Micelio
11001-03-15-000-2020-02434-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Felipe Aguilar Arias·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera De La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Consejo De Estado – Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca – Juzgado Segundo Civil Municipal De Guadalajara De Buga

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [A]unque el peticionario relató in extenso los hechos que dieron lugar a la presente, lo cierto es que no desarrolló con la claridad deseable en qué hacía consistir el defecto fáctico alegado.

Así, aunque señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el vicio aludido, al “no darle valoración efectiva a las pruebas que [demostraban] que las acciones del Juez Segundo Civil Municipal de Buga fueron violatorias [de sus] derechos fundamentales”; no expresó exactamente cuáles fueron los elementos probatorios que habrían dejado de valorarse o que se razonaron de manera indebida.

En ese orden, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales del accionante. ( ) la tutela se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa radicado No. ( ), como si fuera una tercera instancia. En efecto, el accionante fundamentó el amparo sobre la base de que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en una precaria valoración de las pruebas que advertían la falla en el servicio en la que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, cuando (i) ordenó la entrega del vehículo de placas AJC-322 sobre el que pesaba una medida cautelar y, (ii) compulsó copias del proceso ejecutivo, en contra del actor, a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.

( ) las autoridades enjuiciadas realizaron el estudio correspondiente de la litis, avalaron el actuar del juez civil municipal de Guadalajara de Buga, específicamente sobre los cargos que dijo el actor que se habían inobservado, y arribaron a las conclusiones que ya se conocen; las que pretenden ser ignoradas por el tutelante a través de este mecanismo, como si fuera una instancia adicional al debate dado ante los estrados naturales.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02434-01(AC) Actor: LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA Asunto: Acción de Tutela - sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisito general – relevancia Constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala procede a resolver la impugnación[2] interpuesta por Luis Felipe Aguilar Arias, en contra del fallo de tutela del 31 de julio de 2020[3] mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo El 3 de junio de 2020[4] Luis Felipe Aguilar Arias, actuando en nombre propio, interpusó acción de tutela[5] con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre y al trabajo, que consideró vulnerados en tanto al interior del proceso de reparación directa adelantado en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al que le correspondió el radicado No.76001-23-31-010-2009-00574-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió, mediante la providencia del 30 de abril de 2012, negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 3 de abril de 2020. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El accionante inició un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio, suscrita como garantía de un contrato de mutuo.

El asunto, al que le correspondió el rad. 2002-00452-00[6], fue conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, que luego de librar mandamiento de pago[7] y de decretar el embargo del vehículo de placas AJC- 322[8]; dispuso mediante providencia del 12 de noviembre de 2002 la entrega del automotor a un tercero diferente al demandante, en tanto se había inmovilizado sin orden de la Policía Nacional[9]. 1.2.2.- El 27 de enero de 2003 el hoy actor, presentó un acuerdo de transacción con la ejecutada[10], sin embargo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, en auto del 29 siguiente[11], dispuso negar tal, por encontrarse por fuera de la oportunidad procesal.

Además, ordenó compulsar de copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigaran las conductas de falsedad material en documento público y fraude procesal, presuntamente cometidas por el acá peticionario. 1.2.3.- Finalmente, mediante escritos del 4 y 19 de febrero de 2003[12], el hoy accionante, antes ejecutante, presentó desistimiento de la demanda ejecutiva, el que fue aceptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, por medio de auto del 21 de febrero de 2003[13]; en el cual además dispuso el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas sobre el vehículo de placas AJC-322 y su entrega a la persona a quien le fue retenido por parte de la Policía Nacional. 1.2.4.- De otro lado, la indagación penal iniciada en contra del acá solicitante, por cuenta de la compulsa de copias, finalizó con resolución interlocutoria del 30 de octubre de 2007, en la que el ente investigador ordenó su preclusión, en tanto no existía claridad sobre la comisión de los punibles[14]. 1.2.5.- Entonces, el tutelante, presentó demanda de reparación directa[15] con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los daños y perjuicios ocasionados por la “falla en el servicio”[16] en la que se incurrió dentro del proceso ejecutivo rad. 2002-00452-00.

En concreto, por la orden de devolución del vehículo AJC-322 a su conductor, cuando había sido embargado para hacer efectiva la acreencia que existía en su favor; y por la compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, que derivó en la investigación penal adelantada en su contra. 1.2.6.- Del proceso de reparación conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[17] que, en sentencia del 30 de abril de 2012, decidió negar las pretensiones de la demanda, en tanto no evidenció la configuración de un error judicial. 1.2.7.- Para confutar la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación[18].

La alzada fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en sentencia del 03 de abril de 2020[19], resolvió confirmar la providencia impugnada. 1.2.7.1.- En primer lugar, consideró caducada la acción respecto a la pretensión dirigida a que se declarara el daño causado por la devolución del automotor.

Al efecto, señaló que la autoridad judicial ordenó la entrega de tal bien mediante auto del 21 de febrero de 2003 y la demanda de reparación directa se interpuso hasta el 27 de mayo de 2008, esto es, por fuera del término dispuesto en la ley. 1.2.7.2.- En segundo lugar, despachó desfavorablemente la pretensión dirigida a demostrar que se causó un daño por cuenta de la compulsa de copias, en tanto se hizo en cumplimiento de un deber legal. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- El accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al no valorar las pruebas que acreditaban las conductas “violatorias [de sus] derechos fundamentales”[20], llevadas a cabo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga dentro del proceso ejecutivo[21], las que enunció, así: (i) la credibilidad que le dio a un tercero ajeno al proceso, quien afirmó que era propietario del vehículo, a través de un escrito, sin aportar prueba sumaria;

(ii) al negarse a darle trámite a las fórmulas de pago que acordó con la demandada; y (iii) al remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que lo investigaran por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. 1.3.2.- Adicionalmente, señaló que, en sentencia del 03 de abril de 2020, el Ad quem del ordinario declaró la caducidad de la acción de reparación directa, sin embargo, desconoció “que tenía que esperar a las resultas de [la] investigación penal por cuanto el daño se ocasionaría a partir del momento en que se PRECLUYERA dicha investigación donde todos los hechos que ocurrieron durante y dentro del proceso ejecutivo estaban en debate penal”[22]. 1.4.- Pretensiones El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se “declar[ara] la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de acción de reparación directa con radicado 2009-574 de Luis Felipe Aguilar Arias contra la Nación – Rama Judicial por caer en vía de hecho”[23] y, en su lugar, que se ordenara dictar una “nueva sentencia donde se tenga (sic) en cuenta la totalidad de las pruebas que se pusieron en conocimiento”[24]. 1.5.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 12 de junio de 2020 el Despacho ponente de primera instancia admitió esta acción de tutela[25], ordenó su notificación[26] y la vinculación como terceros con interés de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, demandadas dentro del proceso de reparación directa. 1.5.2.- Como fundamento de su oposición, el Despacho ponente[27] de la decisión del 03 de abril de 2020, aquí confutada, refirió que esta contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[28] solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante alega no son consecuencia de su acción u omisión. Finalmente, la Juez Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga[29] se abstuvo de dar contestación, toda vez que se posesionó en ese cargo el 1º de abril de 2008, razón por la que no conoció del tramite del proceso ejecutivo que dio lugar a la acción de reparación directa. 1.5.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio. 1.6.- Fallo de tutela de primera instancia 1.6.1.- La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2020[30], declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.6.1.1.- En primer lugar, consideró que el accionante no cumplió con su carga argumentativa, por cuanto “de manera somera, señaló que las autoridades judiciales no efectuaron una <<valoración efectiva de las pruebas que demuestran que las acciones del Juez Segundo Civil Municipal de Buga fueron violatorias de [sus] derechos fundamentales>> (…), sin mencionar las pruebas que el despacho accionado omitió valorar o apreció de forma errónea y sin justificar las razones por las cuales consideraba que podían modificar la decisión que aquí se cuestiona”[31]. 1.6.1.2.- Adicionalmente, refirió que el accionante por medio de la solicitud de amparo pretendía “revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario [de reparación directa], relacionada con la apreciación de pruebas obrantes en el expediente realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la Sección Segunda (sic), Subsección B, del Consejo de Estado para determinar si era procedente declarar o no la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de las supuestas actuaciones irregulares del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga que, a juicio del actor, i) le impidieron obtener un bien como pago de la deuda que reclamaba, y ii) le causaron un daño al buen nombre, ante la compulsa de copias realizada por el referido juzgado a la Unidad de Fiscalía de Santiago de Cali”[32]. 1.7.- Razones de la impugnación El accionante impugnó[33] la decisión que antecede.

Reiteró los motivos de inconformidad planteados en el escrito de tutela y, además, consideró que el juez de tutela de primera instancia no profirió su decisión dentro del término de 10 días previsto en el artículo 86 Constitucional[34]. 1.8.- Trámite de segunda instancia El 1 de septiembre de 2020[35] el Despacho ponente de primera instancia concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia del 31 de julio de los corrientes.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”; esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 31 de julio 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 31 de julio de 2020, que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 2.2.2.- Resalta la Sala que, a pesar de que la tutela se dirigió también en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, ante quien se desarrolló el proceso ejecutivo que se convierte en la génesis del medio de control de reparación directa por error judicial, el actor solamente le endilgó cargos a las decisiones dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso contencioso.

De esta manera, tal y como lo hizo el A quo constitucional, el análisis de los requisitos generales de procedibilidad solamente se hará respecto de las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 2.3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[36] y de procedencia[37], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 2.4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 2.4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[38].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[39]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2.4.2.- Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Luis Felipe Aguilar Arias no satisface los requisitos que anteceden, para que el juez de tutela pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 2.4.2.1.- En cuanto al primero, observa la Sala que aunque el peticionario relató in extenso[40] los hechos que dieron lugar a la presente[41], lo cierto es que no desarrolló con la claridad deseable en qué hacía consistir el defecto fáctico alegado.

Así, aunque señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el vicio aludido, al “no darle valoración efectiva a las pruebas que [demostraban] que las acciones del Juez Segundo Civil Municipal de Buga fueron violatorias [de sus] derechos fundamentales”[42]; no expresó exactamente cuáles fueron los elementos probatorios que habrían dejado de valorarse o que se razonaron de manera indebida.

En ese orden, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales del accionante. 2.4.2.2.- Con relación al segundo presupuesto analizado para determinar la relevancia constitucional, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa radicado No. 76001-23-31-010-2019-00574-00, como si fuera una tercera instancia. En efecto, el accionante fundamentó el amparo sobre la base de que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en una precaria valoración de las pruebas que advertían la falla en el servicio en la que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, cuando (i) ordenó la entrega del vehículo de placas AJC-322 sobre el que pesaba una medida cautelar y, (ii) compulsó copias del proceso ejecutivo, en contra del actor, a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.

No obstante, las censuradas sí analizaron las conductas del Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga que tacha el aca tutelante. Así, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[43], luego de un riguroso análisis del material probatorio[44], concluyó que la autoridad judicial demandada no había incurrido en el error que se le endilgaba pues, “decidió devolver el vehículo retenido por la Policía a la persona que lo conducía, al percatarse de que se llevó a cabo la retensión sin previa orden del juzgado, que hasta entonces solamente había decretado el embargo”[45].

Y menos aún transgredió la ley al haber puesto en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de una conducta punible, lo cual “en manera alguna [constituía] prejuzgamiento o arbitrariedad [ni] error jurisdiccional”[46], en tanto actuó conforme con su deber como servido público “con independencia del resultado final que t[uviera] la investigación”[47].

Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación[48] avaló el actuar del juez civil al haber encontrado caducada la pretensión dirigida a demostrar la falla por la entrega del vehículo y, al no hallar configurado el daño por la compulsa de copias que decretó. Sobre el primero de sus argumentos señaló: “49. (…) [D]ebe decirse que, la fecha desde la cual debe computarse el daño, es desde la última actuación mediante la cual el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga ordenó la devolución del bien a la persona a quien le fue retenida (sic), toda vez que, es desde esa fecha, a partir de la cual el accionante tuvo conocimiento de que el vehículo no sería entregado a su nombre.

En ese orden, el último auto mediante el cual la autoridad judicial accionada ordenó la entrega del automóvil a la persona a quien le fue retenida (sic), fue el proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga el 21 de febrero de 2003, en el cual además se aceptó el desistimiento de la demanda. En virtud de ello, el término para interponer la demanda, respecto de ese hecho, transcurrió entre el 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2005 y, dado que la misma solo fue interpuesta hasta el 27 de mayo de 2008, operó la caducidad sobre la pretensión referida”[49].

Respecto al segundo de sus argumentos expuso: “77.- (…) [D]ebe mencionar que, la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, no implica que se generare un daño, toda vez que en el caso en concreto, la actuación del funcionario judicial se ajustó a sus deberes, teniendo en cuenta que, al evidenciar la posible conducta punible dentro del proceso, ordenó que se adelantara la investigación correspondiente, con el fin de que la autoridad pertinente determinara si se configuraron o no las conductas de fraude procesal y falsedad en documento público.

(…) 79. Asimismo, no se evidencia que de la investigación penal se generara un daño al demandante, toda vez que, esa actuación no es una investigación formal, sino previa, con el fin de reunir los suficientes materiales probatorios para realizar una acusación. (…) 83. En virtud de lo expuesto, no se encuentra probado el primer requisito para la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, esto es, el daño, razón por la cual la Sala se sustrae del estudio de los demás requisitos”[50]. 2.4.3.- En este entendido, la Sala advierte que las autoridades enjuiciadas realizaron el estudio correspondiente de la litis, avalaron el actuar del juez civil municipal de Guadalajara de Buga, específicamente sobre los cargos que dijo el actor que se habían inobservado, y arribaron a las conclusiones que ya se conocen; las que pretenden ser ignoradas por el tutelante a través de este mecanismo, como si fuera una instancia adicional al debate dado ante los estrados naturales.

En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[51], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[52]. 2.5.- Por último, en el escrito de impugnación se señala que el fallo de tutela de primera instancia no se profirió dentro del término estipulado en el artículo 86 Constitucional.

Sin embargo, esta Sala no es la competente para resolver sobre tal asunto, y será el interesado el que deba adelantar las acciones que sobre el particular, considere pertienetes. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el 31 de julio de 2020, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra impugnación en 15 folios en digital, cargada a la plataforma SAMAI.

Certificado No. 3328A231588DE153 E18E9009E364E615 B2132C84E5DAC6F1 3296E5963AC01582. [3] Obra sentencia de primera instancia en 17 folios en digital, cargada a la plataforma SAMAI. Certificado No. 363226CB2DA584A6 0B80343EA72241E6 0A89E11024E7D986 435A6609ED5F7909. [4] Obra constancia de envío de la solicitud de amparo al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, de la mentada fecha, cargada a la plataforma SAMAI.

Certificado No. FFE2D456B12D9A3F 7CF95BC0F16591B0 CDAC5095FDC48A0E E0A2E171A7669EBE. [5] Obra escrito de tutela en 14 folios en digital, cargado a la plataforma SAMAI. Certificado No. 03E728503F63D9A7 B6D5D95328B2F3BC 9CE9C467E2BA70EA B65E5C5CAA68D78A. [6] Obra demanda en digital a folios 31-33 del archivo denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO: CUADERNO TRIBUNAL2 0200625_14585187.pdf”, cargada a la plataforma SAMAI.

Certificado No. EFC0673A68DCEF88 A257038D5197DFBE 94C1D4F9D960D5E1 853767EA05666B05. [7] Obra auto del 07 de octubre de 2002 por medio del cual se libró mandamiento pago, en digital. Fl.34. Ibídem. [8] Obra auto del 18 de octubre de 2002, por medio del cual se decretó el embargo del vehículo AJC-322, en digital. Fl.104. Ibídem. [9] Obra auto del 12 de noviembre de 2012 en digital.

Fls.111-115 del archivo denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO: acción de tutela 2 020-02434 (1).pdf”, cargado a la plataforma SAMAI. Certificado No. FA6B18082E785323 25E6677BD58616C1 F566E0F50EB2F53A D85610F19B8A95AE. [10] Obra solicitud de aprobación de acuerdo de transacción en digital. Fl. 51 del archivo denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO: CUADERNO TRIBUNAL2 0200625_14585187.pdf” que obra en digital, cargada a la plataforma SAMAI.

Certificado No. EFC0673A68DCEF88 A257038D5197DFBE 94C1D4F9D960D5E1 853767EA05666B05. [11] Obra auto del 29 de enero de 2003 en digital. Fls.53-55. Ibídem. [12] Obran oficios del 4 y 19 de febrero de 2003 en digital. Fls.65-67. Ibídem. [13] Obra auto del 21 de febrero de 2003 en digital. Fls.68-70. Ibídem. [14] Obra Resolución No. 050 del 30 de octubre de 2007 en digital.

Fls.19- 29 del archivo denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO: CUADERNO TRIBUNAL2 0200625_14404615.pdf”, cargada a la plataforma SAMAI. Certificado No. 8D055F7ACDCBF317 D3703D86D98367A8 007D399A5ADD26C2 704CB3343BD6896E. [15] Obra demanda en digital. Fls.80-96 del archivo denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO: CUADERNO TRIBUNAL2 0200625_14423925.pdf”, cargada a la plataforma SAMAI.

Certificado No. 33745AAC8E99B958 3CB88CA7DB641077 02076C9EB4A3B480 00EB67FB4B028741. [16] Fl.84. Ibídem. [17] Obra sentencia de reparación directa de primera instancia en digital. Fls.148-159 del archivo denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO: CUADERNO CONSEJO E STADO20200625_14340601.pdf”, cargada a la plataforma SAMAI. Certificado No. 9AFEC7F13E11B407 5280499334886324 3C3657A18504CD4C CE72816FBFB68B93. [18] Obra recurso de apelación en digital.

Fls.162-163. Ibídem. [19] Obra sentencia de segunda instancia en digital, en 20 folios del archivo denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo: SENTENCIA 3 DE ABRIL.pdf”, cargada a la plataforma SAMAI. Certificado No. C2531FEC43D593DF 10CEDE41E1F52F62 BA6C2053A6BA954F 2EB2B6C605DC83C1. [20] Fls.3-4 y 7 del escrito de tutela que se encuentra en digital, cargado a la plataforma SAMAI.

Certificado No. 03E728503F63D9A7 B6D5D95328B2F3BC 9CE9C467E2BA70EA B65E5C5CAA68D78A. [21] Ibídem. [22] Fl.8 del escrito de tutela que se encuentra en digital. Ibídem. [23] Fl.11 del escrito de tutela que se encuentra en digital. Ibídem. [24] Ibídem. [25] Obra auto admisorio en 2 folios en digital, cargado en la plataforma SAMAI. Certificado No. F56C397F85BDD1C0 C11F009B3669D044 2C4244C59A431997 972E75AE672A5448. [26] Obran notificaciones en 16 folios en digital, cargadas a la plataforma SAMAI.

Certificado No. BEF198EE51F993C6 2D575629E76E7809 5EC4507FB752149B 13007DC0E6C63D10. [27] Obra contestación en 1 folio en digital, cargada a la plataforma SAMAI. Certificado No. 191A4984AB99CCD0 3F75D8AD8DA320F9 809D09E0D6DAA7F8 055F5B3065A3E2D9. [28] Obra contestación en 4 folios en digital, cargada a la plataforma SAMAI. Certificado No. FA6B18082E785323 25E6677BD58616C1 F566E0F50EB2F53A D85610F19B8A95AE. [29] Obra contestación en 1 folio en digital, cargada a la plataforma SAMAI.

Certificado No. 9CDF69DA406C3E42 82AA2E17F0AD0764 F65A186727B50391 F8FBCF1472081B0D [30] Obra sentencia de primera instancia de tutela en 17 folios en digital, cargada a la plataforma SAMAI. Certificado No. 363226CB2DA584A6 0B80343EA72241E6 0A89E11024E7D986 435A6609ED5F7909. [31] Fl.9 de la sentencia de primera instancia de tutela. Ibídem. [32] Fls.14-15 de la sentencia de primera instancia de tutela.

Ibídem. [33] Obra escrito de impugnación en 15 folios en digital, cargado a la plataforma SAMAI. Certificado No. 3328A231588DE153 E18E9009E364E615 B2132C84E5DAC6F1 3296E5963AC01582. [34] Fl.2 del escrito de impugnación. Ibídem. [35] Obra auto que concede impugnación en 2 folios en digital, cargado a la plataforma SAMAI. Certificado No. C1C242EE0ECA8637 BB8360E8B8719401 B2BB0873FEDAD200 E7F3124A586BA059. [36] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [37] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [38] Corte Constitucional.

Sentencia C–590 del 08 de junio de 2005. [39] Sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [40] Fls.1-4 del escrito de tutela que obra en digital, cargado a la plataforma SAMAI. Certificado No. 03E728503F63D9A7 B6D5D95328B2F3BC 9CE9C467E2BA70EA B65E5C5CAA68D78A. [41] Fls.4-10 del escrito de tutela que obra en digital.

Ibídem. [42] Fl.4 del escrito de tutela que obra en digital. Ibídem. [43] Obra sentencia de reparación directa de primera instancia en digital. Fls.148-159 del archivo denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO: CUADERNO CONSEJO ESTADO 20200625_14340601.pdf”, cargado a la plataforma SAMAI. Certificado No. 9AFEC7F13E11B407 5280499334886324 3C3657A18504CD4C CE72816FBFB68B93. [44] Fls.156-157 de la sentencia de reparación directa de primera instancia. Ibídem. [45] Fl.157 de la sentencia de reparación directa de primera instancia. Ibídem. [46] Ibídem. [47] Fl.158 de la sentencia de reparación directa de primera instancia. Ibídem. [48] Obra sentencia de segunda instancia en digital en 20 folios del archivo denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo: SENTENCIA 3 DE ABRIL.pdf”, cargada a la plataforma SAMAI.

Certificado No. C2531FEC43D593DF 10CEDE41E1F52F62 BA6C2053A6BA954F 2EB2B6C605DC83C1. [49] Fls.11-12 de la sentencia de segunda instancia. Ibídem. [50] Fls.17-19 de la sentencia de segunda instancia. Ibídem. [51] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 2009. [52] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 2018.