ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - El accionante no intervino en el proceso ordinario / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE - El accionante estuvo facultado para actuar en el proceso ordinario y no lo hizo Si bien la [actora] considera vulnerados los derechos fundamentales invocados en la presente acción, con ocasión de la referida sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala encuentra que la parte actora en el citado medio de control está conformada por los señores [J.J.C.O., M.R.L.deC,H.C.C.,A.S.C.T.,C.T.C.,O.C.L.,O.C.L.,Y.C.L.,A.C.L.,O.C.O.,O.C.O.M. A.J.C.O.,M.C.G.yO.H.deD.] Así las cosas, se encuentra acreditado que la [actora] no es parte, ni intervino como tercera interesada en el proceso de reparación directa Nº ( ), en el cual se profirió la sentencia de unificación que cuestiona en el presente trámite constitucional, luego carece de interés jurídico para acudir a la presente acción de tutela, elemento relevante para configurar la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para cuestionar una providencia judicial, dado que quienes realmente tendrían interés jurídico son los que conformaron el contradictorio en ese trámite judicial.
Para la Sala, no son de recibo las razones esbozadas en el recurso presentado por la parte actora, las cuales no permiten dar por cumplido el presupuesto objetivo del interés jurídico para cuestionar una sentencia de unificación, lo que se concreta en la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual fue acertada la decisión de rechazar la solicitud de amparo.
En tales condiciones, al no encontrarse acreditado el interés jurídico de [la actora] para cuestionar la sentencia de unificación objeto de tutela, la Sala confirmara el auto de 12 de agosto de 2020, que rechazó la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03395-00(AC)A Actor: ANGIE PAOLA QUINTERO MURCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a decidir el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de agosto de 2020, proferido por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, que rechazó la solicitud de amparo constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Angie Paola Quintero Murcia, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a “la prohibición de la desaparición forzada, de la tortura y de los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.)”- “derecho a la igualdad (art. 13 C.P.)” - “bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.)”-“acceso a la administración de justicia (art. 229)”, así como las garantías de la “confianza legitima y la prohibición de contradicción contra los actos propios implícitas en el derecho a la buena fe (art. 83 col.)”.
La acción de tutela fue repartida al despacho del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, por acta individual de reparto de 29 de julio de 2020[1], a donde ingresó el 30 del mismo mes y año[2]. El despacho de conocimiento en auto de 31 de julio de 2020[3], previo a decidir sobre la admisión de la demanda, consideró: “(…) El despacho constata que la demandante no acreditó el interés jurídico que le asiste para cuestionar la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en los delitos de lesa humanidad.
En efecto, de la revisión del sistema judicial de la rama judicial, no se advierte que la señora Angie Paola Quintero Murcia sea parte, ni que hubiera intervenido como tercero interesado en el proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-011 (en el que se profirió la providencia cuestionada). Como no existe claridad del interés jurídico para cuestionar la providencia objeto de tutela, se ordena a la parte demandante, que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, explique y aporte los documentos necesarios que lo demuestren.
Se reconoce al abogado Daniel Agudelo Cardona como apoderado judicial de la demandante, en los términos del poder conferido. Adviértase a la actora que las comunicaciones de este proceso se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co y jbedoyae@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
La anterior providencia se notificó a la parte demandante mediante oficio Nº 53619 de 4 de agosto de 2020[4]. El 11 de agosto de 2020[5], la parte actora allegó escrito de subsanación de la tutela. En proveído de 12 de agosto de 2020[6], el despacho rechazó la solicitud de tutela, por no cumplir con el requerimiento efectuado en el auto de 31 de julio de 2020.
Para el efecto, consideró lo siguiente: “(…) El despacho anticipa que rechazará la demanda, por falta de interés para cuestionar, por vía de tutela, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Como se sabe, la acción de tutela es una acción cuya legitimación en la causa por activa radica en el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la autoridad o por el particular, según sea el caso.
Por excepción, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite (i) que el titular del derecho acuda al juez de tutela mediante representante legal o apoderado judicial, según sea el caso o (ii) que se agencien derechos ajenos, cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa. En cualquiera de esos casos, es necesario demostrar, así sea de forma sumaria, que se sufre la afectación (violación o amenaza) de algún derecho fundamental.
En el sub lite, el despacho considera que Angie Paola Quintero Murcia no tiene interés jurídico para cuestionar la providencia del 29 de enero de 2020, que unificó jurisprudencia frente a la caducidad de la acción de reparación directa, cuya fuente del daño es un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. Así los efectos de la sentencia luego deban extenderse y aplicarse a casos con identidad fáctica y jurídica, lo cierto es que eso no justifica que cualquier persona acuda a la acción de tutela para cuestionar una providencia dictada mediante el mecanismo de sentencia de unificación. Se impone rechazar la demanda.
(…)”. La anterior providencia se notificó a la parte demandante mediante oficio Nº 58050 de 20 de agosto de 2020[7]. La parte actora en memorial de 25 de agosto de 2020[8], interpuso recurso de reposición contra el auto de 12 de agosto de 2020, en el que señaló lo siguiente: “En el sub lite, el despacho considera que Angie Paola Quintero Murcia no tiene interés jurídico para cuestionar la providencia del 29 de enero de 2020, que unificó jurisprudencia frente a la caducidad de la acción de reparación directa, cuya fuente del daño es un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra.
Así los efectos de la sentencia luego deban extenderse y aplicarse a casos con identidad fáctica y jurídica, lo cierto es que eso no justifica que cualquier persona acuda a la acción de tutela para cuestionar una providencia dictada mediante el mecanismo de sentencia de unificación. Para iniciar es preciso indicar que: La Corte Constitucional en la Sentencia T-313 del 2018 resaltó que los jueces tienen la posibilidad de rechazar la demanda de tutela en el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, no obstante, hizo ver que ello no corresponde a un deber categórico, sino a una opción que exige un juicio crítico.
Donde estableció que el carácter excepcional y restrictivo del rechazo de la acción de tutela, en tanto solo se habilita esa potestad en caso de que: 1. Cuando no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de tutela: para el presente caso es posible identificar los hechos y las razones en que se fundamenta la presente acción de tutela, inclusive es de anotar que el despacho determina los hechos cuando en sustanciación del 12 de agosto del 2020 manifiesta: “Oportunamente, Angie Paola Quintero Murcia presentó escrito para subsanar la demanda y explico que tiene interés jurídico para cuestionar la mencionada sentencia de unificación “por ser víctima del desplazamiento forzado” y por ende el criterio fijado afectara su situación particular”.
El mismo está siendo claro con la forma de entender en qué medida los derechos fundamentales están siendo vulnerados para posteriormente en las consideraciones afirmar que mi mandante no tiene interés jurídico para cuestionar la providencia del 29 de enero de 2020, cuya fuente del daño es un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. 2.
Cuando el accionante se hubiera negado a atender el llamado del juez para ampliar la información, en el término legal: Para el presente caso se han atendido a todas las solicitudes del juez puesto que una vez se emitió auto inadmitiendo la presente tutela, se solicitó al accionante dar claridad en el interés jurídico que existe para cuestionar la sentencia y explicar, y aportar todos los documentos que lo demuestre, y fue así como se adjuntaron todos los documentos de la señora ANGIE PAOLA QUINTERO MURCIA donde se certifica como Víctima del Conflicto y con interés jurídico de cuestionar la providencia porque a partir de la sentencia de Unificación del 29 de Enero del 2020 perdió su Derecho a ser reparada así como el de todas las personas que son víctimas del conflicto armado colombiano. 3.
Cuando se da la Carencia actual del Objeto: La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura este fenómeno, las cuales igualmente no le aplican en el presente caso (…). La presente acción de tutela interpuesta y rechazada en contra de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es una clara violación a los Derechos de las Victimas de los Delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra puesto que el termino para demandar el medio de control de reparación directa en este tipo de eventos es insignificante para personas que han tenido que salir de sus domicilios sin ninguna de sus pertenecías en razón a la guerra, esta situación les debería hacer personas de especial protección. La inactividad del Estado y la falta de protección del mismo en estos territorios es una de las principales razones de las barbaries que tienen que vivir estas personas y la Sección Tercera del Consejo de Estado lo que pretende con el criterio fijado es dar el mismo trato a las personas residentes del territorio Colombiano que si tienen acceso a la presencia del estado y sus instituciones”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, proceder a admitir la acción de tutela. Posteriormente, en proveído de 8 de septiembre de 2020[9], el despacho de conocimiento ordenó tramitar como súplica el recurso presentado por la parte actora, para lo cual consideró lo siguiente: “(…) Asimismo, esta Sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia».
En esos casos, la Sala ha aceptado que el recurso procedente es el de súplica. En el sub lite, el recurso procedente contra el auto del 12 de agosto de 2020 es el de súplica. Por consiguiente, se ordena a la Secretaría General de la Corporación que tramite como súplica el recurso interpuesto por la señora Angie Paola Quintero Murcia. (…)”.
Por auto de 22 de septiembre de 2020[10], este despacho ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario con el objeto de resolver el recurso de súplica. El 29 de septiembre de 2020[11], se sorteó como conjuez a la doctora Lucy Cruz de Quiñones, a quien se ordenó comunicar tal designación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, 331 y 332 del Código General del Proceso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.
Improcedencia general de los recursos ordinarios en el trámite de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.
Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». La Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
La Sala concluye que no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.
Esta sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»[12].
En esos casos, la sala ha aceptado que el recurso procedente es el de súplica. 3. Estudio y solución del caso concreto Teniendo en consideración que el asunto objeto de estudio se encuentra dentro del supuesto excepcional consagrado en esta providencia que habilita la procedencia del recurso contra el auto que rechazó la solicitud de tutela promovida por la parte actora, la Sala efectuará el estudio del recurso de súplica concedido.
En el presente caso, la parte actora presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la que se invocó la protección de los derechos fundamentales a “la prohibición de la desaparición forzada, de la tortura y de los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.)”-“derecho a la igualdad (art. 13 C.P.)” - “bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.)”-“acceso a la administración de justicia (art. 229)”, así como las garantías de la “confianza legitima y la prohibición de contradicción contra los actos propios implícitas en el derecho a la buena fe (art. 83 col.)”.
El despacho de conocimiento en auto de 31 de julio de 2020, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, requirió a la parte actora para que explicara y aporte los documentos necesarios que demuestren el “interés jurídico que le asiste para cuestionar la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en los delitos de lesa humanidad”.
La anterior providencia se notificó a la parte demandante mediante oficio No. 53619 de 4 de agosto de 2020. El 11 de agosto de 2020[13], la parte actora allegó escrito de subsanación de la tutela. Mediante proveído de 12 de agosto de 2020, el despacho rechazó la solicitud de tutela, por no cumplir con el requerimiento efectuado en el auto de 31 de julio de 2020, al considerar que Angie Paola Quintero Murcia no tiene interés jurídico para cuestionar la providencia del 29 de enero de 2020, que unificó jurisprudencia frente a la caducidad de la acción de reparación directa, cuya fuente del daño es un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra.
La anterior providencia se notificó a la parte demandante mediante oficio Nº 58050 de 20 de agosto de 2020. El 25 de agosto de 2020, la parte actora a través de correo electrónico interpuso recurso de reposición contra el proveído de 12 de agosto de 2020, en el que expuso, entre otros argumentos, que la Corte Constitucional en Sentencia T-313 de 2018, resaltó que los jueces tienen la posibilidad de rechazar la demanda de tutela en el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, donde se estableció el carácter excepcional y restrictivo del rechazo de la acción de tutela, en tanto solo se habilita esa potestad i) Cuando no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de tutela, ii) Cuando el accionante se hubiera negado a atender el llamado del juez para ampliar la información en el término legal y iii) Cuando se da la carencia actual del objeto.
Afirmó que el presente caso es posible identificar los hechos y las razones en que se fundamenta la solicitud de amparo y se atendieron las solicitudes del juez, puesto que se allegaron todos los documentos que certifican que Angie Paola Quintero Murcia es víctima del conflicto y, por ello, tiene interés jurídico para cuestionar la sentencia de unificación, dado que a partir del 29 de enero del 2020 perdió su derecho a ser reparada, así como el de todas las personas que son víctimas del conflicto armado Colombiano. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, admitir la acción de tutela.
Por auto de 8 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador ordenó tramitar como súplica el recurso presentado por la señora Angie Paola Quintero Murcia contra el auto de 12 de agosto de 2020, que rechazó la demanda. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala encuentra que la parte actora en los hechos de la acción de tutela refirió, en síntesis, los siguientes: “El 23 de mayo de 2014, los señores Juan José Coba Oros y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se les indemnizaran los perjuicios causados con la tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Clodomiro Coba León, ocurrida el 5 de abril de 2007.
Mediante auto de 20 de junio de 2014, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Yopal admitió la demanda. La entidad demandada propuso la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, porque el derecho de acción no se ejerció dentro de los 2 años siguientes a la muerte del señor Clodomiro Coba León, la que ocurrió el 5 de abril de 2007.
El Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Yopal, a través de sentencia de 10 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló el fallo de primera instancia. El 5 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la apelación y, el 19 de septiembre siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
El Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de auto de 19 de diciembre de 2017, dispuso la remisión del proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que unificara su jurisprudencia respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se demanda por daños provenientes de los delitos de lesa humanidad.
Mediante providencia del 17 de mayo de 2018, la Sección Tercera avocó el conocimiento del asunto, para proferir sentencia de segunda instancia de unificación jurisprudencial en relación con el referido tema. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida en segunda instancia, en el medio de control de reparación directa Nº 2014-144-01, unificó la jurisprudencia respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa por daños provenientes de los delitos de lesa humanidad”.
Revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial Justicia XXI, se advierte que en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa Nº 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61033), resolvió unificar la jurisprudencia en relación con el término de caducidad de la acción respecto de pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
En consecuencia, revocó la sentencia de 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa. Si bien la señora Angie Paola Quintero Murcia considera vulnerados los derechos fundamentales invocados en la presente acción, con ocasión de la referida sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala encuentra que la parte actora en el citado medio de control está conformada por los señores Juan José Coba Oros, María Rosalba León de Coba, Hilania Coba Cruz, Anyi Shirley Coba Tarache, Clodomiro Tarache Cruz, Octavio Coba León, Omaira Coba León, Yolima Coba León, Adiela Coba León, Onaldo Coba Oros, Omar Coba Oros, María Ana Julia Coba Oros, Margot Coba García y Oliverio Hernández de Dios.
Así las cosas, se encuentra acreditado que la señora Angie Paola Quintero Murcia no es parte, ni intervino como tercera interesada en el proceso de reparación directa Nº 85001-33-33-002-2014-00144-011, en el cual se profirió la sentencia de unificación que cuestiona en el presente trámite constitucional, luego carece de interés jurídico para acudir a la presente acción de tutela, elemento relevante para configurar la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para cuestionar una providencia judicial, dado que quienes realmente tendrían interés jurídico son los que conformaron el contradictorio en ese trámite judicial.
Para la Sala, no son de recibo las razones esbozadas en el recurso presentado por la parte actora, las cuales no permiten dar por cumplido el presupuesto objetivo del interés jurídico para cuestionar una sentencia de unificación, lo que se concreta en la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual fue acertada la decisión de rechazar la solicitud de amparo.
En tales condiciones, al no encontrarse acreditado el interés jurídico de Angie Paola Quintero Murcia para cuestionar la sentencia de unificación objeto de tutela, la Sala confirmara el auto de 12 de agosto de 2020, que rechazó la acción de tutela de la referencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto de 12 de agosto de 2020, que rechazó la acción de tutela interpuesta por la señora Angie Paola Quintero Murcia, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente de tutela al despacho de origen para lo de su cargo.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz[14]. CUARTO.- Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez ----------------------- [1] Índice 2. [2] Índice 3. [3] Índice 4. [4] Índice 7. [5] Índice 8. [6] Índice 10. [7] Índice 12. [8] Índice 13. [9] Índice 16. [10] Índice 21. [11] Índice 24. [12] Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016- 03669-00.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [13] Índice 8. [14] En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015.