ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ante la Procuraduría General de la Nación [L]a sentencia de 30 de junio de 2016, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de tutela que el actor promovió contra la Presidencia de la República, se notificó mediante correo electrónico enviado el 17 de agosto de 2016, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
( ). Como la solicitud de amparo fue promovida el 21 de septiembre de 2020, transcurrieron cuatro (4) años, un (1) mes y tres (3) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
( ) la Sala entiende de los hechos narrados por el actor en el escrito de tutela que, adicionalmente, plantea una inconformidad en relación con la supuesta falta de respuesta a las peticiones elevadas ante la Procuraduría General de la Nación, relacionadas con las solicitudes efectuadas ante el Gobierno Mexicano el 4 de abril de 2019, y ante la Cónsul de Colombia en Cancún con el fin de que adelante el trámite de repatriación de los restos mortales del ex presidente [J.M.M.O.].
Sin embargo, como no allegó prueba de su presentación, de igual manera, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En conclusión, la acción de tutela promovida por el accionante es improcedente porque (i) en relación con la providencia judicial cuestionada no cumple el requisito de inmediatez y (ii) no demostró la presentación de los derechos de petición ante la Procuraduría General de la Nación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04135-00(AC) Actor: HELIODORO MELO BARRETO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.
Falta del requisito de inmediatez. Petición ante autoridad administrativa. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Heliodoro Melo Barreto, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y del principio de legalidad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 30 de junio de 2016, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Presidencia de la República, con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela y del allegado por el actor con ocasión de la solicitud del despacho para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa los hechos, las pretensiones y las decisiones objeto de la tutela, se tiene: El accionante afirmó que el 4 de abril de 2016 presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Presidente de la República y el Procurador General de la Nación, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, que consideraba vulnerado por la falta de respuesta adecuada a la petición que elevó ante el primer funcionario, solicitando su intervención ante las autoridades mexicanas para que se realizara la repatriación de los restos mortales del ex presidente José María Melo Ortiz, quien fue asesinado en Chiapas, México, en 1860.
Sostuvo que, en la contestación, la apoderada de la Presidencia alegó que no existía vulneración alguna en el caso, por cuanto al actor le habían sido contestadas oportunamente sus peticiones, aunado al hecho que conforme con el artículo 3 del Decreto 1649 del 2014, entre las funciones asignadas a la Presidencia no se contemplaba la de resolver de fondo la petición del demandante, “por lo que en DOS OPORTUNIDADES que las solicito, se le contesto en el mismo sentido (sic)”.
Indicó que la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 11 de abril del 2016, amparó los derechos invocados, por lo que ordenó a la Presidencia de la República que dentro de las 48 horas siguientes le notificara el oficio 1300- 143768/JMSC 33010 de 3 de diciembre de 2013, según los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, decisión que fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado a través del fallo de 30 de junio de 2016, en el que consideró que en el expediente obraba respuesta dirigida al actor por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República el 11 de enero de 2011, con radicado núm. OFI11-00001557/JMSC33020, así como respuesta de la Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones del Presidente de la República, ambas debidamente notificadas.
Aseveró que “la apoderada del Señor Presidente, la Dra. Corsy Martinez engañó a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, al no manifestarles que el 26 de Diciembre del 2013, le hice llegar al Señor Presidente otro derecho de petición manifestándole discrepar la decisión del oficio 1300-143768/JMSC 33010 sobre la jurisprudencia constitucional del tema del derecho de petición y que considero de vital importancia para la decisión final, traduciendo automáticamente en violación al debido proceso y nulidad de todo lo actuado, y colocándose en el ámbito penal (sic)”.
Finalmente, agregó que el 4 de abril del 2019 presentó un derecho de petición al Presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, solicitándole su intervención para gestionar ante las autoridades de ese país la repatriación de José María Melo Ortiz, y añadió que, en su criterio, la Cónsul de Colombia en Cancún se abstiene de tramitar la repatriación, hecho que le ha comunicado al Procurador General de Nación, quien no le ha respondido los distintos derechos de petición enviados a su despacho. 2.
Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 30 de junio de 2016, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Presidencia de la República con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto, adujo, “la Corte Constitucional ha manifestado que la Ley debe ser previa, rige para el futuro y no se puede aplicar para hechos sucedidos antes de su vigencia, vale decir, que el Consejo de Estado, en sus considerandos se ocupó de regular el derecho fundamental de petición basado en la Ley Estatutaria 1755 del 2015, violando el debido proceso, desde el ámbito constitucional, especialmente el principio de legalidad, la ley debe ser cierta, clara y precisa, de lo contario será nulo el pleno derecho, la prueba obtenida en la misma, y para éste caso es acertada la decisión tomada por la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aplicando la Ley 1437 del 2011, dado que las tres peticiones fueron radicadas bajo la vigencia de esta Ley”.
Añadió que “dado que las peticiones fueron radicadas bajo la vigencia de esta Ley, y que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada no significa que la autoridad ante la cual se formula la petición se encuentra exenta de pronunciarse al respecto, debe responder en forma rápida, suficiente, efectiva y congruente a la solicitud, y que al faltar alguna de estas características, se traduce en la vulneración de las garantías constitucionales, y que la congruencia exige la coherencia entre lo respondido y lo pedido.
La resolución idónea de la autoridad a la petición formulada, se refiere a una decisión sobre la petición, y no una simple respuesta, puesto que esta no implica la solución definitiva de lo solicitado, en donde podrían encargarse además respuestas evasivas o no directas al asunto planteado. La respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea, por consiguiente no hay facultades puramente discrecionales, pues ello eliminaría la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabaría con la responsabilidad del Estado y sus funcionarios (sic a todo)”. 3.
Pretensiones Aun cuando en el escrito de tutela no se formula ninguna pretensión expresa, de la lectura integral del escrito de tutela y su aclaración puede inferirse que el accionante solicita que se deje sin efecto el fallo de 30 de junio de 2016, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Presidencia de la República. 4.
Pruebas relevantes Al trámite de tutela se allegó copia digitalizada de la acción de tutela radicada con el Nº 2016-01668-01, actor: Heliodoro Melo Barreto. 5. Trámite procesal Por auto de 5 de octubre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", a la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 73302 a 73308, todos de 7 de octubre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera En oficio de 13 de octubre de 2020, la ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa sección, comoquiera que, aduce, las órdenes que eventualmente se impartan en la presente acción no guardan relación con su competencia, dado que, en su criterio, la solicitud se dirige contra las autoridades ante las cuales el actor manifiesta haber elevado derechos de petición con la finalidad de obtener respuesta acerca de la solicitud de repatriación de los restos mortales del ex presidente José María Melo.
Afirmó que, en todo caso, de accederse al estudio de la solicitud, esta debe declararse improcedente, en tanto, indicó, la misma incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que se profirió el fallo de segunda instancia, circunstancia que desconoce el requisito de inmediatez, aunado al hecho de que, alega, en el caso no se dan los presupuestos para que sea procedente la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. 6.2.
Respuesta de la Presidencia de la República A través de oficio de 8 de octubre de 2020, la apoderada de la Presidencia de la República rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por tanto, indicó, ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Dapre, ni el Presidente de la República tienen competencia para pronunciarse en el asunto bajo estudio, pues ello incumbe a la Rama Judicial, toda vez que la actuaciones cuestionadas corresponden a la decisión que en el ámbito de sus funciones y en el decurso de un proceso judicial profirió la Sección Primera del Consejo de Estado y al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que goza de personería Jurídica, autonomía administrativa y financiera.
Sostuvo que conforme con las funciones generales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contenidas en el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019, las cuales se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, ninguna de ellas le permite realizar las actuaciones que pretende el accionante para el amparo de los derechos fundamentales que cree transgredidos.
Indicó que, por su parte, el Presidente de la República no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, que tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica. En este sentido, solicitó que se declarara en favor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República la falta de legitimación material en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordene la desvinculación de la presente acción. Agregó que en caso de no prosperar la solicitud principal, como petición subsidiaria solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de la vulneración, por cuanto, arguyó, no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las entidades que representa, como quiera que no son la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados. 6.3.
A pesar de haber sido notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.
Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la contestación de la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si esta cumple con los requisitos generales de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, en específico la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 30 de junio de 2016, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de tutela que el accionante promovió contra la Presidencia de la República con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto, conforme con el actor, la decisión se basó en la Ley 1755 del 2015, aun cuando las tres peticiones que presentó fueron radicadas bajo la vigencia de la Ley 1437 del 2011. 3.
La acción de tutela contra providencias proferidas con ocasión de otra acción de tutela La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Dicha tesis fue ratificada través del proveído T- 272 de 2014[2], en el que se indicó: “3.2.
(…) la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001.
En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (…)”. No obstante, en la sentencia SU-627 de 2015[3] el Tribunal Constitucional rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Resaltado de la Sala).
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, bajo el entendimiento que la unificación realizada por la Corte trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De igual forma, en sentencia T-093 de 2018[4], la Corte Constitucional clarificó que para que proceda la acción de tutela contra una sentencia de esta misma naturaleza, se debe verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencia judiciales.
En esa ocasión indicó: “3.1. La Corte Constitucional, interpretando el artículo 86 de la Carta Política, ha explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[5]. 3.2. Al respecto, este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo contra providencias judiciales, debe verificarse que: (a) El asunto tenga relevancia constitucional;
(b) La petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (c) El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (d) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;
(e) El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y (f) El fallo impugnado no sea de tutela[6]. En definitiva, la jurisprudencia constitucional, acogida por esa Sección, ha habilitado el ejercicio excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, en los precitados tres supuestos, siendo condición previa el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales[7]. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que previo a la verificación de alguno de los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el presente caso, conforme fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada en la contestación de la presente acción, la sentencia de 30 de junio de 2016, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de tutela que el actor promovió contra la Presidencia de la República, se notificó mediante correo electrónico enviado el 17 de agosto de 2016, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez, de lo cual da cuenta el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: [pic] Como la solicitud de amparo fue promovida el 21 de septiembre de 2020[8], transcurrieron cuatro (4) años, un (1) mes y tres (3) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[9].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[10].
Es decir, no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora no manifestó ningún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones de tutela, la solicitud de amparo debe cumplir con requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, entre estos el de la inmediatez en su presentación, por regla general de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 4.2.
Por lo demás, la Sala entiende de los hechos narrados por el actor en el escrito de tutela que, adicionalmente, plantea una inconformidad en relación con la supuesta falta de respuesta a las peticiones elevadas ante la Procuraduría General de la Nación, relacionadas con las solicitudes efectuadas ante el Gobierno Mexicano el 4 de abril de 2019, y ante la Cónsul de Colombia en Cancún con el fin de que adelante el trámite de repatriación de los restos mortales del ex presidente José María Melo Ortiz.
Sin embargo, como no allegó prueba de su presentación, de igual manera, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En conclusión, la acción de tutela promovida por el accionante es improcedente porque (i) en relación con la providencia judicial cuestionada no cumple el requisito de inmediatez y (ii) no demostró la presentación de los derechos de petición ante la Procuraduría General de la Nación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Heliodoro Melo Barreto contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1]El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos donhelio17175510@gmail.com; donhelio1947@netzero.net; donhelio1947@gmail.com, notifogiraldo@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifrserrato@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifhsanchez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifnpena@consejoestado.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. [2] M. P. María Victoria Calle Correa. [3] M.P. Mauricio González Cuervo. [4] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). [6] Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) [7] Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Acta individual de reparto. [9] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [10] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.