Micelio
11001-03-15-000-2020-01297-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-10-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Superintendencia De Transporte – Supertransporte·Demandado: Resolución Núm. 06255 De 29 De Marzo De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE - Suspensión de términos en los trámites administrativos / FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 06255 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales: Competencia / COMPETENCIA DEL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE - Para suspender los términos en los procesos y actuaciones administrativas por causa de la emergencia sanitaria Para la Sala, la competencia del Superintendente de Transporte puede encuadrarse dentro de las funciones previstas en los ordinales 4°, 15 y 17 del artículo 7° del Decreto 2409 de 24 de diciembre de 2018, puesto que, por un lado, la expedición de la resolución objeto de control responde: (i) a la función de dirección de la acción administrativa de la entidad y el cumplimiento de las funciones que le corresponde cumplir a ella, principalmente, la vigilancia, inspección y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura;

(ii) le corresponde a dicho servidor público expedir los reglamentos necesarios para ejercer la precitada función; y, (iii) el Superintendente de Transporte actúa como representante legal de la superintendencia. Esta competencia se complementa con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, en la medida en que esta norma señala que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia causada por la propagación de la enfermedad por coronavirus, podrán suspenderse, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas, en relación, como es obvio, con las funciones que desarrolla la Superintendencia de Transporte.

A lo anterior, debe indicarse que el artículo 10 del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 determinó que los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante, continuarían adelantándose mediante el uso de tecnologías de la información, de acuerdo con las instrucciones que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso; razón por la que el Superintendente de Transporte es competente para expedir disposiciones relacionadas con la continuidad de aquellos servicios en el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Transporte.

La Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 exterioriza la voluntad del órgano estatal, en este caso, de la Superintendente de Transporte, en relación con las acciones administrativas de la entidad relativas a la inspección, vigilancia y control y la continuidad de los servicios de justicia alternativa, a los procesos arbitrales y a los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE - Suspensión de términos en los trámites administrativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 06255 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales [D]el contenido de la resolución es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas.

En efecto, en cuanto al objeto de la resolución, esto es, «[…] el asunto de que trata y sobre el cual recae la declaración […]», como se indicó anteriormente, es el consistente en suspender los términos en los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante las distintas dependencias de la Superintendencia de Transporte, la suspensión de la prestación del servicio de manera presencial y la continuidad de los servicios a cargo de centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la entidad, objeto que se encuentra posible, lícito y determinado.

En cuanto a los motivos que llevaron a la administración a expedir la resolución objeto de control, es decir, «[…] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo […]», se tiene que la Superintendente de Transporte invocó como sustento jurídico del acto: (i) la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional;

(ii) el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, expedida por el Gobierno Nacional y por la cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; (iii) el Decreto Núm. 457 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional y por el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, y (iv) el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional al amparo del estado de excepción y por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas.

Como soporte fáctico indicó la superintendencia que, a fin de garantizar el debido proceso de los supervisados por la entidad, consideró necesaria la suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante ella, a partir del 30 de marzo de 2020 y hasta tanto se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Además, señaló que ante la expansión del virus y para efectos de garantizar la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de los servicios que desarrolla la entidad, se hacía necesaria la suspensión presencial de aquel y que el mismo se llevara a cabo mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones, y consideró pertinente que se continuaran prestando los servicios del centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la superintendencia a través de canales no presenciales y empleando los señaladas tecnologías.

Así las cosas, la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido, sin que la Sala encuentre reparo respecto de tal motivación. Finalmente, no se advierte la omisión de requisito alguno para efectos de su expedición y, además, están presentes el encabezado, el número de identificación, la fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que la suscribe.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE - Suspensión de términos en los trámites administrativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad de la Resolución 06255 de 2020 con la emergencia económica, social y ecológica Resulta evidente la conexidad entre las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, con las disposiciones del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020.

En efecto, la medida general adoptada en el artículo primero, esto es, la suspensión de los términos legales de los procesos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la Superintendencia de Transporte hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, se deriva de la facultad prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 por la cual las autoridades, por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia, pueden suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La conexidad puede deducirse de la comparación de las dos normas […] La medida general adoptada en el artículo segundo en la cual se ordenó, por razones sanitarias, la suspensión total del servicio presencial en las sedes físicas de la Superintendencia de Transporte durante el período en que sea adoptada el aislamiento preventivo obligatorio y se indicó que los servicios seguirían siendo prestados a través del uso de las tecnologías de la información, se deduce de las previsiones del artículo 3° y 4° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, el cual: (i) obliga a las autoridades a dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios y permite la suspensión del servicio presencial, por razones sanitarias, y (ii) permite la notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos, […] La medida general adoptada en el artículo tercero en la cual se dispuso la continuidad en la prestación de los servicios y trámites a los usuarios del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Transportes, empleando canales no presenciales y las tecnologías de la información, se encuentra en conexidad con el artículo 10° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, norma que también estableció que, con el fin de mantener la prestación de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos, estos se adelantarían mediante el uso de tecnologías de la comunicación e información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten. […]Cabe resaltar que los artículos cuarto y quinto de la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 se refieren, por un lado, a la publicación de la resolución en diario oficial, en la página web institucional de la Superintendencia de Transporte y en las instalaciones físicas de la entidad y, por el otro, a la remisión del acto administrativo objeto de control esta corporación para los efectos previstos en el artículo 136 del CPACA, con lo que se cumplen, por un lado, el propósito de publicidad de este tipo de actos, condición necesaria para su oponibilidad, conforme al artículo 65 del CPACA y, por el otro, lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA que establece que «[…] [L]as autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]».

En suma, resulta evidente la conexidad de las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, en cuanto a que, como se pudo acreditar líneas atrás, son el desarrollo y se encuentran ajustadas a aquellas previstas, de manera general, en los artículos 3°, 4°, 6° y 10° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE - Suspensión de términos en los trámites administrativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Proporcionalidad: La Resolución 06255 de 2020, resulta necesaria y proporcional con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica y conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 Encuentra la Sala, de conformidad con lo expuesto, que las medidas adoptadas en el acto administrativo objeto de control están en consonancia con la finalidad prevista en el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, consistente en permitir la prestación del servicio a cargo de las entidades y organismos sin que se comprometa la salud, la vida y la integridad física de servidores públicos, contratistas y particulares, a través del empleo de las tecnologías de la información y comunicaciones, protegiendo también los derechos de contradicción y el debido proceso en los procedimientos y actuaciones que se tramita la Superintendencia de Transporte.

De allí que la suspensión de los términos en los procesos y en las actuaciones administrativas resulta adecuada y acorde con la situación de crisis generalizada que sufre nuestro país originada por la emergencia sanitaria que enfrentamos producto de la cual se han restringido, razonablemente, algunos derechos como el de la locomoción, con el fin de preservar la salud, la vida y la integridad física.

El uso de tecnologías de la información y comunicaciones resulta de gran utilidad para evitar la propagación de la enfermedad por coronavirus al permitir, de un lado, el distanciamiento social que evita el riesgo de contagio que implica la presencia física en la sede o sedes de la entidad y, por el otro, el desarrollo eficiente y eficaz de la función administrativa asignada a la superintendencia. Se considera, igualmente, que las medidas eran necesarias pues resulta evidente que la prestación de los servicios a cargo de la Superintendencia de Transporte, en las condiciones en que se venía desarrollando antes de la epidemia del coronavirus, ponía en peligro la integridad física, la salud y la vida tanto de servidores públicos y contratistas de la entidad como de los particulares involucrados en los trámites, procedimientos y actuaciones a su cargo, al exponerlos a contraer la enfermedad causada por el precitado virus.

Finalmente, esta Sala de Decisión observa que las medidas adoptadas no restringen ni desmejoran los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que reguló aspectos puntuales que permiten la continuidad en la prestación del servicio, lo cual garantiza el derecho a la vida y la integridad personal de servidores públicos, contratistas y usuarios de la entidad, derechos intangibles de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 137 de 1994.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medida generales; (ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas;

(iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, (iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, con miras a desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta corporación han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control que tiene carácter jurisdiccional, en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. […] Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.

Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. […] Es un control integral […] Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre aspectos distintos a los analizados en este medio de control.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance [E]l control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]» En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]».

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / DECRETO 2409 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 06255 DE 2020 (29 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE (Ajustada a derecho) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 20 Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01297-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – SUPERTRANSPORTE Demandado: RESOLUCIÓN NÚM. 06255 DE 29 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIÓN NÚM. 06255 DE 29 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, «[…] Por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos que adelanta la Superintendencia de Transporte, y se dictan otras disposiciones […]», expedida por la Superintendente de Transporte.

I. Antecedentes La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[1], mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.

Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: «[…] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […]». El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

Dicho decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, expedida por la Superintendente de Transporte.

I.1- El acto objeto de control inmediato de legalidad Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, cuyo contenido es el siguiente: «[…] LA SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE […] En ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial las conferencias mediante el Decreto 2409 de 2018, el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y demás normas concordantes […]

CONSIDERANDO

[…] Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión, toda vez que el 11 de marzo de 2020 se habían notificado a la OMS cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que el referido Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en la parte considerativa señaló, entre otros aspectos: “Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación de los servicios públicos de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.

Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el Gobierno nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”. Que mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Gobierno nacional impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.” Que en ese contexto el Gobierno nacional expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas.

Que el artículo 4 del referido Decreto establece: “Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Que el artículo 6 del referido Decreto dispone: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativas.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales” (Énfasis añadido) Que, a su turno, el artículo 10 del mencionado Decreto dispone: “Artículo 10.

Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales. A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.

Dichas entidades públicas y centros pondrán a disposición de las partes y apoderados, árbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electrónicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y de realización de reuniones y audiencias. Podrán habilitar direcciones electrónicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación extrajudicial, amigable composición, insolvencia de persona natural no comerciante, y cualquier documento relacionado con los procesos o trámites de éstos; también enviar por vía electrónica comunicaciones y notificaciones; y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del trámite conciliatorio, de amigable composición o de insolvencia de persona natural no comerciante.

En caso de no contar con la tecnología suficiente para hacerlo, el centro o entidad pública podrá celebrar convenios con otros centros o entidades para la realización e impulso de las actuaciones, procesos y trámites. Las partes en los trámites conciliatorios, y los deudores y sus acreedores en los de insolvencia de persona natural no comerciante, podrán manifestar su aceptación a través de cualquier mensaje de datos u otro medio idóneo que permita registrar su voluntad de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999.

El plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales, a cargo de los servidores públicos habilitados para conciliar y de los centros de conciliación públicos y privados autorizados, será de cinco (5) meses. En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.

Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga. Para los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se suspende el plazo previsto en el artículo 544 de la Ley 1564 de 2012 y se faculta al conciliador para que, mediante decisión motivada, suspenda dicho trámite.

Las reglas y facultades previstas en los incisos anteriores serán aplicables también a los trámites de conciliación, de insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composición y de arbitraje que hayan iniciado con antelación a la vigencia del presente decreto. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones.

Parágrafo 1. Los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas competentes, con el concurso de los conciliadores y los secretarios de tribunales o paneles, según el caso, conformarán expedientes electrónicos a los que accederán las partes, los árbitros y secretarios, los conciliadores y amigables componedores a fin de facilitar el impulso de los trámites y procesos y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y autenticidad de la información. Parágrafo 2.

No se podrá adelantar ninguno de los trámites previstos en este artículo si alguna de las partes se muestra en imposibilidad para comparecer a las audiencias virtuales, o aportar pruebas, soportes y anexos, y así lo determina el tribunal arbitral, el amigable componedor o el conciliador.” Que con fundamento en lo expuesto, con el fin de garantizar el debido proceso a los supervisados de la Superintendencia de Transporte, se hace necesario suspender los términos en los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante las distintas dependencias de la Superintendencia de Transporte y que requieran el cómputo de términos, a partir del día lunes 30 de marzo de 2020 hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

Que en el caso en que los términos que estuvieren corriendo al momento de operar la suspensión referida vencieran, esto es, un día que podría considerarse como vacante o cerrado el Despacho, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente a aquel en que se reinicie el mismo. Que, por la expansión del virus, a pesar de las diferentes medidas tomadas por el Gobierno nacional, y en particular por las razones sanitarias y para garantizar la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de los servicios que brinda la Superintendencia de Transporte, se hace necesario suspender totalmente el servicio presencial en las sedes de la entidad durante el período en que sea adoptado el aislamiento preventivo obligatorio como medida preventiva, de mitigación y contención del virus COVID-19.

Que en ese orden, la Superintendencia de Transporte no prestará servicio presencial en ninguna de las áreas que componen la entidad, ni aquellas encargadas de la atención al ciudadano, la cual se prestará a través de canales no presenciales como línea telefónica, correo electrónico y página web oficial de la entidad; canales no presenciales cuyo contacto figura en la página web oficial de la entidad www.supertransporte.gov.co Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Transporte continuará prestando los servicios y trámites a sus usuarios a través de canales no presenciales y el uso de las tecnologías de la información. […]

RESUELVE

Artículo Primero: SUSPENDER los términos legales de los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante las diferentes dependencias de esta Superintendencia de Transporte a partir del día lunes 30 de marzo de 2020 hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

Los términos suspendidos se reanudarán, automáticamente el día hábil siguiente al que se culmine la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo Primero: Durante el plazo referido no correrán los términos para todos los efectos de Ley. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

Parágrafo Segundo: Las disposiciones establecidas en el presente artículo no aplicarán para aquellos procesos, medidas, trámites y actuaciones administrativas que deban ser llevadas a cabo, incluyendo investigaciones y decisiones, en el marco de la emergencia declarada y las actividades que sean necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.

Parágrafo Tercero: Las disposiciones establecidas en el presente artículo no aplicarán para aquellos procesos, actuaciones administrativas y demás medidas que deban ser llevadas a cabo por urgencia o necesidad de tutelar los principios fundamentales o garantizar el debido funcionamiento del servicio público de transporte y servicios conexos, así como la protección de los usuarios del sector transporte.

Artículo Segundo: ORDENAR, por razones sanitarias, la suspensión total del servicio presencial en las sedes físicas de la Superintendencia de Transporte, durante el período en que sea adoptado el aislamiento preventivo obligatorio como medida preventiva, de mitigación y contención del virus COVID-19. Parágrafo: Los servicios que continúe prestando la Superintendencia de Transporte serán a través de canales no presenciales y con el uso de las tecnologías de la información como línea telefónica, correo electrónico y página web, cuyo contacto se indica en la página web oficial de la entidad www.supertransporte.gov.co; incluyendo las atenciones de las peticiones, quejas y reclamos.

Artículo Tercero: ADVERTIR que el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Transporte continuará prestando los servicios y trámites a sus usuarios a través de canales no presenciales y el uso de las tecnologías de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución y en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

Artículo Cuarto: PUBLÍQUESE la presente Resolución en el Diario Oficial, la página web institucional de la Superintendencia de Transporte y las instalaciones físicas de la entidad. Artículo Quinto: REMÍTASE copia de la presente Resolución al Honorable Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».

I.2.- Trámite impartido del control inmediato de legalidad El magistrado ponente, por auto de 28 de abril de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Número 06255 de 29 de marzo de 2020 y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Realizadas las notificaciones correspondientes al Superintendente de Transporte, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación. I.3.- Intervenciones I.3.1.- La Superintendencia de Transporte El Superintendente de Transporte, Camilo Pabón Almanza, mediante escrito de 12 de mayo de 2020[2], remitió a este despacho los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución Número 06255 de 29 de marzo de 2020, señalando que la medida: «[…] fue dictada en ejercicio de la función administrativa y suspende los términos de las actuaciones y trámites que adelanta esta entidad.

Lo anterior, en desarrollo de lo establecido mediante decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 […] Así, damos cumplimiento y manifestamos nuestra disposición a rendir cualquier aclaración, complementación o precisión que se requiera […]». I.3.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, expedida por el Superintendente de Transporte, se declarara ajustada a derecho al atender los mandatos legales y constitucionales aplicables, tratarse de una regulación expedida en virtud de las competencias atribuidas al Superintendente de Transporte y encontrarse conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994, sin embargo, solicitó que se condicionarán los efectos de tal pronunciamiento, en los siguientes términos: «[…] pero bajo el entendido que los términos de caducidad y prescripción suspendidos temporalmente, no comprende el término fijado por el legislador al Estado para imponer sanciones […]».

Consideró que el problema jurídico que se debía resolver en el presente asunto se concretaba en determinar si era válido y se ajustaba a derecho la resolución precitada, para lo cual debía estudiarse: (i) si se cumplieron los requisitos de forma, constitucional y legalmente exigidos para proferir el acto administrativo; (ii) determinar el marco normativo con el cual debe ser confrontado el acto objeto de control, y (iii) establecer el contenido del acto administrativo se ajusta a lo señalado por el marco legal.

Como cuestión previa, abordó la procedencia del control inmediato de legalidad y manifestó que la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 era un acto administrativo de contenido general en tanto sus mandatos se dirigían a un número indeterminado de personas, esto es, a quienes laboran al servicio de la Superintendencia de Transporte y a quienes intervienen en las actuaciones administrativas que se deriven de los procesos de competencia de la entidad.

Indicó que la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 fue expedida en ejercicio de la función administrativa puesto que se sustenta en las atribuciones conferidas al Superintendente de Transporte mediante el Decreto 2409 de 2018, norma en la que se dispuso que esa entidad ejercería las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura; además, con apoyo en la competencia para adoptar medidas orientadas a garantizar la debida prestación del servicio público de transporte y actividades relacionadas con él. Señaló que la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 desarrolla normas de carácter legislativo expedidas dentro del marco del estado de excepción como lo es el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 y, en esa medida, se encuentran reunidos todos requisitos para proceder al control inmediato de legalidad del citado acto.

Emprendió el análisis de los aspectos formales señalando lo siguiente: «[…] se encuentra que los requisitos atinentes a la competencia en especial la otorgada mediante Decreto 2409 de 2018 y a la forma fueron cumplidos en la expedición de la resolución 06255 de 29 de marzo de 2000 (…) También se observa que en el acto analizado constan los datos mínimos para su identificación, como son el número, la fecha y la referencia expresa a las facultades que se ejercen, así como el objetivo fijado […]».

Señaló, en lo que se refiere al marco normativo bajo el cual se debería realizar el control de legalidad, que la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 debería ser confrontada, de una parte, con la Ley Estatutaria 137 de 1994 y, de otra, con los decretos legislativos proferidos al amparo del estado de emergencia económica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Núm. 417 de 2020, en particular, con el Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020 y anotó que: «[…] En esta perspectiva, se examinarán la necesidad, finalidad y proporcionalidad de la norma objeto de control, como también que no se haya incurrido en trasgresión de derechos fundamentales, discriminación, o en alguna de las prohibiciones contempladas en la Ley 137 de 1994 […]».

Al realizar la confrontación normativa anunciada, subrayó que la resolución objeto de control, en lo atinente a la suspensión de las actuaciones administrativas propias de la entidad y la restricción a la atención personalizada en los servicios que continúa prestando, no vulneraba ni limitaba el núcleo esencial de ningún derecho fundamental y, por el contrario, buscaba garantizar su efectividad al establecer reglas para la prestación del servicio en consonancia con las exigencias de confinamiento y aislamiento social recomendadas para evitar la propagación y contagio de la Covid-19.

Desde esa perspectiva consideró que la suspensión de los términos legales en las actuaciones administrativas: «[…] antes que coartar derechos, garantiza a los usuarios que podrán contar con los términos que tenía para intervenir antes de la suspensión, puesto que no deberán trasladarse a la entidad durante este período de aislamiento obligatorio preventivo […] A su vez, en la resolución analizada se garantiza el acceso, la atención y la prestación de los servicios y actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, caso en el cual se acudirá al uso de medios tecnológicos, salvaguardando los derechos de los vigilados […]».

Frente a los criterios de necesidad, finalidad y proporcionalidad, indicó lo siguiente: «[…] En relación con la necesidad, estima el Ministerio Público que en las consideraciones de la resolución analizada se mencionó el ya referido Decreto 491 de 2020. En la expedición de este decreto, el Presidente de la República motivó el decreto legislativo, entre otras razones, en la necesidad de tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, para lo cual dispuso la flexibilización en la prestación del servicio acudiendo a los mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos. De igual manera abrió el espacio para que la autoridad respectiva al interior de cada entidad adoptara medidas tendientes a la ampliación o suspensión de términos “cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales”.

Visto lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 491 de 2020, correspondía al Superintendente de Transporte adoptar las medidas al interior de la entidad orientadas a propiciar el distanciamiento social, garantizando la prestación de los servicios, haciendo uso de las tecnologías de la información a su cargo, y además le competía especificar las actuaciones administrativas sujetas a suspensión de términos, dar alcance a lo dispuesto frente a los términos en cuanto a los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción así como la firmeza de los actos e informa a la comunidad sobre la continuidad de los servicios de arbitraje y conciliación. En esa dirección, se dictó la resolución 06255 de 29 de marzo de 2020, que desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 2020, resaltando que las actuaciones administrativas y procesales objeto de suspensión no se extendían a las de conciliación y arbitraje y manteniendo la continuidad en aquellos trámites directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte en este período de aislamiento.

Como se observa, en el acto analizado la Superintendente de Transporte concreta y específica las razones por las cuales debía darse alcance y desarrollo a las medidas contenidas en el Decreto 491 de 2020. En ese mismo sentido, se explica la suspensión de las actuaciones y proceso administrativos exceptuando los que resultaran necesarios por las vicisitudes propias surgidas en el marco del estado de emergencia declarado, máxime cuando la regulación en el sector transporte resulta esencial para asegurar la provisión de alimentos y bienes y la prestación de servicios en los sectores exceptuados del confinamiento preventivo obligatorio, decisión que en todo caso no desnaturaliza ni afecta el núcleo esencial del derecho fundamental garantizado por el artículo 23 del texto superior.

De igual forma, y vista la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y procesos adelantados por la entidad, resultaba imperativo especificar lo atinente a los términos de caducidad, prescripción o firmeza, en estricta congruencia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Respecto de la finalidad de las medidas, y realizada las anteriores precisiones, considera el Ministerio Público que los aspectos regulados tienen como principal objetivo atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional y tienen relación directa con la situación presentada con el COVID 19, que en este caso se requieren para evitar la propagación del virus, además de suspender las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en favor de los administrados (vigilados o disciplinados) en razón de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que de otro modo constituirían barreras de acceso a los procesos por parte de los intervinientes, brindando de esta manera estricto desarrollo del Decreto 491 de 2020.

Se evidencia además que se trata de una norma que atiende el criterio de proporcionalidad, puesto que este acto administrativo regula aspectos muy puntuales que permiten adoptar medidas necesarias para garantizar el distanciamiento social sin afectar la prestación del servicio a cargo de la Superintendencia de Transporte […]». Luego de realizar el análisis del marco legal y constitucional aplicable, concluyó que el fundamento de la norma demandada es el Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020 que desarrolla, en lo pertinente, las funciones de la Superintendencia de Transporte puesto que es de su competencia dirigir las funciones de administración de personal y la adopción de mecanismos eficientes de notificación, norma que, igualmente, lo faculta para suspender los términos de las actuaciones administrativas, existiendo conexidad formal y material entre las dos normas.

II. Consideraciones de la Sala II.1.- La competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales.

A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107- 4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.

II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad La Sala, con anterioridad a la precisión respecto del del problema jurídico a resolver, deberá establecer si la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, expedida por la Superintendente de Transporte, puede ser enjuiciada a través del control inmediato de legalidad. De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medida generales;

(ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; (iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, (iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. En primer lugar, la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020: (i) ordenó la suspensión de los términos legales de los procesos y actuaciones administrativas desarrolladas en las distintas dependencias de la Superintendencia de Transporte, a partir del lunes 30 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social;

(ii) ordenó la suspensión total del servicio presencial en las sedes físicas de la entidad y su prestación empleando las tecnologías de la información, y (iii) advirtió que el centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de ese órgano de inspección, vigilancia y control continuaría prestando los servicios y trámites a sus usuarios a través de canales no presenciales y el uso de las tecnologías de la información, medidas que pueden ser catalogadas como generales en cuanto se refieren a situaciones abstractas no relacionadas directa e inmediatamente con persona determinada.

En segundo lugar, y en lo atinente a que el acto se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, se debe indicar que «[…] La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones […]»[3] y, en ese orden de ideas, la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 se expidió por el Superintendente de Transporte, en uso de las atribuciones legales, y en desarrollo de los fines y funciones de la entidad particularmente las previstas en el Decreto 2409 de 24 de diciembre de 2018, por el cual se modifica y renueva la estructura de la citada entidad.

La Superintendencia de Transporte, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 2409 de 24 de diciembre de 2018, ejerce las funciones de vigilancia, inspección y control que le corresponden al presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, todo ello de conformidad con la ley y la delegación establecida en el decreto Es en relación con las precitadas funciones que la superintendencia ordenó (i) la suspensión de los términos legales de todas los procesos y actuaciones administrativas que se surtían en la entidad, exceptuando sólo aquellas que deban ser llevadas a cabo en el marco de la emergencia declarada; las actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y las que deban ser llevadas a cabo por urgencia o necesidad de tutelar los principios fundamentales o garantizar el debido funcionamiento del servicio público de transporte y servicios conexos, así como la protección de los usuarios del sector transporte; y (ii) la suspensión total del servicio presencial en las sedes físicas y su continuidad empleando para el efecto las tecnologías de la información y las comunicaciones.

La resolución objeto de control fue expedida por la Superintendencia de Transporte para cumplir con el objeto mismo de la entidad y con miras a atender lo dispuesto en el artículo 3°, 4° y 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020[4], normas mediante las cuales: (i) se permitió a las autoridades la prestación del servicio empleando las tecnologías de la información, exigiéndoles dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales lo prestarían y permitiendo, por razones sanitarias, la suspensión total o parcial de los servicios presenciales;

(ii) se permitió la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos; y (iii) se le entregó la facultad a las autoridades administrativas, mediante acto administrativo, de suspender los términos de las actuaciones administrativas atendiendo la emergencia sanitaria. Sumado a lo anterior, cabe señalar que el artículo 10° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 estableció la continuidad en la prestación de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales «[…] de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso […]», pudiéndose catalogar el artículo tercero de la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, como una instrucción administrativa impartida por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Transporte.

En tercer lugar, cabe resaltar que la Superintendencia de Transporte, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 2409 de 24 de diciembre de 2018[5], es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte, lo que quiere indica que es una autoridad del orden nacional.

En cuarto lugar, se debe indicar que la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 fue expedida en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 3°, 4°, 6° y 10° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020.

En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad, la Sala procederá a determinar el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto. II.3.- El problema jurídico El problema jurídico que debe decidir esta Sala de Decisión se contrae a determinar si la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, expedida por el Superintendente de Transporte, se encuentra acorde, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que le han debido servir de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado excepción que dio lugar a su expedición. II.4.- El control inmediato de legalidad y sus características Para efectos de abordar el problema jurídico resulta necesario establecer las características del control inmediato de legalidad.

El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, con miras a desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta corporación[6] han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control que tiene carácter jurisdiccional, en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial.

Al respecto el citado artículo señala: «[…] 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]».

Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.

Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.

Al respecto se ha indicado que: «[…] si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”[7] […]»[8].

Es un control integral y esto implica que: «[…] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. “En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 […]»[9]. Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre aspectos distintos a los analizados en este medio de control.

II.5.- El alcance del control integral Las decisiones judiciales de esta corporación judicial han señalado que el control integral que se realiza en este medio de control implica: «[…] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)[10] con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […]»[11].

Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]»[12].

En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]»[13]. II.6.- Control formal de la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 En lo que tiene que ver con el sujeto competente para la expedición de la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, expedida por el Superintendente de Transporte, se debe indicar que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2409 de 24 de diciembre de 2018, modificó y renovó la estructura de la Superintendencia de Transporte.

Dicho decreto estableció las funciones asignadas al despacho del Superintendente de Transporte en la siguiente forma: «[…]

ARTÍCULO 7. Funciones del Despacho del Superintendente de Transporte. Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte:   1. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte.   2.

Adoptar las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervisión de las entidades sometidas a la vigilancia, inspección y control de la Superintendencia.   3. Adoptar las políticas, objetivos y estrategias relacionadas con la administración de la Superintendencia.   4. Dirigir y adoptar la acción administrativa de la Superintendencia y el cumplimiento de las funciones que a esta corresponden.   5.

Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de la labor de inspección, vigilancia y control en el cumplimiento de las normas relativas a la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte   6. Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones; fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.   7.

Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, salvo norma especial en contrario.   8. Vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servidos conexos.   9.

Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, salvo norma especial en contrario.   10. Vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servidos conexos.   11.

Asumir y decidir, cuando lo considere pertinente, los asuntos que en primera instancia fueron asumidos y decididos por las Direcciones adscritas a las Delegaturas de la entidad.   12. Decretar medidas especiales, provisionales y las demás contenidas en la normativa vigente, en busca de garantizar la debida prestación del servicio público de transporte   13.

Impartir la decisión frente a la vigilancia subjetiva en cuanto al estado jurídico, contable, económico y/o administrativo interno de los prestadores del servicio público de transporte, los puertos, las concesiones o infraestructura, servicios conexos y los demás sujetos previstos en la ley.   14. Ordenar como consecuencia de la evaluación de las condiciones subjetivas, mediante acto administrativo de carácter particular y cuando así proceda, los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de todos aquellos quienes presten el servicio de transporte, los puertos, las concesiones o infraestructura, servicios conexos, y los demás sujetos previstos en la ley.   15.

Expedir los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para ejercer la vigilancia, inspección y control.   16. Autorizar previamente la solemnización y registro de las reformas estatutarias de transformación, fusión y escisión de empresas de transporte terrestre automotor especial y de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tramo   17.

Actuar como representante legal de la Superintendencia de Transporte.   18. Velar por el eficiente desempeño de las funciones de la entidad.   19. Organizar grupos internos de trabajo, comités, comisiones e instancias de coordinación internas para el mejor desempeño de las funciones de la entidad.   20. Crear, organizar y presidir los comités técnicos a que haya lugar para el normal ejercicio de sus funciones.   21.

Nombrar, remover y distribuir a los servidores de la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales.   22. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendencia para; su posterior incorporación al proyecto de Presupuesto General de la Nación.   23. Dirigir la implementación y mantenimiento de las Políticas de Gestión y Desempeño Institucional, y del Modelo Integrado de Planeación y Gestión.   24.

Ordenar el gasto y el pago para el compromiso y el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la entidad.   25. Expedir los actos y celebrar los convenios y contratos que se requieran para el normal funcionamiento de la Superintendencia.   26. Adelantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia.   27.

Rendir informes detallados al Presidente de la República y al Ministro de Transporte, de conformidad con las normas vigentes en la materia o las solicitudes formuladas por los mismos.   28. Las demás que se le asignen y correspondan a la naturaleza de la dependencia […]». Para la Sala, la competencia del Superintendente de Transporte puede encuadrarse dentro de las funciones previstas en los ordinales 4°, 15 y 17 del artículo 7° del Decreto 2409 de 24 de diciembre de 2018, puesto que, por un lado, la expedición de la resolución objeto de control responde: (i) a la función de dirección de la acción administrativa de la entidad y el cumplimiento de las funciones que le corresponde cumplir a ella, principalmente, la vigilancia, inspección y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura;

(ii) le corresponde a dicho servidor público expedir los reglamentos necesarios para ejercer la precitada función; y, (iii) el Superintendente de Transporte actúa como representante legal de la superintendencia. Esta competencia se complementa con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, en la medida en que esta norma señala que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia causada por la propagación de la enfermedad por coronavirus, podrán suspenderse, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas, en relación, como es obvio, con las funciones que desarrolla la Superintendencia de Transporte.

A lo anterior, debe indicarse que el artículo 10 del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 determinó que los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante, continuarían adelantándose mediante el uso de tecnologías de la información, de acuerdo con las instrucciones que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso; razón por la que el Superintendente de Transporte es competente para expedir disposiciones relacionadas con la continuidad de aquellos servicios en el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Transporte.

La Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 exterioriza la voluntad del órgano estatal, en este caso, de la Superintendente de Transporte, en relación con las acciones administrativas de la entidad relativas a la inspección, vigilancia y control y la continuidad de los servicios de justicia alternativa, a los procesos arbitrales y a los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante.

Por otro lado, del contenido de la resolución es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas. En efecto, en cuanto al objeto de la resolución, esto es, «[…] el asunto de que trata y sobre el cual recae la declaración […]»[14], como se indicó anteriormente, es el consistente en suspender los términos en los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante las distintas dependencias de la Superintendencia de Transporte, la suspensión de la prestación del servicio de manera presencial y la continuidad de los servicios a cargo de centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la entidad, objeto que se encuentra posible, lícito y determinado.

En cuanto a los motivos que llevaron a la administración a expedir la resolución objeto de control, es decir, «[…] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo […]»[15], se tiene que la Superintendente de Transporte invocó como sustento jurídico del acto: (i) la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional;

(ii) el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, expedida por el Gobierno Nacional y por la cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; (iii) el Decreto Núm. 457 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional y por el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, y (iv) el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional al amparo del estado de excepción y por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas.

Como soporte fáctico indicó la superintendencia que, a fin de garantizar el debido proceso de los supervisados por la entidad, consideró necesaria la suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante ella, a partir del 30 de marzo de 2020 y hasta tanto se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Además, señaló que ante la expansión del virus y para efectos de garantizar la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de los servicios que desarrolla la entidad, se hacía necesaria la suspensión presencial de aquel y que el mismo se llevara a cabo mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones, y consideró pertinente que se continuaran prestando los servicios del centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la superintendencia a través de canales no presenciales y empleando los señaladas tecnologías.

Así las cosas, la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido, sin que la Sala encuentre reparo respecto de tal motivación. Finalmente, no se advierte la omisión de requisito alguno para efectos de su expedición y, además, están presentes el encabezado, el número de identificación, la fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que la suscribe.

II.7.- El control material de la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 La Sala de Decisión procederá al estudio de los aspectos materiales del acto administrativo controlado, esto es su conexidad con las normas en las que se basa y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. II.7.1.- La conexidad La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Es así como «[…] hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]»[16]. En efecto, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue declarado ajustado a la Carta Política por la Corte Constitucional, como se indica en la Sentencia C-145 de 2020[17].

En virtud de tal declaración, se autorizó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. El decreto tuvo como presupuestos fácticos la salud pública y los aspectos económicos, en el ámbito nacional e internacional.

El presupuesto fáctico de salud pública tiene como eje central el brote de la enfermedad por coronavirus que, por su velocidad de propagación y escala de transmisión, generó una emergencia de esa naturaleza tanto en el mundo como en el país y determinó la declaratoria del estado de emergencia sanitaria mediante la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, en virtud del cual se adoptaron ciertas medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, las cuales no fueron suficientes para contener el avance de la epidemia.

En lo que se refiere a los aspectos económicos, se subraya que, en el ámbito nacional, el vertiginoso escalamiento del brote de la enfermedad por coronavirus tiene afectaciones en el sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, toda vez que: (i) el sistema de salud, al no encontrarse preparado para atender una emergencia de salud de esta magnitud, requiere un apoyo fiscal urgente;

(ii) la actividad económica de los colombianos se ve repentinamente afectada y restringida por las medidas para controlar la epidemia que produce reducciones significativas en sus ingresos; (iii) la caída sorpresiva y abrupta de los precios internacionales del petróleo produce efectos en la cotización del dólar de los Estados Unidos de América y en los ingresos de la Nación, y (iv) los sectores del turismo y la aeronáutica han tenido una inmensa afectación por la restricción de los viajes domésticos e internacionales y el arribo de cruceros.

En lo que se refiere al ámbito internacional, se hizo referencia al recorte que realizó la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, al deterioro de los mercados financieros internacionales, a la menor demanda global y a la caída en las perspectivas de crecimiento mundial. Respecto del presupuesto valorativo y siguiendo para el efecto la sentencia C-670 de 2015 de la Corte Constitucional, el decreto subrayó que la expansión del brote de la enfermedad por coronavirus comporta una grave afectación del orden económico y social del país lo que justifica la declaratoria del estado de emergencia, haciendo alusión a las vidas humanas que podrían perderse si no se adoptan medidas inmediatas y efectivas de contención y mitigación, así como a las afectaciones de los mercados nacionales e internacionales y del mercado laboral, todo lo cual debe ser atendido con medidas extraordinarias.

Como justificación de la declaratoria del estado de emergencia se resaltó la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia de la enfermedad por coronavirus, que hace necesaria la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis.

Es así como la adopción de medidas de rango legislativo busca el fortalecimiento de las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los colombianos y la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. El Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, en su parte motiva, establece algunas medidas que pretende adoptar el Gobierno Nacional, de las cuales se deben resaltar las siguientes: «[…] Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. […] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario […]».

No obstante, el artículo 3° de la parte resolutiva del decreto señala, igualmente, que: «[…] El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas acabo […]».

En virtud del mencionado decreto, se expidió el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Dentro de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, se deben resaltar las contenidas en los artículos 3°, 4°, 6° y 10° relacionadas con la prestación de los servicios a cargo de las autoridades; la notificación o comunicación de actos administrativos; la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y la continuidad de los servicios de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales, que al tenor señalan lo siguiente: «[…] Artículo 3.

Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.

No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.

Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto[18], por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. […] Artículo 10.

Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales. A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.

Dichas entidades públicas y centros pondrán a disposición de las partes y apoderados, árbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electrónicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y de realización de reuniones y audiencias. Podrán habilitar direcciones electrónicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación extrajudicial, amigable composición, insolvencia de persona natural no comerciante, y cualquier documento relacionado con los procesos o trámites de éstos; también enviar por vía electrónica comunicaciones y notificaciones; y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del trámite conciliatorio, de amigable composición o de insolvencia de persona natural no comerciante.

En caso de no contar con la tecnología suficiente para hacerlo, el centro o entidad pública podrá celebrar convenios con otros centros o entidades para la realización e impulso de las actuaciones, procesos y trámites. Las partes en los trámites conciliatorios, y los deudores y sus acreedores en los de insolvencia de persona natural no comerciante, podrán manifestar su aceptación a través de cualquier mensaje de datos u otro medio idóneo que permita registrar su voluntad de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999.

El plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales, a cargo de los servidores públicos habilitados para conciliar y de los centros de conciliación públicos y privados autorizados, será de cinco (5) meses. En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.

Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga. Para los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se suspende el plazo previsto en el artículo 544 de la Ley 1564 de 2012 y se faculta al conciliador para que, mediante decisión motivada, suspenda dicho trámite.

Las reglas y facultades previstas en los incisos anteriores serán aplicables también a los trámites de conciliación, de insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composición y de arbitraje que hayan iniciado con antelación a la vigencia del presente decreto. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones.

Parágrafo 1. Los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas competentes, con el concurso de los conciliadores y los secretarios de tribunales o páneles, según el caso, conformarán expedientes electrónicos a los que accederán las partes, los árbitros y secretarios, los conciliadores y amigables componedores a fin de facilitar el impulso de los trámites y procesos y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y autenticidad de la información. Parágrafo 2.

No se podrá adelantar ninguno de los trámites previstos en este artículo si alguna de las partes se muestra en imposibilidad para comparecer a las audiencias virtuales, o aportar pruebas, soportes y anexos, y así lo determina el tribunal arbitral, el amigable componedor o el conciliador […]». El Decreto Legislativo número 491 de 28 de marzo de 2020 sustentó la adopción de las medidas allí previstas, en la siguiente forma: «[…] Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. […] Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

Que según cifras del Sistema Único de Información de Trámites -SUIT, a la fecha Colombia cuenta con 68.485 trámites y procesos administrativos que deben adelantar los ciudadanos, empresarios y entidades públicas ante entidades del Estado, de los cuales 1.305 se pueden hacer totalmente en línea, 5.316 parcialmente en línea y 61.864 de forma presencial.

Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, «Salvo horma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá· resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. [ ] 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción [ ]». Que los términos establecidos en el precitado artículo resultan insuficientes dadas las medidas de aislamiento social tomadas por el Gobierno nacional en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y las capacidades de las entidades para garantizarle a todos sus servidores, especialmente en el nivel territorial, los controles, herramientas e infraestructura tecnológica necesarias para llevar a cabo sus funciones mediante el trabajo en casa, razón por la cual se hace necesario ampliar los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, con el propósito de garantizar a los peticionarios una respuesta oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada. […] Que los métodos alternativos de resolución de conflictos constituyen una herramienta eficaz, eficiente y económica para garantizar el acceso a la justicia de la población colombiana, entre los cuales se encuentran la conciliación regulada en la Ley 640 de 2001, el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante regulado en la Ley 1564 de 2012, y el arbitraje y la amigable composición regulados en la Ley 1563 de 2012.

Que en las condiciones actuales el normal desarrollo de los procesos y actuaciones referentes a estos métodos puede verse alterado, generando riesgos, incertidumbre e inseguridad jurídica. Que, en virtud de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual y con el fin de garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos de los usuarios y operadores que adelantan procesos de conciliación, insolvencia de persona natural no comerciante, arbitraje y amigable composición en todo el territorio nacional, se hace necesario disponer la posibilidad de suspender los términos de estos procesos cuando las circunstancias lo ameriten y dictar medidas para la prestación de los respectivos servicios, promoviendo la utilización de medios tecnológicos y los servicios virtuales. […] Que acogiendo las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, se deben adoptar medidas para proteger el trabajo en el sector público, implementando mecanismos que promuevan e intensifiquen el trabajo en casa, así como adoptar medidas para que por razones de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones laborales o contractuales en el sector público.

Que, de igual manera, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado […]».

Resulta evidente la conexidad entre las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, con las disposiciones del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020. En efecto, la medida general adoptada en el artículo primero, esto es, la suspensión de los términos legales de los procesos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la Superintendencia de Transporte hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, se deriva de la facultad prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 por la cual las autoridades, por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia, pueden suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La conexidad puede deducirse de la comparación de las dos normas, así: |Resolución Núm. 06255 de 2020 |Decreto Legislativo Núm. 491 de | | |2020 | |Artículo Primero: SUSPENDER los |Artículo 6. Suspensión de términos| |términos legales de los procesos y|de las actuaciones administrativas| |actuaciones administrativas que se|o jurisdiccionales en sede | |surten ante las diferentes |administrativa.

Hasta tanto | |dependencias de esta |permanezca vigente la Emergencia | |Superintendencia de Transporte a |Sanitaria declarada por el | |partir del día lunes 30 de marzo |Ministerio de Salud y Protección | |de 2020 hasta tanto permanezca |Social las autoridades | |vigente la Emergencia Sanitaria |administrativas a que se refiere | |declarada por el Ministerio de |el artículo 1 del presente | |Salud y Protección Social, de |Decreto, por razón del servicio y | |conformidad con lo dispuesto en el|como consecuencia de la | |Decreto Legislativo 491 de 28 de |emergencia, podrán suspender, | |marzo de 2020.

Los términos |mediante acto administrativo, los | |suspendidos se reanudarán, |términos de las actuaciones | |automáticamente el día hábil |administrativas o jurisdiccionales| |siguiente al que se culmine la |en sede administrativa. La | |Emergencia Sanitaria declarada por|suspensión afectará todos los | |el Ministerio de Salud y |términos legales, incluidos | |Protección Social.

Parágrafo |aquellos establecidos en términos | |Primero: Durante el plazo referido|de meses o años. La suspensión de | |no correrán los términos para |los términos se podrá hacer de | |todos los efectos de Ley. La |manera parcial o total en algunas | |suspensión afectará todos los |actuaciones o en todas, o en | |términos legales, incluidos |algunos trámites o en todos, sea | |aquellos establecidos en términos |que los servicios se presten de | |de meses o años, de conformidad |manera presencial o virtual, | |con lo dispuesto en el Decreto |conforme al análisis que las | |Legislativo 491 de 28 de marzo de |autoridades hagan de cada una de | |2020.

Parágrafo Segundo: Las |sus actividades y procesos, previa| |disposiciones establecidas en el |evaluación y justificación de la | |presente artículo no aplicarán |situación concreta. En todo caso | |para aquellos procesos, medidas, |los términos de las actuaciones | |trámites y actuaciones |administrativas o jurisdiccionales| |administrativas que deban ser |se reanudarán a partir del día | |llevadas a cabo, incluyendo |hábil siguiente a la superación de| |investigaciones y decisiones, en |la Emergencia Sanitaria declarada | |el marco de la emergencia |por el Ministerio de Salud y | |declarada y las actividades que |Protección Social.

Durante el | |sean necesarias para prevenir, |término que dure la suspensión y | |mitigar y atender la emergencia |hasta el momento en que se | |sanitaria por causa del nuevo |reanuden las actuaciones no | |Coronavirus COVID-19. Parágrafo |correrán los términos de | |Tercero: Las disposiciones |caducidad, prescripción o firmeza | |establecidas en el presente |previstos en la Ley que regule la | |artículo no aplicarán para |materia.

Parágrafo 1. La | |aquellos procesos, actuaciones |suspensión de términos a que se | |administrativas y demás medidas |refiere el presente artículo | |que deban ser llevadas a cabo por |también aplicará para el pago de | |urgencia o necesidad de tutelar |sentencias judiciales. Parágrafo | |los principios fundamentales o |2. Los Fondos Cuenta sin | |garantizar el debido |personería jurídica adscritos a | |funcionamiento del servicio |los ministerios, que manejen | |público de transporte y servicios |recursos de seguridad social y que| |conexos, así como la protección de|sean administrados a través de | |los usuarios del sector |contratos fiduciarios, podrán | |transporte. |suspender los términos en el marco| | |señalado en el presente artículo. | | |Durante el tiempo que dure la | | |suspensión no correrán los | | |términos establecidos en la | | |normatividad vigente para la | | |atención de las prestaciones y en | | |consecuencia no se causarán | | |intereses de mora.

Parágrafo 3. La| | |presente disposición no aplica a | | |las actuaciones administrativas o | | |jurisdiccionales relativas a la | | |efectividad de derechos | | |fundamentales. | La medida general adoptada en el artículo segundo en la cual se ordenó, por razones sanitarias, la suspensión total del servicio presencial en las sedes físicas de la Superintendencia de Transporte durante el período en que sea adoptada el aislamiento preventivo obligatorio y se indicó que los servicios seguirían siendo prestados a través del uso de las tecnologías de la información, se deduce de las previsiones del artículo 3° y 4° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, el cual: (i) obliga a las autoridades a dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios y permite la suspensión del servicio presencial, por razones sanitarias, y (ii) permite la notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos, conforme la siguiente comparación: |Resolución Núm. 06255 de 2020 |Decreto Legislativo Núm. 491 de | | |2020 | |Artículo Segundo: ORDENAR, por |Artículo 3.

Prestación de los | |razones sanitarias, la suspensión |servicios a cargo de las | |total del servicio presencial en |autoridades. Para evitar el | |las sedes físicas de la |contacto entre las personas, | |Superintendencia de Transporte, |propiciar el distanciamiento | |durante el periodo en que sea |social y hasta tanto permanezca | |adoptado el aislamiento preventivo|vigente la Emergencia Sanitaria | |obligatorio como medida |declarada por el Ministerio de | |preventiva, de mitigación y |Salud y Protección Social, las | |contención del virus COVID-19. |autoridades a que se refiere el | |Parágrafo: Los servicios que |artículo 1 del presente Decreto | |continúe prestando la |velarán por prestar los servicios | |Superintendencia de Transporte |a su cargo mediante la modalidad | |serán a través de canales no |de trabajo en casa, utilizando las| |presenciales y con el uso de las |tecnologías de la información y | |tecnologías de la información como|las comunicaciones.

Las | |línea telefónica, correo |autoridades darán a conocer en su | |electrónico y página web, cuyo |página web los canales oficiales | |contacto se indica en la página |de comunicación e información | |web oficial de la entidad |mediante los cuales prestarán su | |www.supertransporte.gov.co; |servicio, así como los mecanismos | |incluyendo las atenciones de las |tecnológicos que emplearán para el| |peticiones, quejas y reclamos. |registro y respuesta de las | | |peticiones.

En aquellos eventos en| | |que no se cuente con los medios | | |tecnológicos para prestar el | | |servicio en los términos del | | |inciso anterior, las autoridades | | |deberán prestar el servicio de | | |forma presencial. No obstante, por| | |razones sanitarias, las | | |autoridades podrán ordenar la | | |suspensión del servicio | | |presencial, total o parcialmente, | | |privilegiando los servicios | | |esenciales, el funcionamiento de | | |la economía y el mantenimiento del| | |aparato productivo empresarial.

En| | |ningún caso la suspensión de la | | |prestación del servicio presencial| | |podrá ser mayor a la duración de | | |la vigencia de la Emergencia | | |Sanitaria declarada por el | | |Ministerio de Salud y Protección | | |Social. Parágrafo. En ningún caso,| | |los servidores públicos y | | |contratistas del Estado que | | |adelanten actividades que sean | | |estrictamente necesarias para | | |prevenir, mitigar y atender la | | |emergencia sanitaria por causa del| | |Coronavirus COVID-19, y garantizar| | |el funcionamiento de los servicios| | |indispensables del Estado podrán | | |suspender la prestación de los | | |servicios de forma presencial.

Las| | |autoridades deberán suministrar | | |las condiciones de salubridad | | |necesarias para la prestación del | | |servicio presencial. | | | | | |Artículo 4. Notificación o | | |comunicación de actos | | |administrativos. Hasta tanto | | |permanezca vigente la Emergencia | | |Sanitaria declarada por el | | |Ministerio de Salud y Protección | | |Social, la notificación o | | |comunicación de los actos | | |administrativos se hará por medios| | |electrónicos.

Para el efecto en | | |todo trámite, proceso o | | |procedimiento que se inicie será | | |obligatorio indicar la dirección | | |electrónica para recibir | | |notificaciones, y con la sola | | |radicación se entenderá que se ha | | |dado la autorización. En relación | | |con las actuaciones | | |administrativas que se encuentren | | |en curso a la expedición del | | |presente Decreto, los | | |administrados deberán indicar a la| | |autoridad competente la dirección | | |electrónica en la cual recibirán | | |notificaciones o comunicaciones. | | |Las autoridades, dentro de los | | |tres (3) días hábiles posteriores | | |a la expedición del presente | | |Decreto, deberán habilitar un | | |buzón de correo electrónico | | |exclusivamente para efectuar las | | |notificaciones o comunicaciones a | | |que se refiere el presente | | |artículo.

El mensaje que se envíe | | |al administrado deberá indicar el | | |acto administrativo que se | | |notifica o comunica, contener | | |copia electrónica del acto | | |administrativo, los recursos que | | |legalmente proceden, las | | |autoridades ante quienes deben | | |interponerse y los plazos para | | |hacerlo. La notificación o | | |comunicación quedará surtida a | | |partir de la fecha y hora en que | | |el administrado acceda al acto | | |administrativo, fecha y hora que | | |deberá certificar la | | |administración. En el evento en | | |que la notificación o comunicación| | |no pueda hacerse de forma | | |electrónica, se seguirá el | | |procedimiento previsto en los | | |artículos 67 y siguientes de la | | |Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La | | |presente disposición no aplica | | |para notificación de los actos de | | |inscripción o registro regulada en| | |el artículo 70 del Código de | | |Procedimiento Administrativo y de | | |lo Contencioso Administrativo. | La medida general adoptada en el artículo tercero en la cual se dispuso la continuidad en la prestación de los servicios y trámites a los usuarios del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Transportes, empleando canales no presenciales y las tecnologías de la información, se encuentra en conexidad con el artículo 10° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, norma que también estableció que, con el fin de mantener la prestación de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos, estos se adelantarían mediante el uso de tecnologías de la comunicación e información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten.

Los textos se comparan en la siguiente forma: |Resolución Núm. 06255 de 2020 |Decreto Legislativo Núm. 491 de | | |2020 | |Artículo Tercero: ADVERTIR que el |Artículo 10. Continuidad de los | |Centro de Arbitraje, Conciliación |servicios de arbitraje, | |y Amigable Composición de la |conciliación y otros mecanismos de| |Superintendencia de Transporte |resolución de conflictos por | |continuará prestando los servicios|medios virtuales.

A fin de | |y trámites a sus usuarios a través|mantener la continuidad en la | |de canales no presenciales y el |prestación de los servicios de | |uso de las tecnologías de la |justicia alternativa, los procesos| |información, de conformidad con lo|arbitrales y los trámites de | |dispuesto en la presente |conciliación extrajudicial, | |Resolución y en el Decreto |amigable composición y | |Legislativo 491 de 28 de marzo de |procedimientos de insolvencia de | |2020. |persona natural no comerciante se | | |adelantarán mediante el uso de | | |tecnologías de la comunicación y | | |la información, de acuerdo con las| | |instrucciones administrativas que | | |impartan los centros de arbitraje | | |y conciliación y las entidades | | |públicas en las que se tramiten, | | |según el caso.

Dichas entidades | | |públicas y centros pondrán a | | |disposición de las partes y | | |apoderados, árbitros, | | |conciliadores, amigables | | |componedores los medios | | |electrónicos y virtuales | | |necesarios para el recibo de | | |documentos y de realización de | | |reuniones y audiencias. Podrán | | |habilitar direcciones electrónicas| | |para el recibo de demandas | | |arbitrales, solicitudes de | | |conciliación extrajudicial, | | |amigable composición, insolvencia | | |de persona natural no comerciante,| | |y cualquier documento relacionado | | |con los procesos o trámites de | | |éstos; también enviar por vía | | |electrónica comunicaciones y | | |notificaciones; y adelantar | | |virtualmente todo tipo de | | |reuniones y audiencias en | | |cualquier etapa del proceso | | |arbitral, del trámite | | |conciliatorio, de amigable | | |composición o de insolvencia de | | |persona natural no comerciante.

En| | |caso de no contar con la | | |tecnología suficiente para | | |hacerlo, el centro o entidad | | |pública podrá celebrar convenios | | |con otros centros o entidades para| | |la realización e impulso de las | | |actuaciones, procesos y trámites. | | |Las partes en los trámites | | |conciliatorios, y los deudores y | | |sus acreedores en los de | | |insolvencia de persona natural no | | |comerciante, podrán manifestar su | | |aceptación a través de cualquier | | |mensaje de datos u otro medio | | |idóneo que permita registrar su | | |voluntad de conformidad con lo | | |establecido en la Ley 527 de 1999.| | |El plazo contenido en los | | |artículos 20 y 21 de la Ley 640 de| | |2001 para el trámite de las | | |conciliaciones extrajudiciales, a | | |cargo de los servidores públicos | | |habilitados para conciliar y de | | |los centros de conciliación | | |públicos y privados autorizados, | | |será de cinco (5) meses.

En el | | |arbitraje, el término previsto en | | |el artículo 10 de la Ley 1563 de | | |2012 será de ocho (8) meses; y el | | |término para solicitar la | | |suspensión del proceso previsto en| | |el artículo 11 de la Ley 1563 de | | |2012 no podrá exceder de ciento | | |cincuenta (150) días. Los | | |tribunales arbitrales no podrán | | |suspender las actuaciones ni los | | |procesos, a menos que exista | | |imposibilidad técnica de | | |adelantarlos por los medios | | |electrónicos o virtuales señalados| | |y una de las partes lo proponga. | | |Para los procesos de insolvencia | | |de persona natural no comerciante,| | |durante la vigencia de la | | |Emergencia Sanitaria, se suspende | | |el plazo previsto en el artículo | | |544 de la Ley 1564 de 2012 y se | | |faculta al conciliador para que, | | |mediante decisión motivada, | | |suspenda dicho trámite.

Las reglas| | |y facultades previstas en los | | |incisos anteriores serán | | |aplicables también a los trámites | | |de conciliación, de insolvencia de| | |persona natural no comerciante, de| | |amigable composición y de | | |arbitraje que hayan iniciado con | | |antelación a la vigencia del | | |presente decreto. | | |Durante la vigencia de la | | |Emergencia Sanitaria no correrán | | |los términos de prescripción o | | |caducidad de las acciones. | | |Parágrafo 1.

Los centros de | | |arbitraje y conciliación y las | | |entidades públicas competentes, | | |con el concurso de los | | |conciliadores y los secretarios de| | |tribunales o páneles, según el | | |caso, conformarán expedientes | | |electrónicos a los que accederán | | |las partes, los árbitros y | | |secretarios, los conciliadores y | | |amigables componedores a fin de | | |facilitar el impulso de los | | |trámites y procesos y adoptarán | | |las medidas necesarias para | | |garantizar la seguridad y | | |autenticidad de la información. | | |Parágrafo 2.

No se podrá adelantar| | |ninguno de los trámites previstos | | |en este artículo si alguna de las | | |partes se muestra en imposibilidad| | |para comparecer a las audiencias | | |virtuales, o aportar pruebas, | | |soportes y anexos, y así lo | | |determina el tribunal arbitral, el| | |amigable componedor o el | | |conciliador. | Cabe resaltar que los artículos cuarto y quinto de la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 se refieren, por un lado, a la publicación de la resolución en diario oficial, en la página web institucional de la Superintendencia de Transporte y en las instalaciones físicas de la entidad y, por el otro, a la remisión del acto administrativo objeto de control esta corporación para los efectos previstos en el artículo 136 del CPACA, con lo que se cumplen, por un lado, el propósito de publicidad de este tipo de actos, condición necesaria para su oponibilidad, conforme al artículo 65 del CPACA[19] y, por el otro, lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA que establece que «[…] [L]as autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]».

En suma, resulta evidente la conexidad de las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, en cuanto a que, como se pudo acreditar líneas atrás, son el desarrollo y se encuentran ajustadas a aquellas previstas, de manera general, en los artículos 3°, 4°, 6° y 10° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020.

II.7.2.- La proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que «[…] se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo […]»[20]. La Superintendencia de Transporte, con ocasión de la expedición de la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, cumple con el requisito de proporcionalidad puesto que, mediante este acto administrativo, esa entidad acogió las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria causada por la presencia de la enfermedad por coronavirus.

De la parte motiva del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, trascrito parcialmente líneas atrás, se puede colegir que el Estado colombiano consideró necesario tomar medidas en lo atinente a la prestación del servicio a cargo de sus entidades y organismos con el fin de prevenir la propagación de la enfermedad por coronavirus, privilegiando los mecanismos de atención mediante el empleo de las tecnologías de la información y comunicaciones y, de esta manera, reducir el contacto entre los servidores y ciudadanos, pero sin que se afectara la continuidad y prestación de los servicios, en este caso, a cargo de la Superintendencia de Transporte.

Además, el citado decreto legislativo señaló que en los casos en que no se pudiera prestar de forma presencial o a través de las tecnologías de la información y comunicaciones, resultaba necesario ampliar o suspender los términos, sin afectar los derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales y, frente a los servicios de conciliación, arbitraje, amigable composición e insolvencia de persona natural no comerciante, agregó que resultaba igualmente necesario disponer la posibilidad de suspender los términos de estos procesos cuando las circunstancias lo ameritaran y dictar medidas para su prestación, promoviendo la utilización de medios tecnológicos y servicios virtuales.

La Superintendencia de Transporte, siguiendo lo expuesto en el mencionado decreto legislativo y para garantizar el debido proceso a sus supervisados, consideró necesaria la suspensión de los términos y actuaciones administrativas que se surten ante sus distintas dependencias y requieran el cómputo de términos desde el 30 de marzo de 2020 hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con el precitado Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020.

Destacó que la expansión del virus, a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, determinó que esa entidad viera la necesidad de suspender totalmente la atención presencial en las sedes de la entidad durante el período en que fuera adoptado el aislamiento preventivo obligatorio, para así proteger la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de los servicios, subrayando que la atención a los ciudadanos sería prestada a través de canales no presenciales.

Señaló que los servicios y trámites de los usuarios del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Transporte se continuarían prestando a través de canales no presenciales y por medio del uso de tecnologías de la información. Encuentra la Sala, de conformidad con lo expuesto, que las medidas adoptadas en el acto administrativo objeto de control están en consonancia con la finalidad prevista en el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, consistente en permitir la prestación del servicio a cargo de las entidades y organismos sin que se comprometa la salud, la vida y la integridad física de servidores públicos, contratistas y particulares, a través del empleo de las tecnologías de la información y comunicaciones, protegiendo también los derechos de contradicción y el debido proceso en los procedimientos y actuaciones que se tramita la Superintendencia de Transporte.

De allí que la suspensión de los términos en los procesos y en las actuaciones administrativas resulta adecuada y acorde con la situación de crisis generalizada que sufre nuestro país originada por la emergencia sanitaria que enfrentamos producto de la cual se han restringido, razonablemente, algunos derechos como el de la locomoción, con el fin de preservar la salud, la vida y la integridad física.

El uso de tecnologías de la información y comunicaciones resulta de gran utilidad para evitar la propagación de la enfermedad por coronavirus al permitir, de un lado, el distanciamiento social que evita el riesgo de contagio que implica la presencia física en la sede o sedes de la entidad y, por el otro, el desarrollo eficiente y eficaz de la función administrativa asignada a la superintendencia. Se considera, igualmente, que las medidas eran necesarias pues resulta evidente que la prestación de los servicios a cargo de la Superintendencia de Transporte, en las condiciones en que se venía desarrollando antes de la epidemia del coronavirus, ponía en peligro la integridad física, la salud y la vida tanto de servidores públicos y contratistas de la entidad como de los particulares involucrados en los trámites, procedimientos y actuaciones a su cargo, al exponerlos a contraer la enfermedad causada por el precitado virus.

Finalmente, esta Sala de Decisión observa que las medidas adoptadas no restringen ni desmejoran los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que reguló aspectos puntuales que permiten la continuidad en la prestación del servicio, lo cual garantiza el derecho a la vida y la integridad personal de servidores públicos, contratistas y usuarios de la entidad, derechos intangibles de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 137 de 1994[21].

II.7.3.- La solicitud para que la decisión se condiciones en sus efectos El agente del Ministerio Público solicitó que la resolución objeto de control fuera declarada ajustada a derecho, no obstante, pidió que se condicionarán los efectos de tal pronunciamiento, en los siguientes términos: «[…] pero bajo el entendido que los términos de caducidad y prescripción suspendidos temporalmente, no comprende el término fijado por el legislador al Estado para imponer sanciones […]».

Al respecto, es necesario precisar que el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020 establece específicamente que durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regula la materia, por lo que no es posible acceder al pedimento citado en la medida en que se muestra contrario al contenido de la norma precitada, que no excluyó de su aplicación la facultad sancionatoria de la administración. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, como lo indicó la Corte Constitucional, al evaluar la constitucionalidad del citado artículo en la Sentencia C-242 de 2020, la suspensión de los términos, además de perseguir una finalidad constitucionalmente legítima consistente en superar de forma racional las afectaciones causadas a las actividades desarrolladas por las autoridades con ocasión de las restricciones implementadas para enfrentar el COVID-19, también debe entenderse como una habilitación a la administración para asegurar el debido proceso de los ciudadanos, pues esta facultad debe ser empleada en los eventos en que se advierta que la continuación de una actuación puede desconocer las garantías que integran ese derecho fundamental.

Es así como, en relación con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, esa Corporación señaló que «[…] la medida examinada tiene en cuenta que la suspensión de términos puede a llegar afectar los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley y, a efectos de evitar una vulneración al debido proceso, señala que los mismos no correrán durante el plazo en que se utilice la figura […]», a lo que debe agregarse que acceder a lo planteado por el agente del Ministerio Público implicaría desconocer que para la administración resulta materialmente imposible, durante la emergencia sanitaria, desarrollar su función de imponer sanciones en el ámbito de sus competencias en las condiciones previas ordinarias.

II.7.4.- Conclusión Por todo lo anterior, la Sala considera que las medidas adoptadas en la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, así como con las disposiciones del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, expedido en virtud de tal estado de excepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 20, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLÁRASE ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, «Por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos que adelanta la Superintendencia de Transporte, y se dictan otras disposiciones», expedida por la Superintendente de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: ADVERTIR que la presente decisión no enerva la posibilidad de que la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 pueda ser cuestionada acudiendo a los medios de control previstos en el CPACA con fundamento en otros argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados los efectos de cosa juzgada relativa.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero de Estado Consejero de Estado (E) Salva voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social.

Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». [2] Recibido en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el día 13 de mayo de 2020. [3] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 9, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Sentencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicado: 11001-0315-000-2020-00964-00, Asunto: Control inmediato de legalidad. [4] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-242 de 2020 resolvió lo siguiente: «[…] PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

SEGUNDO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos. TERCERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.

CUARTO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.

QUINTO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 7° del Decreto 491 de 2020, salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2° del mismo que se declara INEXEQUIBLE. SEXTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. SÉPTIMO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria.

OCTAVO. - Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 12 del Decreto 491 de 2020 […]». [5] «[…] Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones […]». [6] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.

Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15- 000-2020-001059-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2. Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-01013-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00. [7] Precepto que, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: […] 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [8] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, Radicación: 11001-03-15-000-2020-01059-00. [9] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-15-000-2011- 00744-00(CA). [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. [11] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [12] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 4. Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01201-00. En similar sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [13] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [14] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 97. [15] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015.

Pág. 99-100. [16] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [17]«[…] Declarar exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” […]». [18] El artículo 1° del citado decreto legislativo indica lo siguiente: «[…] Artículo 1.

Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades […]». [19] «[…]

ARTÍCULO

65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular […]» [20] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [21] «ARTÍCULO 4o.

DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.

PARÁGRAFO 1 o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.

PARAGRAFO 2 o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica <aparte final INEXEQUIBLE>».