Micelio
27001-23-31-000-2012-00059-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Flor Esperanza Lemus Romaña Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA En el presente asunto, se acreditó que al señor (…) se le vinculó a un proceso penal por el delito de homicidio, actuación de la que se aportaron únicamente las siguientes piezas procesales (…) al proceso no se hubieran allegado las respectivas providencias a través de las cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se profirió resolución de acusación en contra del señor (…), habida cuenta que el juicio de responsabilidad respecto de la demandada -Fiscalía General de la Nación- recae, precisamente, sobre el análisis de los motivos fácticos y jurídicos con miras a establecer la legalidad de dichas decisiones, aspecto sobre el cual se profundizará más adelante.

(…) la Sala encuentra probado que en contra del señor (…) se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio, dentro del cual se le habría impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad en el centro de reclusión “Aures” de la Policía Nacional de Medellín entre el 28 de junio de 2005 y el 30 de junio de 2006 y que, finalmente, fue absuelto de forma definitiva mediante sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó. DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA APLICAICÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver sentencias de la Corte Constitucional C037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA APLICAICÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA [A]al proceso no se allegó la providencia mediante la cual la Fiscalía General de la Nación le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, documento a través del cual se hubiera permitido conocer, en detalle, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que la Fiscalía tuvo en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante, pues la parte actora allegó, únicamente, copias de las sentencias penales de primera y de segunda instancia y la constancia de reclusión en un centro carcelario.

RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA / AUSENCIA DE PRUEBA – Impide el juicio de legalidad sobre la medida de aseguramiento En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella Ante la ausencia de las referidas providencias del proceso penal, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador, relacionada con la ausencia de los requisitos formales y materiales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada para la definición de la situación jurídica.

(…) resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (constancia de reclusión y sentencias de primera y de segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la demandada, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para decretar la medida de aseguramiento (…), ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 358 / NOTA DE RELATORÍA: En sentido similar consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, Exp. 46731 y sentencia del 12 de agosto de 2019, Exp. 45870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA / AUSENCIA DE PRUEBA – Impide el juicio de legalidad sobre la medida de aseguramiento / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00059-01 (56071) Actor: FLOR ESPERANZA LEMUS ROMAÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Acción de reparación directa -Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – No se allegó providencia que impuso medida de aseguramiento – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor WILMER ALBERTO CARRILLO ARENAS, entre el 28 de junio de 2005 y el 30 de junio de 2006.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de WILMER ALBERTO CARRIILO ARENAS en calidad de víctima directa, sus padres YANIT ARENAS DUARTE y CARLOS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ su esposa FLOR ESPERANZA LEMUS ROMAÑA y su hija WILMER CARRILLO ARENAS.

“CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de TANIA CAROLINA CARRILLO ARENAS y NELSON ENRIQUE CARRILLO ARENAS, hermanos de la víctima WILMER ALBERTO CARRILLO ARENAS. “CUARTO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con las precisiones del artículo 114 del C.GP. (…)”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas fue injusta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto del delito de homicidio por el que se le investigó. II.

A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 23 de marzo de 2012[2], los señores Wilmer Alberto Carrillo Arenas, Carlos Alberto Carrillo González, Yanit Arenas Duarte, Tania Carolina y Nelson Enrique Carrillo Arenas y Flor Esperanza Lemus Romaña, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Wilmary Carrillo Lemus, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[3], presentaron demanda en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación- y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.

Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron 500 SMLMV para el principal afectado, 200 SMLMV a favor de cada uno de sus padres, 100 SMLMV para su esposa, su hija y cada uno de sus hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $21’000.000 a favor del demandante principal[4]. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 28 de junio de 2005, el señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas fue capturado por orden de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, por ser supuestamente responsable del delito de homicidio.

El 27 de octubre de 2005, la fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en su contra, por considerarlo posible responsable del referido delito, al tiempo que mantuvo la medida de detención preventiva, la cual estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2006, cuando se le concedió el beneficio de libertad condicional. Mediante sentencia del 18 de julio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó condenó al señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas a la pena principal de 13 años de prisión, por considerarlo responsable del delito de homicidio; sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó a través de sentencia del 23 de junio de 2010; como consecuencia, lo absolvió de responsabilidad y declaró su libertad definitiva.

Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizar las demandadas[5]. 2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1.

Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible investigada[7]. 2.1.2.

La Nación – Rama Judicial - manifestó que no se configuraron los supuestos que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin incurrir en falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para inferir su responsabilidad penal respecto del delito que se le imputó, amén de que la absolución del procesado se dio en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo[8]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de providencia del 12 de febrero de 2013, decretó las pruebas solicitadas[9]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 25 de julio de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.3.1.

La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes, máxime cuando el señor Carrillo Arenas fue absuelto del delito por el que se le investigó[11]. 2.3.2.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que no se reunían los supuestos establecidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas, pues no se incurrió en falla alguna del servicio[12]. 2.3.3.

El Ministerio Público manifestó que se debía declarar la responsabilidad de las demandadas, por cuanto consideró que, a pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, lo cierto es que, posteriormente, se absolvió de responsabilidad penal al demandante, hecho que causó un daño antijurídico que debía ser indemnizado[13]. 2.3.4.

La Nación Rama Judicial guardó silencio en esta oportunidad[14]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Precisó el a quo que se configuró un daño antijurídico en perjuicio del actor, toda vez que, de conformidad con la posición jurisprudencial decantada por la Sección Tercera del Consejo de Estado -en aquella época-, en los eventos en los cuales el procesado fuera absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, como acaeció en el presente asunto, el Estado debía responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, hecho que, a su vez, generaba la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.

Finalmente, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, por considerar que las decisiones que afectaron la libertad del demandante fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación[15]. 4. El recurso de apelación 4.1. La Nación Fiscalía General de la Nación manifestó que sus actuaciones y decisiones en el proceso penal adelantado contra el señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por tanto, la detención preventiva de la cual fue víctima aquel no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando existían pruebas que permitían suponer su participación en la comisión del delito que se le imputó. Indicó que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debe verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos por el a quo, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso[16]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Fracasada la audiencia de conciliación, a través de proveído del 5 de noviembre de 2015 el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 10 de febrero de 2016, se admitió por esta Corporación[17].

Por medio de providencia del 3 de agosto siguiente, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[18]. 5.2. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción[19]. 5.3.

En esta oportunidad procesal, la parte demandada (Nación - Rama Judicial) y el Ministerio Público guardaron silencio[20]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas.

Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a establecer si la privación de la libertad sufrida por el señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas consultó las normas procesales y sustantivas vigentes y a su vez, no obedece al desconocimiento del ordenamiento jurídico superior. 1.

Hechos probados: En el presente asunto[21], se acreditó que al señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas se le vinculó a un proceso penal por el delito de homicidio, actuación de la que se aportaron únicamente las siguientes piezas procesales: - Sentencia proferida el 18 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, mediante la cual declaró la responsabilidad penal del señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas por el delito de homicidio y le impuso una pena principal de 13 años de prisión. Como fundamento de dicha decisión, el juzgador penal manifestó que en el proceso existían indicios graves de responsabilidad; por un lado, indicó que no existía duda alguna sobre la presencia del señor Carrillo Arenas en la garita de la estación de Policía de Quibdó, donde apareció muerto el señor Sergio Calvete Cerón, lugar donde únicamente se encontraban los dos policías, el occiso y el procesado; asimismo, la prueba de absorción atómica resultó positiva para este último.

Adicionalmente, se presentó un indicio de mala justificación, dado que el señor Carrillo Arenas manifestó que la muerte de la referida persona se produjo por un accidente de su arma de dotación que supuestamente se encontraba en mal estado, aspecto que fue descartado por la prueba pericial respectiva. Finalmente, el juez penal concluyó que “los anteriores medios de prueba obrantes y analizados, permiten concluir la existencia del hecho investigado -Homicidio-, y que la responsabilidad en la ejecución y consumación del mismo, tomó participación Wilmer Alberto Carrillo Arenas, adecuando así su conducta a la definición típica de la norma mencionada”[22]. - Sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó, mediante la cual revocó la providencia anterior y, como consecuencia, absolvió de responsabilidad al señor Carrillo Arenas del delito que se le imputó. Los argumentos que llevaron a la instancia en comento para adoptar dicha decisión fueron, en lo sustancial, que “el margen de probabilidad que arroja la prueba indirecta tenida en cuenta por el juez a quo para sustentar el fallo de condena, dejó abierta una compuerta por la que entró la incertidumbre acerca de lo realmente acaecido ese fatídico 11 de febrero de 2002, imponiéndose por tanto dar aplicación al principio universal conocido como in dubio pro reo, al entender que en este momento procesal no es posible absolver las dudas que se presentan en relación con la responsabilidad que pueda caberle al imputado” [23]. - Mediante oficio del 21 de noviembre de 2008, el jefe del centro de reclusión “Aures” de la Policía Nacional de Medellín hizo constar que el señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas estuvo detenido en ese establecimiento carcelario desde el 28 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006[24]; sin embargo, no obra prueba respecto de que con ocasión de la condena de primera instancia -18 de julio de 2008- se hubiera librado orden de captura en su contra, ni sobre si ésta se hubiera hecho efectiva.

Finalmente, llama la atención de la Sala que al proceso no se hubieran allegado las respectivas providencias a través de las cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se profirió resolución de acusación en contra del señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas, habida cuenta que el juicio de responsabilidad respecto de la demandada -Fiscalía General de la Nación- recae, precisamente, sobre el análisis de los motivos fácticos y jurídicos con miras a establecer la legalidad de dichas decisiones, aspecto sobre el cual se profundizará más adelante. 2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 2.1. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[25].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio, dentro del cual se le habría impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad en el centro de reclusión “Aures” de la Policía Nacional de Medellín entre el 28 de junio de 2005 y el 30 de junio de 2006 y que, finalmente, fue absuelto de forma definitiva mediante sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó. 2.2.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[26], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[27], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado, condenado en primera instancia y absuelto en segunda por el delito de homicidio, lo cierto es que al proceso no se allegó la providencia mediante la cual la Fiscalía General de la Nación le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, documento a través del cual se hubiera permitido conocer, en detalle, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que la Fiscalía tuvo en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante, pues la parte actora allegó, únicamente, copias de las sentencias penales de primera y de segunda instancia y la constancia de reclusión en un centro carcelario.

En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355. FINES.

La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad” (se destaca).

Ante la ausencia de las referidas providencias del proceso penal, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador, relacionada con la ausencia de los requisitos formales y materiales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada para la definición de la situación jurídica.

Con el escaso material probatorio aportado no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si habría elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.

Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (constancia de reclusión y sentencias de primera y de segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la demandada, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no[28].

Resalta la Sala que lo único que acreditó la parte demandante es que el señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas fue privado de su libertad por cuenta de un proceso penal por el delito de homicidio y estuvo vinculado a ese proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria de segunda instancia, pero se ignora si las razones invocadas por la autoridad demandada para decretar y mantener tales medidas de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si dicha medida fue legal o no[29].

Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte[30]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[31], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 3.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de agosto de 2015 y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 233 a 253 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 9 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 56 a 60 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 3 del cuaderno 1. [5] Folios 4 a 6 del cuaderno 1. [6] Folios 65 a 66 del cuaderno 1. [7] Folios 75 a 84 del cuaderno 1. [8] Folios 96 a 100 del cuaderno 1. [9] Folio 115 del cuaderno 1. [10] Folio 180 del cuaderno 1. [11] Folios 209 a 212 del cuaderno 1. [12] Folios 206 a 207 y del cuaderno 1. [13] Folios 215 a 221 del cuaderno 1. [14] Folio 229 del cuaderno 1. [15] Folios 233 a 253 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 256 a 260 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 389 y 294 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 296 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 297 a 298 y 299 a 307 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Folio 314 del cuaderno Consejo de Estado. [21] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 10 a 42), correspondientes a algunas piezas del proceso penal adelantado en contra del demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Chocó en primera instancia. [22] Folios 10 a 21del cuaderno 1. [23] Folios 23 a 41 del cuaderno 1. [24] Folio 42 del cuaderno 5. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [26] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [27] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [28] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 46.731. [29] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 45.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [30] Al respecto, conviene recordar lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

“Teoría general de la prueba judicial”. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 405. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.