Micelio
11001-03-15-000-2020-01895-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-05

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: María Carmela Del Socorro Rosero De Ibarra·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia de 3 de julio de 2019 se notificó mediante correo electrónico de 18 de julio del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 13 de mayo de 2020, es decir, transcurrió nueve (9) meses y veinticuatro (24) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional.

Lo anterior, permite concluir que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela desborda los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, quienes, por regla general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales, es de seis (6) meses siguientes a su notificación. ( ) aun cuando la accionante manifestó que es una persona de escasos recursos económicos, que tiene 80 años y ha superado la expectativa de vida como adulto mayor, y que en su núcleo familiar existe una persona que padece una discapacidad cognitiva, a quien debe brindar cuidado por cuanto su hija debe trabajar para procurar los ingresos para el hogar, la Sala no encuentra de recibo esas circunstancias para excepcionar la noción de plazo razonable que por regla general ha precisado esta Corporación, acogido por la Corte Constitucional, más aún cuando la solicitud de amparo la interpuso mediante apoderado judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01895-01(AC) Actor: MARÍA CARMELA DEL SOCORRO ROSERO DE IBARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Confirma improcedencia de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora María Carmela del Socorro Rosero de Ibarra, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 10 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que rechazó por improcedente la acción. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El señor Julio César Ibarra Morales, cónyuge de la señora María Carmela del Socorro Rosero de Ibarra, prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 4 de enero de 1952 hasta el 19 de agosto de 1953, y posteriormente, se desempeñó como agente alumno al servicio de la Policía Nacional a partir de 16 de abril de 1960 hasta el 30 de junio de 1970, fecha en la que fue retirado por defunción “en servicio, por causa y razón del mismo”, mediante Resolución N° 5132 de 1970.

El cónyuge acumuló un tiempo de servicios de diez (10) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, de acuerdo con la información que reposa en la hoja de servicios e historia laboral de la Policía Nacional, que sumado al prestado en el Ejército Nacional corresponde a un total de 12 años y 16 días. El 1 de febrero de 2013, la accionante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con base en el principio de retrospectividad, al considerar que los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 resultan más favorable en comparación con el régimen especial que le aplicaba al señor Julio César Ibarra Morales.

En 27 de febrero de 2013, la Policía Nacional mediante Resolución Nº S-2013- 054976-DIPON/ARPRE.GROIN.22 negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, decisión que fue recurrida, y en Oficio S-2013-077644- DIPON/ARPRE.GROIN.22 de 20 de marzo de 2013, se confirmó. La accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que pidió la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pasto en sentencia de 31 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR a la parte demandante a pagar las agencias en derecho fijados en esta providencia. (…)”.

Lo anterior, con el argumento de que no podía aplicarse de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, pues la norma vigente para la fecha en la que falleció el causante, esto es, el Decreto 3072 de 1968. Adicionalmente, condenó en costas a la parte actora. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 3 de julio de 2019, en el sentido de (i) revocar los numerales primero y tercero del fallo de primera instancia;

(ii) modificar el numeral cuarto de la decisión relativo a condena en costas y (iii) confirmó en lo demás la sentencia, al considerar que no resulta aplicable la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva, toda vez que la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó su postura en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2013. Adicionalmente, precisó que al causante no le era aplicable el Decreto 3062 de 1968 sino el Decreto Ley 3187 de 1968, por lo que su prestación se debió analizar de acuerdo con dicha norma y respecto a la cual no cumplió con los requisitos de ley. 2.

Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al no aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y las sentencias anteriores a al pronunciamiento de unificación. Afirmó que la acción de tutela cumple con todos los requisitos para su procedencia, en tanto i) se indicaron los hechos y las razones en que se fundamentan sus pretensiones, ii) se utilizaron todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, iii) se interpuso en un término prudencial si en cuenta se tiene que el Consejo de Estado con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el requisito de inmediatez, se debe estudiar en cada caso concreto, iv) el asunto es de relevancia constitucional puesto que involucra derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional, como lo es la accionante quien a la fecha cuenta con 80 años de edad, no puede laborar, depende de la ayuda económica de su hija y convive con su nieta que es una persona en situación de discapacidad cognitiva permanente y v) la decisión atacada no se profirió en una tutela.

Agregó que no pudo presentar con antelación la acción de tutela, no solo por el desconocimiento del trámite judicial propio del amparo constitucional, sino también por cuanto la misma no podía presentarse en la ciudad en que tuvo sede el proceso contencioso administrativo, esto es, en Pasto, en razón al factor funcional que determina la competencia. Adicionalmente, la actora resaltó que la amenaza de los derechos fundamentales persiste, por cuanto es una persona de 80 años de edad, no disfruta de su pensión de sobrevivientes, a lo que agregó que debe tener en cuenta que inicialmente se consideró presentar la solicitud de amparo en la ciudad de Bogotá, pero con ocasión de la pandemia del coronavirus, la suspensión de términos judiciales y el cierre de los despachos judiciales desde el 15 de marzo de 2020, por medio de Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no fue posible realizar el desplazamiento.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, porque no se tuvo en cuenta la sentencia de 11 de abril de 2002, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”[1]. Resaltó que tampoco se aplicó la sentencia T-525 de 2017[2], dictada por la Corte Constitucional, la cual incluso fue proferida con posterioridad a la de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013.

Por último, refirió que como la reclamación administrativa se inició con anterioridad a la expedición de la mencionada sentencia de unificación, esta no le era aplicable, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, la existencia de una providencia de dicha naturaleza no conlleva que los demás fallos del Consejo de Estado carezcan de todo efecto vinculante al momento de adoptar las decisiones administrativas, es decir, que cuando no hay pronunciamiento de unificación, la administración podría actuar con absoluta libertad de interpretación de las normas jurídicas a pesar de que exista un precedente claro y específico aplicable al caso concreto o incluso jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado pero que no ha sido objeto de una sentencia de unificación. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social integral, a la pensión de sobrevivientes y al mínimo vital a favor de la señora Alba Irene González Suárez (sic). 2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el día tres (3) de julio de 2019 en el proceso con radicación número 2013-000467-01, por el Tribunal Administrativo de Nariño 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la fecha en que se presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes ante la Policía Nacional, esto es las anteriores al proferimiento de la Sentencia de 25 de abril de 2013 4.

Dejar sin efectos las decisiones de la Policía Nacional contenidas en oficios con Radicados No. S-2013-054976-DIPON/ARPRE.GROIN.22 de 27 de febrero de 2013 y No. S-2013-077644-DIPON/ARPRE.GROIN.22 de 20 de marzo de 2013 mediante los cuales se negó la petición de pensión de sobrevivientes presentada por mi poderdante. 5. Ordenar a la Secretaría General del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, que proceda a reconocer a la accionante la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, teniendo en cuenta el artículo la interpretación constitucional sobre el asunto efectuada por la Corte Constitucional en los diferentes precedentes citados en esta acción y conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado vigente hasta antes del proferimiento de la Sentencia de 25 de abril de 2013, con los acrecimientos y actualizaciones a que hubiere lugar, y la prohibición de sufragar una pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente, hasta tanto se decida por parte del Tribunal Administrativo de Nariño sobre la pensión de sobrevivientes de manera definitiva conforme a la pretensión No. 3”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital N° 52001-33-33-001-2013-00467-01, que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Carmela del Socorro Rosero de Ibarra. 5. Trámite procesal Por auto de 15 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, como tercero interesado en el proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 30414 a 30419 de 18 de mayo de 2020, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión[3]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño En escrito de 20 de mayo de 2020, la Magistrada Ponente pidió que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo, con sustento en lo siguiente: Señaló que que no era procedente la aplicación de la jurisprudencia anterior a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2013, en la cual se otorgaba la posibilidad de aplicar en forma retrospectiva las disposiciones de la Ley 100 de 1993 atinentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de regímenes especiales en virtud del principio de favorabilidad, por dos razones.

La primera, porque el tribunal tenía la obligación de aplicar la precitada decisión de unificación, en tanto los supuestos fácticos del caso se ajustaban a la interpretación realizada por el órgano de cierre, por lo cual existía la obligación de aplicar lo allí señalado, acorde a lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-068 de 2018, en la cual se habla del carácter vinculante de las decisiones unificadoras para los jueces, tribunales y la administración. La segunda, porque la demanda se presentó en septiembre de 2013, fecha en la que existían los criterios de unificación. Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, porque el fallo atacado se notificó el 18 de julio de 2019 y la tutela se presentó el 12 de mayo de 2020, como se aprecia en la constancia de envío por correo electrónico, es decir, la actora tardó más de seis (6) meses en radicarla. 6.2.

Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Pasto En memorial de 20 de mayo de 2020, el titular del despacho manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el fallo de 31 de marzo de 2017, en primera instancia, los que refutan lo expuesto en la solicitud de amparo constitucional.

Por último, manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que la accionante dejó transcurrir diez (10) meses para su presentación. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional En correo electrónico de 20 de mayo de 2020, el Secretario General de la institución solicitó denegar las súplicas de la acción, por la inexistencia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales, a lo que agregó que la acción de tutela es improcedente.

Sostuvo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que se presentó ocho (8) meses después de la notificación de la sentencia objeto de tacha constitucional. Señaló que al momento del fallecimiento del señor Julio César Ibarra Morales, contaba con un tiempo de servicio de doce (12) años, lo que no es suficiente para que la accionante accediera al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Por último, afirmó que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 10 de junio de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que se desatendió el cumplimiento del requisito de la inmediatez, para lo cual precisó que la providencia que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de segunda instancia se notificó el 18 de julio de 2019, mientras que la acción de tutela se radicó el 13 de mayo de 2020, lo que superó el plazo para la presentación el cual feneció el 24 de enero de 2020.

Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y hasta el Acuerdo PCSJA20- 11546 de 25 de abril del mismo año, ha exceptuado la acción de tutela de la suspensión de los términos judiciales ordenada, por regla general, para los demás procesos contenciosos, a lo que agregó que esta Corporación ha mantenido activos los canales digitales, con el fin de radicar las solicitudes de amparo.

Por último, indicó que la demandante alegó su edad como una situación que debía ser tenida en cuenta al momento de analizar el presupuesto de la inmediatez, sin embargo, no agotó la carga argumentativa requerida para demostrar que este factor imposibilitó que pudiera acudir a la administración de justicia, máxime cuando comparece a través de apoderado judicial, quien debió estar al tanto de las particularidades del caso. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que aun cuando se encuentra demostrado que la acción se interpuso el 13 de mayo de 2020, esto es nueve (9) meses y diecinueve (19) días con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y tres (3) meses y diecinueve (19) días después del plazo considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es de seis (6) meses, no se debe pasar por alto que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que excepcionalmente el término se puede ampliar de acuerdo a lo desarrollado en la sentencia SU-108 de 2018[4].

Indicó que es una persona de escasos recursos económicos con 80 años de edad y que ha superado la expectativa de vida como adulto mayor. Agregó que en su núcleo familiar existe una persona que padece discapacidad cognitiva, y que es precisamente ella quien se encarga de su cuidado por cuanto su hija debe trabajar para procurar los ingresos para el hogar.

Afirmó que las pruebas que demostraban el estado de vulnerabilidad afrontado por la accionante se aportaron oportunamente al procedimiento administrativo, al trámite judicial del proceso ordinario y en la acción de tutela objeto de estudio, de las cuales se evidencia que no le es posible acudir a la vía administrativa o judicial en procura de sus derechos, por su duración. Señaló que el fallo motivo de incurrió en defecto procedimental y violación directa de la Constitución por desconocimiento del plazo fijado en el artículo 86 de la Carta.

Sin embargo, resaltó que se pueden aducir diferentes razones válidas para justificar dicha tardanza, para lo cual solicitó que ese mismo trato se proporcionara a mi poderdante en virtud del principio y derecho a la igualdad de trato ante la Ley previsto en el artículo 13 de la Constitución. Agregó que en diferentes sentencias del Consejo de Estado se han resuelto acciones de tutela que se han radicado con posterioridad al plazo de seis (6) meses, entre las que destacó las siguientes: • Expedientes No. 11001-03-15-000-2019-01578-01, sentencia de 12 de agosto de 2019, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera Ponente: María Adriana Marín. • Expediente No. 25000-23-36-000-2013-02070-01, fallo de 6 de marzo de 2014, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. • Expediente No. 17001-23-33-000-2013-00604-01. 3713-2014) de 1 de marzo de 2018 Sección Segunda, Subsección “B” Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no debió declararse improcedente por el aparente incumplimiento de la inmediatez, máxime si se tiene en cuenta que se abordó de manera clara y detallada los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la providencia atacada, frente a lo cual la decisión motivo de impugnación no hizo pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar la sentencia de 10 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, o si, por el contrario, debe revocarse y efectuar el estudio de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial invocados por la demandante contra el fallo de 3 de julio de 2019, emanado por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[5] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [6] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[7], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[8], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[9] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[11]. 4.

Estudio y solución del caso concreto La accionante en el escrito de tutela solicitó al juez constitucional que se deje sin efectos la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con sustento en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en razón al fallecimiento del señor Julio César Ibarra Morales, durante la prestación del servicio en la Policía Nacional.

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 10 de junio de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. En la impugnación, la demandante insistió en que se debió estudiar de fondo los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, a pesar de que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues es necesario analizar que tiene 80 años de edad, que no cuenta con recursos económicos y que tiene a su cuidado a una persona con discapacidad cognitiva, por lo que el requisito debió analizarse de acuerdo a lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-108 de 2018[12].

Descendiendo al caso concreto, la Sala en la misma línea argumentativa del juez de primera instancia, encuentra que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia de 3 de julio de 2019 se notificó mediante correo electrónico de 18 de julio del mismo año[13], mientras que la solicitud de amparo se promovió el 13 de mayo de 2020, es decir, transcurrió nueve (9) meses y veinticuatro (24) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional.

Lo anterior, permite concluir que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela desborda los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[14], quienes, por regla general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales, es de seis (6) meses siguientes a su notificación. Pese a lo antes expuesto, la actora considera que la noción de razonabilidad o plazo razonable, en su caso particular, debió estudiarse diferente, para lo cual puso de presente la sentencia SU-108 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se manifestó lo siguiente: “Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.

Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;

(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.

(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión”.

Ahora bien, aun cuando la accionante manifestó que es una persona de escasos recursos económicos, que tiene 80 años y ha superado la expectativa de vida como adulto mayor, y que en su núcleo familiar existe una persona que padece una discapacidad cognitiva, a quien debe brindar cuidado por cuanto su hija debe trabajar para procurar los ingresos para el hogar, la Sala no encuentra de recibo esas circunstancias para excepcionar la noción de plazo razonable que por regla general ha precisado esta Corporación, acogido por la Corte Constitucional, más aún cuando la solicitud de amparo la interpuso mediante apoderado judicial.

De otro lado, si bien es cierto que el Consejo de Estado en sus diferentes secciones ha dictado pronunciamientos de tutela en los que se excepciona la inmediatez, bajo el argumento de que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual, esas particularidades no se advierten con claridad es esta oportunidad para dar por cumplida la oportunidad en la presentación de la solicitud, lo cual busca privilegiar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Además, se debe destacar que con ocasión de la pandemia por el COVID-19, esta Corporación ha dispuesto la creación de varios correos electrónicos destinados exclusivamente a la recepción de acciones de tutela[15] y habeas corpus[16], razón por la cual no era necesario trasladarse desde la ciudad de Pasto hasta Bogotá, con el fin de radicar la solicitud de amparo, herramienta tecnológica que también ha estado disponible en condiciones de normalidad.

Finalmente, no sobra recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada por no cumplir el requisito de la inmediatez, bajo la precisión de que por técnica jurídica se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela y no el rechazo, pues de acuerdo con los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, este último procede cuando no se corrige el escrito previo requerimiento o cuando esta incurre en temeridad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] M.P.: Alberto Arango Mantilla. [2] M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [3] Las notificaciones se remitieron a los siguientes correos electrónicos: darienzoalvarez@hotmail.com, sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co; des04tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;

Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, adm01pas@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin01pso@notificacionesrj.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co [4] M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [6] Ibídem. [7] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [9] Ibídem. [10] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [11] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [12] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Folio 361 del expediente ordinario. [14] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y T-619 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [15] tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co [16] turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co