta no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida.

El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 19 Seccional cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento que afectó al actor, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para suponer que el procesado podía constituir un peligro para la sociedad, además, resultó claro que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio la decretó, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente su participación en la conducta punible investigada.

Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por el delito de receptación (delito más grave imputado al señor Espitia Cañón) excede los cuatro (4) años[56]. Por todo lo anterior, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Espitia Cañón hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual establece: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Espita Cañón en la comisión de las conductas punibles investigadas, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.

En este orden de ideas, la absolución penal del procesado no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. Por consiguiente, las medidas y decisiones solicitadas y proferidas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial en contra del demandante no fueron injustas, sino el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigía. Así las cosas, dado que la privación de la libertad del señor Milton José Espitia Cañón no fue injusta y ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra, se impone denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4.

Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre del 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Folio 225 del cuaderno principal. [2] Folio 8 del cuaderno 2. [3] El grupo demandante está integrado por Milton José Espitia Cañón (afectado directo), Luis Ángel Espitia López y Rosa María Cañón (padres) y María Edith, Gloria Anadime, Jesús Alberto y José Ángel Espitia Cañón (hermanos). [4] Folios 4 a 8 del cuaderno 2. [5] Folio 66 del cuaderno 2. [6] Folios 64, 69 a 71 del cuaderno 2. [7] Folios 84 a 90 del cuaderno 2. [8] Folios 77 y 103 del cuaderno 2. [9] Folios 103 a 105 del cuaderno 2. [10] Folio 180 del cuaderno 2. [11] Folios 181 a 185 del cuaderno 2. [12] Folios 186 a 199 del cuaderno 2. [13] Folios 200 a 208 del cuaderno 2. [14] Folios 209 a 214 del cuaderno 2. [15] Folios 215 a 225 del cuaderno 2. [16] Folio 224 del cuaderno principal. [17] Folios 228 a 238 del cuaderno principal. [18] Folio 232 del cuaderno principal. [19] Ibídem [20] Folio 241 del cuaderno principal. [21] Folio 246 del cuaderno principal. [22] Folio 248 del cuaderno principal. [23] Folios 325 a 331 del cuaderno principal. [24] Folios 275 a 284 del cuaderno principal. [25] Folio 285 del cuaderno principal. [26] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1° de octubre de 2018, expediente: 47.672, actor: Juan Carlos Moreno Jiménez. [28] “Artículo 25.

Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. [29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 17 de julio de 2018, radicado: 2016-01535-00, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. [30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 30 de agosto de 2007, radicado: 2006-01218-00, M.P. César Julio Valencia Copete. [31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de febrero de 2017, exp. 47.677, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. [32] Original de la cita: “Se habla de control jerárquico no sólo en relación con los procesos de instancia múltiple, sino también respecto de la impugnación extraordinaria (recurso de casación) que permiten examinar la juridicidad de una decisión por iniciativa del afectado con ella”. [33] ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique.

Teoría del Proceso, Tomo I, 3ª ed. Bogotá.: ESAJU, 2013. 190 p. [34]

ARTÍCULO 182. LEGITIMACIÓN. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. [35] Autos del 14 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 2006, radicados 19230 y 23279. Criterio que fue analizado por esta Sección en providencia del 3 de agosto de 2006, expediente 35.352. [36] Folio 55 del cuaderno 2. [37] Como se desprende de la certificación visible a folio 55 reverso del cuaderno 2. [38] Antes de la modificación introducida por la ley 1395 de 2010. [39] Folio 27 del cuaderno 3. [40] Para este cómputo se suprimió el tiempo en el que transcurrió la semana santa en ese año. [41] Mediante auto de pruebas del 31 de julio de 2014 se tuvo como prueba la documental aportada con la demanda y en auto del 26 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes de estos documentos, así como del expediente que integró el proceso penal adelantado contra el señor Milton José Espitia Cañón (asunto 2007-83282), el cual fue remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, sin que se controvirtiera su autenticidad. [42] Federación de Aseguradores de Colombia. [43] Todo lo anterior se extrae del audio de la respectiva audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, lo cual se verifica con el contenido del Informe Ejecutivo FPJ 3 (folios 232 a 236 del cuaderno 5). [44] Folios 10 a 14 del cuaderno 5. [45] Folios 15 del cuaderno 5. [46] Folio 70 del cuaderno 5. [47] Folios 76 a 86 del cuaderno 5. [48] Folios 182 y 183 del cuaderno 5. [49] Folios 129 a 131 del cuaderno 5. [50] Folios 296, 299 y 314 del cuaderno 5. [51] Folios 326 a 330 del cuaderno 5. [52] Folios 30 al 40 de cuaderno 3. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [54] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [55] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [56] Artículo 447 de Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por la ley 813 de 2003: “RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

“Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad”.