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11001-03-15-000-2020-03773-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: María Fanny Molano Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado Por proveído del 10 de septiembre de 2020, el Consejero [G.S.L.] manifestó su impedimento para conocer del amparo sub examine. ( ) el Consejero [G.S.L.] expresó su impedimento para conocer del amparo arriba relacionado, según la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

( ). Ello, por cuanto sostiene que al versar la tutela sobre un asunto de reliquidación de prestaciones sociales por no incluir como factor salarial la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, algunos de sus empleados podrían tener un interés en las resultas del proceso. ( ) la solicitud de amparo presentada está motivada en los efectos particulares que sobre la accionante podría llegar a tener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

En consecuencia, lo expuesto por el magistrado no encaja dentro de la causal invocada, por un lado, porque ello no tiene una incidencia directa ni actual sobre el fallador, y, por el otro, comoquiera que sus empleados tampoco corresponden a ninguno de los familiares que la norma contempla. Por tanto, lo expuesto por el Consejero [G.S.L.] no tiene la entidad de afectar su imparcialidad para emitir una decisión, por lo que el impedimento presentado deviene infundado.

En consecuencia, no se aceptará y así se declarará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03773-00(AC)A Actor: MARÍA FANNY MOLANO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Asunto: Resuelve manifestación de impedimento Decisión: No acepta impedimento Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque para conocer de la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de agosto de 2020, la señora María Fanny Molano Rodríguez, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en su sentir vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con la sentencia del 22 de julio de 2020, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo el radicado No. 73001-33-33-006-2016-00312-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La accionante laboró en la Rama Judicial desde el 16 de febrero de 2014 y hasta el 29 de febrero de 2020, fecha en la que presentó su renuncia por adquirir la pensión de invalidez.

Su último cargo fue el de escribiente nominado del Tribunal Administrativo del Tolima y durante dicho tiempo percibió su remuneración salarial y prestacional conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y la Ley 53 de 1997. 1.1.2.- Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013, se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual, según su artículo 1º, se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

No obstante, resaltó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, tal prestación constituía salario en su integralidad. 1.1.3.- Por lo anterior, reclamó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la base de liquidación de las contraprestaciones económicas percibidas, así como el pago y reliquidación de sus prestaciones sociales.

Por oficio No. DESAJ-000489 del 11 de mayo de 2016, se le negó tal solicitud. Recurrido este acto, nunca le fue respondido. 1.1.4.- En consecuencia, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el 12 de marzo de 2019, el Juez Sexto Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.

Así, declaró la nulidad del oficio No. DESAJ- 000489 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a la demandante las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. 1.1.5.- Apelada la decisión por la demandada, el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 22 de julio de 2020, revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones, en tanto era facultativo del gobierno crear la bonificación sin ser factor salarial. 1.1.6.- En contra de esta última decisión es que se presenta el actual amparo. 2.- Manifestación de impedimento 2.1.- Por proveído del 10 de septiembre de 2020, el Consejero Guillermo Sánchez Luque manifestó su impedimento para conocer del amparo sub examine.

El mismo lo estructuró en los siguientes términos: “Como la solicitante cuestiona un fallo que revocó la orden de reliquidar unas prestaciones sociales por no incluir como factor salarial la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 del 2013, manifiesto impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estoy incurso en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 ya que algunos empleados del despacho podrían tener interés en la actuación procesal”[1]. 2.2.- A continuación, esta Subsección procederá a resolver sobre el impedimento manifestado para conocer de la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Como se señaló, el Consejero Guillermo Sánchez Luque expresó su impedimento para conocer del amparo arriba relacionado, según la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)”. Ello, por cuanto sostiene que al versar la tutela sobre un asunto de reliquidación de prestaciones sociales por no incluir como factor salarial la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, algunos de sus empleados podrían tener un interés en las resultas del proceso. 2.2.- Pues bien, en cuanto a esta causal, la Corte Constitucional ha sostenido que su configuración “está condicionada a que el interés sea directo y actual”[2].

Directo, en cuanto al beneficio o perjuicio que puede tener para sí el juzgador o sus parientes; y actual, en tanto no puede ser por hechos pasados ni futuros, sino que deben presentarse de manera concomitante con el momento de proferir la decisión[3]. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en relación con la causal invocada por el magistrado, ha sostenido que esta se configura cuando se compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, como consecuencia de la posible utilidad o menoscabo que la solución del asunto podría tener para sí o para sus parientes[4]. 2.3.- Así, es pertinente anotar que la solicitud de amparo presentada está motivada en los efectos particulares que sobre la accionante podría llegar a tener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

En consecuencia, lo expuesto por el magistrado no encaja dentro de la causal invocada, por un lado, porque ello no tiene una incidencia directa ni actual sobre el fallador, y, por el otro, comoquiera que sus empleados tampoco corresponden a ninguno de los familiares que la norma contempla. 2.4.- Por tanto, lo expuesto por el Consejero Guillermo Sánchez Luque no tiene la entidad de afectar su imparcialidad para emitir una decisión, por lo que el impedimento presentado deviene infundado.

En consecuencia, no se aceptará y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, III.

RESUELVE

PRIMERO: No aceptar el impedimento manifestado por el Consejero Guillermo Sánchez Luque, según lo expuesto en antecedencia.

SEGUNDO: Remitir la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2020- 03773-00, instaurada por María Fanny Molano Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, al despacho del Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio único del impedimento subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. FF855014EAA18BC6 D1E3FE62DAD033DA 27E7B61F92B761C2 5A922266161B302A. [2] A-265 de 2017. [3] Ibidem.

Ver también, entre otros: A-283 de 2012 y A-350 de 2010. [4] En los términos de la Corte: «El “interés en el proceso”, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no s[o]lo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 10 de agosto de 2005, radicado No. 23968; citado en Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017.