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11001-03-15-000-2020-02652-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Yulder Arévalo Sáenz Galindo·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Y Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Para que se supere el término de inmediatez [L]a providencia con la que finalizó el trámite reprochado por el accionante tanto en instancia ordinaria como en extraordinaria, es la dictada el 2 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de súplica incoado en contra de la decisión del 16 de enero de 2017 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión; por lo que el estudio de inmediatez se realizará teniendo en cuenta esta actuación. Ahora bien, se encuentra que la mencionada providencia fue notificada por vía electrónica el 16 de octubre de 2019 como aparece en el expediente del recurso extraordinario de revisión y en el Sistema de Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial.

( ) la providencia que resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 16 de enero de 2017, notificada el 16 de octubre de 2019, cobró ejecutoria el 21 de octubre de 2019, de modo que el término de los 6 meses, considerado, prima facie, razonable, feneció el 21 de abril de 2020. No obstante, la acción de tutela presentada por [el actor] solo fue radicada hasta el 10 de junio de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, situación que el accionante justificó en que la vulneración de sus derechos es permanente en el tiempo y en que las providencias reprochadas son ilegales, por lo que no cobran ejecutoria ni “mucho menos at[an] al Juez ni a las partes”.

Para la Sala, la justificación expuesta no merece ser acogida, toda vez que, en primer lugar, no explica cómo el perjuicio alegado ha perdurado en el tiempo, pues en casos como el del accionante, el menoscabo de sus derechos se consolida con el proferimiento de la última de las providencias atacadas. En segundo lugar, el peticionario no explica por qué las sentencias reprochadas en esta sede adolecen de ilegalidad, en cambio, se limita a citar diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se pone de presente que las providencias manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria, sin explicar, en concreto, por qué las sentencias aquí discutidas ostentan tal calidad.

( ) en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia que resolvió el recurso de súplica incoado en contra del auto que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que el accionante se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02652-01(AC) Actor: YULDER ARÉVALO SÁENZ GALINDO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema: Requisito general de inmediatez. Decisión: Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo en lo referente al defecto procedimental absoluto y lo negó en cuanto al defecto fáctico; de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de junio de 2020[2], Yuder Arévalo Sáenz Galindo, actuando mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, a la dignidad humana, de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; que consideró vulnerados con las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2013 y el 9 de mayo de 2014, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-008-2012-00101-01; y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de octubre de 2019, al interior del recurso extraordinario de revisión de radicado No. 11001-03-25- 000-2015-00530-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Yulder Arévalo Sáenz Galindo prestó sus servicios como oficial del Ejército Nacional desde el 10 de enero de 1991 como soldado bachiller, luego se desempeñó como cadete desde el 1 de marzo de 1992 y, posteriormente, fue ascendido al grado de Mayor el día 1 de diciembre de 2006 a través del Decreto 4231 del 23 de noviembre de 2006. 1.1.2.- En el mes de noviembre de 2010 fue considerado por el Ejército Nacional para llevar a cabo el Curso de Estado Mayor, estudio que culminó cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto No. 1790 del 14 de septiembre de 2000, para obtener el ascenso al grado de Teniente Coronel. 1.1.3.- El día 1 de diciembre de 2011, a pocos minutos de iniciar la ceremonia de ascenso, se le informó que no había sido incluido en la resolución de ascenso del grado de Mayor a Teniente Coronel. 1.1.4.- Con el fin de conocer los motivos de esa determinación, presentó varias peticiones ante la Dirección de Personal del Ejército, las cuales fueron contestadas, sin embargo, asegura que no le informaron las razones de fondo por las que no se le recomendó por el Comité de Evaluación de los Oficiales de Grado Mayor para efectos de ascender. 1.1.5.- En vista de lo anterior, tomó la decisión de solicitar su retiro del servicio, el que se hizo efectivo a través de la Resolución No. 0790 del 16 de febrero de 2012. 1.1.6.- Posteriormente presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0790 de 2012; y a título de restablecimiento solicitó su “reintegro inmediato al Ejército Nacional, actualizando su grado y asignación salarial retroactiva correspondiente al Grado de Teniente Coronel o el grado que ostenten sus compañeros de curso (…) con su respectiva antigüedad y sin solución de continuidad (…)”[5]. 1.1.7.- La primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 28 de agosto de 2013 resolvió negar las pretensiones al considerar que no era posible endilgarle responsabilidad alguna a la entidad demandada, pues el acto administrativo acusado obedeció a una decisión libre del actor, además de que no se acreditó que la institución hubiera ejercido presión alguna que lo obligara a retirarse del servicio[6]. 1.1.8.- La anterior providencia fue apelada y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de mayo de 2014, confirmó la decisión inicial, teniendo en cuenta que los medios de prueba allegados al asunto demostraron que la petición de retiro no surgió como consecuencia indefectible del no ascenso, sino del ejercicio de la liberalidad del demandante[7]. 1.1.9.- A causa de lo anterior, el tutelante interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], en contra de la decisión de segunda instancia. El recurso fue conocido por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que mediante auto del 16 de enero de 2017[9] resolvió declarar su improcedencia, teniendo en cuenta que el argumento propuesto se fundamentó en que el acto administrativo de retiro adolecía de ilegalidad, aserto que no forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de la causal invocada, pues lo alegado no se relacionó con la existencia de documentos decisivos con los cuales se hubiera proferido una decisión diferente al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.10.- Indicó que interpuso recurso de súplica en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 2 de octubre de 2019[10], en el sentido de confirmar el auto atacado. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El peticionario adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 1.2.1.- Procedimental absoluto, en tanto al proferir las sentencias reprochadas, no se tuvo en cuenta que el objeto de las causas judiciales es la efectividad de los derechos “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[11]. 1.2.2.- Fáctico, ya que no se practicaron las pruebas solicitadas al interior del proceso ordinario, elementos que “con absoluta certeza hubieran variado el fallo, además que incluso en su favor, se aplicaría el silencio administrativo positivo por la nugatoria del Ejército Nacional (Subdirector de personal), del Comando General de las Fuerzas Militares, del Ministerio de Defensa Nacional, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, de brindar la información documental solicitada, que hasta la fecha han omitido gracias al aval de la jurisdicción interna”[12], situación que, a pesar de que fue puesta de presente al interponer el recurso extraordinario de revisión, no fue remediada. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitó que se revocaran las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-008-2012-00101-01; y la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión, así como la que confirmó tal decisión, bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2015-00530-00; para que, en su lugar, “se falle en derecho, (…) en atención a las reales circunstancias fácticas y jurídicas a [su] favor, reconociéndole sus derechos invocados y las condenas consecuenciales en su favor (…)”[13]. 2.- Trámite procesal del amparo en primera instancia y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 19 de junio de 2020[14], el Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades demandadas y a los vinculados[15]. 2.2.- Con fundamento en su oposición, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[16] aseguró que la providencia reprochada no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues tuvo en cuenta los elementos fácticos y jurídicos del caso. 2.3.- La Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[17] solicitó declarar la improcedencia de la acción con respecto a las providencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no se cumple con el requisito de inmediatez, ni se expusieron los motivos por los que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos alegados.

Sobre las providencias que resolvieron el trámite del recurso extraordinario de revisión, asegura que se ajustaron a derecho. 2.4.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio. 2.5.- El Despacho sustanciador sometió a consideración de la Sección Primera un proyecto de sentencia, sin embargo, dicha ponencia fue derrotada, por lo que en auto del 21 de julio de 2020[18] se remitió el expediente al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 6 de agosto de 2020[19] la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió: 3.1.1.- Declarar improcedente en cuanto al defecto procedimental absoluto, pues no se satisfizo el presupuesto mínimo relacionado con la carga argumentativa, para efectos de que el asunto ostente relevancia constitucional. 3.1.2.- Negar el amparo en lo referente al cargo del defecto fáctico, pues la valoración probatoria realizada al interior de los trámites reprochados fue razonable, coherente y bajo las reglas de la sana crítica, por lo que no evidenció una transgresión de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Primera, el accionante impugnó la providencia[20] “con el fin que (sic) [el amparo] sea estudiado y resuelto por el Juez Constitucional en segunda instancia, que sin duda alguna revocará la decisión y en su lugar concederá la acción de tutela enalteciendo la función pública de administrar justicia y unificará la jurisprudencia en protección a los derechos constitucionales de rango fundamental invocados”[21].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de inmediatez y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[22] y de procedencia[23], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[24]. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, dentro de los que se encuentra el de inmediatez.

La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Así, el requisito general de inmediatez exige que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto a la hora de confutar providencias judiciales, en consideración a que: “(…) [T]al como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[25], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[26].

Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[27]”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[28]. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Expediente 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[29].

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito analizado, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

De esta manera, el juez constitucional también debe verificar: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[30];

(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[31]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[32]. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Previo a estudiar el requisito anotado, la Sala encuentra que la providencia con la que finalizó el trámite reprochado por el accionante tanto en instancia ordinaria como en extraordinaria, es la dictada el 2 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de súplica incoado en contra de la decisión del 16 de enero de 2017 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión; por lo que el estudio de inmediatez se realizará teniendo en cuenta esta actuación. 5.2.- Ahora bien, se encuentra que la mencionada providencia fue notificada por vía electrónica el 16 de octubre de 2019 como aparece en el expediente del recurso extraordinario de revisión[33] y en el Sistema de Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial[34].

Al respecto, viene de decirse que frente a la valoración de la inmediatez, la regla jurisprudencial previó un plazo de 6 meses que sería contabilizado “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”[35], en razón a lo cual, la Sala procederá a revisar si logra superarse el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. El mencionado término aparece señalado en el artículo 302 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y dispone: “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, la providencia que resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 16 de enero de 2017, notificada el 16 de octubre de 2019, cobró ejecutoria el 21 de octubre de 2019, de modo que el término de los 6 meses, considerado, prima facie, razonable, feneció el 21 de abril de 2020. No obstante, la acción de tutela presentada por Yulder Arévalo Sáenz Galindo solo fue radicada hasta el 10 de junio de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, situación que el accionante justificó en que la vulneración de sus derechos es permanente en el tiempo y en que las providencias reprochadas son ilegales, por lo que no cobran ejecutoria ni “mucho menos at[an] al Juez ni a las partes”[36].

Para la Sala, la justificación expuesta no merece ser acogida, toda vez que, en primer lugar, no explica cómo el perjuicio alegado ha perdurado en el tiempo, pues en casos como el del accionante, el menoscabo de sus derechos se consolida con el proferimiento de la última de las providencias atacadas. En segundo lugar, el peticionario no explica por qué las sentencias reprochadas en esta sede adolecen de ilegalidad, en cambio, se limita a citar diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se pone de presente que las providencias manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria, sin explicar, en concreto, por qué las sentencias aquí discutidas ostentan tal calidad. 5.3.- De igual forma, se pone de presente que el a quo constitucional estimó cumplido el requisito estudiado al concluir que el término que transcurrió entre la notificación de la providencia y la radicación de la acción constitucional fue razonable “si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19)”[37].

Pero, esta justificación tampoco será acogida por la Sala, toda vez que, si bien mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las medidas transitorias que atendieron la emergencia de salubridad pública que afecta al país debido al denominado COVID 19, dentro de las cuales dispuso suspender los términos judiciales a nivel nacional, instrucción que fue objeto de múltiples prorrogas; tal regulación expresamente exceptuó el trámite de las acciones de tutela. 5.4.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia que resolvió el recurso de súplica incoado en contra del auto que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que el accionante se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará parcialmente la decisión impugnada para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Como consta en el correo electrónico que obra en el documento de certificado No. 4CE9A53925FA2CD0 064960CCA7868415 7878527941314770 DEDBFE16110C1246, en el expediente de tutela digital. [3] El poder obra a folio 28 del documento de certificado No. 17CEF5A94300FF32 F25A36DACF8140C5 1DF60138E639FED0 1D3994395BB494CF, en el expediente de tutela digital. [4] Folios 1-28 del documento de certificado No. 17CEF5A94300FF32 F25A36DACF8140C5 1DF60138E639FED0 1D3994395BB494CF, en el expediente de tutela digital. [5] Folio 63 del expediente del recurso extraordinario de revisión de radicado No. 11001-03-25-000-2015-00530-00, que obra en el documento de certificado No. FC2AA3CF340DD480 9EF9C3DF77C4EBED 83AB72C86D0C7B69 5C0814A704A68BEE, en el expediente de tutela digital. [6] Argumentos que obran en la providencia proferida por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez el 16 de enero de 2017, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión. Folio 79 reverso del expediente del recurso extraordinario de revisión de radicado No. 11001-03- 25-000-2015-00530-00, que obra en el documento de certificado No. FC2AA3CF340DD480 9EF9C3DF77C4EBED 83AB72C86D0C7B69 5C0814A704A68BEE, en el expediente de tutela digital. [7] Ibídem. [8] “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. [9] La providencia obra a folios 79-82 del expediente del recurso extraordinario de revisión de radicado No. 11001-03-25-000-2015-00530-00, que obra en el documento de certificado No. FC2AA3CF340DD480 9EF9C3DF77C4EBED 83AB72C86D0C7B69 5C0814A704A68BEE, en el expediente de tutela digital. [10] La providencia obra a folios 104-106 del expediente del recurso extraordinario de revisión de radicado No. 11001-03-25-000-2015-00530-00, que obra en el documento de certificado No. FC2AA3CF340DD480 9EF9C3DF77C4EBED 83AB72C86D0C7B69 5C0814A704A68BEE, en el expediente de tutela digital. [11] Folio 23 del documento de certificado No. 17CEF5A94300FF32 F25A36DACF8140C5 1DF60138E639FED0 1D3994395BB494CF, en el expediente de tutela digital. [12] Folio 19 del documento de certificado No. 17CEF5A94300FF32 F25A36DACF8140C5 1DF60138E639FED0 1D3994395BB494CF, en el expediente de tutela digital. [13] Folio 27 del documento de certificado No. 17CEF5A94300FF32 F25A36DACF8140C5 1DF60138E639FED0 1D3994395BB494CF, en el expediente de tutela digital. [14] La providencia obra en el documento de certificado No. 99395A57E327F848 D2D7874EB74269BB 780996692BC3ED66 36F970B0801424FB, en el expediente de tutela digital. [15] Las notificaciones obran en el documento de certificado No. B095C41F68C3F80D A7656AA0D5B7F474 B880346E149F834A C77D66E534441F4C, en el expediente de tutela digital. [16] La contestación obra en el documento de certificado No. E1469C33959BE4F7 54296C6B19D2C455 C0BC9ACE87D9D203 9E9177D33159B5C9, en el expediente de tutela digital. [17] La contestación obra en el documento de certificado No. 9B40C29CB558ADC3 C4FF2E605E17FFC0 697E2D80CEC86616 71344832F561A10F, en el expediente de tutela. [18] La providencia obra en el documento de certificado No. B6F22D029353495F 582523326696024C 77DF294B32E60F3F 6E593D31A0B98CB1, en el expediente de tutela digital. [19] La sentencia obra en el documento de certificado No. 8DCA4B0474630F81 C3974DF932EA12BB D8A303CA56B0AE40 D3E3FA543EBC97B9, en el expediente de tutela digital. [20] El escrito de impugnación obra en el documento de certificado No. 4255FA00A9AD512B DE55F0C1EFCD56F2 D6D32B5628167E4F 641889CA72E02166, en el expediente de tutela digital. [21] Folio 1 del escrito de impugnación que obra en el documento de certificado No. 4255FA00A9AD512B DE55F0C1EFCD56F2 D6D32B5628167E4F 641889CA72E02166, en el expediente de tutela digital. [22] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [23] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [24] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [25] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [26] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. [27] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [28] Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [29] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [30] Sentencia SU-961 de 1999. [31] Sentencia T-814 de 2005. Ver también, sentencias T-728 de 2002 y T-189 de 2009. [32] Sentencia T-584 de 2011. [33] Folios 107- 108 del expediente del recurso extraordinario de revisión de radicado No. 11001-03-25-000-2015-00530-00, que obra en el documento de certificado No. FC2AA3CF340DD480 9EF9C3DF77C4EBED 83AB72C86D0C7B69 5C0814A704A68BEE, en el expediente de tutela digital. [34] Consultado el 24 de septiembre de 2020.

Visible en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=%2fdLVg1BrFOLeGzCzocnp1Pdk56c%3d [35] Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Expediente 2012-02201. [36] Folio 22 del documento de certificado No. 17CEF5A94300FF32 F25A36DACF8140C5 1DF60138E639FED0 1D3994395BB494CF, en el expediente de tutela digital. [37] Folio 16 de la sentencia de primera instancia que obra en el documento de certificado No. 8DCA4B0474630F81 C3974DF932EA12BB D8A303CA56B0AE40 D3E3FA543EBC97B9, en el expediente de tutela digital.