CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos generales en la acumulación de procesos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos especiales en las pretensiones para su acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Dispone acumulación de procesos al existir identidad, conexidad e inescindibilidad entre los actos bajo estudio De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer sobre la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.
(…). [L]os autos de sustanciación o interlocutorios corresponden a los Magistrados integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión y, para las decisiones colegiadas a todos los Consejeros que hacen parte de la referida Sala, como lo dispone el artículo 30 del Reglamento de esta Corporación. En virtud de lo expuesto, procede este Despacho adoptar la decisión sobre la acumulación de procesos por auto de ponente.
(…). En el CPACA solo el proceso de nulidad electoral tiene una regulación expresa sobre el tema contenido en el artículo 282, pero dentro del trámite de los procesos contencioso administrativos, la aproximación más cercana que se encuentra es aquella referida a la acumulación de pretensiones del artículo 165 ibídem. (…). Según las normas sobre acumulación aplicables a los procesos contencioso administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, resulta adecuada cuando se concretan los requisitos generales y especiales.
En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia; (ii) y deban tramitarse por el mismo procedimiento. Los requisitos especiales recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;
(ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma;
(ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada. (…). De conformidad con las reglas sobre acumulación establecidas en los artículos 148 y siguientes del CGP –aplicables por remisión del artículo 306 del CPCA– contrastadas con la naturaleza del control inmediato de legalidad, esta figura procede siempre que recaiga sobre actos proferidos por la misma entidad respecto de los cuales exista un grado de conexidad directa que los torne inescindibles.
De la revisión de las medidas trazadas por la DIAN en las RESOLUCIONES NÚMEROS 000056 DE 29 DE MAYO y 000077 DE 15 DE JULIO 2020, asignadas por reparto a este Despacho bajo los radicados números 11001-03- 15-000-2020-02455-00 y 11001-03-15-000-2020-03333-00, respectivamente, resulta palmario que se trata de dispositivos coligados que versan sobre temáticas indivisibles que permiten su estudio bajo una misma cuerda procesal.
(…). [E]s claro para este Despacho que existe conexidad relacional directa entre la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020 y la RESOLUCIÓN Nº. 000077 DE 15 DE JULIO DE 2020, en tanto contienen medidas inescindibles aupadas bajo la misma teleología, razón por la cual se considera que, en efecto, en la RESOLUCIÓN Nº. 000077 se incluyeron únicamente cambios interrelacionados en forma evidente con los elementos y presupuestos esenciales del trabajo en casa contenido en la primigenia RESOLUCIÓN Nº. 000056.
Por lo que, a pesar de ser normas intituladas en forma diferente, en cuanto a consecutivo y epígrafe y de haberse expedido en tiempos diferentes, su acompasamiento en cuanto a la materia y el contenido, permite aseverar que no se trata de normas escalonadas, que puedan escindirse y cursar en forma separada, al tratarse de la modificación en ciertos aspectos.
(…). Como se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los medios de Control Inmediato de Legalidad. (…). [E]sta Sala Unitaria considera que la inescindibilidad de los contenidos y materias desarrolladas en ambos actos, resulta de los razonamientos que, desde diferentes perspectivas, pueden ser explicados como siguen: (…). [N]o se advierte que la RESOLUCIÓN Nº. 000077 DE 15 DE JULIO DE 2020 incorpore mandatos que pudieran derivar en la distinción sustancial de las decisiones adoptadas en estos actos administrativos, ni mucho menos algún aspecto que justifique el adelantamiento de dos procesos judiciales independientes.
(…). De las identificaciones que pueden evidenciarse desde el enfoque de la parte resolutiva de las resoluciones en cita –que permiten entrever una inescindibilidad de las materias abordadas–, se transmuta ahora a las coincidencias motivacionales que explican la expedición de cada uno de los actos administrativos generales estudiados. En relación con las causas que sirvieron de sustento para la expedición de las Resoluciones en cita, resulta palmario que guardan identidad en cuanto a los supuestos fácticos y jurídicos incorporados como soporte basal, salvo, en lo atinente a la referencia a los decretos ordinarios en los que el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del país, dado que se incluyeron aquellos proferidos para la fecha de expedición de cada acto, por lo que en la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020 se consignaron los Decretos números 531 de 8 de abril, 593 de 24 de abril, 636 de 6 de mayo, 689 de 22 de mayo y 749 de 28 de mayo de 2020, y en la RESOLUCIÓN Nº. 000077 DE 15 DE JULIO DE 2020, adicionalmente, se citaron los Decretos números 878 de 25 de junio y 990 de 9 de julio de 2020.
Además, la conexidad de las Resoluciones en comento se desprende de la finalidad común que persiguen, pues su objetivo es proteger la vida y la salud de los funcionarios de la DIAN y garantizar la prestación ininterrumpida del servicio que le compete. (…). Por contera, la Sala Unitaria destaca que se cumplen en este asunto con las previsiones contenidas en el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos contenciosos–administrativos por prescripción expresa del artículo 306 del CPACA, en el sentido de que la acumulación de procesos pasa por la existencia de autos de avocación en los trámites que se vinculan.
(…). En consecuencia, se DECRETARÁ LA ACUMULACIÓN de los procesos citados y se dispondrá que el proceso con radicación CIL 11001-03-15-000- 2020-03333-00 se acumule al vocativo CIL 11001-03-15-000-2020-02455, ambos a cargo de la suscrita Magistrada sustanciadora, para que cursen bajo la misma cuerda procesal y reciban decisión unificada. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a demandas que versaban sobre una misma norma en las que no se accedió a la acumulación, pese a ser conocidas por el mismo magistrado, ver: Corte Constitucional, auto 190 de 10 de abril de 2019, expedientes D-13062 y D-13094, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02455-00 (11001-03-15-000-2020- 03333-00) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: RESOLUCIÓN No. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN No. 000077 DE 15 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Ordena a la Secretaría correr traslado al Ministerio Público de acuerdo con la orden impartida en el auto de avocación y dispone la acumulación de procesos AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al Despacho a efectos de decidir sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020[1] expedida por el DIRECTOR GENERAL de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –en adelante DIAN-, se observa, de una parte, que no se acató en debida forma la orden impartida en el ordinal cuarto de la providencia de 12 de junio de 2020, en la que se dispuso correr traslado al Ministerio Público de la providencia que avocó el conocimiento de la causa y, de otra parte, se advierte que existe conexidad relacional directa entre los dispositivos de la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 2020 escrutada dentro del radicado número 11001- 03-15-000-2020-02455-00 y los consignados en la RESOLUCIÓN Nº. 000077 DEL 15 DE JULIO DE 2020, expedida por la DIAN, que se estudia en el vocativo 11001-03-15-000-2020-03333-00, ambos a cargo de este Despacho.
I.
ANTECEDENTES 1. Expediente 11001-03-15-000-2020-02455-00 Este vocativo fue repartido a este Despacho el día 8 de junio de 2020, conforme consta en el expediente digital. Mediante providencia del 12 de junio de 2020, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020. Como decisiones consecuenciales, y siguiendo los postulados del artículo 185[2] del CPACA, se ordenó notificar personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del Covid-19, estuvieran a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR GENERAL de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, a quien se indicó que debía correrse traslado sin necesidad de auto.
Asimismo, se dispuso informar a la comunidad en general sobre la existencia del proceso, por medio de la fijación de un aviso email, en los canales virtuales de esta Corporación, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del auto que avocó conocimiento, para que intervinieran dentro de este asunto con el fin de defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla.
Se corrió traslado por diez (10) días a la DIAN, para que: (i) se pronunciara sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020; (ii) aportara todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso; (iii) suministrara los antecedentes administrativos de la referida Resolución; y (iv) por medio de la página web oficial de esa entidad, publicara el auto mediante el cual se avocó el medio de control, a fin de que todos los interesados, tuvieran conocimiento de la existencia del inicio de la presente causa[3].
Además, se invitó a las instituciones universitarias en general para que en el término de diez (10) días se pronunciaran respecto de la legalidad de la Resolución escrutada. Finalmente, en ese mismo auto de 12 de junio del año que transcurre, al advertir que la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020 contiene temáticas inescindibles y conexas a los dispositivos incluidos en la RESOLUCIÓN Nº. 0030 DE 29 DE MARZO DE 2020 fiscalizada en el vocativo de CIL EXP: 11001-03-15-000-2020-01168-00, a cargo del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero de la Sala Nº. 12 Especial de Decisión, se dispuso su envío al Despacho referido para decidir sobre su posible acumulación. La Secretaría General remitió el expediente para dicho estudio el 6 de agosto de 2020.
El 28 de octubre de la presente anualidad, el Consejero Ramiro Pazos Guerrero decidió no acumular el vocativo 11001-03-15-000-2020-02455-00 al expediente 11001-03-15-000-2020-01168-00, desde la consideración de que en este último proceso se registró proyecto de fallo el 31 de julio de 2020 y, el 13 de agosto del mismo año se dictó sentencia, circunstancia que imposibilitó que los asuntos sean estudiados bajo la misma cuerda procesal.
En atención a la decisión por demás sorpresiva del Despacho acumulador, el 30 de octubre de la presente anualidad la Secretaría General devolvió el expediente a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente. 2. Expediente 11001-03-15-000-2020-03333-00 El asunto fue repartido a este Despacho el 24 de julio de 2020. Mediante providencia del 10 de agosto de 2020, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 000077 DEL 15 DE JULIO DE 2020 (DIAN).
Como decisiones consecuenciales, y siguiendo los postulados del artículo 185[4] del CPACA, se ordenó notificar personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del Covid-19, estuvieran a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR GENERAL de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
Asimismo, se dispuso informar a la comunidad en general sobre la existencia del proceso, por medio de la fijación de un aviso email, en los canales virtuales de esta Corporación, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del auto que avocó conocimiento, para que intervinieran dentro de este asunto con el fin de defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla.
Se corrió traslado por diez (10) días a la DIAN, para que: (i) se pronunciara sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 000077 DEL 15 DE JULIO DE 2020; (ii) aportara todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso; (iii) suministrara los antecedentes administrativos de la referida Resolución; y (iv) por medio de la página web oficial de esa entidad, publicara el auto mediante el cual se avocó el medio de control, a fin de que todos los interesados, tuvieran conocimiento de la existencia del inicio de la presente causa[5].
Finalmente, se invitó a las instituciones universitarias en general para que en el término de diez (10) días se pronunciaran respecto de la legalidad de la Resolución escrutada. El 18 de septiembre de 2020, la Secretaría General remitió el expediente al Despacho indicando el cumplimiento de la providencia de 10 de agosto del año en curso, no obstante, el Despacho evidenció que no se acató en debida forma la instrucción de fijación del aviso web invitando a las universidades a pronunciarse sobre la legalidad del acto examinado, motivo por el cual el 25 de septiembre de 2020 se ordenó a la Secretaría General cumplir con los términos señalados en el auto que avocó el conocimiento del Control Inmediato de Legalidad en cita.
Una vez realizadas las actuaciones correspondientes, el 20 de octubre de este año la Secretaría General envió el expediente al Despacho para continuar con el trámite pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer sobre la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.
Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[6]. Así las cosas, los autos de sustanciación o interlocutorios corresponden a los Magistrados integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión y, para las decisiones colegiadas a todos los Consejeros que hacen parte de la referida Sala, como lo dispone el artículo 30 del Reglamento de esta Corporación. En virtud de lo expuesto, procede este Despacho adoptar la decisión sobre la acumulación de procesos por auto de ponente. 2.
Del cumplimiento del auto que avoca conocimiento dictado dentro del radicado número 11001-03-15-000-2020-02455-00 Revisado el expediente digital esta Judicatura advierte que no se cumplió la orden impartida en el ordinal cuarto de la providencia de 12 de junio de 2020, en la que de conformidad con el numeral 5º del artículo 185 del CPACA, se ordenó correr traslado del auto que avocó el conocimiento del asunto en mención al Ministerio Público para que rindiera su concepto sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020.
Dentro de las máximas del debido proceso, los términos y plazos procesales deben ser observados con rigor, a fin de evitar el surgimiento de posibles futuras nulidades procesales. Si bien los sujetos procesales y el Ministerio Público pueden renunciar a aquellos términos de los que tienen disposición y discrecionalidad, ello solo es viable con manifestación expresa del interesado y solo en su beneficio, sin que pueda afectar a los demás sujetos procesales, lo cual tampoco incluye plazos de orden público establecidos por la ley como irrenunciables, como acontece con aquellos que se predican de la caducidad de las acciones y la prescripción de los derechos.
Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría General cumplir en debida forma el mandato del ordinal cuarto del auto de 12 de junio de 2020. 3. La acumulación de procesos En el CPACA solo el proceso de nulidad electoral tiene una regulación expresa sobre el tema contenido en el artículo 282, pero dentro del trámite de los procesos contencioso administrativos, la aproximación más cercana que se encuentra es aquella referida a la acumulación de pretensiones del artículo 165 ibídem.
Menos aún se advierte que dentro del Control Inmediato de Legalidad, tal evento se haya regulado. A título comparativo, se encuentra que la Corte Constitucional, en materia de demandas de inexequibilidad tiene establecido que sólo es viable aplicar la medida de acumulación, en el momento mismo del reparto, siendo para esa Alta Corporación un término preclusivo, como se evidencia del auto 190 de 10 de abril de 2019[7], en el que incluso tratándose de procesos a cargo de la misma Magistrada titular y que versaban sobre la misma norma a conocer en su constitucionalidad, no se accedió a la acumulación, como se lee en el siguiente aparte: “(…) El… artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 establece que dentro de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional está la de “[r]esolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento”.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una interpretación armónica del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y el inciso primero del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 permite concluir que la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.[8] Ahora bien, el artículo 49 del reglamento interno de la Corte Constitucional dispone que la acumulación solo procede respecto de “aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto”.
Sobre este punto, el Auto 085 de 2001[9] aclaró lo siguiente: “[E]l Programa de Trabajo y Reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite”. En suma, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional establece que la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad no es otra que la del reparto de los mismos.
(…) La solicitante manifestó que las dos demandas se dirigieron contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones y correspondieron por reparto al mismo despacho. Sin perjuicio de lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada por Silvia Daniela Ojeda Valenzuela en atención a que su solicitud se presentó con posterioridad al reparto de los expedientes D-13062 y D-13094.
Sobre este punto cabe precisar que el reparto del expediente D-13062 se realizó en sesión ordinaria de Sala Plena del 23 de enero de 2019 y el reparto del expediente D-13094 tuvo lugar en sesión ordinaria de Sala Plena del 20 de febrero de 2019”. Eso en cuanto a medios de control que de alguna forma y por tratarse de controles de legalidad y de constitucionalidad, pudieran verse medianamente similares, en sus figuras y trámites.
Según las normas sobre acumulación aplicables a los procesos contencioso administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, resulta adecuada cuando se concretan los requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia;
(ii) y deban tramitarse por el mismo procedimiento. Los requisitos especiales recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada.
Pero, en materia de normas disímiles y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar preceptos escalonados diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando.
Se afirma de ese modo, porque es claro que, al tratarse de un control automático de legalidad, éste no puede quedar sometido a la espera procesal, de los otros asuntos que se asuman en tiempo posterior. Por otra parte, este Despacho ha considerado de tiempo atrás e incluso en otros medios de control que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o en este caso el auto de avócase.
De conformidad con las reglas sobre acumulación establecidas en los artículos 148 y siguientes del CGP –aplicables por remisión del artículo 306 del CPCA– contrastadas con la naturaleza del control inmediato de legalidad, esta figura procede siempre que recaiga sobre actos proferidos por la misma entidad respecto de los cuales exista un grado de conexidad directa que los torne inescindibles.
De la revisión de las medidas trazadas por la DIAN en las RESOLUCIONES NÚMEROS 000056 DE 29 DE MAYO y 000077 DE 15 DE JULIO 2020, asignadas por reparto a este Despacho bajo los radicados números 11001-03-15-000-2020- 02455-00 y 11001-03-15-000-2020-03333-00, respectivamente, resulta palmario que se trata de dispositivos coligados que versan sobre temáticas indivisibles que permiten su estudio bajo una misma cuerda procesal, para una mejor ilustración se retomará el cotejo de los actos precitados: |RESOLUCIÓN Nº. 000056 |RESOLUCIÓN Nº. 000077 | |DE 29 DE MAYO DE 2020 |DE 15 DE JULIO DE 2020 | |“Por la cual se da continuidad a |“Por la cual se da continuidad a | |medidas administrativas de |medidas administrativas de | |protección a la vida y a la salud |protección a la vida y a la salud | |de los funcionarios y de urgencia |de los funcionarios y de urgencia | |para garantizar la atención y la |para garantizar la atención y la | |prestación de los servicios por |prestación de los servicios por | |parte de la Dirección de Impuestos|parte de la Dirección de Impuestos| |y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el|y Aduanas Nacionales - DIAN-, en | |marco de la Emergencia Sanitaria |el marco de la Emergencia | |declarada en todo el territorio |Sanitaria declarada en todo el | |nacional por casusa (sic) del |territorio nacional por casusa | |CoronavirusCOVID 19” |(sic) del Coronavirus- COVID 19” | |ARTÍCULO 1º.
Dar continuidad al |ARTÍCULO 1º. Dar continuidad al | |TRABAJO EN CASA para los |TRABAJO EN CASA para los | |funcionarios de la Entidad hasta |funcionarios de la Entidad hasta | |el próximo 30 de junio de 2020. Se|el próximo 31 de julio de 2020. Se| |exceptúan del trabajo en casa |exceptúan del trabajo en casa | |quienes de conformidad con lo |quienes de conformidad con lo | |establecido en el Decreto 491 del |establecido en el Decreto | |28 de marzo de 2020 y en el |Legislativo 491 del 28 de marzo de| |Decreto 749 del 28 de mayo de |2020 y en el Decreto 990 del 9 de | |2020, deban realizar sus labores |julio de 2020, deban realizar sus | |en las instalaciones de la Entidad|labores en las instalaciones de la| |o en los lugares donde la DIAN |Entidad o en los lugares donde la | |preste sus servicios; a fin de |DIAN preste sus servicios; a fin | |garantizar la prestación del |de garantizar el funcionamiento | |servicio público esencial a cargo |del Estado y la prestación del | |de la DIAN cuyo objetivo es |servicio público esencial a cargo | |coadyuvar a garantizar la |de la DIAN cuyo objetivo es | |seguridad fiscal del Estado |coadyuvar a garantizar la | |colombiano y la protección del |seguridad fiscal del Estado | |orden público económico nacional. |colombiano y la protección del | | |orden público económico nacional. | | | | | |PARÁGRAFO.
De prorrogar el | | |Gobierno Nacional la orden de | | |aislamiento obligatorio | | |preventivo, la medida de TRABAJO | | |EN CASA en los términos y | | |condiciones de la presente | | |Resolución, se extenderá en forma | | |automática hasta la fecha de la | | |prórroga sin que se requiera de | | |acto administrativo que así lo | | |disponga.
Lo anterior sin | | |perjuicio que por necesidades del | | |servico (sic) público de carácter | | |esencial a cargo de la DIAN se | | |deba adoptar decisión en sentido | | |contrario. | |ARTÍCULO 2º. Los Directores de |ARTÍCULO 2º. Los Directores de | |Gestión, Jefes de Oficina, |Gestión, Jefes de Oficina, | |Subdirectores de Gestión y |Subdirectores de Gestión y | |Directores Seccionales, |Directores Seccionales, | |establecerán respecto de los |establecerán respecto de los | |funcionarios a su cargo, aquellos |funcionarios a su cargo, aquellos | |que en virtud de lo dispuesto en |que en virtud de lo dispuesto en | |el Decreto 491 del 28 de marzo de |el Decreto 491 del 28 de marzo de | |2020, artículo 3° y su parágrafo |2020 artículo 3° y su parágrafo | |respectivo y en armonía con el |respectivo y en armonía con el | |numeral 12 del artículo 3° del |numeral 12 del artículo 3° del | |Decreto 749 del 28 de mayo de |Decreto 990 del 9 de julio de | |2020, deban prestar sus servicios |2020, deban prestar sus servicios | |en forma presencial para |en forma presencial para | |garantizar el servicio público |garantizar el funcionamiento del | |esencial que hace indispensable su|Estado y la prestación en términos| |presencia física en las |de eficiencia y eficacia del | |instalaciones de la Entidad o |servicio público esencial que hace| |lugares donde la DIAN preste sus |indispensable su presencia física | |servicios, para lo cual |en las instalaciones de la Entidad| |organizarán turnos de forma tal |o lugares donde la DIAN preste sus| |que se garantice el menor número |servicios, para lo cual | |de funcionarios y por el menor |organizarán turnos de forma tal | |tiempo posible. |que se garantice el menor número | | |de funcionarios y por el menor | | |tiempo posible. | |ARTICULO 3º.
En consideración a la|Sin cambios. | |reactivación de algunos de los | | |procesos de la Entidad y por ende | | |de los términos asociados a los | | |mismos, los funcionarios que deban| | |desplazarse para retirar de las | | |instalaciones de la DIAN | | |expedientes o documentos o | | |desarrollar algunas actividades en| | |las instalaciones consideradas | | |como indispensables para el | | |desempeño de sus funciones, lo | | |harán conforme la autorización | | |expresa impartida por sus jefes | | |directos, quienes organizarán | | |turnos teniendo en cuenta entre | | |otros los siguientes aspectos: | | |El aforo de las instalaciones de | | |la Entidad; | | |La coordinación entre todas las | | |áreas de la Dirección Seccional o | | |las del nivel central; | | |Los espacios que se requieren para| | |asegurar la distancia mínima entre| | |funcionarios, establecida en dos | | |(2) metros; | | |Lo dispuesto en el Protocolo de | | |Bioseguridad de la DIAN y; | | |Las cargas laborales de cada | | |funcionario; | | | | | |Todo lo anterior a fin de | | |garantizar la presencia del menor | | |número de funcionarios y por el | | |menor tiempo posible en las | | |instalaciones de la Entidad o | | |lugares donde la DIAN preste sus | | |servicios; sin que para estos | | |casos los turnos puedan exceder de| | |cuatro (4) horas diarias por | | |funcionario.
El jefe directo | | |continuará informando a la | | |Subdirección de Gestión de | | |Personal al correo | | |prevencioncovid19@dian.gov.co los | | |funcionarios que están laborando | | |desde sus casas para el respectivo| | |reporte a la ARL. | | |ARTICULO 4º. En ninguna |Sin cambios. | |circunstancia deberán laborar | | |presencialmente y por tanto | | |continuarán TRABAJANDO DESDE CASA,| | |aquellos funcionarios que se | | |encuentren exceptuados en razón a | | |una condición especial, tal como | | |se instruyó en la Resolución 2013 | | |del 18 de marzo de 2020, es decir,| | |aquellos funcionarios que tengan | | |condiciones médicas especiales | | |conforme lo definido por el | | |Gobierno Nacional y la | | |Organización Mundial de la Salud | | |independientemente de su edad, los| | |funcionarios que hayan sido | | |diagnosticados con COVID-19 aunque| | |su segunda prueba haya sido | | |negativa, los funcionarios mayores| | |de 60 años, las mujeres en estado | | |de embarazo o lactantes y las | | |madres o padres cabeza de familia | | |con hijos menores de catorce (14) | | |años de edad.
Sin embargo, es | | |claro que estos funcionarios no | | |están exceptuados de sus funciones| | |y por tanto, sus jefes directos | | |deberán tenerlos en cuenta para la| | |distribución de las cargas | | |laborales y del cumplimiento de | | |las metas. | | |ARTICULO 5°. Sin excepción, los |Sin cambios. | |funcionarios que por la naturaleza| | |de sus funciones deban | | |desarrollarlas presencialmente en | | |las instalaciones de la Entidad o | | |el lugar donde la Entidad preste | | |sus servicios, es decir, aquellos | | |de que tratan los artículos 2º y | | |3º de la presente Resolución, | | |estarán obligados a portar el | | |carné que los identifique como | | |funcionarios de la DIAN y a dar | | |estricto cumplimiento a lo | | |dispuesto en el Protocolo de | | |Bioseguridad de la DIAN en lo que | | |les sea aplicable, documento que | | |hace parte integral de la presente| | |Resolución. | | |ARTICULO 6º.
Cada persona es |Sin cambios. | |responsable de su autocuidado, sin| | |embargo, con el objetivo de | | |proteger la vida como derecho | | |fundamental y prioritario, es | | |obligación de los Directores de | | |Gestión, Jefes de Oficina, | | |Subdirectores de Gestión, | | |Directores Seccionales y de los | | |jefes inmediatos, asegurar la | | |aplicación del Protocolo de | | |Bioseguridad de la DIAN y | | |garantizar la disposición de los | | |elementos de protección para sus | | |funcionarios.
Si a pesar de las | | |medidas adoptadas se llegara a | | |confirmar oficialmente un caso de | | |contagio, el jefe inmediato del | | |funcionario en coordinación con el| | |superior jerárquico, deberán | | |aplicar lo dispuesto por las | | |autoridades nacionales y locales y| | |el Protocolo de Bioseguridad de la| | |DIAN, el cual estará disponible | | |para su consulta publicado en la | | |intranet de la Entidad.
Deberá | | |informarse si el funcionario que | | |reporta el contagio no ha hecho | | |presencia en las instalaciones de | | |la Entidad. | | |ARTÍCULO 7º. La modalidad de |Sin cambios. | |trabajo en casa se desarrolla en | | |las mismas condiciones laborales | | |que el trabajo presencial, en tal | | |sentido la jornada laboral | | |comprende únicamente días | | |ordinarios, es decir, no contempla| | |sábados, domingos o días festivos,| | |y se debe desarrollar dentro del | | |horario habitual establecido para | | |cada funcionario.
Durante la | | |modalidad de trabajo en casa, no | | |hay lugar a trabajo suplementario,| | |por ende, no se causa el | | |reconocimiento y pago de horas | | |extras, por lo que se reitera a | | |los funcionarios con personal a | | |cargo que todo requerimiento o | | |solicitud debe desarrollarse por | | |parte del funcionario dentro de su| | |horario habitual establecido. | | |ARTÍCULO 8°.
Todo contratista |Sin cambios. | |(persona natural) que deba | | |desarrollar su objeto contractual,| | |entrega de productos e informes | | |constantes de cumplimiento de | | |metas y resultados al interior de | | |las instalaciones de la Entidad, | | |deberá acogerse en coordinación | | |con su supervisor, a los | | |lineamientos y medidas señaladas | | |en el “Protocolo de Bioseguridad | | |de la DIAN”.
Para el efecto, cada | | |supervisor de contrato deberá | | |tener en cuenta las | | |características del objeto y | | |obligaciones contractuales y, la | | |no afectación del servicio público| | |y la preeminencia del uso de las | | |tecnologías de la información y | | |las telecomunicaciones. | | |ARTÍCULO 9°. Responsabilidad |Sin cambios. | |Social Individual (RSI).
La | | |Responsabilidad Social Individual | | |es la conducta ética del ciudadano| | |hacia sí mismo y su entorno, va | | |mucho más allá del cumplimiento de| | |las obligaciones legales y tiene | | |directa relación con una actitud | | |ética individual, familiar, | | |social, ambiental y laboral. | | | | | |Conforme lo anterior, se invita a | | |todos los servidores públicos de | | |la DIAN a: (i) Respetar y atender | | |los protocolos generales que | | |expida el Gobierno Nacional y | | |Local para la reincorporación a la| | |vida económica y laboral, | | |particularmente, en materia de | | |transporte público o individual, | | |(ii) Respetar y atender el | | |Protocolo de Bioseguridad de la | | |DIAN que establece medidas para la| | |prevención, contención y | | |mitigación del contagio del | | |coronavirus publicado en la | | |Diannet, (iii) Cuidar su salud y | | |la de sus compañeros de trabajo, | | |haciendo uso fuera de las | | |instalaciones de la Entidad y en | | |todo lugar del tapabocas y la | | |distancia mínima obligatoria de | | |dos (2) metros establecida, (iv) | | |Evitar la participación en eventos| | |sociales, púbicos o familiares que| | |impliquen aglomeración de | | |personas. | | |ARTÍCULO 10°.
Las medidas |No contiene norma similar. | |adoptadas por la DIAN mediante la | | |Resolución número 0030 del 29 de | | |marzo de 2020, en el marco del | | |Estado de Emergencia Económica, | | |Social y Ecológica, distintas a la| | |de TRABAJO EN CASA se mantienen | | |vigentes en idénticas condiciones,| | |efectos y por los términos | | |previstos en la Resolución 0030, | | |al igual que los demás aspectos | | |regulados en el citado acto | | |administrativo. | | |ARTÍCULO 11°.
COMUNICAR por |Sin cambios. | |conducto de la Coordinación de | | |Notificaciones de la Subdirección | | |de Gestión de Recursos Físicos, el| | |contenido de la presente | | |resolución a través del correo | | |electrónico institucional a los | | |Directores de Gestión, Jefes de | | |Oficina, Subdirectores de Gestión | | |y Directores Seccionales en todo | | |el territorio nacional. | | |ARTÍCULO 12°.
PUBLICAR el |Sin cambios. | |contenido de la presente | | |resolución en el Diario Oficial. | | |ARTÍCULO 13°. VIGENCIA. La |Sin cambios. | |presente resolución rige a partir | | |de la fecha de su publicación. | | |CIL: 11001-03-15-000-2020-02455-00|CIL: 11001-03-15-000-2020-03333-00| |M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez |M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez | |Bermúdez. |Bermúdez. | |Avocación: auto de 12 de junio de |Avocación: auto de 10 de agosto de| |2020. |2020. | Descendiendo estás premisas al caso concreto, se tiene que las dos Resoluciones bajo examen, cuyo estudio avocó este Despacho según se plasmó en el acápite de antecedentes, fueron proferidas por el Director General de la DIAN.
Del comparativo, en el cual los apartes modificados o suprimidos se destacan con sobre tachas o subrayados, es claro para este Despacho que existe conexidad relacional directa entre la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020[10] y la RESOLUCIÓN Nº. 000077 DE 15 DE JULIO DE 2020[11], en tanto contienen medidas inescindibles aupadas bajo la misma teleología, razón por la cual se considera que, en efecto, en la RESOLUCIÓN Nº. 000077 se incluyeron únicamente cambios interrelacionados en forma evidente con los elementos y presupuestos esenciales del trabajo en casa contenido en la primigenia RESOLUCIÓN Nº. 000056.
Por lo que, a pesar de ser normas intituladas en forma diferente, en cuanto a consecutivo y epígrafe y de haberse expedido en tiempos diferentes, su acompasamiento en cuanto a la materia y el contenido, permite aseverar que no se trata de normas escalonadas, que puedan escindirse y cursar en forma separada, al tratarse de la modificación en ciertos aspectos, sin contener en el sustrato de las medidas adoptadas asuntos nuevos ni disímiles a los planteadas por la primera de las Resoluciones.
Como se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, como se explicó, ambas resoluciones contienen directrices que resultan indivisibles a la hora de revisar su legalidad, pues la expedición de la Resolución Nº. 000077 obedeció a la necesidad de la DIAN de modificar el interregno de vigencia de las directrices trazadas atendiendo el marco temporal de la medida de aislamiento preventivo dictada por el Gobierno Nacional.
Pues bien, y dándose por acreditado el presupuesto de la autoría, toda vez que las Resoluciones examinadas fueron expedidas por el Director General de la DIAN con la finalidad de indicar los parámetros para el desarrollo del trabajo en casa, y superado el tema de la diferencia de la nominación, epígrafe y fecha de expedición de los actos generales que se controlan, esta Sala Unitaria considera que la inescindibilidad de los contenidos y materias desarrolladas en ambos actos, resulta de los razonamientos que, desde diferentes perspectivas, pueden ser explicados como siguen: A. Desde el análisis de la parte resolutiva de los actos analizados En cuanto a su contenido respecta, se observa que el artículo 1º de la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020, fue modificado en el artículo 1º de la RESOLUCIÓN Nº. 000077 DE 15 DE JULIO DE 2020, como se evidencia en el cotejo realizado previamente, en el que las subrayas indican que la diferencia de contenidos es mínima y sólo alude a la extensión del tiempo, sin que contenga lineamientos nuevos y divisibles en sus fórmulas resolutivas que impidieran llevar a cabo su control bajo la misma cuerda procesal.
Por lo que lejos de establecer herramientas administrativas discordantes para hacer frente a los efectos nocivos de la pandemia –lo que permitiría reconocer la existencia de actos administrativos escalonados característicos de los estados de excepción–, las Resoluciones parangonadas tienen por objetivo determinar las condiciones que rigen el trabajo en casa de los funcionarios de la Entidad, que pertenecen a un mismo hilo de actos dictados por la DIAN con el propósito exclusivo de darle continuidad a la medida atendiendo las instrucciones dictadas por el Gobierno Nacional, puntualmente, es diáfano que la modificación del término de vigencia se soporta en el aislamiento preventivo obligatorio.
Bajo estas glosas, no se advierte que la RESOLUCIÓN Nº. 000077 DE 15 DE JULIO DE 2020 incorpore mandatos que pudieran derivar en la distinción sustancial de las decisiones adoptadas en estos actos administrativos, ni mucho menos algún aspecto que justifique el adelantamiento de dos procesos judiciales independientes. Aunado a lo anterior, la conexidad de las resoluciones estudiadas puede decantarse igualmente en sus consideraciones.
B. Desde el análisis de la parte considerativa de los actos analizados De las identificaciones que pueden evidenciarse desde el enfoque de la parte resolutiva de las resoluciones en cita –que permiten entrever una inescindibilidad de las materias abordadas–, se transmuta ahora a las coincidencias motivacionales que explican la expedición de cada uno de los actos administrativos generales estudiados.
En relación con las causas que sirvieron de sustento para la expedición de las Resoluciones en cita, resulta palmario que guardan identidad en cuanto a los supuestos fácticos y jurídicos incorporados como soporte basal, salvo, en lo atinente a la referencia a los decretos ordinarios en los que el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del país, dado que se incluyeron aquellos proferidos para la fecha de expedición de cada acto, por lo que en la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020 se consignaron los Decretos números 531 de 8 de abril, 593 de 24 de abril, 636 de 6 de mayo, 689 de 22 de mayo y 749 de 28 de mayo de 2020, y en la RESOLUCIÓN Nº. 000077 DE 15 DE JULIO DE 2020, adicionalmente, se citaron los Decretos números 878 de 25 de junio y 990 de 9 de julio de 2020.
Además, la conexidad de las Resoluciones en comento se desprende de la finalidad común que persiguen, pues su objetivo es proteger la vida y la salud de los funcionarios de la DIAN y garantizar la prestación ininterrumpida del servicio que le compete, el cual contribuye a la seguridad fiscal del Estado y al orden público económico nacional, para acompasar estos propósitos la institución autora determinó la continuidad del trabajo en casa, excepto, para quienes deban ejercer sus funciones de manera presencial por razones del servicio.
Por contera, la Sala Unitaria destaca que se cumplen en este asunto con las previsiones contenidas en el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos contenciosos–administrativos por prescripción expresa del artículo 306 del CPACA, en el sentido de que la acumulación de procesos pasa por la existencia de autos de avocación en los trámites que se vinculan, como quedó manifestado en los antecedentes de este proveído.
En consecuencia, se DECRETARÁ LA ACUMULACIÓN de los procesos citados y se dispondrá que el proceso con radicación CIL 11001-03-15-000-2020-03333-00 se acumule al vocativo CIL 11001-03-15-000-2020-02455, ambos a cargo de la suscrita Magistrada sustanciadora, para que cursen bajo la misma cuerda procesal y reciban decisión unificada. Se observa que es necesaria la suspensión del trámite del CIL 11001-03-15- 000-2020-03333-00, comoquiera que, se evidenció que en el CIL 11001-03-15- 000-2020-02455 no se acató la orden de correr traslado del auto avocatorio al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020.
Una vez se realice la actuación ordenada los procesos se encontrarán en la misma etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. - ORDÉNASE a la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO, cumplir en debida forma, el mandato impartido en el ordinal 4º del auto de 12 de junio de 2020, dictado dentro del CIL 11001-03-15-000-2020-02455-00, en el que se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020.
SEGUNDO. - DECRETAR LA ACUMULACIÓN del expediente CIL-11001-03-15-000-2020- 03333-00, atinente al control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 000077 DEL 15 DE JULIO DE 2020 al vocativo CIL-11001-03-15-000-2020-02455- 00 en el que se escruta la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020, ambos a cargo de la suscrita Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, de la Sala 4 Especial de Decisión. TERCERO.- SUSPENDER el trámite del CIL 11001-03-15-000-2020-03333-00 hasta que se surta el trámite señalado en el ordinal 1º de este proveído.
CUARTO. - ORDÉNASE a la Secretaría General actualizar la página oficial del Consejo de Estado con las respectivas anotaciones de los procesos acumulados y trasladar al proceso acumulante 2020-02455-00 la gestión documental del proceso acumulado 2020-03333-00 que reposa en la plataforma SAMAI de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Por la cual se da continuidad a medidas administrativas de protección a la vida y a la salud de los funcionarios y de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional por casusa (sic) del Coronavirus- COVID 19”.
CIL 11001-03-15-000-2020-02455-00. [2] “TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: (…) 2.
Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.
En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale (…)”. [3] La publicación del auto de avocación se llevó a cabo el 26 de junio de la presente anualidad en la página web de la entidad visible a través del siguiente enlace: https://www.dian.gov.co/Prensa/Paginas/NN-Auto-que-avoco- control-inmediato-de-legalidad2.aspx. [4] “TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: (…) 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale (…)”. [5] La publicación del auto de avocación se llevó a cabo el 20 de agosto de la presente anualidad en la página web de la entidad visible a través del siguiente enlace: https://www.dian.gov.co/Prensa/Paginas/Auto-que-avoco- conocimiento-Resolucion-077-15072020.aspx [6] Conforme al artículo 29 del Acuerdo Nº. 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [7] Referencia: Expedientes D-13062 y D-13094. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.
Asunto: Solicitud de acumulación de los expedientes de constitucionalidad radicados bajo los números D-13062 y D-13094. Solicitante: Silvia Daniela Ojeda Valenzuela. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [8] “Corte Constitucional, Autos 006 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), 069b de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), 018 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), 157 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), 277 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 385 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 598 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.” [9] “Corte Constitucional, Auto 085 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería)”. [10] “Por la cual se da continuidad a medidas administrativas de protección a la vida y a la salud de los funcionarios y de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en el marco de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por casusa (sic) del coronavirus Covid19”.
CIL: 11001-03-15-000-2020-02455-00. [11] “Por la cual se da continuidad a medidas administrativas de protección a la vida y a la salud de los funcionarios y de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en el marco de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por casusa (sic) del coronavirus Covid19”.
CIL: 11001-03-15-000-2020-03333-00.