ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se profirió el auto durante el trámite de la acción de tutela [D]urante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial accionada garantizó en forma efectiva aquello que la sociedad [actora] pretendía, esto es, que se pronunciara sobre la admisión de la demanda de reparación directa que instauró contra el referido municipio, identificada con el número de radicado ( ), providencia que se notificó electrónicamente el 30 de octubre de 2020 a las partes del proceso.
( ) en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Cesar dictó y notificó el auto admisorio de la demanda, estando en curso este mecanismo de amparo constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04408-00(AC) Actor: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela por mora judicial – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 14 de octubre de 2020 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, y remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., actuando a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La sociedad accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales, por haber incurrido en mora judicial dado que, a la fecha de interposición de la petición de amparo, “la secretaría del tribunal tutelado no ha asignado al magistrado que la tramitara (sic)”, razón por la que no ha sido posible que se pronuncien sobre la admisión de la demanda de reparación directa que instauró contra el municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar y que inicialmente se identificó con el radicado N° 20001-33-33-005-2019-00424-00[1]. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) respetuosamente se sirva ordenarle al tribunal tutelado resolver sobre la admisión de la demanda y registrar en el sistema siglo 21 para consultar el avance del trámite”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 25 de noviembre de 2019, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., presentó demanda de reparación directa contra el municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar. 5. Por reparto, le correspondió el conocimiento de dicho proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual se identificó con el número de radicación 20001-33-33-005-2019-00424-00. 6.
La mencionada autoridad judicial, mediante auto del 22 de enero de 2020, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar (reparto). 7. El 31 de enero de 2020, a través de Acta Individual de Reparto de la Oficina Judicial, se le asignó el número de radicado 20001-23-33-000-2020- 00453-00 a la demanda de reparación directa. 8.
El 22 de octubre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, inscribió el asunto sub examine “en el libro radicador de procesos que se lleva en la Secretaría de la Corporación y a su registro en el sistema operativo Justicia XXI, por parte del empleado que cumple dicha función, (…) el cual en la misma fecha elabora la respectiva nota secretarial, ingresando el expediente al Despacho de la Magistrada a quien le fue asignado por reparto el conocimiento y trámite del mismo, Doctora DORIS PINZÓN AMADO”. 1.3.
Sustento de la vulneración 9. La sociedad accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar dado que, a la fecha de interposición de la presente petición de amparo, no ha sido posible que se pronuncie sobre la admisión de la demanda de reparación directa que instauró contra el municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 10. Mediante auto del 19 de octubre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la sociedad accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como autoridad judicial accionada. 11. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar, como sujeto pasivo de la demanda de reparación directa. 12.
Finalmente, se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación, allegara un informe detallado en el que se indicara: i) cuándo fue remitido el expediente de reparación directa identificado con el radicado N° 20001-33-33-005-2019-00424-00; ii) si ya fue asignado el conocimiento del mismo a algún despacho y; en caso de ser afirmativa la respuesta anterior, iii) a qué magistrado le correspondió, a efectos de determinar el motivo por el cual, a la fecha de presentación de este trámite, no ha habido pronunciamiento respecto de la admisión de la mencionada demanda. 1.4.2.
Intervenciones 1.4.2.1. Tribunal Administrativo del Cesar 13. Mediante escrito enviado el 22 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el presidente de la Corporación solicitó que se nieguen las pretensiones del presente mecanismo o, en su defecto, se declare la carencia actual de objeto conforme a los motivos que pasan a explicarse: 14.
Inicialmente, recordó que el Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto Nº 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, lo que trajo como consecuencia la necesidad de declarar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas. 15.
Igualmente, expresó que el Consejo Superior de la Judicatura profirió una serie de Acuerdos a través de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y decretó medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Y que, con el Acuerdo PCSJA20-11567, la misma Corporación dispuso que a partir del 1º de julio de 2020 se levantarían los términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, todas las autoridades judiciales tenían la obligación de tramitar todas las acciones que le sean presentadas. 16. Por otro lado, explicó que el tribunal que representa “(…) viene presentando una congestión en el tema de reparto desde el mes de junio del año inmediatamente anterior, y, pese a las múltiples labores y jornadas de descongestión con todo el personal de la Secretaría, aun no se ha logrado nivelar el trabajo a la fecha, teniendo en cuenta que al mes de enero de 2020, cuando aún laborábamos de manera presencial, se encontraban (sic) evacuando y registrando múltiples procesos de reparto correspondientes al mes de noviembre, provenientes de los ocho (8) juzgados Administrativos, y a procesos de primera instancia”. 17.
En ese contexto, manifestó que para el trámite y manejo del reparto de procesos “sólo existe un empleado dedicado a dicha labor, por lo que la gran cantidad de procesos que han ingresado han sobrepasado la capacidad humana y, es esa precisamente la razón por la cual muchos procesos no se han registrado (…)”. 18. Aunado a ello, afirmó que atendiendo la suspensión de términos judiciales, no se había podido continuar con dicha tarea, pues “(…) iniciamos el periodo de confinamiento y trabajo desde casa y se laboró de conformidad con las medidas exceptuadas por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en los respectivos Acuerdos, y dado que dichos expedientes no se encuentran digitalizados es una labor que requiere realizarse de manera presencial y por más que durante dicho lapso se aunaron esfuerzos por parte de los empleados de la Secretaría de la Corporación para nivelar el trabajo ha sido una labor difícil de culminar”. 19.
Así las cosas, explicó que el registro de procesos en el Sistema Operativo de Justicia Siglo XXI se realiza teniendo en cuenta la fecha de ingreso del expediente al Tribunal por reparto, en aras de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 20. Finalmente, mencionó que los expedientes que ingresan los viernes al despacho para su conocimiento, trámite e impulso, son devueltos a la Secretaría la semana siguiente con el respectivo pronunciamiento o decisión, a efectos de que la misma sea comunicada a las partes interesadas. 21.
Posteriormente, mediante memorial del 4 de noviembre de 2020, el presidente del tribunal informó que a través de auto del 29 de octubre del año en curso, el despacho de la magistrada ponente admitió la demanda de reparación directa que originó el presente trámite y que, dicha providencia fue notificada en Estado del 30 de octubre de 2020 y comunicado al correo electrónico de la apoderada judicial de la parte actora capoperez@hotmail.com. 1.4.2.2.
Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar 22. A través de escrito enviado el 22 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaría del Tribunal tutelado expresó que a la fecha se encuentran adelantando el registro de los procesos que ingresaron por reparto en el mes de enero de 2020, atendiendo a la gran congestión que presenta actualmente la Corporación, generada por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio por parte del Gobierno nacional, con ocasión de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. 23.
En ese contexto, explicó que comoquiera que la suspensión de términos judiciales y administrativos se levantó a partir del 1° de julio del año en curso, la dependencia que representa radicó el proceso en el “libro radicador” y procedió a su registro en el Sistema Operativo Justicia Siglo XXI el 22 de octubre de 2020. Finalmente, expresó que el número de radicación que le correspondió al trámite que originó este mecanismo, es el 20001-23-33-000-2020-00453-00 y que su conocimiento fue asignado a la magistrada Doris Pinzón Amado. 24.
El municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 26. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del COVID - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 27.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Legitimación en la causa 28. En primer lugar, la Sala advierte que la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[2]. 29. En el caso concreto, se tiene que la sociedad tutelante constituye la parte presuntamente afectada con la supuesta omisión del Tribunal Administrativo del Cesar en pronunciarse sobre la admisión de la demanda que instauró en el medio de control de reparación directa contra el municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar, identificada con el radicado N° 20001-23-33-000-2020-00453-00, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 30.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le correspondió por reparto, conocer del mencionado trámite que originó el presente mecanismo de amparo. 2.4. Problema jurídico 31. Corresponde resolver el siguiente interrogante: • ¿Incurrió en mora judicial el Tribunal Administrativo del Cesar por no haberse pronunciado sobre la admisión de la demanda de reparación directa identificada con el número de radicado 20001-23-33-000-2020- 00453-00 que inició la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., contra del municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar? 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 32. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial; (iii) carencia actual de objeto y; (iv) análisis del caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela 33. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 34.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 35.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 36.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. De la mora judicial 37. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[3]. 38.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[4]. 39. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
(Negrillas fuera del texto original). 40. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[5], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso[6]. 2.8.
Carencia actual de objeto 41. La Sala ha explicado en varias ocasiones[7] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 42. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 43.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 44. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[8], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[9] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[10]”. 45.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales[11]. 46.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[12]. 47.
Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 48.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[13] 49. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[14] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[15] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[16] [17]” (Destacado fuera de texto). 50.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[18].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[19], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[20] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[21].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[22]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[23]”.[24] (Negrillas fuera del texto original). 51.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[25] 52.
Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 53.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[26] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”[27]. 2.9.
Caso concreto 54. La Sala destaca que, en la presente solicitud de amparo, la sociedad accionante alega que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda de reparación directa identificada con el radicado Nº 20001-23-33-000-2020-00453-00, que inició contra el municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar. 55.
De conformidad con la información indicada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en consonancia con lo reportado en el módulo de consultas de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte lo siguiente: |FECHA DE |ACTUACIÓN |ANOTACIÓN |FECHA |FECHA |FECHA DE | |ACTUACIÓN | | |INICIA |FINALIZA |REGISTRO | | | | |TÉRMINO |TÉRMINO | | |22 Oct 2020|AL DESPACHO |TENIENDO EN | | |22 Oct | | | |CUENTA LA | | |2020 | | | |CONGESTIÓN QUE | | | | | | |AFRONTA EL | | | | | | |TRIBUNAL | | | | | | |ADMINISTRATIVO | | | | | | |DEL CESAR EN EL| | | | | | |ÁREA DE | | | | | | |REPARTO, LA | | | | | | |SITUACIÓN DE | | | | | | |PANDEMIA POR LA| | | | | | |PROPAGACIÓN DEL| | | | | | |VIRUS COVID 19,| | | | | | |LAS | | | | | | |RESTRICCIONES Y| | | | | | |LIMITACIONES DE| | | | | | |ACCESO A LAS | | | | | | |SEDES | | | | | | |JUDICIALES | | | | | | |ORDENADAS POR | | | | | | |EL CONSEJO | | | | | | |SUPERIOR DE LA | | | | | | |JUDICATURA, SE | | | | | | |INGRESA EN LA | | | | | | |FECHA AL | | | | | | |DESPACHO EL | | | | | | |PRESENTE | | | | | | |PROCESO PARA SU| | | | | | |CONOCIMIENTO Y | | | | | | |TRÁMITE. | | | | |22 Oct 2020|RADICACIÓN |ACTUACIÓN DE |22 Oct |22 Oct |22 Oct | | |DE PROCESO |RADICACIÓN DE |2020 |2020 |2020 | | | |PROCESO | | | | | | |REALIZADA EL | | | | | | |22/10/2020 A | | | | | | |LAS 08:14:37 | | | | |03 Feb 2020|REPARTO DEL |A LAS 08:16:08 |03 Feb |03 Feb |03 Feb | | |PROCESO |ASIGNADO AL |2020 |2020 |2020 | | | |DESPACHO 003 | | | | | | |MIXTO MAG DORIS| | | | | | |PINZÓN AMADO | | | | | | |TAC | | | | |04 Nov 2020|AUTO ADMITE |DEBIDO A | | |04 Nov | | |DEMANDA |DIFICULTADES | | |2020 | | | |REGISTRADAS EN | | | | | | |EL APLICATIVO | | | | | | |JUSTICIA SIGLO | | | | | | |XXI ASÍ COMO EN| | | | | | |EL VPN ACCESO | | | | | | |REMOTO | | | | | | |HABILITADO | | | | | | |DEBIDO A LA | | | | | | |CONTINGENCIA DE| | | | | | |LA PANDEMIA | | | | | | |ORIGINADA POR | | | | | | |EL COVID-19, SE| | | | | | |REGISTRA DE | | | | | | |MANERA TARDÍA | | | | | | |ESTA ACTUACIÓN.| | | | | | |POR MEDIO DE | | | | | | |AUTO DE FECHA | | | | | | |29 DE OCTUBRE | | | | | | |DE 2020 SE | | | | | | |ADMITIÓ LA | | | | | | |DEMANDA DE LA | | | | | | |REFERENCIA. | | | | 56.
De lo anterior, se deduce que, desde el 22 de octubre de 2020 el expediente se encontraba al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda de reparación directa, sin embargo, se advierte que el 29 del mismo mes y año fue proferido el auto que la sociedad actora echa de menos. 57. Ello por cuanto el presidente del Tribunal tutelado envió copia digital de la providencia que admitió la demanda de reparación directa que inició la parte actora contra el municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar que originó este mecanismo de amparo, así como la constancia de notificación de esta a las partes del proceso y el acuso de recibido de la sociedad accionante. 58.
En ese contexto, se observa que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial accionada garantizó en forma efectiva aquello que la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda. pretendía, esto es, que se pronunciara sobre la admisión de la demanda de reparación directa que instauró contra el referido municipio, identificada con el número de radicado 20001-23-33-000-2020- 00453-00, providencia que se notificó electrónicamente el 30 de octubre de 2020 a las partes del proceso. 2.10.
Conclusión 59. En consecuencia, en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Cesar dictó y notificó el auto admisorio de la demanda, estando en curso este mecanismo de amparo constitucional. 60.
En este orden de ideas, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se reitera, la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales se superó completamente con ocasión del proferimiento del auto admisorio del 29 de octubre de 2020, notificado a las partes el 30 de octubre del año en curso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., por las razones desplegadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Inicialmente, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, sin embargo, al advertir la falta de competencia para tramitarla, la remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar (reparto). [2] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [3] Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [4] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10.8.2012, Exp. No: 11001- 03-15-000-2012-01093-00(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y, (ii) 19.6.2014, Exp. No: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC).
Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [6] Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 14.11.2019, Exp: 11001-03-15-000-2019-04391-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) sentencia del 1.3.2018, Exp: 11001-03-15-000-2017-02657-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [7] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020- 01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, [8] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. [9] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [10] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [11] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [12] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido [13] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [14] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [15] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [17] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [18] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [19] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [20] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [21] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [22] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [23] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [24] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [25] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [26] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [27] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».