Micelio
11001-03-15-000-2020-04238-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-05

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: José Fernando Campo García·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Solicitud de cambio de oficios / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN [L]a Sala no cuenta con un parámetro para realizar el análisis de fondo en la solicitud de amparo, pues en el expediente no se puede determinar con certeza en qué términos se presentó la petición, la cual, según lo afirmado por el accionante, versa sobre la corrección de los oficios que materializan la orden de embargo decretada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Adicionalmente, en la copia digital del expediente ordinario enviada por el Tribunal Administrativo del Magdalena tampoco reposa dicha petición. Igualmente, en el Sistema de Gestión de Procesos, Justicia XXI, no se pueden evidenciar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con radicado N° ( ), que permitan determinar la presentación de la solicitud a la que alude el demandante en el escrito de tutela.

Así las cosas, la Sala al no contar con elementos de juicio para realizar el estudio de fondo, declarará la improcedencia de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04238-00(AC) Actor: JOSÉ FERNANDO CAMPO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

No se aportó prueba de la petición. Declara improcedente la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor José Fernando Campo García contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por la tardanza en corregir los oficios de embargo que se profirieron en cumplimiento de la medida cautelar proferida en auto de 21 de julio de 2020, emanado de la referida autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Afirmó el actor que junto con sus familiares presentó demanda ejecutiva contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sustento en las sentencias proferidas en el trámite de un proceso de reparación directa, las cuales accedieron al reconocimiento y pago de unas condenas por la declaratoria de responsabilidad del Estado.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 22 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Indicó que solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo de las cuentas pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia “pidiendo especialmente que se determinara su alcance de cara a las excepciones a la regla de inembargabilidad desarrollados ampliamente por la H. Corte Constitucional e Incluso también por el H. Consejo de Estado, en consideraciones a que el título base de ejecución se encuentra amparado por una de las excepciones al mencionado principio”.

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena en proveído de 21 de julio de 2020, accedió a la medida de embargo frente a las cuentas en los bancos BBVA Colombia, Agrario de Colombia, Bancolombia, de Bogotá, Av Villas, Popular, Davivienda, Colpatria, Sudameris, Occidente y Caja Social solicitada por el actor, “con el objeto de que se retuvieran los dineros del Presupuesto General de la Nación depositados en el límite establecido y se procediera a constituir un certificado de depósito judicial a órdenes del Tribunal en la respectiva cuenta del Banco Agrario -Oficina Santa Marta- con fundamento en las excepciones jurisprudenciales a la regla de inembargabilidad contenida en el artículo 594 del CGO, excluyendo únicamente los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones Art. 195 -C.P.A.C.A- y aquellos de que trata parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015”.

Sostuvo que el 2 de septiembre de 2020, se le entregó a su abogado el oficio Nº Tamsg 2020-00350, sin embargo, no se dio el respectivo trámite, pues consideró que no indicaba el número de cuenta bancaria, como elemento necesario para constituir el certificado de depósito judicial, no se anexó copia del auto y, además, se indicó que “en ningún caso dicha medida podrá ser aplicada a dineros inembargables de conformidad con las disposiciones legales dando una contra orden que torna ambigua e impracticable la medida”.

Por último, el accionante afirmó que el 7 de septiembre de 2020, radicó una petición, mediante correo electrónico, con el fin de que se “ajuste el oficio precisando las observaciones y reparos, para que con más calma fueran analizadas y se procediera a realizar los ajustes al oficio garantizando así el éxito en la práctica de la medida, sin embargo, a la fecha no han contestado el correo”. 2.

Fundamentos de la acción El actor presentó solicitud de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados al no dar respuesta a la petición referente a la corrección del oficio de embargo Tamsg 2020-00350.

Afirmó que las medidas cautelares buscan asegurar la materialización de los derechos reconocidos en las providencias judiciales cuyo cumplimiento es una garantía a favor de los ciudadanos y, en consecuencia, es un deber de todas las autoridades orientar sus actuaciones en procura de la efectividad de los derechos. Por último, manifestó que la actuación censurada es de carácter secretarial y esta excluida del control que permite los medios de impugnación consagrados en la Ley 1437 de 2011, por lo que la solicitud de amparo se torna procedente. 3.

Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y demás que encuentre violados y en consecuencia: 2. Ordene Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena a que libre nuevamente el oficio de embargo ajustándose a las directrices ordenas (sic) por Tribunal Administrativo del Magdalena en auto del 21 de julio de 2020 que lo ordena, teniendo en consideración, al momento de establecer sus límites, que la medida de embargo decretada recae sobre recursos inembargables y que estos pueden ser afectados en las condiciones y límites ordenados en el auto que la decreta -el cual debe ser anexado- e informado igualmente, a los destinatarios de la medida, el número de cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 298 del C.G.P, una vez se libre el oficio debidamente ajustado, se ordene al Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena que remita cuantos antes el oficio de embargo a las entidades bancarias destinatarias de la medida”. 4. Pruebas relevantes El Tribunal Administrativo del Magdalena allegó copia digital del expediente del proceso ejecutivo N 47001-23-33-000-2019-00519-00, demandante: José Campo García y otros. 5.

Trámite procesal Por auto de 2 de octubre de 2020, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada y como terceros interesados en el resultado del proceso, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Igualmente se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nº 72771 a 72774 de 5 de octubre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena En correo electrónico de 7 de octubre de 2020, el Secretario del tribunal pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que el oficio al que hace alusión el actor se expidió de acuerdo con la orden establecida en el auto de 21 de julio de 2020.

Relató que los señores José Fernando Campo García y otros incoaron acción de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios materiales y morales que les causaron con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Campo García. Indicó que en sentencia de 27 de junio de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 12 de octubre de 2017, en el sentido de modificar la decisión. Agregó que los actores promovieron demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento en el pago de la obligación contenida en la citada providencia judicial, por lo que el Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago en proveído de 22 de octubre de 2019, por un valor de $71.183.915.

Señaló que el apoderado del ejecutante solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en el embargo y retención de los dineros de propiedad de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, correspondientes a recursos propios que se encontraren depositados en cuentas corrientes o de ahorro de diferentes entidades bancarias y, a su vez, explicó que conforme al artículo 594 del CGP, al parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 21 del Decreto 028 de 2008, se aclaró el alcance de la misma atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, en el sentido de que el embargo decretado pudiera afectar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, los provenientes del Sistema General de Participaciones y los recursos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones.

Resaltó que en auto de 21 de julio de 2020 accedió al decreto de la medida cautelar solicitada, disponiéndose la expedición de oficios con destino a diversas entidades financieras para la materialización del embargo y retención de los dineros de propiedad de la demandada, por lo que en cumplimiento de dicha orden la Secretaría expidió el oficio No. Tamsg-2020- 00350 de 1 de septiembre de 2020, el cual fue retirado por el apoderado del accionante el 2 del mismo mes y año. Sostuvo que el fundamento relacionado con la falta del número de cuenta bancaria no se ajusta a la verdad, porque la totalidad de oficios de medidas cautelares librados por la Secretaría no incluyen esos datos, por considerarlo innecesario, toda vez que entre las entidades financieras y el Banco Agrario existe un nivel importante de comunicación, al punto que esta última entidad financiera constituye los certificados de depósito judicial sin necesidad de la indicación del número de cuenta de depósitos judiciales asignado a esta Corporación, lo que ha posibilitado desde años atrás el embargo y retención de recursos en innumerables procesos judiciales.

Indicó que si bien es cierto que el auto que decreta la medida cautelar ordena que se anexe el auto de la medida cautelar al oficio, esta es una carga que le corresponde al ejecutante, debiendo allegar la copia del proveído al momento de remitir los oficios en las instituciones bancarias a quienes se destina, lo que supone que no se ha incurrido en vulneración de sus derechos por esta razón. Finalmente, afirmó que en relación con la excepción al principio de inembargabilidad y las limitaciones del monto, el oficio lo único que hizo fue transcribir lo dispuesto en el auto sin establecer orden o consideración adicional. 6.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados al no dar respuesta a la petición referente a la corrección del oficio de embargo Tamsg 2020-00350 que se expidió en cumplimiento del auto de 21 de julio de 2020. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015:  “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela." (Negrilla por fuera del texto)         De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, se habilita al juez constitucional para estudiar el acto administrativo suspender la aplicación del acto administrativo con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.

Estudio y solución del caso concreto La Sala se observa que en el proceso ejecutivo que inició el demandante contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto de 22 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por valor de setenta y un millones ciento ochenta y tres mil novecientos quince pesos ($71.183.915).

El accionante solicitó que se decretara la medida de embargo y retención de los dineros depositadas en cuentas corrientes o de ahorros pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en las entidades bancarias BBVA Colombia, Banco Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Av Villas, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco Colpatria, Banco Sudameris, Banco de Occidente y Banco Caja Social.

El Tribunal Administrativo del Magdalena en proveído de 21 de julio de 2020, accedió a una medida de embargo solicitada por el actor con la precisión de que no se deben desconocer las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas, y limitó el embargo hasta el doble de la suma cuyo cobro se pretendió, esto es, ciento seis millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos setenta y dos pesos con cinco centavos ($106´775.872.5).

Igualmente, ordenó a la Secretaría de tribunal librar los oficios en los siguientes términos: “a) Que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, SALVO: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del decreto 1068 de 2016, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. b) Que deberán consignar las sumas retenidas dentro de los tres días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, a órdenes del Tribunal Administrativo del Magdalena, en la Sección de Depósitos del Banco Agrario de Colombia, Oficina de Santa Marta”.

La anterior providencia se notificó y remitió a las partes mediante correo electrónico de 24 de julio de 2020[2]. Ahora bien, en cumplimiento del proveído antes mencionado y con el fin de materializar la medida de embargo, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena expidió el Oficio Tamsg-2020-00350 dirigido a los gerentes del banco BBVA Colombia, Banco Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Av Villas, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco Colpatria, Banco Sudameris, Banco de Occidente y Banco Caja Social, en los siguientes términos: “Por medio del presente, le comunico lo resuelto por este despacho en la providencia de fecha de veintiuno (21) de julio de 2020, proferida en el asunto de la referencia, donde se dispuso lo siguiente: ´PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 431 del Código General del Proceso, se libra mandamiento de pago en contra de la entidad demandada y se ordena DECRETESE el embargo y retención de los dineros de propiedad de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL correspondientes a recursos propios que se encuentren depositados en cuentas Corrientes o de Ahorros; en las siguientes sucursales de bancarias de la ciudad de Santa Marta: BANCO BBVA COLOMBIA – AGRARIO DE COLOMBIA – BANCOLOMBIA – BANCO DE BOGOTÁ – BANCO AV VILLAS – BANCO POPULAR – BANCO DAVIVIENDA – COLPATRIA – SUDAMERIS – BANCO DE OCCIDENTE – BANCO CAJA SOCIAL.

Limítese el embargo a la suma de CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($106.775.872.05) conforme los prevé el inciso 3° del artículo 599 del C.G.P. Oficiese a los gerentes de las oficinas principales de BANCO BBVA COLOMBIA – AGRARIO DE COLOMBIA – BANCOLOMBIA – BANCO DE BOGOTÁ – BANCO AV VILLAS – BANCO POPULAR – BANCO DAVIVIENDA – COLPATRIA – SUDAMERIS – BANCO DE OCCIDENTE – BANCO CAJA SOCIAL; a fin de que procedan a retener los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titular dicha entidad que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación SALVO: I) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, esto es los recurso depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del C.P.A.C.A. Una vez materializado el embargo, deberá constituir certificado de depósito a ordenes del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación. En ningún caso dicha medida podrá ser aplicada a dineros inembargables de conformidad con las disposiciones legales.

Se procederá a dar cumplimiento inmediato a esta medida, conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso”. El 2 de septiembre de 2020, el apoderado del accionante recibió los oficios y decidió no tramitarlos ante las entidades bancarias, bajo el argumento que no se indicó el número de cuenta bancaria, como elemento necesario para constituir el certificado de depósito judicial, no se anexó copia del auto y, además, se indicó que “en ningún caso dicha medida podrá ser aplicada a dineros inembargables de conformidad con las disposiciones legales dando una contra orden que torna ambigua e impracticable la medida”.

El demandante afirmó en el escrito de tutela que presentó una petición mediante correo electrónico, en la que solicitó la corrección de dichos oficios, con el fin de que se imparta el trámite adecuado. Al respecto, la Sala observa que el actor no allegó copia de la petición relacionada con la modificación de los oficios librados por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, a lo que se agrega que la autoridad judicial accionada no se refiere a ella en la contestación de la acción. Adicionalmente, se allegó con la tutela una solicitud que presentó el señor José Fernando Campo García ante la sociedad Deltec S.A., la cual no guarda relación alguna con lo manifestado en los hechos y los fundamentos de la presente acción de tutela.

En ese orden de ideas, la Sala no cuenta con un parámetro para realizar el análisis de fondo en la solicitud de amparo, pues en el expediente no se puede determinar con certeza en qué términos se presentó la petición, la cual, según lo afirmado por el accionante, versa sobre la corrección de los oficios que materializan la orden de embargo decretada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Adicionalmente, en la copia digital del expediente ordinario enviada por el Tribunal Administrativo del Magdalena tampoco reposa dicha petición. Igualmente, en el Sistema de Gestión de Procesos, Justicia XXI, no se pueden evidenciar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con radicado N° 47001-23-33-000-2019-00519-00, que permitan determinar la presentación de la solicitud a la que alude el demandante en el escrito de tutela.

Así las cosas, la Sala al no contar con elementos de juicio para realizar el estudio de fondo, declarará la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Fernando Campo García, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Las notificaciones fueron remitidas a los siguientes correos: jfercampogarcia@gmail.com; stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. [2] Folio 11 del expediente ordinario.