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11001-03-15-000-2020-03513-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Freiman Alfredo Cárdenas Méndez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Debe solicitarse ante el juez natural [N]o se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de la petición actual, dirigida a que se ordene al accionado que falle inmediatamente la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Respecto al pedimento en mención, se recuerda que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. ( ) una primera lectura del amparo podría dar la idea de que este se promueve para denunciar una mora judicial, lo cierto es que, según el último pedido del actor, de lo que se trata es de que a su asunto se le dé la prelación necesaria.

Bajo ese marco, la satisfacción del requisito de subsidiariedad emerge como un elemento sustancial. En efecto, conforme a los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para decidir, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del presupuesto analizado, es necesario que la parte interesada le solicite al juez natural que dé anticipación a su causa, según las previsiones legales y constitucionales expuestas ut supra.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03513-00(AC) Actor: FREIMAN ALFREDO CÁRDENAS MÉNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de Tutela - sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema: El requisito general de subsidiariedad - reiteración de la jurisprudencia. Decisión: Se declara improcedente el amparo por cuanto no acredita el requisito de subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES 1. De la tutela El 3 de agosto de 2020, mediante apoderado judicial[1], Freiman Alfredo Cárdenas Méndez interpuso acción de tutela[2] en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio y derecho fundamental de legalidad en las actuaciones. 2.

Hechos 2.1. El señor Freiman Alfredo Cárdenas Méndez ingresó al Ejército Nacional como soldado en el año de 1990. Encontrándose en ejercicio de su actividad, resultó herido. 2.2. Posteriormente, el día 27 de agosto de 1996, la junta médica del Departamento de Sanidad del Ejército Nacional expidió el acta N. 3029, con la cual fue declarado no apto para el servicio, con una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 63.56%. 2.3.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó la pensión de invalidez ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2006, 2009 y 2012, siendo negada en todas las oportunidades, en razón a que la calificación no alcanzó el 75% de P.C.L. 2.4. Con base en lo precedente, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Quindío, bajo el radicado No. 63001233300020170026800.

Esta autoridad, el 22 de marzo de 2018, profirió sentencia negativa de las pretensiones de la demanda. 2.5. La anterior decisión fue impugnada, correspondiendo el trámite a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sede en la cual se encuentra actualmente. 2.6. El 13 de agosto del presente año el accionante impetró el actual amparo e, inicialmente, elevó como pretensiones las siguientes: “1.

Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991. 2) Que con el Auto admisorio de Tutela se requiera a la autoridad accionada informe (sic) sobre el trámite surtido al expediente contentivo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado 63001233300020170026801 y los memoriales de fechas 13 de septiembre de 2018 y 13 de mayo de 2020, e informe porqué después de 2 años no ha tramitado la segunda instancia de tal proceso, para la valoración probatoria enunciada en los hechos de rango constitucional. 3) Que se tutelen (…) los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD y JUSTICIA MATERIAL, entre otros enunciados en la actuación y violentados por parte de la autoridad jurisdiccional accionada, sin que sea admisible tener como justificante de la inacción procesal la trillada muletilla de la carga laboral, pues bajo tal teoría se ha (sic) venido socavando de manera sistemática los derechos y garantías fundamentales como pilares, principios y fundamentos del mismo Estado Social de Derecho, al punto de convertir en “normal” la violación de todo término judicial, cuando tal situación en realidad es totalmente anormal. 4) Que SE ORDENE a la autoridad judicial dentro de las 48 horas siguientes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 de la ley 1564 de 2012 respecto de la solicitud de p[é]rdida de competencia de tal despacho para continuar tramitando dicho proceso en cumplimiento de la Sentencia de Constitucionalidad C-443 del año 2019, enviando el expediente al Magistrado que le sigue en turno dentro de la subsección (sic) Segunda a efectos que (sic) se tramite la segunda instancia a la mayor brevedad y dentro del término máximo de 6 meses. 5) Que en todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar el respecto (sic) al debido proceso y demás derechos fundamentales de prueba que encuentre vulneradas (sic) el Juez constitucional”[3]. 2.7.

Posteriormente, radicó memorial complementario[4], en el que pidió que se vinculara a la Caja Promotora de Vivienda Militar. 2.8. Luego, allegó escrito[5] informando que la autoridad accionada había proferido auto admisorio del recurso de apelación dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y peticionó que se ordenara a la misma dictar fallo en un término de (2) dos meses. 2.9.

Subsiguientemente radicó un tercer memorial[6] en el que adujo que el término para resolver la segunda instancia del proceso ordinario se encontraba vencido e insistió en que se ordenara a la accionada fallar de fondo en un plazo no mayor a (2) dos meses. 2.10. Finalmente, informó a esta Sala que el día 13 de octubre del presente año radicó escrito[7] ante la autoridad accionada, en el que le suplicó que dictara sentencia anticipada con base en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. 3.

Pretensiones Como se observó en precedencia, después de los múltiples memoriales allegados, el actor pide que se ordene a la autoridad accionada proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en un término máximo de dos (2) meses. 4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y justicia material, al no haber resuelto la alzada, razón por la que solicita que se le ordene fallar de forma casi que inmediata. 5.

Trámite de la acción de tutela 5.1. Mediante auto del 10 de agosto de 2020 se admitió la acción de tutela[8], se ordenó notificar al despacho accionado y vincular al Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001233300020170026801 y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entidad accionada dentro del asunto ordinario ya referido. 5.2.

En razón a la solicitud elevada por el accionante como complemento de la solicitud de amparo, mediante auto[9] del 10 de septiembre de 2020 se ordenó vincular a la Caja Promotora de Vivienda Militar. 6. Fundamentos de la oposición 6.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[10] manifestó que el día 14 de agosto de la presente anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia dictado dentro del proceso ordinario mencionado.

Adicionalmente aclaró que si bien es cierto que todas las demandas allegadas a los despachos judiciales merecen especial atención, también lo es que existen muchas que tienen prelación legal por su naturaleza, lo cual genera congestión judicial. 6.2. La Caja Promotora de Vivienda Militar solicitó ser desvinculada del trámite, toda vez que no hace parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y hasta el momento no se ha proferido por ninguna autoridad judicial alguna orden que deba cumplir[11]. 6.3.

El Tribunal Administrativo del Quindío y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo interpuesta por Freiman Alfredo Cárdenas Méndez cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de subsidiariedad. 3. Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisaron el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta solo es plausible cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[12].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 3.2. En el caso concreto, la Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de la petición actual, dirigida a que se ordene al accionado que falle inmediatamente la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.

Respecto al pedimento en mención, se recuerda que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Ciertamente este sistema para proferir sentencias es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que “la posibilidad de inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera”[13]. 3.4. Pero, la evaluación de tal posibilidad, corresponde al juzgador de la causa, que es el primer habilitado por la ley para ponderar las condiciones especiales de los casos puestos en su conocimiento y de autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito.

Esto ha sido defendido por el Alto Tribunal Constitucional, a partir de considerar los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que “el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural”[14]. 3.5.

Si bien, una primera lectura del amparo podría dar la idea de que este se promueve para denunciar una mora judicial, lo cierto es que, según el último pedido del actor, de lo que se trata es de que a su asunto se le dé la prelación necesaria. Bajo ese marco, la satisfacción del requisito de subsidiariedad emerge como un elemento sustancial.

En efecto, conforme a los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para decidir, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del presupuesto analizado, es necesario que la parte interesada le solicite al juez natural que dé anticipación a su causa, según las previsiones legales y constitucionales expuestas ut supra. 3.6.

Así, advierte la Sala que la parte actora no aludió al hecho de que previamente le hubiera solicitado expresamente al tutelado que adelantara la posición en la que se encontraba su negocio jurídico para fallo, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento. Esto, como ya se señaló, en la medida en que aquel es el primer autorizado para pronunciarse sobre esta materia. 3.7.

Así bien, al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general, deviene improcedente el amparo y, así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Freiman Alfredo Cárdenas Méndez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 33F008C3B684EBDD F47AA38305D3790C 98AF6A7524C62470 CDD2BDDF780125AC. [2] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 123AF343A8D9BCF3 80E054F84CC65E44 EF6B738A8B718E3A A2F7CF575BB186E5. [3] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 123AF343A8D9BCF3 80E054F84CC65E44 EF6B738A8B718E3A A2F7CF575BB186E5. [4] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 7570F312DB5894A6 EB4F5639F85C462B 9EAA3D1078360C3C FBC3DC30CD7C3911. [5] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 6FB6CEEDE7CCCEF0 D741451E15A0C16A 15D703826BF5BB62 6A7CC7B22BE293C1. [6] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 5005A86B5137903E C5FE5ADA76059879 7CD9ED8E4B66913E E43FB1BDCE7B76DB. [7] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No.7D41A159917C703C 75CFC3B1EEBA68A8 AA85FB78A61256EA 3AFD890E3635446E. [8] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. F57AB3145A447ECC 139537A087CD3812 E052061F66B03A2E 69F2D2395BEBC7D1. [9] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 94216E7726325B15 9C9A141D7FFC3FB4 1D3A399A104F4B0F 8A5CAF196FDFBC76. [10] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 56DE0BEA9BEA1B8F 67E9A37886A73265. [11] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 6EA04B5EDA0B12E4 C6ABE86D1F074116 0A54F0331D36305E AD63408F750765A8. [12] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [13] Sentencia T-945A de 2008. [14] Ibídem.