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50001-23-31-000-2009-00250-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Angélica María Herrán Trujillo Y Otros·Demandado: Nación -Fiscalía General De La Nación-

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ADICIÓN DE LA DEMANDA – Operó la caducidad frente a la nueva pretensión / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD - Parcial Así las cosas, el término para demandar transcurrió, en principio, del 23 de mayo de 2007 -día siguiente a la ejecutoria de la preclusión de la investigación- hasta el 23 de mayo de 2009; sin embargo, como el 21 de mayo de ese año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 2 días.

(…)resulta evidente su oportunidad. Cosa distinta ocurre con la adición de la demanda, la cual fue presentada 13 de agosto de 2010, como quiera que en ella se incluyó una pretensión consistente en 500 SMLMV para la afectada directa, por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al honor, a la familia y al debido proceso.

(…) De acuerdo con lo anterior, se declarará la caducidad de la acción en lo que corresponde a la adición de la demanda y las pretensiones con ella presentadas (…) DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / Se encuentra probado que en contra de la señora (…) se adelantó un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas, con ocasión del cual estuvo privada de la libertad durante 4 días (…)También se acreditó que ese proceso terminó el 22 de mayo de 2007, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio decretó la preclusión de la investigación en favor de dicha señora por el mismo delito, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA APLICAICÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver sentencias de la Corte Constitucional C037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA APLICAICÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TRÁMITE DE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA / DETENCIÓN EN FLAGRANCIA / DETENCIÓN RAZONABLE – Las circunstancias en las que fue aprehendida permitían suponer su posible participación en la conducta punible que se investigaba Según el inciso primero del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 -norma procesal vigente al momento de los hechos- “cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia” y dice el inciso quinto de la misma norma, que “La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público”.

(…)[P]ara la Sala las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante durante 4 días, no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían pruebas en su contra que la justificaban -las municiones incautadas al momento de la captura, las cuales eran transportadas sin autorización- y los indicios de su responsabilidad –participación en la comisión del delito de trasporte y tráfico de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública, amistad con el conductor del vehículo y la ausencia de justificación para trasportar dichos elementos-.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 302 NOTA DE RELATORÍA: En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional C 469 del 31 de agosto de 2016. SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TRÁMITE DE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA / DETENCIÓN EN FLAGRANCIA / DETENCIÓN RAZONABLE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD [E]l bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resultan legítimas, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular a la demandante a un proceso penal y privarla de su libertad mientras se legalizaba su captura y se definía su situación jurídica.

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00250-01 (54122) Actor: ANGÉLICA MARÍA HERRÁN TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación por “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” – DETENCIÓN EN FLAGRANCIA – En cumplimiento de los requisitos legales – FALLA DEL SERVICIO - No se configuró. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 5 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. “SEGUNDO: NEGAR las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ‘INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN EN EL CASO CONCRETO POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL’, y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuestas por la POLICÍA NACIONAL, RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respectivamente, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. “TERCERO: DECLARAR que la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables por los PERJUICIOS MATERIALES e INMATERIALES ocasionados a los demandantes, por ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora ANGELA MARÍA HERRÁN TRUJILLO.

“CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, a la demandante ANGELA MARÍA HERRÁN TRUJILLO, o a quienes sus derechos legalmente represente, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, el valor equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y en la modalidad de LUCRO CESANTE, el valor de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($6’970.192,00).

“QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: “A ANGELA MARÍA HERRÁN TRUJILLO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (4 SMLMV). “A JUAN DANIEL CIFUENTES HERRÁN, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 SMLMV).

“A JHON OBER HERRÁN TRUJILLO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 SMLMV). “A MARÍA NILSA TRUJILLO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 SMLMV). “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, las siguientes sumas de dinero: “A ANGELA MARÍA HERRÁN TRUJILLO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).

“A JUAN DANIEL CIFUENTES HERRÁN, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMLMV). “A JHON OBER HERRÁN TRUJILLO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMLMV). “A MARÍA NILSA TRUJILLO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMLMV).

“SÉPTIMO: La NACIÓN – RAMA JUDICIAL estará obligada al pago únicamente del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del valor total de los perjuicios, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “OCTAVO: NIÉGUENSE las demás pretensiones. “NOVENO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”[1].

SÍNTESIS DEL CASO Da cuenta la demanda que la señora Angélica María Herrán Trujillo fue capturada y vinculada a una investigación penal, señalada de cometer el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones; no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio decretó la preclusión de la investigación en su favor.

Como consecuencia, la víctima considera que con la privación de la libertad que tuvo que soportar, se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 21 de julio de 2009[2], las señoras Angélica María Herrán Trujillo (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Daniel Cifuentes Herrán y Jhon Ober Herrán Trujillo) y María Nilsa Trujillo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima la primera de las nombradas.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 1.000 SMLMV, por daño a la vida en relación, 1.000 SMLMV y, por perjuicios fisiológicos, 1.000 SMLMV. Para la directamente afectada solicitaron, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $10’000.000 -por los honorarios que dijo haber pagado al abogado que la representó en el proceso penal- y, por lucro cesante, $8’000.000 –por los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privada de la libertad, del “2 de febrero al 22 de mayo de 2007”-. 1.1.

La demanda fue adicionada el 13 de agosto de 2010[3], para solicitar 500 SMLMV para la directa afectada, por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al honor, a la familia y al debido proceso. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 2 de febrero de 2009 la señora Angélica María Herrán Trujillo fue detenida cuando se movilizaba en un vehículo particular conducido por el señor Carlos Alberto Abella Alvarán, en la vía que conduce de Villavicencio a Acacías – Meta.

Lo anterior, en virtud de que en un retén ubicado en la vía, la policía encontró en dicho vehículo una caleta con 54 proveedores para fusil de calibre 5.56 y 7.62, por lo que tanto el automotor como sus ocupantes fueron dejados a disposición de la Fiscalía Octava Especializada. En la audiencia preliminar, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor de la señora Herrán Trujillo, teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El 22 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio accedió a esa solicitud y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación en favor de la demandante por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Adujeron que como no se demostró la responsabilidad penal de la demandante, su privación de la libertad devino injusta y, con ello, se les causaron a ella y a los demás demandantes los perjuicios reclamados[4]. En la adición de la demanda, señalaron que con la detención injusta de la señora Herrán Trujillo, las demandadas incurrieron en un error judicial y en una vulneración a las “normas y estándares de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”, con lo que ella y su familia adquirieron el derecho de reclamar una reparación integral por parte del Estado. 3.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 11 de agosto de 2009[5] y, su adición, mediante auto del 30 de junio de 2011[6], providencias debidamente notificada a las demandadas[7] y al Ministerio Público[8]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, por cuanto no se probó que la demandante estuvo privada de la libertad.

Señaló que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, que se le respetaron a la señora Herrán Trujillo las garantías procesales y que no incurrió en una falla del servicio, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso; por el contrario, dijo que fue el juzgado de conocimiento el que decretó la preclusión de la investigación en favor de la demandante.

Indicó que los perjuicios reclamados no se encontraban acreditados y que, además, resultaban excesivos. Propuso las excepciones de “indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial”, por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación -que tiene autonomía administrativa y presupuestal- la que adelantó la etapa de instrucción en contra de la actora y la “innominada”, la que el juez encuentre probada.

Aseguró que declaró la legalidad de la captura de la señora Herrán Trujillo y le decretó la preclusión de la instrucción con fundamento en los elementos probatorios allegados en cada momento procesal por la Fiscalía[9]. 3.1.2. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no incurrió en falla alguna del servicio, sino que estaba en la obligación de detener a la señora Herrán Trujillo y de ponerla a disposición de las autoridades competentes, con el fin de que se definiera su situación jurídica, pues existían serios motivos que la involucraban en la comisión del delito investigado, pues viajaba en un vehículo en el que se trasportaba material de guerra de uso de privativo de la fuerza pública, sin autorización. Propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la detención ocurrió el “12 de febrero de 2007” y la demanda se presentó el 22 de julio de 2009[10]. 3.1.3.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la investigación que le adelantó a Angélica María Herrán Trujillo fue justificada y sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, solicitando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley.

Dijo que la privación de la libertad de dicha señora no constituye un daño antijurídico, pues, ante la existencia de indicios de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla. Afirmó que la preclusión en favor del demandante no genera, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe ser evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el daño alegado por la parte actora se deriva de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal, contenido en el Código de Procedimiento Penal expedido por el Congreso de la República, lo que constituye la responsabilidad del Estado por un hecho propio del legislador.

También propuso la de “inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de prueba”[11]. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 12 de marzo de 2012, dio inicio al período probatorio[12] y, el 9 de junio de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[13]. 3.2.2.

La Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[14]. 3.2.3. La parte demandante insistió en lo dicho en la demanda y en su adición[15]. 3.2.4. La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[16]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 5 de agosto de 2014, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación (en un 75%) y a la Rama Judicial (en un 25%) por la privación injusta de la libertad de Angélica María Herrán Trujillo –durante 4 días-.

El a quo concluyó que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el objetivo, en virtud de que la preclusión ocurrió en aplicación el principio de in dubio pro reo, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada y que, como consecuencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial estaban en la obligación de reparar los perjuicios causados con la privación de la libertad de la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, reconoció, por perjuicios morales, 4 smlmv para la afectada directamente con la medida de aseguramiento y 2 smlmv para cada uno de los demás demandantes -madre e hijos-. Por daño a la vida en relación reconoció 10 smlmv para la afectada y 5 smlmv para cada uno de los demás demandantes. Para la afectada directa reconoció, por daño emergente, 10 smlmv -por los honorarios pagado a la abogada que la representó en el proceso penal- y, por lucro cesante, $6’970.192 –teniendo en cuenta un salario mínimo, más el 25% por prestaciones sociales y los 8,75 meses que, según la jurisprudencia, tarda una persona en conseguir empleo en Colombia-.

Declaró, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, por cuanto no tuvo injerencia alguna en la causación del daño por el que se demandó[17]. 5. Los recursos de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fundó en que sus actuaciones se ajustaron al procedimiento penal vigente al momento de los hechos -ley 906 de 2004-, pues, en un primer momento procesal, la intervención del Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Guayabetal consistió en decretar la ilegalidad de la captura de la señora Angélica María Herrán Trujillo y ordenar su libertad, decisión que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, ante la existencia de pruebas aportadas por la Fiscalía que constituían indicios de responsabilidad en contra de la sindicada.

Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio accedió a la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía, de modo que fue precisamente este despacho judicial el que la favoreció con su decisión. Aseguró que sus actuaciones no fueron arbitrarias, violatorias del debido proceso, desproporcionadas ni arbitrarias, sino que se dictaron en cumplimiento de sus deberes legales, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la procesada[18]. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el cual indicó que solicitó al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Angélica María Herrán Trujillo, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación. Dijo también que, en todo caso, esa solicitud de la Fiscalía no representaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de medida, pues está facultado para acceder o no a ella dependiendo de la valoración que haga de las pruebas presentadas por el ente acusador para el efecto, es decir, la decisión en tal sentido corresponde única y exclusivamente al juez.

Aseguró que cumplió a cabalidad con las obligaciones que le imponía la normativa procesal penal vigente –Ley 906 de 2004-, de modo que no se configuró ninguna falla del servicio o actuación injustificada que le resulte imputable. Afirmó que la condena impuesta por concepto de perjuicios morales resulta excesiva, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado al respecto[19]. 6.

El trámite en segunda instancia 6.1. El 26 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes[20]. En auto del 28 de enero siguiente[21], se concedieron los recursos de apelación y, el 30 de marzo de 2016, se admitieron en esta Corporación[22]. 6.2.

El 1° de junio de 2016 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[23]. 6.2.1. La parte demandante insistió en lo expuesto a lo largo del proceso y citó in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad[24]. 6.2.2. La Policía Nacional solicitó confirmar la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual reiteró lo dicho en las demás etapas procesales[25]. 6.2.3.

La Fiscalía General de la Nación repitió lo expuesto en el recurso de apelación[26]. 6.2.4. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, por considerar que las demandadas incurrieron en una falla del servicio, por lo que deben reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes[27]. 6.2.5. La Rama Judicial guardó silencio[28].

II. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, en tanto ya fueron materia de determinación en las providencias respectivas y no son materia de debate por los sujetos procesales y el señor agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por los recurrentes al invocar su conducta legítima.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 2.1. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Angélica María Herrán Trujillo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante providencia del 22 de mayo de 2007[29], el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio decretó la preclusión de la investigación en favor de dicha señora, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas pública, la cual cobró ejecutoria en esa misma fecha, según obra en la constancia suscrita por ese juzgado[30].

Así las cosas, el término para demandar transcurrió, en principio, del 23 de mayo de 2007 -día siguiente a la ejecutoria de la preclusión de la investigación- hasta el 23 de mayo de 2009; sin embargo, como el 21 de mayo de ese año[31] se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 2 días.

El plazo para demandar se reanudó el 23 de julio de 2009 -al día siguiente de expedición de la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría-[32], momento a partir del cual se contaron los 2 días restantes, de modo que el término vencía el 24 de julio de 2009 y, como la demanda se presentó 3 días antes de ese vencimiento -incluso antes de la referida constancia de la Procuraduría-, el 21 de ese mismo mes y año, resulta evidente su oportunidad.

Cosa distinta ocurre con la adición de la demanda, la cual fue presentada 13 de agosto de 2010[33], como quiera que en ella se incluyó una pretensión consistente en 500 SMLMV para la afectada directa, por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al honor, a la familia y al debido proceso. Como el término de la caducidad venció el 24 de julio de 2009 y, aunque nada dijo el tribunal al respecto, se impone declarar de oficio dicho fenómeno jurídico respecto de la adición de la demanda, puesto que, como se explicó, fue allegada al proceso pasado más de un año de que finalizó el plazo para ese efecto.

De acuerdo con lo anterior, se declarará la caducidad de la acción en lo que corresponde a la adición de la demanda y las pretensiones con ella presentadas, relativas a: “COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, EXIGIMOS EL PAGO DE QUINIENTOS (500 S.M.M.V.) ES DECIR POR LA VIOLACIÓN DE: I) LA LIBERTAD; II) EL BUEN NOMBRE Y EL HONOR, III) LA FAMILIA Y EL DEBIDO PROCESO, PARA ANGELICA MARIA HERRAN TRUJILLO, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA DIRECTA POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Y EL ERROR JUDICIAL Y JURISDICCIONAL”[34].

Definido lo anterior, procede la sala al estudio del caso, para lo cual abordará la verificación de los hechos cuya probanza permite tenerlos como acreditados para definir a partir de ellos, la ocurrencia del daño, la verificación de la responsabilidad imputada y, finalmente, lo atinente al régimen de responsabilidad aplicable al caso y a la condena de las demandadas, si fuera del caso. 2.2.

Hechos probados Da cuenta la probanza arrimada al expediente que el 3 de febrero de 2007[35] la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio solicitó la celebración de la audiencia preliminar, para llevar a cabo la legalización de la captura, formulación de imputación de cargos y legalización de la medida de aseguramiento en contra de la señora Angélica María Herrán Trujillo, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas pública, quien fue capturada el 2 de febrero de 2007.

En el acta de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha[36] por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal con función de control de garantías, consta que el togado declaró la ilegalidad de la captura de dicha señora y ordenó su libertad, decisión que fue recurrida por la Fiscalía Novena Seccional. Así, la señora Herrán Trujillo quedó en libertad ese mismo día -3 de febrero de 2007- como consta en la boleta de libertad[37], mediante la cual ese juzgado impartió la orden respectiva al director de la URI de esa ciudad.

En el acta de la audiencia de apelación en contra de la decisión que decretó la ilegalidad de la captura, celebrada el 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio[38], consta que ese juzgado revocó esa decisión y, en su lugar, ordenó la captura de la señora Angélica María Herrán Trujillo, en consecuencia, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de esa ciudad expidió la orden de captura respectiva[39], la cual se hizo efectiva ese mismo día[40].

El 15 de febrero de 2007[41], la Fiscalía Octava Especializada de Villavicencio solicitó la celebración de la audiencia preliminar, con el fin de legalizar la captura, formular la imputación e imponerle la medida de aseguramiento por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas pública.

En el acta de esa audiencia que se llevó a cabo en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio con función de control de garantías, consta que dicha autoridad judicial declaró la legalidad de la captura de la señora Herrán Trujillo, formuló la imputación de cargos por parte de la Fiscalía Octava Especializada y canceló la orden de captura[42].

El 15 de marzo de 2007, la Fiscalía Octava Especializada de Villavicencio, solicitó la preclusión de la investigación, para lo cual argumentó la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Herrán Trujillo[43]. En el acta de la audiencia de preclusión celebrada el 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, con función de conocimiento de Villavicencio, consta que el juez aceptó dicha solicitud[44].

En providencia de esa misma fecha (22 de mayo de 2007), ese Juzgado decretó la preclusión de la investigación en favor de la señora Angélica María Herrán Trujillo, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas pública, de la cual se destaca[45] (trascripción literal, incluso con posibles errores): “SITUACION FACTICA “De conformidad con lo debatido en las distintas audiencias preliminares se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia el día 2 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 20:000 horas, cuando en el lugar de la vía Villavicencio – Acacías, frente a la fábrica FANAGRA, la policía de carreteras se encontraba realizando un control de vehículos y al ser revisado el automotor marca LAN ROVER tipo campero, de placas AAJ-560, el cual era conducido por CARLOS ALBERTO AVELLA ALVARAN, el cual se encontraba acompañado por la señora ANGELICA MARIA HERRAN TRUJILLO y al efectuarle la revisión, se detecto la presencia de una caleta, en la que se encontraron cincuenta y cuatro (54) proveedores para fusil de calibres 5.56 y 7.62, por lo que se procedió a retenerlos y dejarlos junto con el rodante a disposición del Fiscal correspondiente.

“FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN “La Fiscalía Octava Especializada, solicita audiencia pública, para en ella pedir la aplicación de preclusión de la investigación a favor de la imputada ANGELICA MARIA HERRAN TRUJILLO, por la causal prevista en el numeral sexto del artículo 332 del C. de P.P. consistente en la IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Iniciada la audiencia y en uso de la palabra la Fiscalía considera que una vez realizado un detenido análisis sobre los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas, llega a la conclusión que la investigación en contra de ANGELICA MARIA HERRAN TRUJILLO carece de porvenir, pues difícilmente podría obtener un veredicto condenatorio, dado que, es casi imposible recaudar prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia. “Tal afirmación se encuentra sustentada, en el arraigo en esta ciudad de Villavicencio, que tiene la imputada, laborando como administradora de dos parqueaderos, razón por la cual distingue al señor CARLOS ALBERTO ABELLA ALVARAN, toda vez que en algunas oportunidades a parqueado a su automotor en uno de dichos parqueaderos.

Conocimiento que permite que una vez el día de los hechos la señora ANGELICA HERRAN TRUJILLO pretende viajar a la ciudad de Acacias a realizar trámites por la pérdida de los documentos de una motocicleta, le es ofrecido por parte del señor ABELLA ALVARÁN, el transporte en su rodante a dicho municipio, ofrecimiento que acepta la hoy imputada, siendo sobre la vía al momento del ser requisado el automotor por parte de la policía, que le es encontrado la caleta donde ocultaba los proveedores.

“CONSIDERACIONES DEL DESPACHO “De la evidencia física allegada se tiene que efectivamente el día de los hechos dentro un compartimiento secreto, ubicado en el chasis de la parte trasera del automotor que conducía CARLOS ALBERTO AVELLA ALVARÁN, se encontraron ocultos la cantidad de cincuenta y cuatro (54) proveedores para fusil. “(…) “De acuerdo con los elementos materiales probatorios aportados hasta el momento es claro para el Juzgado que está demostrado que dentro del automotor de placas AAJ 560, fueron encontrados la cantidad de 54 proveedores, de los cuales también quedo demostrado, con la respectiva prueba pericial que son usados en fusiles de guerra de uso privativo de las fuerzas militares.

“También se estableció que la hoy imputada ANGELICA MARIA HERRAN TRUJILLO, venía acompañando a la persona que conducía el automotor, que no era otra que CARLOS ALBERTO AVELLA ALVARAN tal como lo informan los policiales y lo cual no ha sido controvertido ni puesto en duda. “No se ha señalado en el transcurso de la acción procesal que quien conducía el automotor, tuviera permiso para transportar dichos elementos bélicos, por lo demás que por tratarse de material de guerra, quien efectúa dicho transporte o comercializa con ellos de manera exclusiva, son las fuerzas militares de Colombia, por lo que queda claro entonces que su movilización es ilegal.

“(…) “El caso que hoy ocupa nuestra atención y de acuerdo con el experticio realizado al rodante, el cual permite al Juzgado observar, la manera como venían ocultos dentro del automotor los proveedores, lo cual permite inferir que no estaban expuestos a la vista de quien ingresara como pasajero al rodante, se requería saber y conocer el lugar donde se ocultaban.

“(…) “De otro lado la Fiscalía aporta el original del pasaje 1703 expedido por RAPIDO LOS CENTAUROS empresa transportadora, de un viaje de Villavicencio a acacias a nombre de ANGELICA HERRAN, señalando como fecha del viaje el 2 de Febrero de 2.007. Tiquete con el cual se demuestra que efectivamente la disposición de viajar a dicha ciudad de la hoy imputada señora HERRAN TRUJILLO, lo cual excluye que la única razón hubiese sido la de acompañar a AVELLA ALVARAN en el transporte de la mercancía ilegal.

“También como lo sustenta la Fiscalía, con el registro único empresarial de matrícula mercantil, aparece que ANGELICA HERRAN se desempeña o labora, en el parqueadero el MORICHAL N.2 así como en el parqueadero El MORICHE, con lo cual se acredita que su lugar de permanencia o residencia es la ciudad de Villavicencio. “Por lo anterior, en cuenta el Juzgado razonable la valoración sobre los elementos materiales probatorios y evidencia física efectuada a la Fiscalía, pues si se probó que la procesada tenía determinado para el día de los hechos su viaje a la ciudad de Acacias, tal como se acredito en el Tiquete que se aportara a la audiencia y así milita, significa que no existe un previo acuerdo con quien conducía el rodante en que se encontró el alijo incautado, lo cual desvirtúa la posibilidad de que la misma estuviera de acuerdo para el transporte de los proveedores, ahora como se determinó esos elementos bélicos estaban ocultos dentro del rodante por lo tanto al ingresar al automotor no eran visibles, por lo que la procesada ignoraba su existencia dentro del rodante, situación muy probable.

Pero además hasta el momento no obra ningún elemento material probatorio que acredite un previo acuerdo de la procesada con el transporte de material bélico, como tampoco su participación en el transporte y comercialización del mismo. “Estima el Juzgado que con lo hasta aquí resumido, difícilmente va obtener la Fiscalía elementos de prueba que permitan señalar el grado de certeza que la hoy imputada HERRAN TRUJILLO, no solo conocía lo que en el vehículo se transportaba, sino que además estaba de acuerdo para efectos de utilizarla, comercializarla o transportarla.

“Por lo que en este caso se encontraría probada la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, consagrada en el numeral 60 del artículo 332, norma que precisamente establece la posibilidad de dar por terminado anticipadamente el proceso, cuando a criterio de la Fiscalía y conforme con los hechos y la evidencia y elementos probatorios le permita anticipadamente establecer que no va poder obtener en el grado de certeza la demostración de la participación de los hechos a la investigada.

“Por las anteriores consideraciones estima el Juzgado que hasta el momento se encuentra acreditada la causal invocada por el Fiscal y en consecuencia se debe preceder a aceptar la solicitud de PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor de ANGELICA MARIA HERRAN TRUJILLO, solicitada por la Fiscalía”[46]. Esta providencia quedó ejecutoriada el mismo día en que se profirió, conforme obra en la constancia secretarial que reposa en el folio 114 (reverso) del cuaderno 1. 2.3.

Daño Se encuentra probado que en contra de la señora Angélica María Herrán Trujillo se adelantó un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas, con ocasión del cual estuvo privada de la libertad durante 4 días -2 y 3, y los días 14 y 15 de febrero de 2007-. También se acreditó que ese proceso terminó el 22 de mayo de 2007, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio decretó la preclusión de la investigación en favor de dicha señora por el mismo delito, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. 2.4.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada por acreditarse que la actora en mención no estaba en deber de soportarlo. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[47], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[48], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio. Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad.

“Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas en el marco de la investigación adelantada en contra de la señora Angélica María Herrán Trujillo se ajustaron a los supuestos previstos en la normativa procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que dieron origen a la investigación. Según el inciso primero del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 -norma procesal vigente al momento de los hechos- “cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia” y dice el inciso quinto de la misma norma, que “La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público”.

Como la demandante fue capturada el 2 de febrero de 2007, por agentes de la Policía Nacional, cuando se desplazaba en un vehículo particular que trasportaba material de guerra sin autorización -razón suficiente para que la relacionaran con la comisión del delito de porte de armas de uso privativo de la fuerza pública-, la Fiscalía tenía hasta el 5 del mismo mes y año para presentarla ante el juez de control de garantías con el fin de que se pronunciara sobre la legalidad de su aprehensión. Al haberla presentado al día siguiente -el 3 de febrero de 2007- se tiene que la actuación del ente acusador fue oportuna.

Por lo anterior, a juicio de la Sala, la detención de la señora Angélica María Herrán Trujillo los días 2 y 3 de febrero de 2007 resultó razonable, puesto que las circunstancias en las que fue aprehendida permitían suponer su posible participación en la conducta punible que se investigaba, pues las municiones incautadas fueron halladas en el vehículo en el que se transportaba y tenía una relación de amistad con el conductor del mismo.

El 3 de febrero de 2007, dicha señora quedó en libertad con ocasión de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal declaró ilegal su captura, decisión en contra de la cual la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio interpuso recurso de apelación. Posteriormente, el 14 de febrero de 2007, en la audiencia que resolvió ese recurso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio revocó esa decisión y, en su lugar, decretó la legalidad de su captura y ordenó hacerla efectiva de inmediato; sin embargo, al día siguiente, esa Fiscalía no encontró mérito suficiente para imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad.

Así las cosas, considera la Sala que la detención de la señora Angélica María Herrán Trujillo el 14 y 15 de febrero de 2007 tampoco resultó desproporcionada o irracional, pues se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el juez de segunda instancia para determinar que, desde el inicio -2 de febrero de 2007-, su captura se ajustó a la ley, como quiera que ocurrió en flagrancia -pues fue detenida cuando se movilizaba en un vehículo particular en el que se transportaban, sin autorización, municiones de uso privativo de la fuerza pública- y se ajustó a lo dispuesto por el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 para esos casos, como se indicó en precedencia. Si bien con posterioridad, la Fiscalía Octava Especializada de Villavicencio solicitó la preclusión de la investigación en favor de la señora Angélica María Herrán Trujillo, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, argumentando la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y basado con probanza arrimada por la inculpada, solicitud a la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio accedió mediante providencia del 22 de mayo de 2007, tal decisión no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de las autoridades judiciales que conocieron inicialmente el asunto, sino por la falta de certeza sobre la autoría o participación de aquella en el delito endilgado.

La evidencia que entrega el expediente a la Sala, da cuenta de una acción propia y expedita del ente acusador, soportada, inicialmente en las condiciones de tiempo mod o y lugar bajo las cuales la Policía Nacional dispuso la captura de la señora Angélica María Herrán Trujillo. Igual comportamiento se predica de los jueces que conocieron del caso, tanto el Promiscuo Municipal de Guayabetal, el Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el Sexto Penal Municipal de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, quienes de consuno con el ente acusador, pero en el marco de sus propias competencias, emitieron las providencias que la ley les imponía a la luz de la probanza que fue siendo arrimada al proceso.

En este orden de ideas, para la Sala las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante durante 4 días, no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían pruebas en su contra que la justificaban -las municiones incautadas al momento de la captura, las cuales eran transportadas sin autorización- y los indicios de su responsabilidad –participación en la comisión del delito de trasporte y tráfico de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública, amistad con el conductor del vehículo y la ausencia de justificación para trasportar dichos elementos-.

En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[49] (se destaca). Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resultan legítimas, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular a la demandante a un proceso penal y privarla de su libertad mientras se legalizaba su captura y se definía su situación jurídica.

Advierte la Sala, además, que el actuar de la Policía Nacional y después del ente acusador, así como como de los jueces que conocieron del caso, no podía ser distinto, a la luz del hallazgo criminal, y el involucramiento que la señora Angélica María Herrán Trujillo pudo tener en la comisión del mismo, generado en conductas o comportamientos de terceras personas, lo que sin duda impide aceptar que la acción del Estado en la persecución del delito, en el caso de autos, pueda ser merecedora de un juicio de reproche.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en los hechos objeto de debate. 5. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO. - Declarar la caducidad de la acción en relación con las pretensiones de la adición de la demanda.

TERCERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin condena en costas.

QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[50] FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 460 y 461 del cuaderno principal. [2] Folio 19 del cuaderno 1. [3] Folios 143 a 206 del cuaderno 1. [4] Folios 6 y 7 del cuaderno 1. [5] Folios 116 a 120 del cuaderno 1. [6] Folios 299 y 300 del cuaderno 1. [7] Folios 129 a 131 y 306 a 308 del cuaderno 1. [8] Folios 120 (reverso) y 300 (reverso) del cuaderno 1. [9] Folios 133 a 139 y 310 a 312 del cuaderno 1. [10] Folios 211 a 214 y 313 a 315 del cuaderno 1. [11] Folios 223 a 232 del cuaderno 1. [12] Folios 381 y 382 del cuaderno 1. [13] Folio 417 del cuaderno 1. [14] Folios 418 a 421 del cuaderno 1. [15] Folios 428 a 445 del cuaderno 1. [16] Folio 131 del cuaderno 1. [17] Folios 447 a 461 del cuaderno principal. [18] Folios 463 a 465 del cuaderno principal. [19] Folios 466 a 481 del cuaderno principal. [20] Folios 517 y 518 del cuaderno principal. [21] Folio 531 del cuaderno principal. [22] Folio 537 del cuaderno principal. [23] Folio 540 del cuaderno principal. [24] Folios 542 a 591 del cuaderno principal. [25] Folios 592 a 599 del cuaderno principal. [26] Folios 607 a 615 del cuaderno principal. [27] Folios 628 a 635 del cuaderno principal. [28] Folio 636 del cuaderno principal. [29] Folios 98 a 103 del cuaderno 1. [30] Folio 110 (reverso del cuaderno 1. [31] Folio 31 del cuaderno 1. [32] Folio 33 del cuaderno 1. [33] Folios 143 a 206 del cuaderno 1. [34] Folio 199 del cuaderno 1. [35] Folios 41 y 42 del cuaderno 1. [36] Folios 47 y 48 del cuaderno 1. [37] Folio 45 del cuaderno 1. [38] Folios 56 y 57 del cuaderno 1. [39] Folio 62 del cuaderno 1. [40] Folio 64 del cuaderno 1. [41] Folios 64 y 65 del cuaderno 1. [42] Folios 66 y 67 del cuaderno 1. [43] Folios 84 a 86 del cuaderno 1. [44] Folios 96 y 97 del cuaderno 1. [45] Folios 98 a 103 del cuaderno 1. [46] Folios 98 a 103 del cuaderno 1. [47] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [48] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [49] C- 469 del 31 de agosto de 2016. [50] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.